Sentencia Penal Nº 268/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 268/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 112/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 268/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 112/2015

Procedimiento Abreviado nº 202/2014 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4

Procedimiento Abreviado nº 97/2014 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 7

SENTENCIA

Nº 268/15

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 527/2014 de fecha 17-11-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 202/2014, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelante Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. César Javier Gómez Martínez y defendido por la Letrada Dª Ana Torres Chirivella, y como apelados el Ministerio fiscal, representado por Dª Melisa , y Aureliano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Margarita Gutiérrez Berlanga y defendido por el Letrado D. Vicente Veintimilla Barrachina, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 13'30 horas del día 31 de agosto de 2012, D. Carlos Francisco , de 38 años de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelado, hallándose en las inmediaciones de la Avda. General Urrutia, de Valencia, donde D. Aureliano regentaba un kiosko, iniciaron una acalorada discusión sobre los perros del primero, llegando a forcejear entre ellos, llegando al caer al suelo, teniendo que intervenir diversos viandantes para separarlos, marchándose del lugar Carlos Francisco siendo requerido nuevamente por Aureliano , y al darle alcance, el acusado Carlos Francisco le golpeó en la cabeza con un hueso de jamón envasado al vacío que portaba en una bolsa, cayendo Aureliano al suelo, siendo avisada una dotación de la Policía Local, que procedió a la detención del acusado Carlos Francisco .

D. Carlos Francisco resultó con lesiones consistentes en contusión costal y codo derecho, y erosión en rodilla izquierda sin que conste que se las causara Aureliano .

D. Aureliano sufrió diversas erosiones y equimosis, así como heridas en cuero cabelludo (región parietal y occipital izquierdas) por los golpes con el hueso de jamón, que requirieron, además de la primera asistencia facultativa consistente en frío local y antiinflamatorio, cura tópica con sutura de las heridas e grapas en cada una, tardando en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y cuya asistencia ha generado a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana unos gastos de 131,28 euros, que ésta reclama.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada, aclarado mediante autos de fecha 02-12-2014 y 26-03-2015, dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Aureliano de la falta de lesiones de que venía siendo acusado declarándose las costas en proporción de oficio.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de adicción a drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a D. Aureliano en 240 euros más el interés legal del 576 de la LEC.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Francisco del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado por la Acusación Particular declarando las costas de la acusación por dicho delito de oficio.

Se deja sin efecto la medida de alejamiento adoptada en este procedimiento por auto de 1-09-2012 desde el dictado de la presente resolución.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. César Javier Gómez Martínez en nombre y representación de Carlos Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 17-04- 2015 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, el apelante, tras un primer motivo en el que se limita a invocar con carácter general el derecho a la presunción de inocencia, concreta en su segundo motivo las razones por las que discrepa de la sentencia, tras resaltar aquellas partes de las declaraciones prestadas en el juicio oral que se ajustaban a sus pretensiones (y obviar las que no lo hacían).

Alega en primer término la atipicidad de las lesiones objeto de condena, entendiendo que el lesionado no precisó para su curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

Sin embargo, consta al folio 111 el informe de sanidad emitido por la médico forense y ratificado en el acto del juicio oral en el que se afirma que el Sr. Aureliano resultó con lesiones consistentes en dos heridas en cuero cabelludo (región parietal y occipital izquierdas), erosión lineal vertical en región medio clavicular derecha, tres equimosis (morfología digital) en parte anterior e interna del brazo izquierdo y dolor y ligera contractura en musculatura paravertebral lumbar.

Se indica asímismo que para su curación precisó de cura tópica con sutura de las heridas (tres grapas en cada una de las dos heridas), indicación de calor seco local en cuello y lumbar, frío local en hombro, pauta de fármacos (antiinflamatorio y analgésico) y retirada de las suturas (grapas) en una semana en el Centro de Salud.

Sin necesidad de valorar el resto de actuaciones médicas, la sutura aplicada a las dos heridas del cuero cabelludo tienen la consideración de tratamiento quirúrgico según constante y reiterada jurisprudencia.

En este sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2003, nº 1021/2003 , que ' la costura con que se reúnen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica. Véanse en tal sentido, entre otras, las SS núm. 919/1999 de 11 Feb .; núm. 307/2000 de 22 Feb .; núm. 453/2000 de 14 Mar .; núm. 597/2000 de 6 Abr .; núm. 1420/2000 de 19 Sep . y núm. 1470/2000 de 29 Sep . y núm. 1298/2001, de 28 Jun '.

