Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 392/2014 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 268/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100329


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 392/14

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 124/14

S E N T E N C I A NÚM. 268/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO:D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintidós de julio de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.392/14 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29/04/14, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón, en su Juicio Oral núm.124/14 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3/14 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Castellón .

Han sido partes como APELANTE,D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Colón Gimeno y defendido por el Letrado Sr. Gimeno Ortega y como APELADA,Dª. Penélope , representada por la Sra. Usó Amella y defendida por el Sr. López López y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Margarita Sanz Fabregat.

Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que Marcos , mayor de edad y de nacionalidad rumana, contrajo matrimonio a finales de los años noventa con Penélope , teniendo dos hijas en común, Rosaura , nacida el día NUM000 de 1999, e Trinidad , nacida el día NUM001 de 2004, trasladándose a España sobre el año 2003, de modo que la menor ya nació en España. Tras residir inicialmente en La Vall d'Uixó, definitivamente fijaron el domicilio común en el núm. NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Castelló, donde, desde el día 27 de junio de 2013 residía también Ariadna , madre de Penélope y, por tanto, suegra del acusado y abuela de las dos menores.

Desde el principio del matrimonio, primero en Rumania, y después en España, el acusado ha venido manifestando actos de violencia psíquica y física sobre su esposa, a presencia de las hijas menores, con insultos, menosprecios, humillaciones, esgrimiendo en ocasiones armas blancas, hasta alcanzar la violencia física en forma de patadas, puñetazos, golpes, tirones de cabello, empujones, apretones y bofetadas, situación que la esposa no denunció nunca, aunque sí comenzó a recibir asistencia del Centro Mujer 24 Horas de Castellón, donde acudió por primera vez el día 10 de marzo de 2005 y en los años sucesivos en situación de crisis.

Así las cosas, en este clima de sometimiento y terror, el día 7 de diciembre de 2006, hallándose en el domicilio común, con el propósito de menoscabar la integridad física de su esposa, la asió fuertemente y le propinó varios golpes y puñetazos, no presentando denuncia aunque sí que acudió a recibir asistencia sanitaria. A consecuencia de la violencia empleada por el acusado en esta ocasión, Penélope sufrió policontusiones, hematoma frontal derecho, hematoma en extremidad inferior y traumatismo en oído derecho con otorragia, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa y de 7 días para alcanzar la sanidad, siendo uno de ellos impeditivo.

A mediados del mes de junio de 2013, se inició una discusión cuando regresaban a casa tras el trabajo, de modo que, al llegar al domicilio, continuó la discusión, a presencia de la hija menor Trinidad , cogiendo una silla el acusado con la que comenzó a golpear la furgoneta familiar hasta que, con el propósito de menoscabar a integridad física de su esposa, que se interponía, la empujó, cayendo al suelo, no presentando denuncia, aunque sí que acudió a recibir asistencia sanitaria el día 20 de junio de 2013 al Servicio de urgencias de traumatología del Hospital General de Castellón. A consecuencia de la violencia empleada por el acusado en esta ocasión, Penélope sufrió contusión en quinto dedo de la mano izquierda, artritis postraumática de mano izquierda, rotura del tendón extensor del quinto dedo de la mano izquierda, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, con aplicación de férula en quinto dedo de la mano izquierda, tardando 70 días en alcanzar la sanidad, siendo uno de ellos impeditivo.Como secuelas ha quedado limitación funcional de la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano izquierda y artrosis postraumática y dolor.

Sobre las 20 horas del día 20 de septiembre de 2013, hallándose en el domicilio, en presencia de las hijas menores, se inició una nueva discusión hasta que, con el propósito de menoscabar la integridad física de su esposa, golpeó a ésta en la cabeza con un ordenador portátil hasta romperlo, cogiendo un palo seguidamente, continuando golpeándola con él, no presentando denuncia, aunque sí que acudió a recibir asistencia sanitaria. A consecuencia de la violencia empleada por el acusado en esta ocasión, Penélope sufrió fractura de huesos propios nasales, contusión nasal, hematomas periorbitarios y contusión en párpado, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, con aplicación de férula nasal inmovilizadota, tardando 20 días en alcanzar la sanidad, siendo uno de ellos impeditivo. Tras ello, la esposa manifestó al acusado que no quería continuar con él y que debía abandonar el domicilio, cosa que hizo.

