Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 150/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100446

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00268/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2011 0000892

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2014

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: GENERALI ESPAÑA S.A.

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE MONZON RIOBOO

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos Manuel , Jesús Carlos

Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS, MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª ,

S E N T E N C I A Nº 268/14

EN NOMBRE DE S. M EL REY

ILMOS. SR@S:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-

En Albacete, a veinte de Octubre de 2014.-

VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Oral nº 374/11, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete sobre Delito contra la seguridad de los TRABAJADORES Y Delito de LESIONES por imprudencia grave siendo apelante la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A.,representada por el/la Procurador/a D. ENRIQUE MONZÓN RIOBOO, y defendida por el Letrado D. ANTONIO JAVIER LACASA DÍAZ, y apelados Carlos Manuel , representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS, y defendido por el Letrado D. ANDRÉS OÑATE PARRA; y Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dª Mª TERESA FAJARDO DE TENA, y defendido por el Letrado D. PEDRO BERMUDEZ BELMAR, con intervención del MINISTERIO FISCAL,designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 2 Sept.2014 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: ' Que debo condenar y CONDE NOa Carlos Manuel , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES ya definido y de UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE EN CONCURSO IDEAL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena por el primer delito de SIETE MESES de prisión; con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones relacionadas con la construcción y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria y responsabilidad personal subsidiara para el caso de impago; y por el delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil, Carlos Manuel , con la responsabilidad civil directa de la aseguradora LA ESTRELLA indemnizarán a Jesús Carlos en la cantidad de 41.968,71 por las lesiones, secuelas e incapacidad permanente total, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora.

Aclarada en virtud de Auto de fecha 20 Sept.2013 quedando como sigue: 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA de fecha 2-09-2013 en el sentido siguiente: MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS.'

SEGUNDO.-Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal de la aseguradora referenciada se alegan como 'Motivos' los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 9 Oct.2014 quedando pendiente de su resolución.

Por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN emite Voto Particular.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:


ÚNICO. Sobre las 13:00 horas del día 13 de julio de 2007 en la localidad de Yeste se estaban realizando unas obras de derribo y edificación de nueva planta en la calle Alta. Para el acometimiento de ambas obras contrató el promotor con el acusado Carlos Manuel , empresario de la construcción, mayor de edad y carente de antecedentes penales, que inició el derribo de la vivienda preexistente sin haber elaborado plan de seguridad, ni haber previsto procedimiento alguno de trabajo. De modo que en el día y hora señalado el acusado conducía una retroexcavadora modelo Messeri, asegurada por La Estrella, máquina a la que había instalado un cucharón-hormigonera ignorando su peso y sin conocer si tal complemento era apto para utilizar con la máquina que utilizaba. A continuación colocó la máquina de frente, en pendiente, y sin asegurar el vehículo con calzos; mientras que los trabajadores, empleados del acusado, Jesús Carlos y Efrain comenzaron a instalar una manguera bajo la máquina, la cual en un momento dado cayó hacia delante y atrapó a Jesús Carlos , a quien causó traumatismo torácico severo, contusión pulmonar bilateral, drenaje torácico bilateral y neumotórax que tardaron en curar 210 días de los que 14 fueron de hospitalización y 150 impeditivos, habiendo precisado de tratamiento rehabilitador, analgésicos, antiinflamatorios y pruebas complementarias para su completa sanidad, habiéndole quedado secuelas en el tórax consistentes en neuralgias intercostales esporádicas y/o permanentes, valoradas en 4 puntos; insuficiencia respiratoria restrictiva, valorada en 15 puntos y diversas cicatrices en el cuerpo, valoradas como perjuicio estético moderado en 10 puntos. Como consecuencia del siniestro, Jesús Carlos presenta incapacidad total para su antiguo trabajo.

El acusado era trabajador autónomo y tenía concertado seguro igualmente con la aseguradora La Estrella.


Fundamentos

PRIMERO.-Condena la Juez a quo al acusado como autor responsable de un delito contra los trabajadores del artículo 316 y 318 CP y otro de lesiones por imprudencia grave ex art.152.1.1 en concurso ideal, declarando la responsabilidad civil directa de la aseguradora.

