Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 434/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 33044370022017100257

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1876

Núm. Roj: SAP O 1876/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00268/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2016 0034065
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000434 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado/a: D/Dª ANDRES BERMUDEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 268/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 27/17 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala
434/17), en los que aparecen como apelante : Marco Antonio , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña María Aranzazu Garmendia Lorenzana, bajo la dirección letrada de don Andrés Bermúdez
García; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA
LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-03-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que condeno a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 244.1 y 2 del C. Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo cuerpo legal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (en total 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas del art. 53 del C. Penal . En concepto de responsabilidad civil, Marco Antonio indemnizará a Sonsoles en la cantidad de 326,34 euros, con los intereses legales del art. 576 de la LEC . Todo ello condenado a Marco Antonio al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la representación de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés , que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehiculo a motor en grado de tentativa, previsto en el art. 244.1 y 2 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , a la pena de cuatro meses multa, a razón de tres euros la cuota diaria y pago de responsabilidad civil, alegando error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dispone la STS 5139/2011, de 22 de julio, que la función casacional, igualmente aplicable al recurso de apelación, encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 EDJ 2010/9933 y 208/2010 EDJ 2010/26465).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

_ En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

_

SEGUNDO .- En el presente caso, tras un nuevo examen de las actuaciones y de la grabación del juicio obrante en autos, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.

En el supuesto examinado la prueba de cargo viene determinada por el informe lofoscópico elaborado por la Brigada de Policía Científica, folios 41 y 42, en el que consta que una de las huellas obtenidas en la diligencia de inspección ocular, se corresponde con la huella palmar del acusado, localizada en la zona superior de la palanca de apertura del capot del vehiculo matrícula I-....-GK ; informe pericial que ha sido ratificado en el acto del juicio por uno de los funcionarios de Policía que lo elaboraron, encontrándose la huella en la palanca de apertura del capot, lo que desvirtúa la versión ofrecida por el recurrente que intenta explicar el hallazgo de dicha huella alegando que puede ser casual, que el acusado pudo haberse apoyado casualmente sobre el capot del vehiculo, en cuyo caso la huella estaría localizada en la superficie del capot pero no en la palanca de apertura.

A lo anterior se añade la incomparecencia injustificada del acusado al acto del juicio, por lo que ni siquiera ofreció una versión exculpatoria ni explicación alguna sobre la aparición de su huella en el vehículo forzado, habiéndose limitado a declarar ante el Juzgado de Instrucción que no recordaba los hechos por sufrir problemas neurológicos.

Por tanto, en el supuesto examinado el juzgador de instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la ha valorado correctamente desde la lógica y la razonabilidad.

En consecuencia, no cabe apreciar ningún error en la apreciación probatoria, por lo que resulta procedente la confirmación de la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma.

_

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral nº 27/17, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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