Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 569/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 268/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100242
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4543
Núm. Roj: SAP M 4543:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
LL 914934443
37051530
ROLLO Nº 569/2016 PAB
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1707/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE DIRECCION002
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 268/2017
En Madrid, a 7 de abril de 2017
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION002 , seguida por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa, contra don Pedro Francisco , nacido en Madroñera (Cáceres) el día NUM000 de 1961, hijo de Bienvenido y de Begoña , con domicilio en Guadarrama (Madrid), C/ DIRECCION000 , NUM001 , y con D.N.I. nº NUM002 , y contra doña Macarena , nacida en Palma de Mallorca el día NUM003 de 1960, hija de Javier y de Tatiana , con domicilio en San Agustín de Guadalix (Madrid), C/ DIRECCION001 , NUM004 ( URBANIZACIÓN000 ), habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la acusación particular de don Santos y doña Dulce , representados ambos por el Procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas, los mencionados acusados don Pedro Francisco ,representado por el Procurador don Javier Iglesias Gómez, doña Macarena ,representada por el Procurador don Ángel Ramón López Meseguer, y la responsable civil subsidiariaPiqueras y Bonet, SLP,representada asimismo por el Procurador don Ángel Ramón López Meseguer.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos un delito de estafa de los arts. 348 y 349 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados don Pedro Francisco y doña Macarena ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la indemnización de los dos acusados conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 107.381,69 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa y reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado don Pedro Francisco ,y en concepto de cooperadora necesaria del delito de estafa a la acusada doña Macarena , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de siete años de prisión y veinte meses de multa a razón de 12 euros diarios para el acusado don Pedro Francisco , y seis años y un día de prisión para la acusada doña Macarena . Asimismo, se solicita la indemnización a los perjudicados de forma solidaria por parte de los acusados y de los responsables civiles, así como la condena al pago de las costas procesales, pidiendo también la pena de inhabilitación para la profesión de Arquitecto, respecto de Macarena , por ocho años.
TERCERO.-Las defensas de las partes acusadas solicitaron la libre absolución de su patrocinados.
CUARTO.-En la presente resolución se han observado las prescripciones legales salvo la de dictar sentencia en el plazo correspondiente, en parte por la propia dificultad del presente asunto -como habrá de comprobar quien esto continúe leyendo- y en parte por la sustanciación de determinadas otras causas de resolución preferente.
ÚNICO.-Por consecuencia de coincidir Dulce con Macarena -por tener los niños en el mismo colegio- Dulce conoció la casa de la segunda de tal manera que, como sucedió que le gustó mucho -no en vano Macarena es arquitecto- le comentó que, para el caso de hacerse una casa, le gustaría que fuera élla quien se encargara del proyecto y de la ejecución.
Así las cosas, a principios de 2002 -por consecuencia de haber adquirido Dulce y Santos determinado solar-encargaron a Macarena , arquitecto -ya se ha dicho- persona que desarrollaba su cometido profesional en el Estudio Piqueras & Bonet SL, la confección de determinado proyecto básico y de ejecución de un chalet para construir su vivienda familiar, sita en la URBANIZACIÓN001 de DIRECCION003 .
En cualquier caso, para la construcción efectiva de la obra, se contrató con la entidad Construcciones Solís Labrador SL firmando, a tal efecto, el día 11 de septiembre de 2002 determinado contrato de ejecución de obra con suministro de materiales entre la propiedad - Dulce y Santos - interviniendo por la entidad Construcciones Solís Labrador SL Pedro Francisco .
En el mismo se estipulaba que el contratista quedaba obligado a la aportación de los materiales indicados en los documentos anexos salvo en los casos mencionados en el presupuesto adjunto, en que sería la propiedad quien los suministrara.
Se previó que '...El cambio de materiales deberá ser notificado al CONTRATISTA por parte de LA PROPIEDAD con antelación a su instalación. La instalación de los nuevos materiales la realizará EL CONTRATISTA a los precios fijados en el Presupuesto, o si en el mismo no estuviera indicado o desglosado, según lo previsto en la Estipulación Tercera, apartado B...' y la estipulación tercera, apartado B especificaba '...UNIDADES NO CONTRATADAS.- Cuando fuera preciso realizar unidades de obra que no estuviesen previamente comprendidas en el cuadro de precios que se une a este Contrato, lo mismo que en cuanto se modificarán las convenidas, se fijará su precio contradictoriamente entre LA PROPIEDAD y EL CONTRATISTA. Estos precios contradictorios se basarán, en todo caso, en los costes netos del mercado vigentes en la fecha que se determine, incrementados con el 18% de Beneficio Industrial y gastos generales, reflejándose con las firmas de EL CONTRATISTA y LA PROPIEDAD, sin las cuales no se darán comienzo a las unidades contratadas...'
Tanto el proyecto como el contrato de obra fueron objeto de sucesivas modificaciones durante la construcción de chalet, de tal modo que el precio, presupuestado inicialmente en 483.726,08 €, sufrió determinados incrementos en 20.188,89 €, por los trabajos de construcción de la piscina, y en otros 41.285,34 €, por los de ampliación del sótano. El total supuso una cifra de 525.220,31 €.
Fijada la conclusión de la obra para el mes de febrero de 2004, Dulce y Santos se trasladaron a vivir, ocupando de manera real el chalet, en agosto de 2004, sin que hubieran finalizado aún las obras.
Durante la realización de las obras -que se prolongaron hasta el mes de octubre de 2004- Pedro Francisco expidió certificaciones de obra realizada por determinados importes.
En las certificaciones expedidas, se hizo constar las cantidades de obra efectivamente realizadas. No consta -en los términos que van a verse seguidamente- que no se ejecutaran las que se pasaron al cobro.
Igualmente, en las certificaciones mencionadas, no consta que se establecieran precios improcedentes por el empleo de materiales de calidad inferior a la que en un primer momento se acordó.
En cualquier caso, Pedro Francisco emitió el 1 de febrero de 2007 determinada liquidación -final- del contrato por importe de 716.538,57 €.
