Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 520/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 268/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100459
Encabezamiento
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE.
D ANTONIO PUEBLA POVEDANO.
MAGISTRADOS.
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE CÓRDOBA
JUICIO ORAL Nº 167/10
ROLLO Nº 520/10
SENTENCIA Nº 268/10
En la ciudad de Córdoba, a cinco de octubre de dos mil diez.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 167/10 por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, a razón del recurso de apelación interpuesto por Doña Rebeca , representada por el Procurador Sr. Madrid Freire y asistida del Letrado Sr. Pérez Casado, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal se dictó sentencia donde constan los siguientes hechos probados: "Único.- Se declaran como probados los siguientes hechos:
La acusada Rebeca , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando sus servicios, de venta y suministro a clientes para la entidad Euroestanco y Eurobebidas S.A. desde julio de 2.005.
Durante el segundo semestre del año 2.007, la acusada que tenía entre sus facultades los cobros a clientes con liquidación periódica con la sociedad, hizo suyas diversas cantidades, que, tras las correspondientes liquidaciones y compensaciones entre las partes, determinan una deuda actual de 25.478,30 €."
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: "Condeno a Rebeca como responsable, en concepto de autora, de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, al abono de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular y a que indemnice civil a la entidad Euroestanco y Eurobebidas S.A. en la cantidad de 25.478,30 € cantidad que devengará el interés del Art. 576 de la L.E.C."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la acusada Rebeca , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra que la absolviera del delito de apropiación indebida; recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que se recogen en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de revisión condena a la hoy apelante como autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 252 del Código Penal, en relación con el 249.1.inciso 1º y 74.1 y 2 del Código Penal; contra lo que se alza aquélla en apelación, el cual se sustenta como único motivo en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que ejerce libremente, con la única obligación de razonar el resultado de su valoración. Para que pueda enervar la presunción de inocencia se exige que aquélla abarque la existencia del hecho punible y lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado. Por lo tanto, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de sus autores.
Por lo tanto, la prueba de cargo existente debe recaer sobre todos y cada uno de los elementos del delito que se imputa al inculpado. El delito de apropiación indebida requiere, en primer lugar, el recibimiento de dinero, efectos, valores o cualquier activo patrimonial, en virtud de un contrato de deposito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos; en segundo lugar, un acto de apropiación o de distracción o la negación de haberlos recibido; y en tercer lugar, el nexo de culpabilidad, al ser necesario no solo la conciencia del acto, sino también el deseo de incorporarlos a su patrimonio.
En el supuesto que se analiza, la acusada reconoce el cobro en nombre de la empresa de las cantidades que se le demanda; y lo que niega es haberse apropiado de ese dinero, afirmando que lo debió perder, y esa fue la razón de no hacer entrega del mismo a la empresa.
No obstante, la circunstancia de la falta de reacción inmediata, no denunciando el hecho ni comunicando a la empresa lo acontecido, resta credibilidad a esa manifestación, y así lo ha apreciado con toda lógica el juzgador de instancia; quien no se limita a argumentar que correspondía a la parte que alega un hecho exculpatorio acreditarlo, y en este caso está totalmente huérfano de prueba; sino que razona las contradicciones que aprecia en la inculpada para negarle verosimilitud.
Su versión no es acogida por el juez a quo, y ello este Tribunal debe respetarlo por su mayor inmediación; pero es que además, es la que concuerda con las reglas de la lógica. Por lo tanto, resulta congruente la conclusión del Juez de lo penal de entender que ese dinero no lo perdió la acusada, y por lo tanto, que se apropió del mismo con intención lucrativa. La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada en todos sus requisitos, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe procesal en el planteamiento de este recurso, no se efectúa pronunciamiento condenatorio de las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rebeca contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio oral nº 167/10 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
