Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 13/2012 de 27 de Junio de 2012
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 268/2012
Núm. Cendoj: 10037370022012100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00268/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección nº 002
Rollo: 0000013 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001175 /2001
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 268 - 2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 13/2012
P.P.A. Nº: 194/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CÁCERES
DE
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En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres , por un delito de ESTAFA Y OTROS , contra el inculpado Paula , nacido en CÁCERES el NUM000 /1986, hija de LORENZO y de ROSA MARÍA , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 , NUM003 NUM004 DE CÁCERES , estando representado por la Procuradora Sra. MARIÑO GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado Sr. NAVARRO VICENS; Acusación Particular : Dolores Y Natalia estando representado por la Procuradora Sra. ROMÁN ÁLVAREZ y defendido por el Letrado Sra. ROJO DURÁN; Responsable Civil Subsidiario: LIVERBANK (CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA) estando representado por la Procuradora SRA. DE QUINTANA MARTÍN FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado SR. DE PABLOS O MULLONI, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de una falta de hurto del art. 623.1 del código penal ; de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del código penal en concurso medial con un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392.1 del código penal ; de un delito contra la administración de justicia del art 464.1 del código penal ; De los hechos responde la acusada en concepto de autor del artículo 28 del código penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusada las siguientes penas: Por la falta de hurto, dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros; Por el delito de estafa en concurso con el de falsificación de documento mercantil, dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y once meses de multa con cuota diaria de 6 euros; Por el delito del art 464.1 la pena de prisión de un años y la de multa de diez meses de multa con cuota diaria de 6 euros. Costas. Responsabilidad Civil: En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Natalia , con la cantidad de 1990 euros por las cantidades sustraídas.
Segundo.- Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 del Código Penal , en relación con el articulo 390.1 y 2, en concurso ideal medial del articulo 77.1, con un delito continuado agravado de estafa prevista en el articulo 248.1, en relación con el artículo 249 y 250.6 todo ello en relación con el artículo 74; así como una falta de hurto del artículo 623.1 y un delito de amenazas del artículo 171.1. De dichos delitos y falta es responsable la acusada. Concurren las circunstancias agravantes del artículo 22.2.4 y 6. Procede imponer a la acusada las penas de prisión de 3 años y siete meses y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, por los delitos continuados de falsedad en concurso con el de estafa agravado y la de 9 meses de prisión por el delito de amenazas, así como la de 12 días de localización permanente por la falta de hurto. Como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Responsabilidad Civil: En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá abonar a las denunciantes la cantidad de MIL NOVECIENTOS EUROS, con los intereses correspondientes. La entidad CAJA DE EXTREMADURA debe ser condenada como responsable civil subsidiaria la pago del mismo importe.
Tercero.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral El Ministerio Fiscal, modificó su conclusión segunda en el sentido de aplicar la continuidad delictiva en los delitos de estafa y falsedad documental, como ya adelantó como cuestión previa, así como la petición de responsabilidad civil en el sentido de solicitar una indemnización de diez euros a favor de Celia por la falta de hurto cometida contra ella. La acusación particular por su parte modificó su conclusión quinta solicitando la imposición de una pena de cinco años, cuatro meses y dieciséis días de prisión. La defensa elevó a definitivas solicitando alternativamente la aplicación de la atenuante de reparación del daño.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Hechos
En el año 2.010 la acusada Paula , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló amistad con un grupo de jóvenes que padecían, todos ellos, minusvalía psíquica en mayor o menor grado, entre los que se encontraban, entre otros, Natalia , cuya minusvalía es del 51 %, su hermano Anastasio y Celia , cuya minusvalía es del 33 %.
Aprovechándose de la confianza inherente a su limitación psíquica y abusando de la amistad que aparentaba mantener con ellos, la acusada, con el fin de obtener dinero a costa de aquellos jóvenes, les pedía en múltiples ocasiones dinero prestado, a sabiendas de que no se lo iba a devolver y, así, varias veces Natalia efectuó reintegros de la cuenta nº NUM005 que tenía abierta en la Caja de Extremadura, en cantidad total no determinada, para prestárselos a la acusada hasta que, a la vista de que no le devolvió ninguna de esas cantidades, Natalia dejó de acceder a sus peticiones.