Tras unos días ausente, sobre las 20:30 horas del día 25 de septiembre de 2013, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían levemente sus facultades intelectivas y volitivas, el acusado regresó al domicilio familiar, donde se encontraba su esposa, su suegra y las dos hijas comunes. Ante el temor de una nueva agresión, las mujeres cerraron la puerta y ventanas y se refugiaron en una habitación, gritando el acusado en repetidas ocasiones que iba a quemar la casa con ellas dentro y que las iba a matar, hasta que lanzó una bombona de butano sobre una de las ventanas, de modo que la rompió y pudo entrar en la casa. Una vez en el interior, rompió igualmente la puerta de la habitación donde se habían escondido, penetrando en la misma, momento en el cual, con el propósito de menoscabar la integridad física, comenzó a golpear a su esposa, así como a su suegra y a su hija Rosaura que se interponían, con un cable eléctrico. Posteriormente comenzó a lanzarles objetos y enseres domésticos y cogió una silla de madera con la que empezó a golpear repetidamente a su esposa y a su suegra. Al tiempo, el acusado gritaba que las iba a matar a todas y que quería ir a la cárcel, hasta que en un momento llegó a arrodillarse, santiguarse, y manifestar que esa noche iban a morir todas, empezando por la hija mayor. A continuación dijo a su hija mayor que le trajese un cuchillo, mientras encerraba a su esposa y a su suegra en una habitación, trayéndole su hija un cuchillo presa del pánico, y lo clavó en la puerta de la habitación donde se encontraban su esposa y su suegra. Tras abrir dicha puerta, el acusado lanzó el cuchillo a su esposa cortándole en el brazo derecho. Tras ello, de nuevo, el acusado se puso de rodillas y dijo que se marchaba y que quería ir a la cárcel, aprovechando su suegra para ir al Hospital de la Magdalena, próximo al domicilio, para pedir auxilio.

Como consecuencia de éstos últimos hechos, Penélope sufrió policontusiones, dolor en quinto dedo de la mano izquierda, herida en scalp en región cefálica, a nivel de región parietal derecha, dolor en parrilla costal izquierda, herida en zona frontal izquierda, hematomas en ambos miembros superiores, herida incisa en brazo derecho, dolor a la palpación en codo izquierdo edema y hematoma en falange proximal de quinto dedo de la mano izquierda, hematomas múltiples en miembros inferiores, derecha, heridas que precisaron, ademas de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico posterior, con aplicación de puntos de sutura en región frontal y herida del brazo derecho, aplicación de grapas en herida en región parietal derecha, tardando 29 días en alcanzar la sanidad, siendo tres de ellos impeditivos, y quedando como secuelas una cicatriz de 7 cm en región cefálica, a nivel de región parietal derecha, cicatriz de 4 x 1 cm en posterior de brazo derecho, cicatriz de 2'5 cm en región frontal izquierda, área hipercrómica en región lateral de muslo derecho y área ligeramente hipercrómica en región anterior de muslo izquierdo, con perjuicio estético ligero y adaptativo mixto.

Por su parte, Ariadna sufrio herida inciso-contusa en región occipital, fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda, fractura de extremo distal del radio derecho, fractura de cabeza de radio derecho, herida tipo puntazo a nivel del quinto metacarpiano izquierdo, dolor y tumefacción de muñeca derecha, dolor y tumefacción en cabeza de quinto metacarpiano izquierdo, heridas que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico posterior consistente en aplicación de puntos de sutura, reducción de las fracturas e inmovilización mediante colocación de yeso en antebrazo derecho y colocación de férula antebraquial izquierda con prolongación hasta el cuarto y el quinto dedo, con retirarda posterior de material de osteosíntesis y rehabilitación, tardando 86 días en alcanzar la sanidad, todos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, siendo 8 de ellos de ingreso hospitalario, y quedando como secuelas una artrosis postraumática y dolor en la mano izquierda, y cicatriz de 0,5 cm en región dorsal de la falange proximal del quinto dedo de la mano izquierda, cicatriz de 2 cm en región dorsal de la mano, a nivel del quinto metacarpiano izquierdo, y cicatriz en región occipital de 1 x 1 cm, con perjuicio estético ligero.

Finalmente, la menor Rosaura sufrió erosión en el brazo izquierdo, que tan solo precisó de una primera asistencia facultativa, y de 5 días para alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia del clima de terror y sometimiento en el que se hallaba, Penélope presenta alteraciones y características psicológicas compatibles con la experimentación de malos tratos crónicos en su relación de pareja, como son sintomatología de tipo ansioso y depresivo, sentimientos de culpabilidad, menoscabo en su autoestima, justificaciones de la violencia y estrés postraumático.

La menor Rosaura presenta sintomatología ansioso depresiva, reactiva a la experimentación de situaciones familiares conflictivas y adversas.

