Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 165/2015 de 09 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100601

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1112

Núm. Roj: SAP AB 1112/2015

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas: nº 165/2.015
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción de LA RODA.
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 3/2.015
SENTENCIA Nº 268 / 2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. MAGISTRADO Don MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
En la Ciudad de ALBACETE, a nueve de diciembre de dos mil quince
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de ALBACETE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra
Ernesto y Juan ; siendo partes en esta instancia, como apelante, Ernesto ; como adherido al recurso, Juan
y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sra. Juez de Instrucción de LA RODA, con fecha 6 de marzo de 2.015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- La madrugada del 4 de diciembre de 2.014, Juan y Ernesto sustrajeron dos placas de hierro de 2 metros de largo por 1 metro de ancho, propiedad de Sergio , placas que se encontraban en el material de obra que se estaba empleando para la realización de unas zanjas en la calle Calvario n° 16 de Tarazona de la Mancha (Albacete), y cuyo valor ascendía a 300 euros.= Ese mismo día 4 de diciembre de 2.014, vendieron las placas sustraídas en el establecimiento 'DESGUACES FDO. ROMERO-EL CHIVO S.L.' sito en el kilómetro 236,500 de la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública, en el término municipal de La Gineta (Albacete), por 164'90 euros.= Las placas sustraídas fueron recuperadas por su propietario'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDE NO a Juan y a Ernesto , como autores cada uno de ellos de una falta de hurto del artículo 623 CP , a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros (225 euros cada uno de ellos).= En caso de impago, los condenados cumplirán un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.= Impongo a los condenados las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ernesto , que fue admitido en ambos efectos, a cuyo recurso se adhirió Juan , y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Habiéndose denegado las diligencias probatorias propuestas por la parte apelante y estimado innecesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de la Juez de Instrucción de La Roda de 6 de marzo de 2015 , que condenó al recurrente, Ernesto , y al adherido a la apelación, Juan , como autores de una falta de hurto, a sendas penas de 45 días de multa, con cuota diaria de 5 #.

Discrepan ambos condenados de la valoración probatoria hecha en la sentencia.

Las conclusiones que, en cuanto a los hechos, se expresan en la sentencia recurrida se basan, de un lado, en la circunstancia reconocida de que fueron los recurrentes los que vendieron, el mismo día de los hechos, las dos placas de acero supuestamente objeto de la sustracción, de otro lado en el dato de que ambos condenados viven en la población en la que se produjo el robo, y de otro en que la víctima de los hechos reconoció las placas vendidas por los acusados como las de su propiedad objeto de la sustracción.

Los recurrentes sostienen que ellos no sustrajeron las placas del denunciante, que no es posible que éste haya podido reconocer como propias las que ellos vendieron, dado que ese tipo de placas son todas iguales y no presentan particularidades, y que las que ellos vendieron eran propiedad de la empresa del padre de uno de ellos ( Juan ).

El reconocimiento de las placas por el denunciante es incontestable, y se hizo sin matizaciones, no habiendo razones para pensar que haya podido mentir, o que las placas objeto de la sustracción no tuvieran alguna característica peculiar que permitiera su identificación.

Y el hecho de que las que fueron vendidas por los acusados pertenecieran al padre de uno de ellos debería haberse probado oportunamente, pero ello no se ha llevado a cabo.

Para casos similares, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 751/2003 (Sala de lo Penal), de 28 noviembre (Ardi. RJ 200491) recuerda la doctrina que estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 : 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación «reclamada» por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

En parecido sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en el Auto núm. 212/2002 (Sala Segunda, Sección 4), de 28 octubre (Ardi RTC 2002212 AUTO), al decir que la presunción de inocencia conlleva que debe corresponder insoslayablemente a quien ejerce la acusación aportar las pruebas suficientes, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pero que de ello no puede deducirse que cualquier extremo fáctico afirmado por quien ocupa la posición de acusado en los procesos donde se ejerce el «ius puniendi» del Estado haya de tenerse sin más como probado. Semejante automatismo no forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Así que, constando pruebas que incriminan a los acusados, y no estando probada en modo alguno su alegación defensiva, es claro que procede la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por aplicación de los arts. 4 y 394 y ss. de la LEC , por aplicación analógica del art. 901 de la LECri, y teniendo en cuenta los principios contenidos en el art. 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 de la LECri., desestimándose los recursos de apelación interpuestos por los condenados, procede su condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2.015 por la Sra. Juez de Instrucción de LA RODA, en el Juicio de Faltas nº 3/2.015, con la adhesión de Juan , CONFIRMO la referida resolución, condenando al recurrente y al adherido al pago de las costas de la apelación.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.