En los mismos incluyó, entre otros documentos, los siguientes:
-Dos facturas, supuestamente emitidas por la entidad Electricidad Pérez el 6 de agosto de 2004 que habrían de haber sido alteradas.
-Una factura supuestamente emitida por la entidad Instalaciones CF Villa SL, de las mismas características.
Por razón del retraso en la finalización de la obra, por lo que se consideró por la propiedad como graves defectos de construcción y por la entidad de la diferencia entre la cantidad presupuestada de la obra y el coste final, en el mes de diciembre de 2004, la propiedad - Dulce y Santos -comunicaron, de forma unilateral, a Pedro Francisco su voluntad de resolver el contrato.
A la postre, Dulce y Santos interpusieron querella por razón de estos hechos el día 14 de julio de 2006, querella que ha dado lugar al presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, en concurso ideal, previstos -y penados- en los arts. 392.1 del Código Penal en relación con los arts. 248 y 250.1 números 1º, 5º y 6º del mencionado texto legal por los que el Ministerio Fiscal -aunque con una calificación diferente, de estafa del art. 248 del mencionado texto legal- y la acusación particular, la representación procesal de Dulce y Santos , mantienen acusación respecto de Pedro Francisco y Macarena .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Pedro Francisco , acusado, manifestó, en cuanto a los hechos, que quien constituyó la sociedad -que intervino como contratista- era su padre pero que trabajaba el declarante con él, que era su padre el dueño de la empresa, que eran tres socios y cada uno hacía su propia obra, que su padre se jubiló y la sociedad se vendió.
Que comunicó a la propiedad de la obra que la sociedad ya no existía y que la obra la seguiría el declarante como autónomo. Que fue el declarante quien trató con la propiedad y que los servicios de albañilería y alicatados se hacían con operarios del propio declarante. Que el resto de los oficios lo realizaban otras empresas que llevaban trabajando con el declarante veinte años y que les pagaba el propio declarante.
Que el contrato de obra se le encomendó al declarante y pasaba al cobro lo que se certificaba mensualmente. Que el declarante tiene un margen comercial del 10 al 20%, el que le hacían al declarante de descuento, dependiendo de los proveedores, el que lo que hacía, y de los descuentos y que, a su presupuesto, le tenía que incrementar su beneficio industrial e incluía el IVA.
Que quien confeccionó el proyecto inicial fue Macarena y que hubo otros de ampliación del sótano así como la piscina, aparte, que también generó su propio presupuesto. El sótano se decidió ampliar, lo que generó un gasto aparte.
Que se generó un sobrecoste por el cambio de ladrillo de la fachada, por la colocación de las puertas de paso y que se cambió el mecanismo de la luz, que se colocaron (tales elementos) sin que se reformase el proyecto y que se colocó el ladrillo que está en la obra porque la propiedad lo eligió.
Que no recuerda pero que cree que se le mandó un presupuesto de variación y que, con el resto de los demás elementos constructivos, pasó lo mismo, pasó lo mismo con el tejado, los sanitarios, la grifería, los azulejos y las puertas, que se eligieron por otros materiales más caros, siempre al alza. Que no hubo ninguna discrepancia en cuanto a las indicaciones que le hicieron y que se trataba de un presupuesto abierto, que pasó al cobro la medición real.
A la acusación particular manifestó que conoció a Macarena a través de un amigo arquitecto, Constancio .
Que el contrato de obra con suministro de materiales lo recibieron los propietarios y se firmó en el estudio de la arquitecto recibiendo a cuenta determinada cantidad. Que no les conoció a los propietarios en la obra.
Que reconoce el documento relativo a la ampliación de la piscina pero no el del sótano.
Preguntado por los documentos 24 a 46 y si se trata de facturas, manifiesta que fueron recibos pagados por la propiedad en metálico y que los documentos 48 a 61 fueron facturas.
Que unos se pagaron con IVA y, respecto de otros, la propiedad le manifestó la posibilidad de no pagar IVA. Que determinadas facturas se giraron a nombre de las empresas de los propietarios.
Preguntado por la liquidación, manifestó que no estaba visada por Macarena y, preguntado por la contradicción de tal respuesta en relación con su declaración prestada en sede judicial, manifestó que hubo dos rectificaciones de liquidación de obra, que entregó la liquidación pero no hubo conformidad y que la intervención de la arquitecto era para dar su visto bueno.
Preguntado por la factura de Esak -documento 70- manifiesta que se trata de un presupuesto en el que carga el beneficio industrial y el IVA. Que el documento 71 está confeccionado por el declarante, el 72 no, el 73 no recuerda, pero cree que sí así como el 75, que el 76 es una factura, pero que no era para el declarante.
Que los certificados de obra los confeccionaba el declarante y los pasaba a Macarena para comprobar las mediciones.
Que Construcciones Solís Labrador se vendió en 2002 y se vendió no por un precio ficticio, que tenía bienes, entre otros, una nave, camión, hormigoneras y elementos de construcción y que se vendió con los operarios al comprador.
Que los propietarios no aportaron material y, preguntado por las traviesas, manifiesta que las proporcionó Macarena y que no recuerda si aportaron (los querellantes) algún cuarto de baño.
Manifestó, a preguntas de la defensa de Macarena , que el precio del presupuesto no le vincula al declarante, que en la fijación del precio del contrato de obra no participó Macarena , que hubo tres presupuestos, uno inicial, otro de piscina y otro de ampliación del sótano y que se giró el IVA aparte por requerimiento de la propiedad.
Que se aplicaron mejoras propuestas inicialmente porque se trataba de un presupuesto abierto y que los precios se acordaron entre el declarante y la propiedad, que hubo visitas periódicas de la propiedad y del arquitecto.