Ante esa negativa, y con el fin de efectuar por sí misma los reintegros que quisiera, la acusada, que el día 14 de septiembre de 2.010 se encontraba con aquel grupo de jóvenes pasando un día en una casa en el campo, entró en la vivienda y sustrajo de las pertenencias de Natalia su Documento Nacional de Identidad, así como un billete de diez euros que pertenecía a Celia .
Provista del DNI sustraído, la acusada compareció en seis ocasiones en oficinas de la Caja de Extremadura y, exhibiéndolo a los empleados y rellenando los correspondientes formularios de reintegro, en los que estampaba una firma imitada, haciéndose pasar por Natalia , realizó las siguientes extracciones:
FECHA HORA OFICINA CANTIDAD
16/09/2010 10:18 Caceres 9 300,00 €
17/09/2010 9:19 Caceres 21 400,00 €
20/09/2010 11:54 Caceres 9 400,00 €
22/09/2010 9:33 Caceres 21 450,00 €
24/09/2010 9:11 Cáceres 21 350,00 €
24/09/2010 10:45 Caceres OP 90,00 €
El total sustraído en los seis reintegros realizados por la acusada asciende a la cantidad de mil novecientos noventa euros.
Una vez que Natalia , a través de sus padres, vio al actualizar su libreta que se habían realizado esos reintegros, sospechando que la autora podría ser la acusada, pues su DNI le faltaba desde aquel día 14 de septiembre en que estuvieron juntas, Paula trató de evitar que Natalia la denunciara enviándole diversos mensajes a través de su teléfono en los que la advertía de ir a su casa con "una gitana" y de contarle a su padre "lo de Pedro" , en referencia a una cuestión personal íntima que su padre desconocía, enviándole después, el día 10 de octubre de 2.012 desde el teléfono NUM006 cuyo titular es su tío Edmundo , nuevos mensajes en que "no la metiera en líos" o, por el contrario, "llamarían a su padre" .
El 14 de octubre de 2.010 Edmundo y su madre identificaron a la acusada realizando los reintegros a través de las imágenes de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias y, al día siguiente, con motivo de su declaración como detenida, Paula procedió a entregar el DNI de Natalia a la Policía.
La acusada abonó inmediatamente antes del juicio la cantidad de dos mil euros, que cubren íntegramente las responsabilidades civiles reclamadas.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que anteceden, que en lo que se refiere a la realización de los reintegros utilizando el DNI de Natalia han sido reconocidos por la acusada y, en todo caso, resultan de la copia de la grabación de las imágenes de las cámaras de seguridad de las entidades bancarias, han sido los acreditados por las pruebas practicadas en el acto de la vista, con especial referencia a las declaraciones prestadas en el plenario por Natalia y de Celia así como por la documental consistente en los formularios originales de reintegro (folios 190 al 195) que la acusada reconoció haber rellenado, las imágenes del teléfono de Natalia con los mensajes acompañadas a su escrito de calificación, y el certificado de France Telecom (Orange), indicando la titularidad de la línea desde la que se enviaron los mensajes del día 10 de octubre de 2.010 recabado como prueba anticipada.
La acusada, que en su declaración inicial en sede policial (el 15 de octubre de 2.010, folio 79) había reconocido tanto la sustracción del DNI de Natalia como la realización de los reintegros, así como la apropiación del dinero obtenido de los mismos, con la única matización de que la idea fue de Celia , a quien entregó quinientos euros, se desdijo de la misma en sede judicial (folio 121 y ss) negando haber realizado la sustracción del DNI de Natalia y afirmando que los reintegros los realizó por encargo de ésta, dado que por su horario de trabajo no podía ir al banco, entregándole siempre a Natalia el dinero que le encargaba sacar. Esa es la versión que ha mantenido en el plenario, en el que aclaró que no tenía en su poder el DNI de Natalia sino que ésta se lo entregaba con cada ocasión en que le pedía que sacara dinero, y que si lo tenía el día de su detención fue porque se lo había entregado Natalia aquel mismo día. Añadió igualmente que el motivo por el que Natalia le encargaba que sacara el dinero era para que sus padres no se enteraran de que lo hacía, pues ese dinero estaba destinado a pagar una deuda de Natalia por adquisición de drogas.
