Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 51/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 268/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100153
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRES
ROLLO R. P. 51/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
PROC. ABREVIADO. 480/10
SENTENCIA Nº 268/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 6 de Marzo de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 480/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, seguido por delito de Abandono de Familia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de Noviembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Probado y así se declara que en virtud de Sentencia de divorcio de fecha 9 de enero 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Leganés , se impuso a Lázaro la obligación de entregar a su ex mujer María Cristina la cantidad de 500 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al I.P.C. como pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores de edad comunes de ambos.
Lázaro dejó de abonar voluntariamente la cantidad correspondiente a las pensiones del periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2008, pese a contar con capacidad económica suficiente para ello, presentando al efecto la correspondiente denuncia María Cristina en fecha 14 de enero de 2008.
Asimismo, tampoco ha abonado las mensualidades correspondientes al periodo comprendido desde el mes de enero de julio de 2006 hasta el mes de abril de 2008 y al periodo comprendido desde el mes de septiembre de 2008 hasta la actualidad. No ha quedado acreditado que en dicho periodo de tiempo Lázaro tuviera capacidad económica suficiente para hacer frente a la obligación de pago.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CNDENAR Y CONDENO a Lázaro como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 227 de Código Penal , al apena de NUEVE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP , así como satisfacer, en concepto de responsable civil directo, a María Cristina la cantidad correspondiente a las pensiones alimenticias impagadas en el periodo comprendido entre los meses de abril y septiembre de 2008 cifra que, actualizada conforme al IPC, deberá aumentarse con los intereses legales que, en su caso, se devenguen, conforme al art. 576 LEC , y que se procederá a liquidad en fase de ejecución de Sentencia; e igualmente al pago de las costas procesales causadas .'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 5 de Marzo de 2013.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante pide a través del recurso la absolución del delito de abandono de familia por impago de pensiones ( art.227-1 CP ) por el que ha sido condenado, fundamentando esta pretensión en el error en la valoración de la prueba de la juez a quo y en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ya que el impago de la pensión por alimentos señalada a favor de sus hijos fue debido a su absoluta falta de capacidad económica para hacer frente a ese pago.
Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art.24-2 de la CE hay que decir que nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
El recurso no pone de relieve una ausencia de prueba, ni un supuesto de condena basada en prueba ilícitamente obtenida, ni tampoco una falta de motivación de la sentencia apelada. En el recurso se reconoce la existencia de prueba, y por tal razón alude al testimonio de la denunciante, limitándose a discrepar del valor probatorio que les confiere el juzgador.
La juez a quo ha examinado los datos relativos a la vida laboral del apelante y observa que, entre los períodos de desempleo reflejados en su vida laboral, hay otros en que ha estado trabajando y, por tal razón, en la sentencia apelada se razona que, durante los seis meses que el apelante estuvo trabajando y ganando unos 1.000 euros mensuales, tenía capacidad económica para abonar los 500 euros a los que ascendía la pensión para sus hijos, y a pesar de ello, nada cambió, el apelante continuó sin abonar dicha pensión. Por tal razón, la juez a quo considera que ese impago fue voluntario, cumpliéndose todos los elementos, objetivos y subjetivo del tipo penal previsto en el art.227-1 CP .
Este tribunal comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. No existe duda de que todo delito exige la presencia de un elemento subjetivo o intencional sin el cual no puede considerarse cumplido el tipo delictivo; así lo recuerdan los arts. 5 y 10 del vigente Código Penal : son delitos o faltas las acciones dolosas o imprudentes penadas en la Ley; no puede imponerse una pena sin dolo o culpa. En el caso del delito tipificado en el art. 227.1º del Código Penal . el impago de la prestación económica con los requisitos recogidos en el precepto debe responder a una voluntad consciente del sujeto activo, es decir, éste deja de abonar la prestación económica impuesta en resolución judicial porque ese es su deseo. No existe sin embargo tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede. Se trata, por todo ello, de determinar cual es la motivación que guió al hoy apelante, si su conducta fue intencional o realmente no se le podía exigir otra conducta diferente y, en esta línea, los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto a la voluntariedad del incumplimiento de la obligación dineraria son plenamente compartidos por este tribunal.
SEGUNDO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recursode apelación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González en nombre de D. Lázaro contra la sentencia de 8-11-2.011, dictada por el Jdo. de lo Penal 2 de Getafe en juicio oral 480/2.010,. confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
