Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 41/2017 de 24 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100124
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:558
Núm. Roj: SAP AL 558/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 268/18.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
===========================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 711/2016
P. ABREV. : 164/2016
ROLLO SALA : 41/2017
En la ciudad de Almería a Veinticuatro de Mayo de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa
procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Almería seguida por delitos de lesiones del Código Penal,
contra los acusados:
1) Luis Antonio , nacido en Almería el día NUM000 de 1962, hijo de Carlos Manuel y de
Carmela , titular de DNI núm. NUM001 , con domicilio en Benahadux (Almería), sin antecedentes penales,
cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado
cautelarmente en calidad de detenido los días 17 y 18 de marzo de 2016, representado por la Procuradora
Dª. Noelia Guirado Almecija y defendido por el Letrado D. Sergio Rodríguez Cabrera.
2) Baldomero , nacido en Almería el día NUM002 de 1975, hijo de Cosme y de Laura , titular de
DNI núm. NUM003 , con domicilio en Almería, con antecedentes penales no computables en esta causa,
cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado
cautelarmente en calidad de detenido los días 17 y 18 de marzo de 2016, representado por la Procuradora
Dª. Marta Díaz Martínez y defendido por la Letrada Dª. Francisca Castaño Gallardo.
Ambos ejercen asimismo la Acusación Particular recíprocamente.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada el día 16 de marzo de 2016 en virtud de Atestado de la Comisaría de Policía de Almería instruido bajo el nº NUM004 que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, que ejercen asimismo la acusación particular; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de lesiones agravadas con instrumento peligroso previsto y penado en los arts.
147.1 y 148.1 del Código Penal , y B) de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal ambos según redacción vigente a la fecha de los hechos y reputando responsable en concepto de autor del delito A) el acusado Baldomero y del delito B) el acusado Luis Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las siguientes penas: -Al acusado Baldomero , la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 C.P . Procede imponer asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Luis Antonio por tiempo de 3 años de conformidad con los artículos 57 y 48 C.P .
-Al acusado Luis Antonio , la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 C.P . Procede imponer asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Baldomero por tiempo de 3 años de conformidad con los artículos 57 y 48 C.P . Comiso del cuchillo intervenido al que posteriormente se dará el destino legalmente previsto y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Baldomero deberá indemnizar a Luis Antonio en la cantidad de 2.275 euros por días de incapacidad de lesiones padecidas y asimismo en la cantidad de 1.200 euros en concepto de secuelas. Asimismo el acusado Luis Antonio deberá indemnizar a Baldomero en la cantidad de 2.065 euros por días de curación de lesiones padecidas y en la cantidad de 3.965 euros por días de incapacidad y asimismo en la cantidad de 2.500 euros en concepto de secuelas, todo ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- La acusación particular ejercida por Baldomero , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y B) un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Luis Antonio ( art. 28.1 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusieran las siguientes penas: -Por el delito A) 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 CP . Procede imponer asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Baldomero , por tiempo de 3 años de conformidad con el artículo 57 y 48 del CP ; -Por el delito B) la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al artículo 56 CP . Procede imponer asimismo la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a distancia inferior a 500 metros respecto de Baldomero , por tiempo de 3 años de conformidad con el artículo 57 y 48 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Luis Antonio , deberá indemnizar a Baldomero , en la cantidad de 400 euros por la intervención quirúrgica, 3.350 euros por los días de curación de las lesiones padecidas, en la cantidad de 1.800 euros por los días de incapacidad, y asimismo en la cantidad de 8.305,11 euros en concepto de secuelas, y todo ello con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- La acusación de Luis Antonio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 y 2 del Código Penal , y reputando responsable del hecho, en concepto de autor ( art. 28 C.P .) al acusado Baldomero , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó se impusiera la pena de 5 años de prisión, y accesoria legal de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, procede imponerle la prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto de D. Luis Antonio durante cinco años.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Baldomero indemnizará al perjudicado, Luis Antonio en la cantidad de 2.300 euros por los días de curación e incapacidad, y asimismo en la cuantía de 2.000 euros por las secuelas.