Esa afirmación de la acusada de que solo tenía en su poder el DNI de Natalia cuando puntualmente se lo facilitaba para realizar cada reintegro resulta poco creíble si tenemos en cuenta que, ya el día 1 de octubre, Natalia había acudido a comisaría a presentar el formulario de denuncia por sustracción o extravío de su DNI (folio 96), denuncia que no tendría que haber presentado en caso de ser cierto lo que afirma la acusada y que, por el contrario, corrobora la versión de la testigo.
La acusada, además, pretendió sustentar su versión acompañando con su escrito de defensa un documento consistente en una supuesta autorización de Natalia a favor de Paula para "realizar reintegros y disponer de su cuenta bancaria" , documento cuya autenticidad en cuanto a la firma de la denunciante fue inmediatamente negada por su defensa; firma que, aún sin ser peritos en la materia, podemos comprobar que tiene sustanciales diferencias con las firmas (indubitadas) de Natalia que obran, por ejemplo, a los folios 24 y 26 (información de derechos a la perjudicada y declaración); entre ellas que su nombre " Natalia " está escrito con mayúsculas en su firma indubitada y con minúsculas, salvo la "M" inicial, en la supuesta autorización, cuya firma no fue reconocida por la testigo en el juicio quien aclaró que ella no sabe escribir con minúsculas. También con mayúsculas aparece su nombre en la firma estampada en el DNI de Natalia , y en dos de los resguardos de reintegro (folios 193 y 195) que la acusada reconoció haber escrito, lo que ciertamente induce a pensar que la supuesta autorización la ha elaborado la propia acusada después de haber entregado a la Policía el DNI de Natalia y, por tanto, sin tener a la vista una firma de ésta que poder imitar.
Todo ello descarta que la acusada realizara los reintegros con autorización de la titular de la libreta, y corrobora la declaración que Natalia prestó en el juicio.
Natalia , cuya minusvalía psíquica es fácilmente apreciable, respondió a las preguntas que le formularon con la seguridad propia de quien es patente que carece de malicia para mentir, y contó al Tribunal que era amiga de Paula (y que ya no lo es, por lo ocurrido), que estando un día en el campo con Paula en compañía de Celia y de su hermano Anastasio (" Bigotes ") Paula entró en la vivienda y pasó un rato en ella, e imaginaron que "les estaba liando algo" , comprobando que a todos les faltaba dinero (a Celia 10 euros) menos a Paula , y que a ella le faltaba también el carnet de identidad, que se lo pidió a Paula y le respondió que ella no lo tenía, pero no la creyó, y llamó a su madre para que se lo buscara en casa por si lo había dejado allí, pero no lo encontró. Ya en anteriores ocasiones le había dejado dinero a Paula , que la había acompañado a sacarlo a la Caja de Extremadura, pues la quería mucho, pero no se lo había devuelto, y lo mismo había hecho con su hermano y con Celia , por lo que había decidido no volverle a dar más dinero.
Sobre la sustracción del dinero de su cuenta, dijo que se enteró cuando sus padres fueron a actualizar la cartilla. Ella pensaba que habría sido Paula con su DNI desaparecido, y se lo dijo, y Paula le envió mensajes al móvil para que quitara la denuncia, amenazándola con traer a una gitana y con contar a su padre que había mantenido relaciones íntimas con un tal "Pedro" .