Que no se empleó material de calidad inferior o de menor precio, que las los certificados eran revisados por el arquitecto de obra y se iban punteando conceptos. Que Macarena no realizaba funciones de control en cuanto al contenido económico sino sólo en cuanto a las mediciones, que en los pagos no intervino Macarena . Que se intentó liquidar la obra y que se entregó a la propiedad y resultó que le echaron de la obra, que no existían deficiencias y que las mismas se hubieran reparado. Que una primera visita -de remate- se hizo y que la segunda no se hizo porque no le dejaron entrar en la obra. Que la propiedad vivía en la casa antes de realizarse las reparaciones porque estaban de alquiler y que se tendría que haber concluido en febrero de 2004 pero hubo retrasos y se entregó en agosto de tal modo que un fin de semana hicieron la mudanza y se instalaron.
Concluyó por decir, a su propia defensa, que tenía posibilidad de continuar la obra cuando su padre vendió la empresa, que se realizaron determinadas ampliaciones y que las mismas supusieron un retraso de más de seis meses, que siempre se entregaron materiales que suponían una mejora de las calidades y que se giraron los precios en función del mercado en ese momento.
Que el sótano se ejecutó y que a la cámara de aire se le dio tratamiento de vivienda y que se lo legalizó el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix. Que hubo un aumento del coste por cambiar el tipo de combustible de gas oil a gas natural, ocurriendo que este último lo prefería la propiedad y ello porque llegó a la Urbanización mientras estaban ejecutando la obra.
Que sucedió, por otro lado, que hubo determinados detalles que supusieron una elevación del precio, como el suelo radiante de la piscina o determinados otros detalles. Que las facturas de los oficios se giraban al declarante y nunca a la propiedad, que se trataba de proveedores propios y que en la documentación ponían sus precios. Que se trató de un presupuesto abierto, que hubo ampliaciones, pero que se introdujeron mejoras de lujo y de superlujo, de tal manera que la propiedad no se quejó por la obra pero sí por el retraso.
Macarena declaró que llevó a cabo comprobaciones de medición y, en concreto, de los metros cúbicos de cimentación y de solera que se correspondían con la certificación. Que los aumentos que se produjeron fueron por deseo de la propiedad en el 99% (de los casos), que la certificación final de obra no la firmó, que se corrigió, pero le echaron de la obra porque no le pagaban al constructor.
A la acusación particular manifestó que Dulce le entregó otro presupuesto de otro constructor pero se dio cuenta que no tenía ni idea qué estaba presupuestando por lo que receló del mismo y le recomendó que no lo contratara. Que conoce a (la entidad) Esak y que no es cierto que les pidiera ningún tipo de presupuesto. Que a Agustín le conocía pero no lo recomendó.
Que se cambió tanto, por parte de la propiedad, que hubo una diferencia entre el presupuesto y la obra.
Con exhibición de los documentos 70 a 76, manifestó que se acompañaron tales documentos pero que no está familiarizada con los membretes, que se trata de determinado subcontratista y que la declarante tiene que comprobar las mediciones, que ignora cómo es el logo de Esak
Que en relación con la cuestión del aparejador, manifestó a la propiedad que era inevitable su intervención pero que, como estaba al lado, podía pasar (la declarante) todas las semanas y ver la obra de modo que el aparejador podría ajustarle, de ese modo, la facturación que le fuera a girar. Que el acuerdo al que llegaron fue la propiedad con el aparejador, que la declarante cumplió con su función de control de dirección de la obra y que la ejecución no la hizo nadie, que la hizo, en su momento, UGT y que el proyecto de ampliación del sótano se debió a que se bajó la cimentación.
Siguió diciendo, a la defensa de Pedro Francisco , que conoce a Dulce porque los niños iban al colegio juntos y que el papel que asumió el aparejador fue por la confianza que tenía la declarante con Dulce .
Que el IVA se imputó al final y que la obra estaba terminada a falta de remates.
Respondió, a su propia defensa, que la responsabilidad profesional respecto de Dulce se circunscribía al Proyecto, a la licencia y a la dirección de obra, esto es, a comprobar una ejecución correcta de la medición y su correspondencia con las certificaciones, que no llevaba el control económico de la obra ni siquiera, tampoco, en ausencia del aparejador.
Que hubo cambios estructurales y en la cimentación en la cámara de aire y en el forjado, que sucedió que acabó saliendo un sótano '...vividero...' por lo que se hizo un proyecto a principios de 2006 para legalizar esa cuestión, que se otorgó la licencia de primera ocupación, que había una cierta diferencia de superficie en la parcela por lo que tenía un poco más de coeficiente de edificabilidad.
Que, en relación con el certificado de obra, se le pidió por adelantado para que pudieran hacer la acometida de gas y de luz y que no condicionó la confección de documentos por su parte al pago de la obra.
El primer testigo, Dulce , manifestó que optaron por el constructor con quien contrataron porque así se lo recomendó Macarena , que con ésta no tenía amistad. Que no recuerda cuándo empezó Pedro Francisco a trabajar como autónomo y no por la sociedad.
Que le cambiaron de calidades y que siempre que se hicieron cambios fue al alza. Que, en relación con la piscina, no recuerda pero que cree que estaba metida en el presupuesto, que se cambió la depuradora pero que la calidad del vaso era igual, que le instalaron determinada bomba de calor, que se tiene que quitar porque se trata de una maquinaria de uso industrial.
Siguió manifestando, a la acusación particular, que detectó en la certificación falsedad acerca de materiales porque se trataba de materiales distintos de los efectivamente colocados así como partidas no ejecutadas y detectaron en la liquidación documentos manipulados, razón por la que pidieron el presupuesto al constructor del vecino, que les proporcionó dos copias. Que una se la proporcionó a la arquitecto y que esta le comentó que no era un proyecto adecuado condicionando la ejecución de la obra a la realización de la misma con su gente, esto es, con su constructor.
Que jugaba al pádel con Macarena hasta que empezaron a tener problemas con la casa y que el motivo de contratar con ella fue porque les inspiró confianza. Que quedaron en que las modificaciones o encarecerían o abaratarían el coste pero las primeras tendrían que aceptarlas.
Que en agosto de 2004 se fue a vivir a la casa y les mandó, para la realización de las obras de remate, un par de albañiles que apenas hacía nada.