Y combate dicha aseguradora:GENERALI,el pronunciamiento por dos razones o motivos que vamos a resumir:1/ en desacuerdo con que el hecho sea un hecho derivado de la circulación al considerar erróneamente la Juez a quo que como la obra no estaba vallada se considera circulación en vía pública sin que opere la exclusión del artículo 8 ap.i) del condicionado general de la póliza o seguro de circulación de la máquina pues nos encontramos ante un accidente laboral quedando excluida la cobertura de póliza de circulación de la máquina causante del siniestro.2/ Resulta incongruente la fundamentación referida a la aplicación de circunstancia atenuante por dilaciones indebidas en relación con la imposición del interés moratorio del artículo 20.8 LCS en virtud del cual no habrá indemnización por mora fundando en causa justificada o que no le fuera imputable a mi defendida.

SEGUNDO.-Así pues,el motivo principal es muy concreto, y es que a juicio de la compañía recurrente, como quiera que el acusado ,empresario de la construcción, fue contratado para la demolición de vivienda quien a tal efecto condujo una máquina retroexcavadora asegurada por aquélla,hoy apelante, al colocarla en pendiente y sin calzos, aquélla retrocedió arrollando a uno de los trabajadores y la aseguradora sostiene que al tratarse de un accidente laboral y no de un hecho derivado de la circulación, debe operar la exclusión antes indicada.

Pues bien, existen varias Sentencias que analizan supuestos similares al que ahora nos ocupa, destaquemos la St dictada por AP Jaén, Sección 2ª, de 2 Jul. 2013 según la cual:'La sentencia de instancia de manera acertada ha acogido la tesis de los demandados, considerándose que ha quedado claramente acreditado que el accidente se produjo en una maniobra de marcha atrás de la máquina retroexcavadora...,de manera que aun cuando los demandados estuvieran realizando una actividad industrial, consistente en limpieza y desembarre (no asegurada en esa fecha), el siniestro no se produce con motivo de la misma sino al ir a retirar la máquina retroexcavadora de la zona, realizando maniobra de marcha atrás, lo que supone un movimiento propio del vehículo y, por tanto, un hecho de la circulación, amparado por la póliza de seguros de la máquina, concertada con la propia Axa...'.

También vamos a destacar otra de fecha anterior por ser más restrictiva si cabe, se trata de la Sentencia dictada por la AP Cuenca, S de 10 Jul. 2012 , según la cual:..'Esta Sala entiende que sí nos encontramos ante un hecho de la circulación...Aunque ciertamente hay algunos datos que inclinan a esta Audiencia Provincial a pensar que el siniestro se produjo en la vía pública...Esta Sala va a dar por bueno que el accidente se produjo en una explanada existente dentro de la Cooperativa de Ledaña; y ello para respetar la postura que la propia representación procesal de D. Isaac ... Interpretando conjuntamente los artículos 2.1 del RD 1507/2008 y 1.1 del RD 1428/2003 , (con los parámetros establecidos en el art. 3º.1 del Código Civil ), entendemos que con el término 'uso común' que se utiliza en el citado artículo 2.1, (del RD 1507/2008 ), en realidad se está haciendo mención a la colectividad indeterminada de usuarios a que se refiere el también mencionado artículo 1.1, (del RD 1428/2003 ), razón por la cual la explanada de la Cooperativa sí encaja en los 'terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común', (a que se refiere el artículo 2.1 del ya citado RD 1507/2008 ), pues dicha explanada está en disposición de ser utilizada por una colectividad indeterminada de usuarios, (por los propios cooperativistas o clientes que acudan a la Cooperativa);... -El hecho de que el siniestro se produjese al bajar el cazo de la retroexcavadora y de que ésta no estuviese apoyada sobre sus ruedas sino sobre los estabilizadores o patas, (como se dice en el escrito de impugnación de la Sentencia), no desvirtúa la conclusión expuesta, (que sí nos encontramos ante un hecho de la circulación), y ello porque tales actuaciones en realidad se llevaron a cabo para que la máquina quedase totalmente frenada, (así se deduce del folio 302 de las actuaciones, -informe de investigador-, ya que el Sr. Mauricio manifestó al investigador que '... siempre cuando vamos a bajar la máquina, el brazo lo bajamos al suelo para que la máquina se quede frená, que no se mueva...'), circunstancia que pone de relieve, (excluido el hecho de que la máquina estuviese trabajando; por las argumentaciones anteriormente expuestas), que tales actuaciones no eran más que la definitiva finalización de la actividad de la circulación, por haber terminado la conducción de la retroexcavadora...'