Por su parte Celia , cuya minusvalía es menos patente que la de Natalia , declaró en similares términos lo ocurrido en día 14 de septiembre, cuando aún estaban de vacaciones y se fueron al campo ella, Paula , Natalia y Celia , y que estando allí entró Paula en la casa y después, cuando ellos revisaron sus cosas, les faltaba dinero (a ella 10 euros) y a Natalia el DNI, que se lo pidió a Paula pero ésta le dijo que ella no lo había cogido. Al igual que Natalia , Celia contó que Paula les había pedido dinero anteriormente tanto a Natalia , como a Bigotes , y también a ella, 400 euros, que no se los había devuelto, por lo que Natalia le había dicho a Paula que ya no le iba a dejar más dinero, y poco después fue cuando le desapareció a Natalia el DNI. Añadió que Natalia le había enseñado los mensajes de una tal "minera" que la amenazaba.
Si fue en esa reunión de amigos cuando Natalia echó en falta su DNI, y dos días después Paula comienza a realizar los reintegros que se constatan en la documentación bancaria y en las imágenes de la cámara de seguridad hasta que al actualizar la cartilla se descubre la defraudación, y si no hay certeza alguna de la supuesta autorización con la que actuaba la acusada sino que, por el contrario, el documento en que se ampara es una burda falsificación elaborada ad hoc para defenderse tras haber reconocido los hechos en sede policial, reconocimiento que corroboró en el plenario el policía nacional 76.741, instructor de las diligencias, a quien el día de esa declaración (15 de octubre de 2.010) hace entrega del DNI de Paula , no cabe duda de que fue la acusada quien lo había sustraído el día 14 de septiembre, que lo había hecho (tras manifestarle Natalia que ya no le prestaría más dinero) con la finalidad de poder sacar ella misma dinero de la cartilla de Natalia ante su negativa a prestarle más, y que con dicho documento realizó diversas extracciones, haciéndose pasar por Natalia , exhibiendo al empleado el DNI sustraído y rellenando los resguardos de reintegro en alguno de los cuales (folios 193 y 195) estampaba una firma parecida a la que figuraba en el DNI de Natalia y en otros una firma ilegible que no era la suya hasta que, al actualizar la cartilla los padres de la víctima, se descubrieron los reintegros, intentando infructuosamente la acusada, a través de los mensajes que le enviaba a Natalia , no ser denunciada, pues Paula reconoció que Natalia le había contado que en cierta ocasión alguien le había quitado dinero y le denunció, pero luego le dio pena y le quitó la denuncia, y a través de aquellos mensajes esperaba que Natalia hiciera lo mismo.
Segundo.- En relación con la calificación jurídica de estos hechos no plantean problemas ni el delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.3 del Código Penal (por la suplantación de la identidad de Natalia en la elaboración y firma de los documentos que obran a los folios 190 al 195) con el carácter continuado del artículo 74.1 del Código Penal (pues se trató de seis documentos elaborados en un periodo de nueve días con una misma finalidad), ni la falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal en relación con los diez euros que sustrajo a Celia el día 14 de septiembre de 2.010.
La calificación jurídica únicamente es controvertida en relación con la defraudación que constituía la finalidad de la falsificación de aquellos documentos de reintegro (y de ahí que ambas infracciones se encuentren en relación de concurso medial) que el Ministerio Fiscal encuadra en el tipo básico del artículo 249 y la acusación particular en la modalidad agravada del artículo 250.6 ( "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador" ), así como respecto de los mensajes que la acusada envió a la víctima, que el Ministerio Público encuadra en un delito contra la Administración de justicia del artículo 464.1 del Código Penal ( "El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal" ) y la acusación particular califica como un delito de amenazas condicionales del artículo 171.1 ( "Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida" )
El Tribunal Supremo ( STS 27/11/2010 ) tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, el abuso de relaciones personales, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda el abuso de la credibilidad empresarial o profesional, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril ; y 813/2009, de 7 de julio ).
También ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio ), de modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del número 6 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, "se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa" (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril, 383/2004, de 24 de marzo; 813/2009, de 13 de julio, o 1084/2009, de 29 de octubre).