Que le dijo el arquitecto que, si no pagaba, no podría ofrecerles garantías y no podría darle soluciones y que se trataba de sus propios proveedores. Que comprobaron que los soldados, ladrillos y tejas no coincidía con el precio de mercado, así como la encimera. Que permitieron la primera visita a los efectos de remate y que cree que vino con el arquitecto pero que ocurrió que expulsaron de la obra al constructor porque le mandaba gente indocumentada que no le solucionaba nada y lo hacían muy pocos y muy lentamente.
Que se generó un sobrecoste sobre cosas muy puntuales y que la cuestión del IVA no era relevante porque podía derivarlo a una empresa de la que es titular la propia declarante.
A preguntas de la defensa de Macarena manifestó que la casa tiene construidos ochocientos y pico metros cuadrados y que le querían hacer creer que le han puesto determinados materiales de menor valor.
El segundo testigo, Casiano , declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal y con exhibición del f. 793, que cree que es una factura entregada a Pedro Francisco , que supone que será así pero que no recuerda, que casi los precios que tiene ese documento estarían en precios de mercado y que, como no recuerda, se ratifica en la declaración prestada en instrucción.
Manifestó, a la defensa, que le contrataba Pedro Francisco , que le hacía la instalación eléctrica total y le pagaba Pedro Francisco , que a su precio, (del declarante), le ponía ( Pedro Francisco ) su beneficio industrial, que todos los constructores lo hacen así, que no le hacía bonificaciones y que si había algo de aumento de obra subía el presupuesto, que se subió la obra algo por la colocación de algún punto de luz, aumento de enchufes o de mecanismos y que la factura que giró fue a Pedro Francisco .
El tercero, Herminio , manifestó, con exhibición del folio 785, documento 71, que el declarante era subcontratado de Pedro Francisco , que fue una subcontrata puntual y que giró la factura a Pedro Francisco . Que no contrató con la propiedad.
Que el documento no es del declarante, que las facturas no eran así pero cree que la cuantía, aunque hace 12 o 13 años, se corresponde con la realidad.
A preguntas de la acusación particular, manifiesta que el documento es un presupuesto, no una factura, que no emplea el formato que utilizaba y que en relación con determinada partida -relativa a un cristal de 50 × 50- la diferencia entre un determinado precio, de 90 €, y otro de 166,49 €, habría de radicar en que en el primero el cristal no está puesto.
A la defensa manifestó que nunca contrató con la propiedad y que siguió instrucciones de Pedro Francisco , que hubo mejoras de obra, por ejemplo, las ventanas pasaron a ser abatibles, con una diferencia de precio, que no remitió la factura a la propiedad, que es un presupuesto y que al contratista le dejan el margen el margen de beneficio industrial del 20 o 25% concluyendo por decir, a las preguntas de la acusación particular, que, acerca de las ventanas de climalit sobre las que se le interrogan, el producto es el mismo.
El cuarto, Vidal , manifestó, a preguntas de la acusación particular, que participó algo en la confección del proyecto, pero muy poco, que Macarena es su cuñada y, realizadas de nuevo las 'generales de la ley', continuó relatando que la función del aparejador es llevar el control de la obra y que no se trata de determinada cuestión susceptible de asumir por el arquitecto.
Preguntado por la contradicción en relación con la declaración prestada en fase de instrucción, no se le permitió al Letrado la formulación de la pregunta porque el declarante se habría de encontrar como testigo y la declaración prestada en instrucción la habría de haber hecho como imputado. Que ignora si el Aparejador llevó a cabo el control de la ejecución de la obra y, a preguntas de la defensa de Macarena , que la sociedad de la que forma parte no llevó a cabo el control ni el seguimiento ni de la ejecución ni de la cuestión económica de la obra.
El quinto, Agustín , manifestó, con exhibición de los f. 788 a 790 de la causa y 43 del Rollo, que el presupuesto no es suyo.
A la defensa manifestó que no recuerda ningún presupuesto ni factura, que ignora si además del IVA, se cargaba por el constructor el beneficio industrial y que hace trece años quien llevaba la empresa era su padre.
El sexto, Roberto , manifestó, con exhibición de los mismos folios a que se refería la declaración del anterior testigo, que se jubiló el 13 de enero de 2008 y que el presupuesto que se le exhibe no es suyo añadiendo, a preguntas de la primera defensa, que al presupuesto no le hace ninguna bonificación, que las facturas se giraron a Pedro Francisco , que no tuvo contacto con la propiedad, con excepción de que, si tenía algún problema que le llamara, porque se iba de vacaciones, que se le montó un servicio, un fregadero y una lavadora y que la propiedad se lo agradeció y que, en relación con determinada grifería, se procedió a su instalación. Que le pidieron las facturas correspondientes a las fechas en que se hizo la obra, que acudió a la Gestoría y le dijeron que no se las podían proporcionar.
Prestaron, ya en la segunda sesión, declaración Custodia y Marina , que pusieron de manifiesto la parte de vinculación que podría existir entre Dulce y Macarena .
Se practicó, seguidamente, la prueba pericial.
Después de profunda reflexión entre el Tribunal -y después, lógicamente, de deliberarlo- se optó por la celebración de dicha prueba pericial de forma separada y ello por evitar enojosas disquisiciones técnicas que podrían reprocharse recíprocamente unos peritos a otros en relación con determinados extremos que escapaban del conocimiento y experiencia del Tribunal y donde éste, por su propia ignorancia, no podría intervenir para atajarlas, cuanto porque se entendió que, en la inteligencia de venir a reiterar cada uno de los peritos su propio dictamen, las posibilidades de réplica que pudieran llevar a asumir la bondad de la pericia contraria eran remotas.
Los peritos de la acusación- Sres. Fabio y Maximino - en consecuencia, se ratificaron en su dictamen y el de la defensa, señor Alejandro , en el suyo.
En efecto, extractada la prueba del modo que se acaba de exponer, los hechos no habrían de ser constitutivos de los delitos imputados.