La menor Trinidad presenta sintomatología ansiosa con problemas del pensamiento, rumiaciones, preocupaciones, dificultades para relajarse, sentimientos y pensamientos de inutilidad, compatibles con la experimentación de situaciones familiares conflictivas y adversas en el núcleo familiar.

La Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana reclama por la asistencia sanitaria prestada a Penélope , cuyo valor asciende a 3.509 euros, y por la asistencia sanitaria prestada a Ariadna , que se valora en 7.715,82 euros.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LACONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Penélope , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO U OTROS LUGARES QUE FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal , referido a los hechos de junio de 2013, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Penélope , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO U OTROS LUGARES QUE FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 148.1 y . 4 del Código Penal , referido a los hechos de 20 de septiembre de 2013, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Penélope , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO U OTROS LUGARES QUE FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 148.1 y . 4 del Código Penal , referido a los hechos de 25 de septiembre de 2013, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple por analogía de embriaguez del art. 21.7 C.P . en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C.P ., a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Penélope , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO U OTROS LUGARES QUE FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de otro delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , referido a los hechos de 25 de septiembre de 2013, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple por analogía de embriaguez del art. 21.7 C.P . en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C.P . Y la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P ., a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ariadna , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO U OTROS LUGARES QUE FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor penalmente responsable de otro delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 y . 3 del Código Penal , referido a los hechos de 25 de septiembre de 2013, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple por analogía de embriaguez del art. 21.7 C.P . en relación con los arts. 21.1 y 20.2 C.P ., a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARAEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rosaura , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE ESTUDIO U OTROS LUGARES QUE FRECUENTE EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.

Al amparo del art. 76.1 C.P ., se acumulan todas las anteriores penas de prisión, señalándose como MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Penélope en la cantidad de 12.370 euros; a favor de Ariadna en la suma de 7.040 euros; a favor de Rosaura en la cuantía de 3.150 euros; a favor de Trinidad en 3.000 euros; y a favor de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana en la cantidad de 11.224,82 euros; con más, en todos los casos, los intereses legales del art. 576 LEC .

Todo ello junto con el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se prorroga la situación de prisión provisional de Marcos en los términos previstos en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente.

Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Marcos interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 22/07/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del imputado Marcos contra la sentencia que le condena como autor de cinco delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género (cuatro de ellos del art. 148.4 CP y uno del art. 153.2 y 3 del CP ) más un delito de violencia física y psíquica habitual ex ar. 173. 2º del CP, a las penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución, interesando el recurrente, bajo el alegato de error en la apreciación de la pruebas y la invocación del principio de proporcionalidad, la absolución por uno de los delitos apreciados, el acontecido en junio de 2013, y la aplicación a la totalidad de los hechos de la circunstancia atenuada de embriaguez como muy cualificada así como la atenuante de confesión, de tal modo que resulta un máximo de cumplimiento de seis años, de acuerdo con el art. 76 del CP .

El Fiscal y la representación de Penélope se han opuesto al recurso, rebatiendo los argumentos de adverso, que se pasan a considerar.

SEGUNDO.- El primer motivo versa sobre la inexistencia de prueba de cargo respecto de los hechos acontecidos un día de junio de 2013 cuando el acusado la emprendió a golpes con una silla contra una furgoneta, pero no contra Penélope , de tal modo que no puede concluirse que las lesiones sufridas por ésta (artritis postraumática en el quinto dedo de la mano derecha y rotura del tendón extensor) fueran por golpe directo y voluntario del acusado, pues ni la lesionada, ni el acusado -que sí admitió los otros hechos- ni el forense, acreditan una causación del acusado, sino que pudieron originarse tales lesiones de cualquier otra forma.

El alegato ya ha sido objeto de consideración en la sentencia, admitiéndose que la causación de la lesión no fué por golpe directo en la mano o en el dedo, siendo compatible con una caída al suelo que originaría tal distensión traumática. Pero tal caída se debió al fuerte empujón propinado por el iracundo Sr. Marcos , es decir, por la caída violenta al suelo provocada por éste. La víctima dijo que el empujón le produjo lo del dedo. La relación de causalidad no deja margen de duda, si es lo que el acusado discutía, pues la lesión se produjo en el marco de una violencia desatada del mismo, dando golpes contra la furgoneta y dando un empujón, que no permite sospechar de otros orígenes causales extraños que mal cohonestarían con la lógica de lo razonable.