Igualmente señala el Tribunal Supremo que "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba" ( STS 371/2008, de 19 de junio ). "Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito" ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero ).
En nuestro caso no cabe duda de que la acusada, independientemente del engaño del que fueron objeto los empleados de la Caja de Extremadura ante quienes, exhibiendo el DNI ajeno y cumplimentando el impreso de reintegro, fingió ser Natalia , engañándoles y consiguiendo con ello que le entregaran dinero en perjuicio de la titular de la libreta, se prevalió de la relación de amistad y confianza que mantenía con Natalia y, ciertamente, también de las limitaciones que en la adopción de precauciones ante posibles defraudadores implicaba su minusvalía psíquica y la de su grupo ( Celia , Bigotes , pues Paula era la única persona de dicho grupo que no padecía limitaciones psíquicas), primero para conseguir que le diera un dinero (de 400 euros se habló en el juicio) que no pensaba devolver, y luego, tras negarse la víctima a darle más dinero, y habiendo conocido a través de esa relación de confianza que Natalia tenía una cuenta en Caja de Extremadura donde la había acompañado para realizar algún reintegro, para sustraerla su DNI aprovechando una reunión del grupo de amigos y, con él, materializar la defraudación apropiándose de 1.990 euros de quien, hasta ese momento, la tenía por su querida amiga.
La traición de esa relación de amistad y confianza existente entre la víctima y la defraudadora, que es ajena al engaño sobre el que se sustenta la estafa, pero que fue aprovechado por ésta para obtener las herramientas necesarias para cometerla (la información sobre la existencia y ubicación de los ahorros y el documento necesario para hacerse pasar por su titular) conduce a optar por la calificación del tipo cualificado cuya aplicación solicita la acusación particular que, por idéntica razón a la expuesta en el caso del delito de falsedad, también concurre como delito continuado.
Por lo que respecta a la calificación jurídica que merecen los mensajes que la acusada remitió a la víctima tratando de amedrentarla para que no se siguiera el proceso penal contra ella la Sala considera que deben encuadrarse en el precepto especial pues la finalidad de aquellas amenazas era la de conseguir que la entonces denunciante retirara su denuncia, de forma similar a como, según dijo en el juicio, ya había hecho Natalia con ocasión de una denuncia que anteriormente había presentado contra otra persona, por otros hechos.
El desarrollo de los acontecimientos (folios 149 al 155) es el siguiente:
Ø El día 1 de octubre de 2.010 Natalia presenta denuncia ante la Policía Nacional por la sustracción o desaparición de su DNI.
Ø A las 9:39 horas del 2 de octubre Paula envía un mensaje a Natalia en el que le dice "a ver si me vas a meter en líos, que yo paso de movidas. Encima tengo que aguantar que me echa tu padre las culpas. Como me vaya de la lengua en cosas, ya está bien".
Ø Ese mismo día, a las 10:23 horas Paula envía otro mensaje a Natalia en el que le dice "no respondes, porque como me metas en líos me chivo todo con otra persona. A mi nadie me dice que yo quito nada".
Ø Poco después, a las 12:56 horas Paula le envía un tercer mensaje que dice "No dices nada ¿eh?. Tu padre no quiere verte conmigo. Si supiera lo de Pedro y más cosas. Mira yo estoy muerta para ti porque ya son muchas cosas" .
Ø El día 4 de octubre, a las 19:04 horas, Paula envía un nuevo mensaje a Natalia : "Mira, como me hayas echado la culpa me chivo todo. encima con mar. que seas muy feliz y Celia está contigo, tonta no soy" .
Ø El día 5 de octubre, a las 12:17 horas Paula envía otro mensaje a Natalia en el que le dice "ahora voy a ir a tu casa con la gitana, tu a mi no me metas en líos" .