Dicho lo cual, se va a emplear como referente para la calificación de los hechos la realizada por la acusación particular -las dos calificaciones de las acusaciones habrían de ser manifiestamente parecidas en relación con el delito de estafa porque el Ministerio Fiscal no formula acusación por el delito de falsedad-optándose por la calificación de la acusación particular por hacer una referencia más detallada a los hechos justiciables, expresándose de una forma mucho más pormenorizada y haciendo una especificación más concreta de los mismos.
Comenzando por el delito de falsedad, ha de decirse lo siguiente.
El mismo habría de derivar de la aportación de determinados documentos en liquidación final de obra emitida el 1 de febrero de 2005.
En concreto, la acusación particular habría de construir este delito del modo siguiente: '...El acusado Pedro Francisco emitió el 1 de febrero de 2005 una nueva liquidación del contrato por importe total de 716.538,57 €, de los que había recibido hasta entonces la cantidad de 652.602,11 €, a la que, a modo de justificante acompañaba, entre otros documentos:
Dos facturas supuestamente emitidas por 'Electricidad Pérez' el 6 de agosto de 2004, que en realidad fueron confeccionadas por el propio acusado copiando su contenido de los documentos originales e incrementando los precios y el importe final.
Una factura supuestamente emitida por 'Instalaciones C.F. Villa, S.L.' que en realidad fue confeccionada por el propio acusado...'
Pues bien, en relación con la cuestión que ahora se analiza, lo primero que habría de hacerse habría de radicar en determinar la naturaleza de tales documentos.
Las facturas emitidas por la entidad Electricidad Pérez habrían de tratarse de los documentos 75 y 76 que habrían de encontrarse en los f. 498 y siguientes.
La factura emitida por la entidad Instalaciones CF Villa S.L. habría de tratarse del documento 73, que habría de encontrarse en los f. 493 y siguientes.
La primera cuestión, se acaba de decir, que habría de plantearse en relación con dichos documentos -abstracción de tratarse de facsímiles, no originales, con todo el problema que habría de suponer dicha cuestión en relación con el art. 334 LECiv ., que no parece plantearse por no haberse impugnado- habría de consistir en determinar si se trata de documentos mercantiles o de documentos privados.
Cuestión que no habría de ser baladí porque los elementos que habrían de requerir unos u otros habrían de ser manifiestamente distintos.
En efecto, además del hecho de que la falsedad ideológica no habría de integrar el tipo en ninguno de los dos casos, en el documento privado se habría de exigir, como elemento del tipo, el perjuicio de otro y, en el peor de los supuestos, tratándose de documentos mercantiles, siempre existiría la posibilidad de entender cometido el delito para el caso de llegarse a la conclusión -que no concreta la acusación particular, única parte que sostiene acusación por el delito de falsedad, ya se ha dicho- de la existencia de la hipótesis de simulación del documento en todo o en parte -prevenida en el apartado primero del art. 390.1 2º del Código Penal -.
Pues bien, después de encendida y disputada deliberación, este Tribunal entiende que tales documentos no habrían de ser documentos mercantiles.
En relación con el documento de Instalaciones CF Villa S.L. -que habría de contener el término factura al final del mismo, en el momento de concretar la cuantía del suministro en la cifra de 19.430,38 € a que se refiere- el mismo no se puede considerar documento mercantil porque, aunque contenga determinadas menciones que podrían llevar a la consideración de tal -la denominación de la empresa suministradora, la designación de su CIF, la consignación de su teléfono y fax o la referencia específica al término '...factura...'- distintos otros motivos habrían de llevar a la conclusión contraria.
De inicio, no podría generar en la persona a la que iba destinado la percepción, la comprensión de tratarse el mencionado escrito de una factura porque, a la vista está, se habría de tratar de determinada reproducción, esto es, no habría de ser determinado documento original.
Esto lo habrían de poner de manifiesto los defectos de impresión comunes a las tres páginas del documento, que habrían de ubicarse arriba a la derecha o, en las dos primeras, arriba a la izquierda pero, sobre todo, por el hecho de verse parcialmente tapado el nombre del suministrador en la tercera página -cfr. f. 455- cosa que no sucede en las otras.
Por otro lado, consecuencia de lo anterior, no habría de haber sido emitido en papel supuestamente original.
Por último, en cuanto tal factura, la misma habría de carecer del número correspondiente de emisión y, en general, de los requisitos que imponía, en el momento de tener lugar los hechos, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación original por el Real Decreto 1496/2003, arts. 3 y 6 .
Mutatis mutandis podría decirse lo mismo de las dos facturas de Electricidad Pérez.
En las mismas habría de faltar, en el membrete, el CIF -que contenía la anterior- y habrían de tener los mismos estigmas que los antes contados - particularmente el defecto de impresión que habría de ubicarse arriba a la derecha del folio-.
Habrían de carecer, igualmente, de número de factura y no habría de haberse emitido en papel original.
Descartada, por tal razón, la consideración de documento mercantil, los documentos que se acaban de examinar habrían de tratarse -aunque solo fuera por reducción al absurdo- de determinados documentos privados.
Pues bien, admitido a efectos dialécticos la posibilidad de que se hubiesen confeccionado en perjuicio de otro, se trataría de determinados documentos en los que se habría de haber llevado a cabo la consignación de determinados extremos que, en el peor de los casos, no habrían de acomodarse a la realidad, esto es, se trataría, en definitiva, de un supuesto de falsedad ideológica que habría de considerarse atípica.
Habría de proceder, por razón de tal calificación, la absolución de Pedro Francisco .
Y por lo que se refiere al delito continuado de estafa -según la calificación de la acusación particular, porque el Ministerio Fiscal lo formula como delito simple de estafa- ha de decirse lo siguiente.
