Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 268/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 505/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 268/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100264


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de junio de 2013

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la sección Quinta de la Audiencia Provincial en rollo de apelación 505/2013 dimanante del JUICIO DE FALTAS Nº 15/2012 del Juzgado de instrucción nº Cuatro de San Cristóbla de La Laguna, y habiendo sido partes, como apelantes la Cía FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representada por la Procuradora Sra. Casanova Macario, y Dº Severino , Dº Pedro Miguel , Dº Arsenio , Dº Cirilo , Dº Eulogio y Doña Caridad representados por la Procuradora Sra. Reboso Machín, y de otra como apelado, Dº Imanol .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de San Cristóbal de la Laguna, en el procedimiento de juicio de faltas nº 15/2013, se dictó sentencia, de fecha 3 de abril de 2013 , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- De la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que en fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, siendo aproximadamente las 11:15 horas y en el punto kilométrico 00,590 de la carretera TF-156 (Guamasa-Valle Guerra, por el Boquerón), Eulogio , que conducía el vehículo Ford Fiesta con matrícula VY-....-VY , asegurado en la compañía FIATC, a pesar de advertir que por la vía preferente, que debía atravesar para acceder a la calle Garimba, se acercaba el vehículo Toyota Auris con matrícula ....-LLX , conducido por Imanol y asegurado en la compañía Mapfre Familiar, e igualmente a pesar de la señal de Ceda El Paso que le incumbía respetar, decidió acceder a dicha vía preferente, interceptando la trayectoria del segundo de los turismos citados y, por tanto produciéndose la colisión de ambos vehículos.

No hay indicios suficientes de que el Sr. Imanol circulara a mayor velocidad de la permitida ni de que, en el caso de que así fuera, dicha velocidad influyera en la colisión o en el resultado de la misma.

Como consecuencia del impacto falleció la madre del Sr. Pedro Miguel , Bernarda , que viajaba en el asiento delantero derecho del Ford Fiesta.

Imanol sufrió latigazo cervical y lumbalgia postraumática, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación física y treinta y un días, durante los que estuvo impedido para desarrollar su actividad habitual. No le han quedado secuelas.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

' 1º) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Imanol por los hechos que han originado estas actuaciones.

2º) Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, setenta y cinco euros), y a que indemnice a Imanol , con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía F.I.A..CT., con la cantidad de mil novecientos veinticuatro euros con setenta céntimos (1.924,70 €), cantidad en la que se incluye el importe ya consignado por la compañía aseguradora, importes que deberán ser totalmente satisfechos en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo, la mencionada pena de multa será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y la cantidad indemnizatoria será exigida por la vía de apremio.

Además, en el caso de la referida compañía aseguradora se impondrán los intereses expuestos en el apartado tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

La mitad de las costas procesales causadas se imponen a la parte condenada, declarando el resto de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de y Dº Severino , Dº Pedro Miguel , Dº Arsenio , Dº Cirilo , Dº Eulogio y Doña Caridad se interpuso recurso de apelación, así como por la representación de la entidad aseguradadora FIATC, haciendo ambas las alegaciones que en los mismos se contienen, y que aquí se tienen por reproducidas. De ambos escritos de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado respectivamente la defensa del Sr. Imanol , mediante escrito de 17 de mayo de 2013 .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 6 de junio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación nº 505/2013, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por diligencia de 12 de junio de 2013 al Magistrado que firma la presente sentencia.


UNICO.- Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de Dº Severino , Dº Pedro Miguel , Dº Arsenio , Dº Cirilo , Dº Eulogio y Doña Caridad .-

Fundamentan los recurrentes su impugnación de la sentencia, por la que se absuelve a Imanol y se condena a Eulogio como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de cinco euros (en total, setenta y cinco euros), y a que indemnice a Imanol , con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía F.I.A..CT., con la cantidad de mil novecientos veinticuatro euros, alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba, pues a juicio de esta parte existe prueba que corrobora el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo del Toyota, Dº Imanol , siendo él el causante directo de la colisión, habiendo actuado Dº Eulogio con la debida diligencia al detener el vehículo para realizar un giro a la izquierda, siendo impactado por el otro conductor causante de la muerte y lesiones señaladas, de ahí la pretensión de condena a dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros como autor de una falta del art. 621.3 C.P . y a que indemnice con cargo a la Cía Mapfre en las cantidades señaladas.