Ø El día 10 de octubre, desde el teléfono NUM006 cuyo titular es Edmundo (a quien Natalia identificó en el juicio como Edmundo , el padre de Esther, un tío de Paula que vive en Alcuéscar) se envían, en un margen de media hora, los siguientes mensajes:
o 16:17 "No soy Paula , no la metas en un lío. Minera. Ja Ja"
o 16:30 " Natalia , o me llamas o llamo a tu padre, Ja Ja Ja" .
o 16:39 "¿Cómo sabes que soy una mujer?"
o 16:42 "No te enfades, voy a llamar a tu papi a ver que piensa de todo esto. ¿Te parece? " .
o 16:44 "Tu padre le llamo para saber que se lo haces"
o 16:47 "Pues cierra el pico si no quieres que llame a tu padre. Adios cariño" .
Ø Paralelamente, a través de mensajes en una red social, Paula envió a Natalia otros mensajes de similar tenor (folios 145 al 148)
Se trata de mensajes de contenido intimidante, especialmente para una persona de las características de Natalia , en los que se la advierte reiteradamente de que si "mete a Paula en un lío" (en clara referencia a las consecuencias de la denuncia) revelará a su padre algo ( "lo de Pedro, y más cosas" ) que le perjudicará en su relación familiar, acción en la que concurren los elementos que configuran el delito del artículo 464.1 del Código Penal .
Se trata de un delito de mera actividad o de tendencia cuya realización no exige un efectivo aquietamiento a las exigencias del autor, sino que el delito consiste en que el autor debe tratar de influir, de forma directa o indirecta, a quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo "para que modifique su actuación procesal" , incidiendo el resultado de la acción desarrollada tan solo en la extensión de la pena. Respecto a la modalidad de acción, el término intimidación o violencia debe ser interpretado en un sentido que lo haga compatible con la expresión "directa o indirectamente" que exige el tipo, por lo que no es preciso un contacto personal entre el autor y la persona a la que dirige su acción para modificar su actuación procesal. Por ello, el Tribunal Supremo ha entendido comprendido en la tipicidad del artículo 464.1 las modalidades de acción de amenazas vertidas por medios idóneos para que lleguen a sus destinatarios, como puede ser el envío de mensajes SMS. La STS 1050/2007 y las que cita ( Sentencia 213/2004 de 17 de febrero ) establecen que en la redacción del art. 464.1 del Código Penal vigente, el delito se consuma por la realización de conductas funcionalmente adoptadas con la específica finalidad de que otra persona modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, siempre que la persona, cuya libertad se violenta, sea una de las incluidas en dicho precepto. Se exige pues un elemento subjetivo, junto al objetivo de la efectiva dirección del comportamiento del sujeto activo, como es que el autor se proponga influir en el destinatario de su conminación ( STS nº 267/2000, de 29 de febrero ), tal y como pretendía la acusada: Que Natalia retirara su denuncia, que "no la metiera en líos" .
Tercero.- De tales delitos es responsable en concepto de autora la acusada Paula .
Cuarto.- Concurre en la acusada la atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal ) al haber abonado la cantidad reclamada con anterioridad a la celebración del juicio oral.