El mismo habría de haberse cometido, según la conclusión primera del escrito de acusación de la acusación particular -se insiste en el hecho de que habrían de ser manifiestamente coincidentes la forma de describir la realización del delito de estafa por las dos acusaciones, optándose por la descripción llevada a cabo por la acusación particular por configurarse, en principio, como más específica- por la realización de la siguiente acción:
'...Durante la realización de las obras, que se extendió hasta el mes de octubre de 2004, con la finalidad de obtener un lucro ilícito, el acusado Pedro Francisco expidió, para su pago por la propiedad, certificaciones de obra realizada por importes superiores a los que hubieran correspondido, haciendo constar mayor cantidad de unidades de obra de las efectivamente realizadas, aplicando precios abusivos, habiendo utilizado materiales de calidad inferior a la presupuestada e incluyendo partidas deficientemente ejecutadas. La acusada Macarena , que había anulado la función propia del aparejador consistente en el seguimiento y control de las obras realizadas, y cuya obligación era, pues, comprobar que las certificaciones de obra expedidas por la constructora se ajustaban a la realidad, a sabiendas de la falta de correspondencia entre los trabajos realizados y los certificados, visó las certificaciones induciendo a Doña Dulce y Don Santos a efectuar los respectivos pagos hasta un total de 652.602,11 €...'
Pues bien, de los diferentes conceptos que se expresan, no habría de constituir estafa, de forma necesaria, la mención realizada a la inclusión de partidas deficientemente ejecutadas.
Y ello por una razón elemental. Supuesta su realización, las mismas, porque se habrían de haber realizado, habrían de ser la ejecución del contrato de obra celebrado y, por consecuencia, no habrían de tratarse de una suerte de negocio jurídico criminalizado.
Dicho con otras palabras, la discrepancia entre la obra realizada y la obra que tendría que haberse realizado -según la acusación- habría de encerrar, en el peor de los supuestos, una hipótesis de vicio en la construcción, esto es, una cuestión estrictamente civil que habría de quedar extramuros de la jurisdicción penal, que tiene otro objeto -la determinación de una responsabilidad criminal por hechos constitutivos de delito-.
Se afirma, ya se ha visto, que parte del delito consistió en la expedición para el pago por la propiedad de certificaciones de obra realizadas por importes superiores a los que hubieran correspondido.
En efecto, en el presente supuesto, la estafa -según la acusación- se habría de haber cometido, en su caso, no tanto por la realización de la obra, sino al hilo de la realización de la obra.
Admitido el hecho de que la construcción se llevó a cabo, la forma de haberse cometido el delito en este supuesto específico habría de haber sido a través del cobro de mayores unidades de construcción que las presupuestadas y por el cobro de determinado sobreprecio por razón del suministro de materiales -y de otras partidas a las que con posterioridad se hará mención-.
(Se insiste, no tanto porque los mencionados materiales no se hubieran recibido sino porque se hubiera inflado el coste de los mismos).
Pues bien, tal hecho no puede considerarse que integre el delito de estafa imputado.
Y ello porque existe, a continuación se va a ver, la posibilidad de cuestionarse la pericia de la acusación.
Conviene detenerse un momento en relación con dicha cuestión.
La pericia aportada y practicada a instancia de la acusación particular -cfr. doc. Nº 77, f. 804 y ss.- habría de posibilitar la existencia de la defraudación en el Capítulo denominado '... Auditoría técnica y económica de la obra realizada...'
Abstracción de determinados otros extremos, tal pericia habría de hacer referencia, de una manera más o menos individualizada, a la disparidad del resultado económico existente entre el coste el proyecto y el coste final de la obra en función, fundamentalmente, de la inclusión de determinadas partidas que no habrían de figurar en el proyecto o en el aumento de unidades de obra.
Pues bien, existiría la posibilidad de cuestinarse fundadamente dicha pericia porque el quid de la cuestión habría de radicar no tanto en la mencionada disparidad sino en la realización efectiva de tales obras y en la procedencia o improcedencia del aumento detectado entre el proyecto y lo efectivamente construido.
Tal criterio-que es el que, en el mejor de los supuestos, podría llevar a la acreditación del fraude que se afirma existente -no se habría de deducir de dicha pericia-por lo menos en cuanto al Capítulo que se está mencionando-.
En efecto, se decía antes y se repite ahora que la hipotética acreditación que habría de resultar de dicho extremo -derivada de la pericia proporcionada por el informe confeccionado por los Sres. Fabio y Maximino - admitiría la posibilidad, ya se ha dicho, de poderse cuestionar.
Una parte no menor de dicha pericia y en relación con la Auditoría técnica y económica de la obra realizada, habría de impugnar la liquidación final de obra por consecuencia de que determinadas partidas habrían sufrido determinados incrementos de medición en relación con el proyecto.
Así las cosas, una cosa es lo que se proyectó, otra la que se pasó al cobro y otra, definitiva, lo que realmente se construyó.
En la medida -afirmación que se realiza a los efectos de fundamentar la presente resolución, exclusivamente, porque siempre existiría la posibilidad del ejercicio de acciones posteriores por estos hechos- en que no consta que tales incrementos de medición no se hubieran realizado, todas las partidas relativas a dicho concepto habrían de ventilarse en otro ámbito diferente.
En efecto, en relación con el Capítulo I, se afirma que no habrían de contabilizarse las unidades de obra 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 -por considerarse incluidas en el presupuesto inicial de contrata-.
Sin embargo, no consta que no se hubieran ejecutado -para el concepto a que se refiere la pericia, la excavación del vaciado del terreno- las horas facturadas de máquina retro, de camión, realizado los viajes o hecho las zanjas de acometida.
Se trataría, por tanto, de determinada discrepancia en cuanto al coste específico de determinada partida que, para el supuesto de existir una desviación entre el presupuesto y la liquidación final -que, recuérdese, no se pagó- habría de discutirse en otro ámbito diferente.
En cualquier caso, se trataría de determinada desviación entre el presupuesto y la liquidación ocurriendo que no se puede deducir, por la prueba pericial de la acusación, que no se hubieran prestado tales servicios, sucediendo que el tratamiento de la cuestión esencial que se plantea -la mencionada desviación- habría de corresponder a otro tipo de procedimiento.
Desde otro punto de vista, parecen razonables las partidas desde el momento en que la excavación supone una remoción del terreno que habría dado lugar a un volumen de tierra removida de la que sería razonable deshacerse de ella -a través de su transporte-.