SEXTO.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
Con carácter subsidiario la defensa de Luis Antonio interesó la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal o, alternativamente, como eximente incompleta del art. 21.1 y 20.4º solicitando en este caso, la imposición de la pena inferior en dos grados o, en su defecto, en un grado.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que sobre las 19.00 horas del día 16 de marzo de 2016 los acusados Luis Antonio , de 54 años de edad y sin antecedentes penales y Baldomero , de 40 años de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entablaron una discusión por motivos no acreditados en el domicilio del primero sito en CALLE000 nº NUM005 de esta ciudad en el transcurso de la cual ambos con claro ánimo de menoscabar su integridad física se agredieron con carácter recíproco, propinando el acusado Baldomero con unas mancuernas de gimnasio que se hallaban en la vivienda diversos golpes en la cabeza a Luis Antonio que le ocasionaron un traumatismo craneoencefálico, herida supraciliar derecha, fractura con leve hundimiento de pared anterior en seno maxilar derecho, trauma facial, herida frontal derecha, herida en labio superior, herida en mucosa de labio superior, herida occipital, hematoma palpebral derecho, herida occipital inferior, herida en scalp parieto-occipital izquierda, lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico consistente en acto de cirugía menor (sutura) con un total de 54 puntos y por las que tardó en sanar 35 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatriz de 3 centímetros en párpado superior del ojo derecho, cicatriz de 1'5 centímetros en labio superior, cicatriz de 2'5 centímetros frontal, cicatriz de 11 centímetros por 8 centímetros parieto-occipital y cicatriz de 3 centímetros occipital.
A su vez Luis Antonio en el transcurso de la disputa procedió a morder la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda de Baldomero provocándole la amputación traumática de la misma, dirigiéndose aquel seguidamente a la cocina donde cogió un cuchillo de 19 centímetros de longitud que no consta que llegara a usar para atacar a su oponente, quien precisó tratamiento médico-quirúrgico bajo anestesia general e isquemia preventiva consistente en limpieza y regulación de muñón resultante de la amputación, lesión de la que tardó en curar 120 días de los cuales 61 días estuvo incapacitado para sus actividades habituales, uno de ellos hospitalizado, restándole en concepto de secuelas amputación completa de la falange distal unilateral del cuarto dedo de la mano izquierda y perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados de los que se acusa a Baldomero son constitutivos de un delito de lesiones tipificados en el art. 147.1 y 148.1º del Código Penal por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción penal, que describe una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos: a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en la agresión que dicho acusado infirió a Luis Antonio , propinándole varios golpes en la cabeza con un objeto contundente.
b) Un resultado lesivo consistente, a tenor de los partes de asistencia emitidos tanto por el Servicio de Emergencias Sanitarias 061 (folios 15 y 16 de la causa) como por el Hospital Torrecárdenas de esta capital (folios 17 a 20) y del informe de sanidad del Médico Forense incorporado a la causa (folios 94 y 95), en traumatismo craneoencefálico, herida supraciliar derecha, fractura con leve hundimiento de pared anterior en seno maxilar derecho, trauma facial, herida frontal derecha, herida en labio superior, herida en mucosa de labio superior, herida occipital, hematoma palpebral derecho, herida occipital inferior, herida en scalp parieto- occipital izquierda, habiendo sido ratificado en el plenario por el forense que lo emitió.
c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que los traumatismos padecidos por la víctima como consecuencia de la agresión es causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquéllos, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior que incluía un acto de cirugía menor, a saber, la sutura de las heridas, tal y como se indica en el mencionado informe de sanidad forense.
d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.
Asimismo es de aplicación el subtipo agravado del art. 148.1º del Código Penal por el empleo en la agresión de instrumento peligroso para la integridad física del lesionado (unas mancuernas de gimnasio).
No resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 148.2º del mismo Cuerpo Legal propugnado por la acusación particular sostenida por dicho lesionado pues, como seguidamente se analizará, no consta que dicho ataque fuera sorpresivo (alevoso) n sino que se produjo en el contexto de una discusión entre ambos contendientes que derivó en una agresión reciproca, ni tampoco se ha acreditado que fuese atacado por la espalda pues algunos de los golpes los recibió en la cara y en la frente, como se deduce de los referidos informes médicos así como del reportaje fotográfico de las heridas de Luis Antonio incorporado al folio 21.