En definitiva el recurso de esta parte cuestiona la totalidad de la prueba practicada en la instancia y aporta un personal y subjetivo relato fáctico que difiere del señalado anteriormente, considerando, sobre la base de la misma prueba valorada en la instancia, toda de carácter personal, que sí existen datos que hacen al recurrente no ser responsable de actuación imprudente alguna generadora de riesgo y causante de las lesiones y por el contrario, hacen al acusado absuelto el único responsable del devenir de los hechos y luctuoso resultado por su velocidad excesiva. Sin embargo, para éste denunciado nos movemos en el ámbito de una sentencia absolutoria, de ahí que el recurso no pueda tener favorable acogida en cuanto a la pretensión de condena, pues consolidada doctrina del TC, - cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 46/2011 , asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y S. 2 de abril de 2013), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa -, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las SSTC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiendo en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreción directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estríctimante jurídicas, sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar la declaración de ambas partes, denunciante y denunciada, así como la de los testigos y peritos que depusieron en el plenario. Y es que como hemos señalado en otras ocasiones, la pericial practicada en el plenario es de naturaleza netamente personal, pese a la documental que obra su informe, tal y como con reiteración ha señalado tanto el TC (SS 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ) como el TS ( entre otras la STS 30 de mayo de 2012 nº 405) al abordar las alegaciones de error en la valoración de la prueba basado en dictámenes periciales, 'en que se afirma que los supuestos documentos en los que se contienen informes, pericias o apreciaciones técnicas, desde el momento que los peritos intervienen en juicio, aclarando o contestando preguntas, con posibilidades de alterar o modificar sus informes escritos, no pueden funcionar como documentos sino que renace su carácter de prueba personal, cuya valoración debe producirse con inmediación judicia'l. Y desde este punto de vista la Sala asume por acertados los argumentos expuestos con pulcritud y mesura en la sentencia apelada, al afirmarse, tras exponer la prueba practicada en el plenario que ' El exceso de velocidad no puede dejarse a la apreciación subjetiva de los agentes intervinientes, que por mucho que en su devenir profesional estén habituados a presenciar los efectos de un accidente y sus consecuencias, no se han basado en ninguna pericia, ni han sido testigos directos del siniestro. El exceso de velocidad, se erige, en todo caso, como un extremo que tantos aspectos técnicos y precisables abarca, que impide la emisión de conclusiones mínimamente rigurosas sobre su concurrencia sin la información proporcionada tras un estudio riguroso de los vestigios o daños dejados por el accidente. En definitiva, la apreciación de un exceso de velocidad por parte de los agentes en el atestado no viene refrendada o apoyada por datos o elementos de corroboración que la doten de la suficiente consistencia como para fundar exclusivamente en ello la convicción sobre tal exceso, especialmente cuando una de las partes presentó un informe pericial que combatía la presunción de un exceso de velocidad', sin que dicha argumentación pueda calificarse de errónea, ilógica o absurda y sin que pueda suplirse la inmediación por el visionado de la grabación. Precisamente, la grabación no puede en ningún caso sustuir la inmediación, como ha resaltado el Tribunal Constitucional Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009 , BOE 149/2009, de 20 de junio de 2009, rec. 8457/2006. Pte: Rodríguez-Zapata Pérez. No se trata por tanto de un problema de subsunción de los hechos en la norma juridica o calificación de unos hechos probados, en los que sin duda la Sala podría entrar a rectificar de estimarse - que no es el caso - un razonamiento erróneo. De ahí que el motivo deba ser desestimado.

