Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 268/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 594/2014 de 31 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 268/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100608
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ
D. IGNACIO MARRERO FRANCES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 383/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario -Fuerteventura- por un delito de robo con fuerza apropiación indebida, contra D. Apolonio , D. Cesar , Eugenio y D. Héctor ; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/3/2014 , habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
' QUE CONDENO a los acusados D. Apolonio , D. Cesar y D. Eugenio como autores de un delito de ROBO CON FUERZA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
QUE CONDENO al acusado D. Héctor como autor de un delito de ROBO CON FUERZA, con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Los condenados deberán indemnizar a Marcos , en la cantidad de 90 euros por los efectos sustraídos, y a Rubén y Angelina en la cantidad de 20 € por los efectos sustraídos, a Jose Enrique la cantidad de 72 euros por los daños causados en el vehiculo Volkswagen Polo y la cantidad de 79,50 euros por las daños causados al vehiculo Nissan Micra ,en ambos casos cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha de la Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habiendo consignado Eugenio la cantidad solicitada expídase mandamiento de pago a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la repetición que éste pueda realizar contra los demás acusados.
Se imponen a los condenados las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa .'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Héctor con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Héctor contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de vulneración del artículo 66 del CP en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto por el artículo 120-3 de la CE ; y, en segundo, en el motivo de la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño causado, alegando que el apelante contribuyó, junto con los otros acusados, en la reparación del daño a los perjudicados, mediante la consignación judicial de dichas cantidades efectuadas por el co- acusado Eugenio , aportando junto a su recurso documento manuscrito de este en el que reconoce dicha realidad de forma expresa.
Por todo ello, solicita el apelante la revocación de la sentencia recurrida y la moderación de la pena impuesta, interesando la imposición de una pena de entre 1 y 2 años de prisión por la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado; y, alternativamente, la condena a una pena no superior a 2 años de prisión ante la carencia de motivación para imponer una pena superior.
SEGUNDO: Por el apelante se propone prueba documental en esta alzada, la cual debe denegarse atendido, que conforme al artículo 791 de la LECR , en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente 'la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.', lo cual no es el caso por cuanto basta decir que la prueba ahora interesada por el recurrente pudo perfectamente proponerse en la instancia por el denunciado y no lo fue, por lo que no procede su admisión en sede de apelación.
TERCERO: Así planteados los términos del debate y pasando, en primer lugar, a efectos metodológicos y de claridad expositiva a examinar la problemática relativa a la aplicación de la atenuante de reparación del daño, interesada por el apelante y desestimada por la sentencia de instancia, estimamos que el motivo es infundado y no puede prosperar.
El artículo 21.5ª dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Tal como y como recuerda la STS de fecha 29/1/2008 , con cita en la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567,'la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia'. Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable.
Por otra parte, la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, sino que la jurisprudencia ha admitido la reparación moral o simbólica, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de setiembre EDJ2004/135118 ; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero EDJ2007/15788 ; la STS núm. 179/2007, de 7 de mayo EDJ2007/19757 ; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio EDJ2007/104567 , y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero EDJ2007/2700 , en la que se recogía lo que sigue: 'En este mismo orden de cosas debemos insistir en que el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal EDL1995/16398 , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero EDJ2001/3161 y núm. 794/ 2002, de 30 de abril EDJ2002/13169, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.
De otro lado, la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciar la atenuante como muy cualificada, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS núm. 136/2007, de 8 de febrero EDJ2007/17999; o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS núm. 83/2007, de 2 de febrero EDJ2007/8542. En sentido coincidente la STS núm. 133/2005, de 7 de febrero EDJ2005/71494.'.
Como señala la STS de fecha 13/12/2007 , la finalidad de esta atenuante la constituye la reparación total o parcial (pero nunca simbólica), que debe ser graduada conforme a las posibilidades y esfuerzos subjetivos del autor del delito con objeto de minimizar en los posible sus efectos perjudiciales.
Y, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.
Hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que en ocasiones la jurisprudencia ha denegado la aplicación de la atenuante cuando lo efectivamente aportado se considere irrelevante por su escasa cuantía, mientras que en otras si lo ha apreciado, incluso con el carácter de muy cualificada - STS 23/6/2008 -.