El juzgador también señala la presencia del elemento subjetivo a través del dolo eventual. Más con todo, en el marco de la violencia genérica contra todo que representó el descontrol agresivo del mismo (es elocuente que alguien se ponga dar golpes a una furgoneta con una silla, y empujones a los que están cerca) es aplicable la teoría de la imputación objetiva de las lesiones ocasionadas por el acusado aunque no fuere por dolo directo.

La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica, según tiene indicado la jurisprudencia, en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. El propinar golpes contra el vehículo cerca de donde estaba Penélope y en tal desatamiento violento, darle un empujón, significó colocar en riesgo lesivo a Penélope , resultando incontestable -en tal marco violento y según las consecuencia de tal teoría- la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.

Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió en la caída pero una ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destacaba su actitud violenta -por otra parte en la constante línea mantenida contra su esposa- , y es claro que el acusado pudo y debió prever la posibilidad y la probabilidad de las consecuencias del actuar violento, aceptándolo y consintiéndolo.

Por lo tanto, es correcta la consideración de causante y la consideración de autor criminalmente responsable de tal lesión al acusado.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Interesa el recurrente el reconocimiento de la atenuante de embriaguez como muy cualificada, y no sólo como analógica del art. 21.7 que se ha estimado por el juzgador para alguno de los delitos apreciados.

Como bien recuerda la sentencia apelada, conforme a inconcusa jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho punible mismo, y por lo tanto, que es preciso en este caso que la afectación del acusado por el consumo alcohólico se estime acreditada ( STS de 2 de julio de 2004 ).

La STS de 25 de abril de 2002 reconoce como 'la prueba testifical no permite alterar el criterio del Tribunal, debiendo además distinguirse el mero consumo de alcohol, de la afectación alcohólica seria con aminoración de las facultades psíquicas que es la que puede determinar la apreciación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad. '

Decíamos en nuestra Stcia de 17 de mayo de 2007 sobre un alegato similar que 'la cuestión desde el punto de vista técnico- penal radica en si tal problema anulaba la capacidad intelectiva y volitiva hasta hacer de aquel un inimputable o seminimputable, donde recordábamos la doctª jurisprudencial al respecto de la circunstancia de embriaguez que permite ser encajada en distintas situaciones ( STS de 25 de abril de 2.002 ):

a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1CP ).

b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1CP ).

c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal .

d) La atenuante del art. 21.7 CP , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1.672/1.999, de 24 de noviembre CP).

En este caso en que el juzgador ya razona por qué y en qué casos puede apreciar tal circunstancia, no vemos razones aceptables para alterar las consideraciones al respecto.

Sea de recordar que en la detención del acusado nada se expuso al respecto por los agentes en el sentido de que hubieran podido advertir tal circunstancia como mínimamente relevante para hacerlo constar en el atestado tal como les sería obligado, o en su caso procurar de oficio la intervención médica, más ni el propio detenido ni la dirección letrada que le asistió en su declaración, entendieron conveniente un examen médico (es de recordar que se ofrece como derecho del detenido ex art. 520.1.f LECrim .) que surgiera de alguna necesidad de acreditar el supuesto estado psquicofisico por embriaguez que, hipotéticamente, pudiera ser notable.

Por lo tanto, todo parece que la afectación alcohólica era leve y que de ningún modo cabe apreciar privilegio atenuatorio alguno como para bajar en grado la pena impuesta al modo que se interesa.

Idéntica suerte desestimatoria debe merecer la propuesta de apreciar la atenuante de confesión por el hecho de haber reconocido alguno de los hechos objeto de acusación. Ni siquiera como analógica.

La jurisprudencia del TS ha pasado de sostener la exigencia de un sentimiento de pesar por haber obrado mal para la aplicación de la atenuante, a valorar conductas posteriores a la comisión del delito reveladoras de una voluntad de realizar actos de cooperación a los fines del ordenamiento jurídico que se opongan o contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( sentencia de 6 de marzo de 1.993 ). Y, en concreto, para la apreciación de una circunstancia atenuante análoga al arrepentimiento se admite jurisprudencialmente cuando, aún faltando alguno de los elementos exigidos por el número 9 del artículo 9º (CP 1973 ), se ha producido postdelictualmente por parte del reo una conducta consistente en algunos de los supuestos legalmente recogidos y que constituyen razón de ser de la atenuante: reparación total o parcial de los efectos del delito, satisfacción al ofendido o confesión de los hechos a las autoridades y, en todo caso, que tales conductas se produzcan antes de conocer el agente la apertura de procedimiento penal ( sentencias de 25 de noviembre de 1.991 EDJ 1991/11149 , 2 de octubre de 1.992 EDJ 1992/9573 , 30 de enero de 1.993 EDJ 1993/695 y 14 de junio de 1.994 EDJ 1994/5337 ).