El recurso igualmente hace alusión a la errónea valoración de los medios de prueba para sostener que, el condenado recurrente, Sr. Pedro Miguel , no incurrió en conducta reprochable penalmente, y que la causa del accidente fue la velocidad excesiva del otro conductor absuelto, interesando la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución de Eulogio de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal . Sin embargo, tampoco puede tener favorable acogida dicha pretensión. La sentencia describe en los hechos probados una conducta imprudente imputable al recurrente, cual es que ' a pesar de advertir que por la vía preferente, que debía atravesar para acceder a la calle Garimba, se acercaba el vehículo Toyota Auris con matrícula ....-LLX , conducido por Imanol y asegurado en la compañía Mapfre Familiar, e igualmente a pesar de la señal de Ceda El Paso que le incumbía respetar, decidió acceder a dicha vía preferente, interceptando la trayectoria del segundo de los turismos citados y, por tanto produciéndose la colisión de ambos vehículos'. De modo que no sólo creó un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que el resultado lesivo le es imputable de forma objetiva a su conducta al interceptar la trayectoria del otro vehículo que circulaba por la vía preferente, confiado éste último precisamente en la preferencia de la vía, y que aún en el supuesto de hacerlo a velocidad superior a la legamente permitida ( limitada a 50 kms/h ) en modo alguno excluye y desplaza aquella responsabilidad penal por su negligente actuación causante de lesiones.

SEGUNDO.- Recurso de la entidad aseguradora FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija.-

Fundamenta la recurrente su impugnación, frente a la sentencia que le condena como responsable civil directa a abonar al perjudicado con la cantidad de mil novecientos veinticuatro euros con setenta céntimos (1.924,70 €), alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio existió concurrencia de culpas en la víctima que debió ser apreciada y tener su plasmación en la aminoración de un 50 € en la indemnización, pues si bien la causa eficiente del accidente fue la conducta del Sr. Eulogio de saltarse el ceda el paso, las consecuencias lesivas y incluso mortales podían haber sido otras de no ir a velocidad excesiva del Sr. Imanol ; en segundo lugar, la incongruencia plus petición en la acción civil, pues e le condenó por un concepto ( factor de corrección del 10 % ) no solicitado; en tercer lugar por infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de art. 20 LCS ( intereses punitivos) cuando la Cía aseguradora efectuó una oferta motivada, alcanzando los 856,68 € tras la emisión del informe médico forense.

En orden al primer motivo, coincidente con los argumentos expuestos por los otros apelantes, el tratamiento ha de ser el mismo y su desestimación se impone ahora, sin que en esta alzada pueda el Tribunal suplir, mediante otra valoración la prueba personal practicada, tal conclusión razonable y lógica. Así, se insiste, pese al denodado esfuerzo de la recurrente plasmado en su escrito de impugnación, en la revisión de esta descripción fáctica, más allá de un nuevo examen de la inferencia que contiene el fundamento de la sentencia, pero que no se puede compartir, y es que tan sólo los indicios apuntados en el informe de la Guardia Civil, en orden a los daños materiales de gran consideración y daños personales, no determinan el error palmario de la juzgadora a la hora de razonar la mecánica de causación, no siendo nunca determinante de la colisión tal 'supuesto 'exceso de velocidad, pues la causa eficiente fue la conducta del condenado de interceptar la trayectoria del otro vehículo.

Por otro lado, la denuncia de incongruencia por plus petición, tampoco puede prosperar, pues el cuamtum indemnizatorio no excede la cantidad solicitada por la víctima, 2.271,37€, mientras que la otorgada asciende a 1.924,70 €, no integrando los conceptos jurídicos, ya sea daño moral, pérdida de ingresos, estancia hospitalaria, incacapacidad, factor de corrección etc cantidades que exceden de aquellas cuantías que operan como límites.

Por último tampoco se puede acceder al motivo esgrimido, infracción por aplicación indebida del art. 20 LCS , y es que la parte no consignó las cantidades íntegras, sino que abrogándose facultades decisorias, tuvo en cuenta una aminoración que dependía del pronunciamiento judicial, cual era la compensación de culpas, que finalmente no se apreció, de ahí la corrección del pronunciante en la sentencia al señalar que 'se aplicarán por tanto los intereses del artículo 20 de la L.C.S . hasta esa fecha respecto del importe total de la indemnización y desde la fecha de consignación hasta el pago solo se devengaran respecto del resto no satisfecho. A partir de la notificación de la sentencia la cantidad fijada en concepto de indemnización devengará el intéres legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la Cía FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, representada por la Procuradora Sra. Casanova Macario, así como el interpuesto por la representación de Dº Severino , Dº Pedro Miguel , Dº Arsenio , Dº Cirilo , Dº Eulogio y Doña Caridad representados por la Procuradora Sra. Reboso Machínla contra la sentencia de 3 de abril de 2013 que CONFIRMO en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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