Y, como señala la STS, citada al efecto por el Ministerio Fiscal, de fecha 8/2/2007 , dictada para un supuesto de aplicación de la atenuante como muy cualificada, pero que entendemos aplicable también al caso de simple atenuante, no todo resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles implica de suyo y sin mas la aplicación automática de la atenuación sino que tendrá que tenerse en cuenta dos elementos, de un lado el 'esfuerzo del acreedor de la misma, merecedor de una mayor disminución de pena; y, de otro lado, 'el sentido atenuatorio del fundamento jurídico de la degradación de culpabilidad o antijuridicidad, tiene que resultar especialmente intenso'.
Pues bien, en el caso que enjuiciamos considera la Sala que no procede la aplicación de la atenuante solicitada atendido que, en primer lugar, ello no fue siquiera solicitado por la defensa en el plenario sino que es extemporáneamente planteado en esta alzada, con lo que mal puede estimarse procedente la aplicación de la misma; en segundo lugar, que no consta que el recurrente contribuyese en la reparación del daños causado mediante la consignación del importe de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil, sino que de lo actuado se desprende y así lo declara la sentencia de instancia que fue el también acusado Eugenio quien consignó aquella, sin referencia alguna a la colaboración de los restantes encausados; y, en tercer lugar, que de todas modos y habida cuenta la escasa cuantía -261,5 euros- a la que nos referimos no cabe otorgar un especial beneficio penológico a la consignación, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal, porque sin desmerecer del todo lo que ello significa en cuanto al reintegro e indemnidad de los perjudicados -varios-, lo cierto es que tampoco implicaría un esfuerzo especialmente intenso y serio del co-autor apelante para reparar los efectos del delito que sea merecedor de la moderación punitiva que implica su consideración como atenuante, aunque sea como simple, si tenemos en cuenta que, prorrateado entre los cuatro co-acusados, la colaboración del recurrente sería sólo de unos 63 euros, lo cual casi no implica esfuerzo alguno y desde luego no degrada su culpabilidad de una manera perceptible, sin perjuicio de poder tenerlo en cuenta para la concreta individualización de la pena dentro ya de los márgenes establecidos por el artículo 66 del CP .
Pero es que, lo anterior es cuestión baladí, porque insistimos que de lo actuado lo único que consta, y a eso hay que estar, es que la cuantía de la reparación del daño fue satisfecha por otro co-acusado y no por el apelante, con lo que mal puede este pretender beneficiarse de ello para conseguir una moderación de la pena.
CUARTO: Llegados a este punto y una vez estimada acertadamente denegada la aplicación de la atenuante de reparación del daño hay que decir que tampoco puede prosperar el motivo fundando en la indebida individualización de la pena conforme a las reglas del artículo 66 del CP .
El apelante dedica buena parte de sus más animoso esfuerzos a criticar la motivación de la resolución recurrida pero lo cierto es que sus alegaciones no pueden prosperar por cuanto, aunque sucinta y lacónica, la que efectivamente existe se estima suficiente para cumplir las exigencias ex artículo 120-3 de la CE .
Es nuestro parecer que partiendo de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena impuesta de 2 años y 2 meses de prisión es perfectamente imponible y resulta plenamente ajustada a derecho, teniendo en cuenta que persiste un fundamento cualificado de agravación que permite la imposición de la pena en su mitad superior conforme a la regla 7ª del referido artículo 66 del CP .
Y, decimos que se mantiene un fundamento cualificado de agravación atendido el potencial de la agravante de reincidencia que afecta al reo a la vista de que son, no uno, sino dos, los antecedentes precedentes computables a los efectos de reincidencia.
Luego, como consecuencia de la concurrencia de las circunstancias modificativas referidas, a las que si alude la sentencia de instancia en su fundamento respecto de la individualización de la pena, estamos ante un tramo legal punitivo de 2 hasta 3 años de prisión, con lo que la imposición de una pena de 2 años y 2 meses, muy cercana al mínimo legalmente aplicable, no puede estimarse para nada desproporcionada, sino que al contrario, benignamente impuesta a la vista del enérgico juicio de reproche que merece la conducta del reo atendida la gravedad de los hechos y sus concretas circunstancias personales, reincidencia incluida.
QUINTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Héctor contra la sentencia de fecha 11/3/2014 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el condenado D. Héctor contra la sentencia de fecha 11/3/2014 y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