En este caso se aplicaron un total de seis grapas que hubieron de ser retiradas una semana después en el Centro de Salud. Las lesiones sufridas por el Sr. Aureliano precisaron, por tanto, de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia para su curación.

En segundo lugar, impugna el apelante la consideración del hueso de jamón utilizado para causar las anteriores lesiones como instrumento peligroso a los efectos de la agravación prevista en el artículo 148.1 del Código penal , incidiendo que se limitó a utilizarlo como medio de defensa.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2001, nº 214/2001 , que ' el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de Enero de 1994 , 24 de Octubre de 1994 , 31 de Enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de Junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de Junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada'.

La aplicabilidad del subtipo agravado al caso de autos es clara. La intencionalidad defensiva que se alega en el recurso se valorará al analizar la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa igualmente invocada, pero lo relevante en este punto es comprobar, en primer término, que un hueso de jamón envasado al vacío que pudo ser utilizado como instrumento contundente por el acusado constituye un instrumento peligroso en la medida en que su utilización agrava el riesgo para la integridad física del agredido.

Es notoria la dureza y resistencia de un hueso de jamón y, en el caso concreto, quedó sobradamente demostrada cuando cada uno de los dos golpes que el acusado propinó con él en la cabeza del agredido le causaron dos heridas abiertas que precisaron de tres grapas para su curación.

De otro lado, nunca ha negado el acusado que conocía la potencialidad lesiva del hueso que utilizó para golpear al agredido, siendo que, además, era el acusado quien portaba el hueso y quien, por tanto, estaba en mejores condiciones para valorar su peso, dureza y capacidad lesiva.

De este modo, el hueso utilizado puede ser asimilado a palo de madera similar a un bate de béisbol y, en consecuencia, calificado acertadamente en la sentencia recurrida como instrumento peligroso.

SEGUNDO.-Como se ha dicho, alegó también el apelante que su actuación tuvo una finalidad exclusivamente defensiva y que, por tanto, debería haberse apreciado la concurrencia de una circunstancia eximente de legítima defensa o, a lo sumo, de una eximente incompleta.

La sentencia recurrida rechaza su aplicación por entender que el Sr. Aureliano no llegó a alcanzar al apelante antes de ser agredido con el hueso y que, por tanto, éste no repelía ninguna agresión ilegítima.

No puede compartirse en su integridad tal argumentación.

Con relación a esta circunstancia, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-04-2010, rec. 11188/2009 , que ' debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ).

De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye.

Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio ).'

El examen de la grabación audiovisual del juicio oral permite comprobar que, como se ha declarado probado, se produjo un primer incidente violento entre los dos implicados al que puso término la intervención de las personas que se encontraban en las inmediaciones y que procedieron a separarlos.

Seguidamente, tras alejarse el apelante con su pareja una distancia que el testigo Sr. Pedro Miguel calculó en más de 50 metros, el Sr. Aureliano emprendió una carrera para aproximarse a los mismos, al tiempo que, según el apelante, profería a gritos insultos y amenazas. Como ni siquiera el propio apelante manifestó que el Sr. Aureliano llegara a golpearle, es correcta la conclusión de la Juzgadora de instancia de que no se materializó esa segunda agresión y escasa la fiabilidad del único testigo (el Sr. Cayetano ) que afirmó que el Sr. Aureliano llegó a coger por el cuello y a empujar al apelante.

Sin embargo, ello no puede excluir la concurrencia de una legítima defensa putativa en la medida en que razonablemente pudo el apelante temer que sí se iba a producir esa agresión de forma inminente si se tiene en cuenta que ese segundo incidente se produjo momentos después de un primer incidente en el que llegaron a producirse, al menor forcejeos y la caída al suelo de los dos implicados y que la aproximación del Sr. Aureliano no se producía de forma pacífica, sino corriendo y profiriendo gritos contra el apelante.

En tales circunstancias no puede negarse que el recurrente pudo temer razonablemente la producción de esa agresión inminente bien porque esa era la verdadera voluntad del Sr. Aureliano al acometer contra el mismo o bien porque, aunque no lo fuera (el Sr. Aureliano dijo que solo iba a reclamar un reloj que creía que le había sustraído), las concretas circunstancias del momento le indujeron a creerlo así, creencia que, de ser errónea, solo puede calificarse como invencible hasta el momento en que el apelante repelió esa agresión que temía inminente.

Tampoco concurriría para esa segundo incidente la existencia de una provocación por parte del apelante que se limitaba a alejarse del lugar y que, como se comprobó en el juicio oral, no se había apoderado del reloj del Sr. Aureliano (pues fue encontrado por unos testigos en el lugar del primer incidente).