Prácticamente habría de decirse lo mismo con relación a la afirmación relativa al Capítulo II, en la medida en que no se habría venido a acreditar el hecho de no haberse colocado las traviesas a que se hace referencia.
En relación con dicha cantidad, supuesto hubiera de acogerse la tesis de la acusación, la discrepancia sería de 2252,07 €, no 1768,39 €, como se afirma.
No se indica el motivo por el cual no tendría por qué contabilizarse el incremento detectado porque no se ha acreditado que no se haya ejecutado o que la ejecución de tal partida fuera improcedente.
Del mismo modo, habría de decirse lo mismo con relación a la afirmación relativa al Capítulo IV, en la medida en que no se habría venido a acreditar el hecho de no haberse llevado a cabo la construcción y resultar, por tanto, inexistentes las partidas a que se refiere.
Se produce tal discrepancia pero no se ha acreditado que no se llevara a cabo la construcción de las unidades de obra a que se refieren las partidas.
Cierto que, en relación con este extremo, existe una suerte de asunción de dicha partida por parte del perito de la defensa -cfr. f. 1174- pero no es menos cierto que el propio dictamen indica como causa de la diferencia un cambio de criterio de medición de los forjados, extremo que habría de quedar un tanto alejado de una facturación por obra no realizada.
De nuevo, ha de decirse lo mismo con relación a la afirmación relativa al Capítulo V en la medida en que no se habría venido a acreditar el hecho de no haberse realizado las construcciones de los conceptos a que se refieren las unidades 5.3, 5.4 y 5.18. Habrá de ser, en otro ámbito, donde se pueda discernir la desviación entre el proyecto y la obra.
Existiría, de nuevo, determinada diferencia entre el presupuesto y la liquidación final en cuanto a determinados conceptos -a los que se refieren las partidas relativas a los gastos identificados 5.5, 5.10, 5.11, 5.12, 5.14 y 5.21- que tendrían que ser objeto de análisis en otro ámbito.
Del mismo modo que existen partidas añadidas que no se discuten en este Capítulo, no consta que determinadas otras -la 5.20 y la 5.23- no se ejecutaran.
Abstracción del hecho de que existiría una discrepancia en cuanto al resultado de las cifras -al Tribunal le saldría la cifra de 31.680,90 € por todas las partidas de las que discrepa la acusación particular, que las cuantifica en 24.380,55 €- es lo cierto que la pericia de la defensa habría de justificar las partidas 5.20 y 5.23 como mejoras justificadas por haberse adoptado por su propiedad en la ejecución, así como la 5.14 por una mejora de la calidad del ladrillo empleado o las correspondientes a las partidas 5.11 o 5.12 por las correspondientes instalaciones de fontanería y calefacción.
En cualquier caso, la pericia de la defensa habría de reducir la diferencia económica de la partida 5.10 -de 1469 € a 124,40 €- a una cantidad anecdótica.
En relación con el Capítulo VI, que hace referencia a incrementos de medición, habría de estarse a lo que se ha dicho con anterioridad.
En cualquier caso, la certificación 11 a que se hace mención por la pericia de la defensa no parece, todo hay que decirlo, referirse a la obra.
En relación con el Capítulo VII, ha de decirse lo mismo que en relación con el Cap. VI.
También ha de decirse lo mismo relación con el Capítulo VIII.
En cualquier caso, supuesto el planteamiento del que arranca la acusación, la diferencia económica entre el presupuesto y la liquidación habría de hacer referencia -salvo error- a la cifra de 9950,95 €, no a la de 7469,05 € a que se refiere la pericia de la acusación.
No se especifica, en el Capítulo IX, la desviación entre el soporte documental, que se afirma marcadamente irregular del subcontratista, el presupuesto, la obra y la liquidación.
En cualquier caso, habría de ser el momento de recordar la declaración de los testigos que vinieron a manifestar, entre otras cosas, que los precios girados por el constructor estaban en torno a los precios medios del mercado, a salvo del beneficio industrial o a salvo del aumento de coste por razón de instalación de alguna unidad de construcción.
Supuesta la diferencia entre el presupuesto -8653,16 €- y la liquidación -17.298 €- esto es, en total, 8644,89 €, no se indica la razón por la cual habría de reducirse la cifra a la cantidad de 4717,86 €.
Prácticamente habría de decirse lo mismo en relación con el Capítulo X que lo dicho en el Cap. IX, porque siendo la diferencia de 5069,37 €, se considera procedente la minoración por la cifra de 2930,38 €.
Del mismo modo, habría de decirse lo mismo en relación con el Capítulo XI, sin especificar las partidas que se afirma no ejecutadas porque, siendo la diferencia de 43.986,59 €, se considera procedente la minoración por la cifra de 17.624,23.
En relación con el Capítulo XII, cierto que el proyecto no prevé las unidades 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8. Pero, del mismo modo que tampoco figuran las 12.9 y 12.10, que no se impugnan, no consta que no se hubiera realizado la instalación de las unidades a que se refieren las partidas mencionadas, y ascendiendo la diferencia a la cifra de 3418 €, se solicitó una minoración por 776,03.
En relación con el Capítulo XIII, habría de estarse a lo dicho. Es el momento, en relación con la partida 13.8, de recordar -porque, de forma específica, se le preguntó al testigo- la diferencia entre determinado precio de determinada ventana de 50 × 50 con un coste de 90 € y el coste final de 166,49, a lo que respondió que eso era una vez colocada.
En relación con las partidas 13.11, 13.12 y 13.15, no consta que no se hubieran realizado. Ascendiendo la diferencia a 10.543,60 €, se considera procedente la minoración por 776,03 €.
En cualquier caso, habría de estarse al contenido del contrato celebrado en el que figura '...Asimismo, LA PROPIEDAD podrá sustituir materiales de los previstos en el Presupuesto del CONTRATISTA, aportándolos él mismo en obra. En este caso, EL CONTRATISTA deducirá en su facturación el precio de los materiales que tenía previsto aportar, pero no así el Beneficio Industrial que se cargará sobre sobre los materiales y mano de obra...'
Supuesto que esto fuese así, entraría dentro de lo razonable que tal beneficio industrial quedase integrado en los materiales aportados.
