Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 609/2015 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100260

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00268/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2013 0013595

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000609 /2015

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Amanda , FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES

Procurador/a: D/Dª ANTONIO PRIETO CALLE,

Abogado/a: D/Dª LORENZO ALCON BEJARANO,

Contra: Epifanio

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 268 - 2015

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 609/15

JUICIO ORAL: 83/14

JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a cinco de junio de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Amanda se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Amanda (mayor de edad y sin antecedentes penales), estuvo trabajando como empleada de hogar contratada por el matrimonio formado por Epifanio y Natividad , desarrollando su labor durante más de dos años en la casa de campo que sus empleadores tenían en la finca conocida como 'El Almendral' perteneciente al término municipal de Oliva de Plasencia (Caceres) Dicha vivienda era ocupada como residencia habitual por el matrimonio indicado entre los meses de noviembre a junio de cada año Amanda trabajo en ella entre los años 2010 y 2013

SEGUNDO - Con el fin de obtener un beneficio ilícito, Amanda , aprovecho la confianza en ella depositada por su labor en la vivienda indicada, haciendo uso de una llave que no estaba habitualmente a su alcance por hallarse escondida en el cajón de una cómoda bajo la ropa de cama allí guardada en una habitación del inmueble, y que abría una armería de la casa, sustrajo la llave referida como medio para acceder a las joyas familiares, simulando mientras hacia las labores del hogar Una vez en su poder, abrió repetidamente y en diversas ocasiones la armería para apoderarse de diversas joyas de gran valor, que allí se guardaban por los dueños del inmueble. Tras casa acto de apoderamiento Amanda devolvía a su lugar la llave.

TERCERO.- Desde el mes de noviembre de 2012 y hasta mayo de 2013, Natividad se fue dando cuenta de que le iban faltando joyas, pensando inicialmente que podría haberlas perdido o guardado por despiste en otro lugar de la vivienda y

así lo comentó con su esposo Epifanio . Si bien trascurridos unos meses se

percataron de que faltaban cada vez más, comentándolo con su empleada, Amanda , quien negaba conocer dónde estaban las joyas.

CUARTO. - Tras contar en su poder con las joyas que iba sustrayendo poco a poco, usando del mismo método (utilización mediante engaño de la llave oculta en una cómoda que abría el armero), Amanda procedió a su venta paulatina entre los meses de noviembre de 2012 a mayo de 2013, para lo cual acudió a varios establecimientos de 'compra-venta de oro' de Plasencia en el Carrefour, en la calle Talavera y en la calle Alfonso VIII, obteniendo la cantidad de 6.915'40 euros en dos de ellos, y sin que se haya podido determinar lo que le pagaron por las ventas en el centro 'Oro Cash' de la calle Talavera debido a que el mismo se encontraba ya clausurado cuando se descubrieron los hechos.

Las joyas no han sido recuperadas reclamando sus legítimos propietarios el importe de las mismas, constando dos depósitos de las que fueron halladas por orden de la policía judicial de la Guardia Civil.

QUINTO.- Amanda fue detenida por estos hechos el 7 de mayo de 2013, quedando en libertad el mismo día tras prestar declaración policial.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Amanda como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Condeno a Amanda a que indemnice a Epifanio y Natividad en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas (folios 9 a 14, 28 a 30, 53 y 54 vueltos, 61 a 75, 78 a 89 vueltos), más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .

Requiérase a los denunciantes a fin de que manifiesten si la vivienda tenía seguro de robo concertado y si se ha abonado alguna cuantía por este siniestro, acreditándolo. Habiéndose depositado algunas de las joyas por la Guardia Civil, se devolverán a los legítimos propietarios, salvo que hubieran sido vendidas en cuyo caso se incluirán en la indemnización (folios 12 y 31).

Condeno a Amanda al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión téngase en cuenta el día que la acusada estuvo privada de libertad por esta causa (7 de mayo de 2013), conforme dispone el artículo 58 del C Penal .'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Amanda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil quince.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-El error en la valoración de la prueba es el argumento que se erige en principal para pedir la revocación de la sentencia de instancia.

Este error quedaría constreñido a una cuestión concreta, y es la consideración jurídica de los hechos, entendiendo la parte que el concepto de llave falsa no concurre en el presente supuesto, y que por lo tanto, no nos encontramos ante un delito de robo utilizando llaves falsas, sino ante un hurto.

El concepto de llave falsa está profusamente analizado por la jurisprudencia del TS en el sentido, en este caso concreto del nº 239.2º CP de considerar como tales, no solo las perdidas o extraviadas por su dueño, sino también las que se toman sin su consentimiento ni conocimiento, y siendo irrelevante que esa infracción penal a la que se refiere el art 239.3 sea delito o falta, de tal forma que quien coge del lugar en el que está guardada una llave, sin que tenga acceso libre por disposición de sus dueños, y la coge para acceder al lugar donde están los objetos sustraídos, como poco ya nos encontraríamos ante una falta de hurto, o bien de estafa como dice la sentencia de instancia ya que mediante engaño, esto es, sin que los dueños lo sepan, coge una llave para conseguir una distracción patrimonial en perjuicio de tercero, lo que seguiría siendo un ilícito, y por lo tanto no podemos, en este caso, sino mantener la calificación jurídica de la resolución apelada.

SEGUNDO.-La otra cuestión que en el suplico del recuso se solicita es la estimación de la atenuante de arrebato u obcecación. Esta atenuante fue desestimada su aplicación en la instancia, y en el recurso ninguna especial mención se hace para rebatir los argumentos que llevaron a la juzgadora 'a quo' para no acoger la misma.