No concurren, sin embargo, las circunstancias agravantes cuya aplicación solicitaba la acusación particular del artículo 22.2ª ( "Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente" ) y 22.4ª ( "Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad" ) pues, en cuanto a la primera, referida a la forma en que se ejecuta la acción delictiva, la acusada no se ha valido de una superioridad para la comisión de las infracciones y, en cuanto a la segunda, referida al móvil del delito, nada indica que el desprecio a la discapacidad de la víctima fuera el motivo por el que decidió cometer los delitos. En cuanto a la circunstancia del artículo 22.6ª ( "obrar con abuso de confianza" ), coincide con el motivo por el que se ha cualificado la estafa a la modalidad del artículo 250.6º, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal ( "Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse" ) carece de efectos penológicos como agravante genérica
Quinto.- Procede imponer a la acusada, atendiendo a la concurrencia de la atenuante citada, y no apreciando circunstancias que justifiquen mayor sanción, las penas señaladas a cada uno de los delitos en su extensión mínima y, por tanto:
1.- Por el delito continuado de estafa agravada en concurso medial con el delito continuado de falsedad, siendo el margen punitivo de la estafa el de prisión de uno a seis años que ha de imponerse en la mitad superior (por razón del concurso medial) de su mitad superior (pues ambos son continuados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código penal también al delito patrimonial dado que uno de los reintegros excedió de 400 euros, el realizado el 22/9/2012 por 450 €) se impone la pena de cuatro años, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En relación con este delito la Sala no puede dejar de poner de manifiesto que si el referido reintegro del 22/9/10 hubiera sido de 400 euros y, por tanto, cada una de las acciones aisladamente consideradas hubiera sido constitutiva de falta, el efecto de la continuidad delictiva se habría limitado al señalado en el artículo 74.2 inciso primero ( "si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado" ) y, en este caso, la punición del concurso medial conforme a lo dispuesto en el artículo 77.2 se habría hecho penando por separado la estafa continuada y la falsedad continuada al resultar mas beneficiosa para la acusada pues, en su límite mínimo por la apreciación de la atenuante de reparación del daño, habría procedido imponer las penas de un año, nueve meses y un día de prisión por la falsedad continuada (mínimo de la mitad superior) y un año de prisión por la estafa continuada (pena mínima este delito cuando el efecto de la continuidad delictiva es únicamente el de reputar delito lo que aisladamente serían seis faltas), en total dos años, nueve meses y un día de prisión; y consideramos, desde la perspectiva de la justicia material, una exacerbación desproporcionada de la pena el hecho de elevar la condena en dos años de prisión por la única razón de que uno de los reintegros era, tan solo, cincuenta euros superior al límite de la falta de estafa.
El artículo 4.3 del Código Penal concede al Tribunal la posibilidad de solicitar del Gobierno la concesión de un indulto "cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley ... la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo". Sin duda esa circunstancia se da en el presente caso por lo que entendemos procedente que el propio Tribunal promueva el ejercicio del derecho de gracia, de forma parcial, entendiendo que podría resultar procedente la concesión de un el indulto que redujera a la pena indicada de dos años, nueve meses y un día de prisión, la impuesta en esta sentencia por el delito continuado de estafa en concurso medial con el continuado de falsedad documental.
2.- Por el delito de obstrucción a la justicia, procede imponer la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con fijación de una cuota día de seis euros, al no apreciar una capacidad económica en la acusada especialmente relevante.
3.- Por la falta de hurto, la pena de cuatro días de localización permanente.
Sexto.- En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Natalia con la cantidad de mil novecientos noventa euros, y a Celia con la cantidad de diez euros.
Habiendo abonado la acusada la indemnización antes del juicio, no procede hacer declaración alguna en orden a la responsabilidad civil subsidiaria reclamada a la Caja de Extremadura.
Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a la acusada las costas de esta instancia, sin que proceda acceder a la pretensión de la acusación particular de imposición de costas a la responsable civil pues dicha imposición siempre es accesoria de una declaración de condena que en esta sentencia no se hace.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Paula , como autora responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD, UN DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y UNA FALTA DE HURTO ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de REPARACIÓN DEL DAÑO , a las penas de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, UN AÑO DE PRISIÓN , con igual accesoria, y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DÍA DE SEIS EUROS estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por el segundo de los delitos, y CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; asimismo, el acusado indemnizará a Natalia con la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS(1.990 €) , y a Celia con la cantidad de DIEZ EUROS (10 €) .
Las costas procesales de esta causa se imponen a la acusada, incluidas las de la acusación particular.
Elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 4 del Código Penal , propuesta de INDULTO PARCIAL en relación con la pena impuesta por el delito continuado de estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad documental proponiendo la reducción de la pena impuesta en esta sentencia por esos delitos a la de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , sin perjuicio del mantenimiento, en los términos señalados en la parte dispositiva, de las penas impuestas por el delito de obstrucción a la justicia y por la falta de hurto.
Devuélvase al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento la pieza separada de responsabilidad civil de la condenada para que sea concluida conforme a Derecho
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN , para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