Sin embargo, en la defensa desplegada por el apelante se produjo una clara desproporción (y por tanto ausencia de necesidad racional) en el medio empleado para repeler la agresión y ello teniendo en cuenta los siguientes factores:

1º. Aunque el apelante se mostró confuso en sus manifestaciones (es probable que deliberadamente confuso), es claro que, aunque inicialmente diera la espalda al Sr. Aureliano , tuvo tiempo de percatarse de su aproximación y de girarse para hacerle frente. En este sentido cabe recordar de nuevo que el testigo Don. Pedro Miguel situaba al apelante a más de 50 metros de distancia cuando el Sr. Aureliano comenzó a correr hacia él y que el propio apelante manifestó que no lo hacía en silencio sino gritándole toda clase de insultos.

2º. Según las propias manifestaciones del apelante y su pareja, el primer incidente se produjo por iniciativa del Sr. Aureliano y el apelante no tuvo dificultad para neutralizarlo (aunque cayeran los dos al suelo), hasta el punto de que la pareja del recurrente manifestó en el juicio oral que el apelante durante ese primer incidente se retenía, dado que podía haber golpeado más fuerte al Sr. Aureliano , y todo ello sin utilizar más que sus propias manos. Por tanto, el apelante era consciente cuando se dispuso a afrontar el segundo acometimiento del Sr. Aureliano de su superioridad física y, pese a ello, decidió utilizar para golpearle un instrumento peligroso del que no se había valido en el primer incidente.

3º. La anterior consideración basta para excluir la apreciación de la circunstancia eximente completa invocada por la defensa en tanto que el instrumento utilizado no podía ser valorado como racionalmente necesario para impedir la agresión.

4º. Pero además, la forma en que fue utilizado ese instrumento se mostró igualmente desmedida con relación a la agresión que se pretendía impedir o repeler.

El testigo Don. Pedro Miguel manifestó que el apelante propinó con el hueso de jamón tres golpes al Sr. Aureliano . Las manifestaciones de éste y los informes médicos que las corroboran permiten afirmar que dos de los golpes se produjeron en la cabeza y cada uno de ellos causó una herida abierta en cuero cabelludo (en región parietal y occipital izquierdas respectivamente), mientras que el tercero causó una herida en la región lumbar.

Y mientras el apelante propinaba tan brutal castigo, el Sr. Aureliano , como manifestó la testigo Sra. Carolina , se limitaba a permanecer pasivo, protegiéndose la cabeza.

Pues bien, esa notoria ausencia de adecuación entre la agresión que se trataba de impedir inicialmente y los medios empleados para ello no solo excluye la apreciación como eximente completa de la circunstancia de legítima defensa invocada, sino también como eximente incompleta.

Solo la concurrencia de una agresión ilegítima precedente (aunque fuera putativa) y de la falta de provocación por parte del apelante justificarán la apreciación de la legítima defensa invocada por el mismo, si bien, ese evidente exceso en la acción defensiva determina que dicha circunstancia solo pueda apreciarse como una atenuante por analogía, tal y como para un supuesto similar aceptó el auto del Tribunal Supremo de fecha 13-09-2012, rec. 575/2012 , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.4 del Código penal .

TERCERO.-Admitida, pues, la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de legítima defensa, procede rechazar, por el contrario, la concurrencia de las circunstancias atenuante de arrebato u obcecación y eximente completa de drogadicción, igualmente invocadas por el apelante.

Con relación a la primera alega el apelante que actuó con un estado mental de confusión derivado de su problema de drogadicción y del ataque por la espalda llevado a cabo por el Sr. Aureliano .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26-12-20014, rec. 10569/2014 , que ' en relación a la atenuante de arrebato u obcecación en otro pasional de entidad semejante, la jurisprudencia de esta Sala SS. 539/2014 de 2.7 , 246/2011 de 14.4 , 170/2011 de 29.3 , ha señalado que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto.

Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos'.'

A la vista de la anterior doctrina, es claro que ni se han probado por el apelante esos estímulos poderosos que justificaran la apreciación de la atenuante invocada ni, en realidad, sería posible su apreciación al resultar incompatible (por compartir el mismo sustrato fáctico) con la legítima defensa apreciada en esta alzada y la drogodependencia, ya apreciada en la sentencia recurrida.