TERCERO.-Y volviendo al caso que nos ocupa la Juez a quo considera que el hecho es un hecho derivado de la circulaciónpor dos razones que la Sala asume por remisión y ello es así por el tipo de maniobra efectuado en vía pública y respecto de obra sin acotar o vallar.

Por tanto no interpretamos que por aplicación de la LRCSCVM (artículo 1 ) y RRCSCVM (artículo 3)el supuesto esté excluido pues en el reglamento se reseñan como hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos que define, por las vías que contempla, incluyendo garajes y aparcamientos, dejando fuera de tal consideración los derivados de tareas industriales o agrícolas por vehículos especialmente destinados para ello pero aun cuando el acusado estuviese ejerciendo actividad industrial, lo cierto es que la máquina que conduce está en vía pública y la 'aparca', momento en que se desliza: se trata pues de una consecuencia derivada del 'mal aparcamiento'.

De manera que el vehículo estacionado o paradono debe estar excluido de la consideración de vehículo a motor y los siniestros que le afecten en ese estado, son hechos de la circulación en el sentido que permite comprenderlos en la normativa aludida, pues esta no solo se aplica a accidentes derivados de la circulación en sentido dinámico, sino que también ha de incluir los originados estando parado, dada su potencial peligrosidad para los vehículos que se encuentran estacionados junto a él.

CUARTO.-Nuestro Alto Tribunal: TS, Sala Primera, de lo Civil, S de 6 Feb. 2012 , en relación con supuesto de incendio de un semirremolque frigorífico debido a un cortocircuito en el sistema de refrigeración mientras realizaba labores de carga, considera dicho siniestro como « hecho de la circulación»y señala:..'Es suficiente con que los daños deriven del riesgo creado por la conducción, situación que comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En aplicación de esta doctrina, no existen razones para no calificar como «hecho de la circulación» el incendio que afectó al remolque cuando se encontraba estacionado en el lugar destinado a la realización de operaciones de carga y descarga, consustanciales a su condición de vehículo de transporte de mercancías, situación en que habría de mantenerse, no con vocación de permanencia, sino tan solo por el tiempo necesario para su finalización'...

En concreto determina en su Fundamento Jurídico TERCERO:

'A) Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

Las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal ( artículo 1.4 LRCSCVM ), de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta...'.

Por tanto, no se aprecia error valorativo ni infracción normativa.

QUINTO.-Respecto de los intereses moratorios o de naturaleza sancionatoria, no es incompatible la aplicación de la circunstancia atenuante señalada con dicha imposición pues al margen de la tardanza de la tramitación,consecuencia con la que no debe pechar el acusado,ello tiene repercusión en la determinación de la pena imponible, pero la de la responsabilidad civil no se ve afectada si no se abonó ni consignó ni un céntimo de euro en plazo y sin que exista causa que justifique dicho impago ex art.20.8 LCS , retardo que tampoco puede perjudicar a la víctima.

Y todo ello aun cuando por la fecha del siniestro no fuese aplicable la Ley 21/2007, de 11 de julio ,BOE 12 de Julio,(por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre),que conforme a su Disposición Final entró en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado-salvo la modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que lo hizo el 1 de enero de 2008-.

SEXTO.-Por todo ello procede confirmar la Sentencia apelada con imposición al apelante vencido de las costas causadas en la alzada conforme se dispuso en virtud de Acuerdo alcanzado por el Pleno de ésta Audiencia Provincial de fecha 25 de Mayo de 2010, a cuyo tenor: Respecto de las costas procesales en recursos de apelación penal interpuestos por la Defensa y desestimados, se considera aplicable el principio de vencimiento por analogía con el artículo 901 de la LECRIM y 398 de la LEC en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal: LEC , según los cuales se imponen las costas al condenado-apelante cuyo recurso se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 374/11 y en consecuencia: CONFIRMAMOS la misma en su integridad con imposición de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada al apelante vencido.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.


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