Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 439/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100202
Núm. Ecli: ES:APA:2018:859
Núm. Roj: SAP A 859/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0019595
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000439/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000646/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Teodosio
Guillerma
Abogado SANTIAGO CAMARA ACOSTA
CARMEN ARMENDIA SANTOS
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
M. JOSE SOTO SOLER
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000268/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 474/17, de fecha 14/11/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000646/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Teodosio y Guillerma , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y SOTO
SOLER, M. JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. CAMARA ACOSTA, SANTIAGO y ARMENDIA SANTOS,
CARMEN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Primero.- Se considera probado y así se declara que Teodosio mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16.03.2010 por un delito de robo violento a pena de 4 años de prisión y por un delito de lesiones a 2 años de prisión (que dejó cumplida el 22.03.2016), mantiene una relación de pareja desde hace diez años con Guillerma , estando ésta embarazada de seis meses del acusado, residiendo todos ellos, junto a otros hijos menores de Guillerma , en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Alicante, y que sobre las 09:30 horas del día 24 de octubre de 2017,el acusado y Guillerma , en el domicilio familiar antedicho, mantuvieron una discusión, en el curso de la cual se empujaron y el acusado siguió Guillerma hasta el cuarto de baño donde se había refugiado empujando la puerta a sabiendas de que ella estaba detrás golpeándole con la misma en la parte izquierda de cabeza, cuerpo y pierna, saliendo ella del domicilio siguiéndola el acusado agarrándola fuertemente del brazo para llevársela contra su voluntad hasta que en el rellano del piso de abajo sus vecinos la auxiliaron y pudo refugiarse con sus hijos en dicho domicilio hasta que llegó la policía. Como consecuencia de los hechos anteriormente reseñados, Guillerma resultó con lesiones consistentes en 'policontusiones', precisando primera asistencia médica, sin ulterior tratamiento médico, tardando 9 días en curar, con cuatro incapacidad sin lesiones permanentes visibles.Segundo.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, Teodosio , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos consistentes en que durante la discusión descrita en el hecho primero el acusado, propinara varios puñetazos en la espalda, agarrándola de los pelos y la empujó por toda la habitación, llegando a caer sobre la cama, golpeándose ésta contra las paredes, en el baño la tiró al suelo, al tiempo que le decía 'te voy a matar, te voy a sacar de en medio y se arregla todo, ahora voy a coger un cuchillo y te voy a pegar veinticinco puñaladas'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a las penas principales de SESENTA Y OCHO DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, y de dos años y un día de privación del DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con los artículos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Teodosio , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Guillerma a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante DOS AÑOS.
En vía de responsabilidad civil el condenado en el ámbito civil deberá indemnizar a Guillerma por las lesiones sufridas en la cantidad de quinientos veinte euros (520,00 euros) . Referida cantidad devengará, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de 25 de octubre de 2017 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Teodosio Y Guillerma el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30/4/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante Teodosio sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que fuera el denunciado quien causara la lesión que presenta Guillerma , pues considera que el testimonio de la victima tiene un interés espurio, al referirse a otras agresiones que no han quedado acreditadas. Lo que pretende el apelante en definitiva en los dos primeros motivos de su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por la Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso porque no resulta de las actuaciones que las diferentes pruebas practicadas desvirtúen de una manera contundente las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida que, antes al contrario, se apoyan directamente en tales pruebas, explicitando la Juez a quo con claridad cómo cada una de ellas contribuye a formar dicha convicción.
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que en medio de la discusión, el recurrente empuja la puerta del cuarto de baño, sabiendo que la victima se había refugiado en él y se encontraba detrás de la misma, amarrándola posteriormente del brazo.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto al segundo recurso interpuesto por Guillerma , solicitando la imposición de pena de prisión en lugar de TBC, la Sala estima que debe desestimarse igualmente, la pena impuesta por el Juez aquo se encuentra plenamente ajustada a los parámetros legales, y las circunstancias del hecho. El Juez de instancia considera los TBC más adecuados a la antijuricidad del hecho y la Sala considera adecuado al supuesto enjuiciado.
No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Teodosio y de Guillerma contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alicante en Juicio Oral número 646/2017 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