'La carencia de la última exigencia citada impide en el presente caso la aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento. Dice la sentencia recurrida EDJ 2008/299280 que, una vez descubierto en el depósito de combustible de su vehículo el haschis que portaba, el acusado aceptó su responsabilidad en el transporte de la droga que efectuaba y al hacerlo así denotó menor culpabilidad asumiendo la vigencia del derecho y facilitando la investigación policial. Empero la conducta facilitadora de la tarea investigadora solo se produjo una vez que el alijo de droga ya había sido descubierto e iniciado así el procedimiento para perseguir y sancionar el hecho, siendo patente para el acusado que tal procedimiento había comenzado a desarrollarse, y con ello vetándose la posibilidad de apreciación por el juzgador de una atenuante de arrepentimiento aún siquiera por analogía (véase STS de 9 de febrero de 1.996 EDJ 1996/542 , entre otras)'.

Si bien este criterio ha venido siendo flexibilizado, en cuanto que una conducta post delictual del sujeto activo de confesión tardía del delito cometido, puede ser en ciertos casos constitutiva de una eficaz y productiva colaboración con la justicia gracias a la cual se consiguen resultados positivos en la investigación, difícilmente alcanzables en otro caso. En esta situación, nos dice la STS de 10 de junio de 2009, la confesión del acusado no permite la apreciación de la atenuante 4 ª del art. 21 C.P . por falta de requisito cronológico, cobrando mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. De ahí que la confesión del recurrente después de su detención sobre su propia participación en el hecho, no permita la estimación de la atenuante 4 del artículo 21, ni -por lo ya expuesto- la analógica del número 6 . Por otro lado, no se ve que la declaración del acusado, que por otra parte no reconoció hecho alguno en su primera declaración, aportare colaboración relevante para el conocimiento de unos hechos que no estaban huérfanos de prueba, sino más bien lo contrario. El motivo se desestima.

CUARTO.- Finalmente quepa añadir que no se percibe desproporcionalidad en las penas previstas para cada delito.

Por lo que se refiere al delito de violencia habitual ex art. 173.2 del CP , ciertamente el juzgador ha puesto la pena en su máximo de tres años, pero no es menos cierto que un caso de reiterados golpes, trato humillante como el profusamente descrito en la sentencia, desde el inicio del matrimonio y donde ya la víctima acudió en el año 2005 al centro Mujer 24 horas, es decir una permanencia insufrible en el maltrato durante muchísimos años, merece una respuesta proporcionada. Hubo muchas ocasiones soportadas.

Por lo que respecta a los delitos tipificados en el art. 148.4 del CP , en que el recurrente propone una rebaja a la pena mínima de dos años, aún si se parte de la pena marco de dos a cinco años que prevé el art. 148 del CP , no pueden escapar algunas circunstancias de evidente signo agravatorio que impiden que la pena se imponga en el mínimo contemplado.

Por un lado, como refiere el juzgador, en las agresiones se empleaban medios de una contundencia extrema que hasta pudieran haber originado consecuencias mucho más graves. Golpear en la cabeza con un ordenador portátil, arrojarle un microondas , tirar un cuchillo a la esposa, con los despliegues escénicos descritos en el factum, más el hecho de cometerse en presencia de menores (el terror de las hijas presentes resulta inimaginable) y cometidos en la vivienda, son circunstancias por si solas agravatorias que están contempladas especificamente en el ámbito de la violencia de género ex art. 151 CP pero aunque no descritas singularmente en el art. 148 del CP , no significa que no pueda reconocerse el plus de antijuricidad que entrañan, sino que se trata de circunstancias de hecho o del culpable apreciables conforme al art. 66 del CP . Más la rotura de ventanas, puertas, golpeó con un cable a esposa y suegra, anuncios escénicos serios y terribles de dar muerte a todos, son datos sobrecogedores de la brutalidad desplegada. Unas y otras penas están cada una correctamente impuestas.

La propuesta del recurso sobre la penalidad del delito de violencia doméstica ex art. 153.2 del CP , de que sea un año de prisión, donde el juzgador ha apreciado sólo nueve meses de prisión, debe ser fruto del error del apelante en cuanto es un pedimento contrario a sus intereses y es obvio que desde la posición de defensa no puede interesar la subida de la pena.

En consecuencia, el recurso ha de verse íntegramente desestimado.

QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente ( art 240 LECR ) .

Vistos los arts citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Marcos contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón dada en su J. Oral núm. 124/2014, confirmándola, con imposición de las costas de la alzada al apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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