Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2012

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 268/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 106/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 268/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100461

Núm. Ecli: ES:APJ:2012:1459

Núm. Roj: SAP J 1459/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 115/2011
APELACIÓN PENAL Nº 106 DE 2012
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 268
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce
Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por los trámites del Procedimiento Abreviado nº
115/2011, por el delito contra la seguridad vial, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jaén,
siendo acusada Adelaida cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la
Procuradora Sra. Benitez Garrido y defendida por el Letrado Sr. Marín Sánchez; siendo apelante la acusada,
parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Fructuoso personado como acusación particular bajo la representación
de la Procuradora Sra. Marín Hortelano y la defensa del Letrado Sr. Marín Hortelano, y Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado citado se dictó, en fecha 20 de junio de 2012, Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que la acusada Adelaida sobre la 1.25 horas del día 25 de diciembre de 2009 conducía el turismo matrícula ....XXX de su propiedad, asegurado en la entidad LIENA DIRECTA, por la Avenida de Andalucía de Jaén, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que le mermaban notablemente sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, lo que motivó que perdiera el control de su vehículo y colisionara con el vehículo que le precedía en el sentido de la circulación y que se encontraba parado esperando la fase verde del semáforo que regulaba su marcha, tratándose del vehículo matrícula ....YYY , propiedad de Romulo , viajando como copiloto Manuela , vehículo que a su vez colisionó por desplazamiento con el turismo matrícula ....KKK , conducido por Fructuoso .

Como consecuencia de estos hechos Romulo y Manuela sufrieron lesiones consistentes respectivamente en contractura cervical tardando en sanar 8 días sin impedimento y contractura cervical tardando en sanar 73 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, y daños en el vehículo por importe de 447,12 euros según tasación pericial.

Y Fructuoso sufrió lesiones consistentes en contractura cervical de carácter leve tardando en curar 102 días, de los cuales 31 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y 71 días no impeditivos, sanando sin secuelas, resultando con daños en el vehículo que han sido tasados en la cantidad de 375,45 euros.

Realizadas las pruebas de alcoholemia, dieron un resultado de 0,69 y 0,60 mg/l de aire espirado.

Los perjudicados Romulo y Manuela han sido indemnizados, no teniendo más que reclamar.

Y el perjudicado Fructuoso ha sido indemnizado por los daños en su vehículo, no reclamando por ello'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adelaida , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y costas, incluidas las de la acusación particular , y en concepto de responsabilidad civil el acusado y la cía. Línea Directa deberán indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 3.990 por las lesiones causadas , más los intereses legales del art. 576 de la LEC y respecto a la compañía aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS '.



TERCERO .- Contra la misma Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada solicitando su revocación y la absolución de la misma por concurrir un estado de necesidad en la actuación de aquella, además de un transtorno mental transitorio, y subsidiariamente la exclusión de las costas de la acusación particular cuyas pretensiones indemnizatorias se han rechazado; dado traslado a las partes personadas, el Ministerio Fiscal y dicha acusación particular solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, y repartidos a la Sección Primera se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando pendientes de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día señalado 12 de noviembre de 2012.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, salvo en cuanto a los HECHOS PROBADOS, a los que debe añadirse: 'La acusada decidió conducir el vehículo no obstante haber ingerido bebidas alcohólicas previamente, tras intentar infructuosamente conseguir los servicios rápidos de un taxi, ante la urgencia de la situación consistente en el agravamiento de los síntomas que presentaba su hija de once años a la que la mañana del día 24 de diciembre había llevando a Urgencias para llevarla de nuevo.'

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la acusada, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales, se sostiene que la sentencia incide en el primero por no haber tenido en cuenta ni valorado la documental aportada con el escrito de defensa que acredita que la actuación de la acusada, conduciendo un vehículo tras haber ingerido bebidas alcohólicas en la celebración de la Nochebuena fue debida a la necesidad de llevar a su hija de 11 años a Urgencias Médicas al presentar unos síntomas que la hicieron temer seriamente por su salud e integridad física, lo que justifica la aplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5ª del C. Penal .

La Sentencia descarta la aplicación de la eximente en consideración a que estima no acreditada la urgencia de la situación, al haber declarado uno de los Policías que levantó el atestado que la acusado no les dijo que la niña estuviera en situación de vida o muerte y tampoco demandó asistencia sanitaria.

El motivo deberá estimarse.

Sobre el estado de necesidad la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 4 de octubre de 2011 , dice : Como dijimos en la STS 13/ 2010, de 21 de enero, 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.'.

Aplicada dicha doctrina al caso de autos, en el que se ha probado documentalmente lo que se ha expuesto en la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, esto es que por la mañana del día 24 la acusada ya había llevado a Urgencias a su hija menor; que intentó conseguir un taxi, lo que es notorio resulta muy difícil en Nochebuena, y que a las 2,42 fue atendida en urgencias, acudiendo nuevamente los días 28, 30 siguientes siendo hospitalizada en esta última ocasión hasta el día 3 de enero de 2010, habrá que concluir que el mal que se proponía evitar la acusada al conducir el vehículo no obstante sus condiciones psicofísicas alteradas por la ingesta de alcohol en una fecha en la que es costumbre socialmente admitida dicha ingesta, era de la suficiente gravedad como para superar el mal que el delito que comete supone, una conducción en estado de embriaguez delito de riesgo cuya pena se califica por el artículo 33 del C. Penal como menos grave y cuyas consecuencias en el caso de autos no fueron especialmente graves, y en las que además es razonable concluir que también intervino el estado resbaladizo de la calzada.

Discrepamos del fundamento de la sentencia impugnada por cuanto el que el riesgo para la salud de la menor no fuera de vida o muerte, o necesaria la hospitalización de forma inmediata, supone una exigencia desproporcionada para que pueda apreciarse el estado de necesidad en el caso de autos. La percepción que pudiera tener la acusada del riesgo que corría su hija de once años de edad, y su angustia natural y razonable ante el agravamiento que presentaba, permiten concluir que su acción está amparada por la causa de justificación constituida por el estado de necesidad. La acusada intenta evitar la conducción llamando a un taxi, que tarda excesivamente en acudir, la hija presentaba por la mañana del día 24, una erupción cutánea pruriginosa, que se había extendido teniendo vesículas por todo el cuerpo, desde 48 horas antes, que iba aumentando y seguía en aumento y cuando a las 2,40 horas del día 25, algo más de una hora después del hecho delictivo, es vista en urgencias, presentando además fiebre, y que determina que finalmente el día 30 sea hospitalizada siendo diagnosticada de Purpura Sholoins- Hennoch.

Hay pues, necesidad y proporcionalidad en su acción, por lo que debe ser absuelta del delito imputado por la concurrencia de la eximente de estado de necesidad alegado, con reserva de las acciones civiles que se ejercitan por la acusación particular.



SEGUNDO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la acusada, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado , seguido con el nº 115/2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin efecto y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Adelaida del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa, por la concurrencia de la eximente de estado de necesidad, con reserva de acciones civiles al perjudicado y con declaración de las costas del juicio y del recurso de oficio.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal num. 3 de Jaén, los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia. Por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fé.

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