Esta atenuante viene presidida por la ocurrencia de un estímulo que nubla la conciencia del mal que se va a realizar con el delito, requiere una inmediatez en el actuar. Parece que en este caso ese arrebato provenía de la situación pecuniaria que la acusada tenía. En primer lugar, esa precariedad económica no está acreditada en autos, y en segundo lugar, si partimos de una continuidad delictiva, y por lo tanto la sustracción se ha hecho en varios momentos, es evidente que no puede responder a ese impulso momentáneo, por lo que la desestimación de la sentencia de instancia debe mantenerse.

TERCERO.-También se apunta la vulneración del principio de presunción de inocencia. El no acogimiento de esta petición proviene del anterior fundamento. Para que se produzca esta infracción debemos partir de un desierto de pruebas, si en el fundamento anterior se ha expuesto que no hay error de valoración, es porque pruebas como tal concurren, y existiendo las mismas, la vulneración constitucional no puede ser apreciada.

CUARTO.-Una última cuestión debe apuntar este Tribunal, y ya de oficio. Las actuaciones judiciales con la fase de instrucción e intermedia terminada, llegan al juzgado encargado de enjuiciamiento el 11 de febrero de 2014, y desde entonces hasta el 4 de diciembre de 2014 no se dicta el auto de recibimiento a prueba y señalamiento de juicio, lo que supone, a criterio de esta Sala, como ya hemos expuesto en otras resoluciones, una dilación indebida que debe tener las consecuencias legales conforme al art 21.6 y art 66, ambos del CP . La diligencia de ordenación del secretario de 18 de julio de 2014 no puede interrumpir ese transcurso de tiempo a estos efectos, al carecer de contenido fáctico y no decir nada distinto de la diligencia de recepción de 11 de febrero.

Así hemos expuesto que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano, como la juez de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse, ( STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 ).

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del TS sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto la sentencia de 18-4-2007 , ello viene siendo lo habitual en virtud de sentencias del TEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan.

El acogimiento de esta atenuante ha de tener las consecuencias penológicas correspondientes.

Nos encontramos ante un delito de robo con fuerza en las cosas de carácter continuado que, conforme a la jurisprudencia del TS establecida en sentencias como las de 12-3-2004 en la que se recoge que ' Dijimos en nuestra sentencia 1404/1999, de 11 de octubre , lo siguiente:

'Pero actualmente en esta Sala existe una doctrina reciente (sentencias de 23 de diciembre de 1998 y 17 de marzo de 1.999 ) en virtud de la cual, habida cuenta de la configuración actual del artículo 74 (en el que se regula la figura del delito continuado, con un apartado 2 destinado a determinar las penas para esta clase de delito en los casos de infracciones contra el patrimonio, separado con un punto y aparte del apartado 1 en el que se define la configuración de este delito y se señala la pena a imponer con carácter general), ha de entenderse que no es aplicable a los casos de delito continuado, en las infracciones de carácter patrimonial, esa agravación que, como regla general, se prevé en el apartado 1, consistente en la imposición de la pena correspondiente en su mitad superior, que es la norma que aplicó la sentencia recurrida.

Tal apartado 2 es una norma especial en cuanto a la pena a aplicar en los delitos continuados cuando éstos consisten en 'infracciones contra el patrimonio', según esta reciente doctrina jurisprudencial, norma que desplaza a la general del párrafo 1, si bien sólo en cuanto a la materia de determinación de la pena.

Es decir, en estos casos de delitos continuados contra el patrimonio no es preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior, sino que ha de aplicarse lo dispuesto específicamente en el apartado 2 que tiene un doble contenido:

1º. Tener en cuenta el perjuicio total causado, es decir, que han de sumarse las cuantías de los varios delitos o faltas contra el patrimonio que quedan integrados en la única figura de delito continuado.

2º. La posibilidad, para los casos de delito masa, de imponer motivadamente la pena superior en uno o dos grados.'

'La nueva jurisprudencia antes citada (Ss. de 23-12-98 y 17-3-99) ha sido originada ante la necesidad de acomodar la pena a la menor o mayor gravedad del delito, pues no parece adecuado castigar con mayores penas (la mitad superior) un delito continuado cuya suma total sea de pequeña cuantía, cuando, por el hecho de no ser continuado, en delitos de cuantías más graves es posible la imposición de la pena en la mitad inferior.'

A las sentencias antes citadas, en la misma línea, podemos añadir aquí las siguientes: STS. 28.7.99 , 11.10.99 , 9.5.2000 , 19.6.2000 , 7.5.2002 y 7.6.2002 , entre otras muchas que llegan hasta los momentos actuales.

Por lo tanto, si tomamos en consideración que no es imperativo partir de la mitad superior de la pena al tratarse de un delito continuado, sino que debemos tener en cuenta el perjuicio total causado, como dice el Alto Tribunal, perjuicio que no es poco, como razona la juzgadora de instancia, pero que a la vez nos encontramos con la atenuante estimada, considera este Tribunal que una pena de 3 años d e prisión, tomando en cuenta además el abuso d e confianza, la facilidad de comisión, la reiteración en la conducta, etc conlleva que esta pena sea proporcional a estos hechos.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Amanda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 21 de marzo de 2015 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOScitada resolución, acogiendo de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya descrita, señalando la pena de prisión del delito por el que ha sido condenada la apelante en 3 años, y manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de esa sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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