De otro lado, en cuanto a esta última circunstancia, que pretende se aprecie como eximente completa, basta recordar que la Juzgadora de instancia la apreció como atenuante muy cualificada de forma generosa y señalando que 'no hay informe forense que venga a objetivar el consumo de sustancias estupefacientes a la fecha de los hechos por parte del acusado y su incidencia directa sobre sus capacidades volitivas y cognitivas por lo que no se puede apreciar ni como eximente completa ni incompleta, sin embargo sí ha aportado la defensa documental que viene a acreditar que era consumidor de cocaína de larga duración, que ha tenido recaídas, constando un informe de urgencias de diciembre de 2012 que habla de abstinente desde hacía 6 meses con una recaída hacía tres meses, su pareja señala que estaba en un momento de nervios precisamente por la abstinencia por lo que debe apreciarse la atenuante analógica como muy cualificada.'

A lo expuesto por la Juzgadora de instancia debe añadirse que el apelante fue detenido y puesto a disposición judicial en la misma fecha de los hechos y ni en dependencias policiales ni en el Juzgado de Guardia solicitó (ni se apreció la necesidad) de ser examinado o asistido por médico alguno, ni siquiera a pesar de que, según sus manifestaciones y las de su pareja, estaba alterado por un síndrome de abstinencia.

En realidad, en su declaración en calidad de detenido (folio 17) ni siquiera recordó que era consumidor de cocaína y menos aun que pudiera tener sus facultades afectadas por una drogodependencia o por un síndrome de abstinencia.

En tales términos, no solo no cabe de ninguna forma la apreciación de la circunstancia eximente, completa o incompleta, alegadas por el recurrente, sino que, como ya se ha dicho, ya es generosa la apreciación de una atenuante por analogía muy cualificada, sin que, por lo demás, proceda reconocerle a la misma más efecto atenuatorio que el reconocido en la sentencia (la imposición de la pena inferior en grado) y no el pretendido igualmente por el recurrente (la rebaja de la pena en dos grados).

Procede la desestimación de este motivo, como también procede desestimar las restantes pretensiones que se formulan por el recurrente.

De forma confusa alega que la indemnización por lesiones no debe superar los 240 euros cuando ésta es precisamente la cantidad fijada en la sentencia a favor del lesionado.

Alega seguidamente que no debe indemnizarse a la Conselleria de Sanidad en 131,28 euros por gastos de asistencia al lesionado porque no se ha justificado ese gasto y no ha sido reclamado por la misma.

En realidad, la sentencia recurrida, al parecer por omisión, no contiene pronunciamiento alguno sobre dicha cantidad pese a que la incluye en el relato de hechos probados y a que el Ministerio fiscal interesó que se condenara a su pago al apelante.

En el ámbito de esta alzada solo cabe mantener la inclusión de la cantidad en el relato de hechos probados, dado que las razones expresadas por el apelante nada tienen que ver con la realidad de la asistencia al lesionado en un hospital público (así se acredita en el correspondiente parte de urgencias obrante a los folios 21-24) y el concreto importe reclamado se estima proporcionado a la concreta asistencia recibida por el lesionado.

Dicha cantidad, además, fue reclamada por la Conselleria en escrito obrante al folio 95.

Finalmente, la sentencia recurrida contiene un adecuado pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas por la acusación particular, imponiendo el pago de la mitad de las mismas al apelante (por el delito de lesiones por el que ha sido condenado) y declarando de oficio la otra mitad (al dictarse sentencia absolutoria respecto del delito de robo con violencia de que era igualmente acusado).

Basta en este sentido con recordar que, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-07-2011, rec. 10073/2011 , ' es criterio de esta Sala, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 )'.

En conclusión, de todas las pretensiones impugnatorias formuladas por el apelante solo se acoge la relativa a la legítima defensa que, como se ha dicho, se aprecia como una circunstancia atenuante por analogía. En su virtud, se estima procedente modificar la pena de prisión impuesta al apelante (situada en la mitad de la inferior en grado a la fijada por el artículo 148.1 del Código penal ) y, teniendo en cuenta la concurrencia de otra circunstancia atenuante, se estima procedente fijarla en el mínimo legal de esa pena inferior en un grado a la señalada por el artículo 148.1, es decir, en un año de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

La sustitución de la pena de prisión por multa que igualmente formula el recurrente deberá ser resuelta en el período de ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes, conforme al artículo 88 del Código penal .

CUARTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. César Javier Gómez Martínez en nombre y representación de Carlos Francisco .

Segundo: Revocar la sentencia apelada a fin de apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica de legítima defensa y de reducir a un año la duración de la pena de prisión impuesta al apelante, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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