Lo que, en cualquier caso, no habría de resultar de recibo es que determinado resultado -una declaración de responsabilidad criminal- quede al albur de la interpretación de determinado contrato sobre la procedencia o improcedencia de determinada práctica, que se tacha de improcedente por una pericia conformada por dos arquitectos, que no es el tipo de prueba que tendría que haberse pronunciado sobre tal extremo.
En relación con el Capítulo XIV, vale lo dicho en cuanto al incremento de medición, no resultando de recibo la impugnación que se hace de la partida 14.4 porque la misma aparece en el proyecto. No consta no haberse realizado la partida 14.6.
Se estaría ante una situación parecida a la que se ha venido a expresar con anterioridad. Supuesto que la diferencia fuese de 6306,22 €, se solicita una minoración -que no se entrevé en cuanto a su procedencia- que habría de ascender a la cifra de 13.467,23 €.
No se ha acreditado la ineficacia práctica que se afirma existente de la partida 15.3 pero, sobre todo, no parece cuestionarse su realización.
En relación con el Capítulo XVI, se vuelve a repetir lo que se ha venido diciendo por razón del análisis de otros Capítulos.
En cuanto a las partidas 16.5 y 16.7, ha de estarse a lo dicho.
Supuesto que la partida a que habría de referirse el mencionado Capítulo habría de ascender a la cifra de 5325,98 €, se solicita una minoración de 4544,00 euros.
No se especifica el motivo por el cual habría de considerarse abusiva la partida mencionada como 16.5 -en términos de poder considerar cuál no habría de considerarse como tal-.
En relación con la partida 16.7, habría de estarse a lo dicho en cuanto a la reflexión hecha con anterioridad relativa al beneficio industrial.
En relación con la impugnación que se realiza en el Capítulo XVII, ha de estarse a lo dicho.
Supuesto que se impugnan las partidas 1, 2, 6, 8, 10, 11, 12, 17 y 18 del mencionado Capítulo, habría de suceder que el presupuesto -cfr. f. 578- sólo habría de constar de siete números. Se desconoce, por tanto, las referencias de las partidas mencionadas 8 a 17.
En cualquier caso, supuesta la existencia de determinada diferencia entre el presupuesto y la liquidación -que habría de ascender a 7830,77 €- se solicita determinada minoración por 7978,77 €.
Mutatis mutandis habría de decirse lo mismo en relación con el hecho de hacer constar mayor cantidad de unidades de obras que las efectivamente realizadas, por no existir una especificación de las mismas.
Del mismo modo, la reflexión anterior habría de resultar igualmente válida a la partida consistente en la aplicación de precios abusivos, habiéndose utilizado materiales de calidad inferior a la presupuestada, que, a la postre, no se especifican.
En las condiciones expresadas, no habría de haber prueba cierta en relación con la existencia de los hechos que imputan las acusaciones a Pedro Francisco .
Y por lo que se refiere a la responsabilidad criminal que las acusaciones exigen respecto de Macarena , ha de decirse lo siguiente.
Tanto la acusación particular, la parte querellante, como el Ministerio Fiscal construyen la acusación por motivo de la obligación que habría de asumir el arquitecto de la obra en relación con el seguimiento y control de las obras realizadas -por razón de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación - en el sentido de que habría de construirse su responsabilidad -por la que se solicita la condena, además de determinada pena privativa de libertad no precisamente pequeña, a través de la imposición de una pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto por ocho años- por el hecho de no comprobar que las certificaciones de obra expedidas se ajustaban a la realidad y a sabiendas de la falta de correspondencia entre los trabajos realizados y los certificados confeccionados.
En efecto, el precepto mencionado, sabido es, dispone '...1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de la obra.
3. Son obligaciones del director de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto...
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos....'
Así las cosas, las acusaciones habrían de construir la imputación que ahora se examina por razón de una hipótesis de cooperación necesaria en lo que habría de tratarse de un supuesto cercano a la comisión por omisión pura del art. 11 del Código Penal .
Sin embargo, no habiendo quedado acreditado el hecho de que las certificaciones parciales -no consta la suscripción por parte de la acusada de la liquidación final; cfr. f. 760 y ss.; doc. 69- no se correspondieran a la verdadera realidad, en los términos que se han venido examinando con anterioridad, no puede deducirse la participación de la arquitecto Macarena en el delito de estafa por el que se solicita su responsabilidad criminal.
Dicho con otras palabras, no habiéndose acreditado -a los efectos del delito de estafa que es objeto de la presente causa- por parte de la arquitecto un incumplimiento de su cometido profesional o la actuación que la acusación le imputa, no puede deducirse la responsabilidad criminal que se le exige.
Así, no es procedente, como se solicita, la condena de Macarena .
Procede, por razón de lo expuesto, la absolución de Pedro Francisco y Macarena .
SEGUNDO.-Visto el contenido absolutorio en la presente resolución, no procede realizar ningún pronunciamiento en relación con una responsabilidad civil derivada de una responsabilidad criminal que no se aprecia.
La absolución de los acusados en relación con la responsabilidad civil solicitada de contrario, lleva consigo la absolución de la entidad Piqueras & Bonet SL de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales habrán de ser declaradas de oficio - art. 240 LECrim -
No se trata ésta de una mera cláusula de estilo. En efecto, supuesta la realidad de las discrepancias existentes entre querellantes y acusados, el ejercicio de la acción penal -que no la calificación definitiva en cuanto a las penas de inhabilitación solicitadas- por parte de los perjudicados no carecía de un tanto de fundamento -recuérdese que el Ministerio Fiscal también mantuvo acusación- por el modo a través del cual tuvieron lugar los hechos habiendo de haber sido, en definitiva, la celebración del acto del juicio oral el que ha despejado la incógnita acerca de la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal imputada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco y a Macarena de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro continuado de estafa y de otro de las mismas características de estafa por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra -pronunciamiento que se hará extensivo a la entidad Piqueras & Bonet SL, en cuanto a las pretensiones deducidas en su contra declarando de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