Por otro lado la simple reiteración de golpes no supone, sin más, la aplicación de este subtipo agravado en su modalidad de ensañamiento, para lo cual han de concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desea con su acción; otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. En el caso enjuiciado el relato fáctico del escrito acusatorio formulado por el lesionado, no describe males innecesarios para el propósito delictivo, indudablemente perverso, del acusado y los golpes que se señalan estaban directamente dirigidos a doblegar la resistencia y voluntad de la víctima, por lo que no están presentes los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan a la agravante de ensañamiento, ya que la simple reiteración de golpes no supone, sin más, la aplicación de este subtipo agravado, máxime teniendo en cuenta que la agresión no fue muy prolongada en el tiempo.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados de los que se acusa a Luis Antonio son constitutivos de un delito de Lesiones con deformidad tipificado en el artículo 150 del Código Penal que castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, en la medida en que el referido acusado atentó contra la integridad física de su contrincante, propinándole un mordisco en el cuarto dedo de la mano izquierda que le produjo la amputación de la falange distal del dedo, que constituye una pérdida de miembro no principal amén del perjuicio estético que acarrea el muñón resultante del arrancamiento que se integra en el concepto de deformidad y que merece objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que la mencionada secuela altera la morfología de la mano, todo lo cual se constata en los partes de asistencia emitidos tanto por el Servicio de Emergencias Sanitarias 061 (folios 25 y 26 de la causa) como por el Hospital Torrecárdenas de esta capital (folio 27) y del informe de sanidad del Médico Forense incorporado a la causa (folios 92 y 93), el cual fue ratificado en el plenario por la perito que lo emitió.
Por contra, no es de apreciar el delito de amenazas del art. 169.2 del C.P . por el que formuló acusación únicamente la letrada de Baldomero , habida cuenta que el cuchillo que esgrimió no fue utilizado en el ataque a su oponente sino que lo cogió con posterioridad a la mordedura del dedo y en todo caso la supuesta amenaza quedaría embebida en el delito de lesiones habida cuenta que se produjo en el contexto de una agresión recíproca en el que ambos contendientes resultaron heridos. Las lesiones producidas con ocasión de tal agresión constituyen un delito penado en un precepto más amplio que el de las amenazas, quedando así absorbidas éstas por la acción determinante del delito de lesiones, produciéndose éstas de forma inmediata formando una auténtica unidad.
TERCERO.- De los referidos delitos de lesiones son responsables en concepto de autores el primero de ellos el acusado Baldomero y el segundo, el acusado Luis Antonio , de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución tal y como se desprende no solo de las manifestaciones de cada uno de ellos respecto de la agresión de que fue víctima, que concuerda en cuanto a su morfología y características con las lesiones reflejadas en los partes facultativos e informes forenses que constan en la causa. Es cierto que ninguno de los acusados ha mantenido una versión sostenida de los hechos pues inicialmente ambos se acogieron a su derecho a no declarar tanto en sede policial como judicial, en calidad de detenidos, y lo hicieron por vez primera vez en calidad de perjudicados, si bien al ostentar en todo momento la condición de investigados y posteriormente de acusados, no estaban a obligados a decir la verdad como si de testigos se tratara. En todo caso, no hay el más mínimo atisbo de duda de que las lesiones se las infligieron mutuamente pese a que Baldomero asegura que cuando entró en la casa de Luis Antonio su morador yacía malherido en el suelo y a que este último manifiesta desconocer si mordió el dedo de su adversario, porque lo que es incuestionable es que las dos únicas personas que estaban en la casa eran los acusados, de hecho ninguno de ellos vio a nadie más en el piso. Por otro lado, el policía local nº NUM006 que fue el primero que se personó en la vivienda tras producirse los hechos, explicó en el juicio, al que concurrió como testigo, que se entrevistó con ambos acusados y que los dos coincidieron en que se habían peleado mutuamente y asimismo constató visualmente que la casa estaba revuelta y con señales de lucha, comprobando que Luis Antonio estaba en la escalera portando el cuchillo en la mano y que la puerta de la casa estaba cerrada con llave, y una vez abierta comprobó que en su interior se encontraba Baldomero .
CUARTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debiendo rechazarse la concurrencia, bien como eximente completa del art. 20.4ª del Código Penal , bien como eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el primero, de la legítima defensa alegada por el Letrado de la defensa de Luis Antonio en sus conclusiones definitivas, pues como se ha indicado, la agresión se produjo en el transcurso de una discusión, que derivó en una riña en que los dos participes se agredieron mutuamente y, es sabido, por unánime y reiterada jurisprudencia, que en tales casos se excluye la aplicación de la legítima defensa como eximente completa o incompleta, ya que la riña mutuamente aceptada coloca a los contendientes en igual carácter de agresores ilegítimos, debiendo responder cada uno de ellos de las consecuencias de sus actos (ss T.S.. 2/3/95, 7/7/99, 12/5/2000, 13/12/2000, entre muchas otras).
QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), y teniendo en cuenta que, no concurren circunstancias modificativas, se estima adecuado imponer a Baldomero por el delito del art. 147.1 y 148.1º del C. Penal , la pena de dos años y seis meses de prisión, muy próxima a la mínima legalmente establecida, y que lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 º y 79 CP ). Asimismo, de conformidad con los art.
48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Luis Antonio por tiempo de cinco años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
Y por lo que respecta a Luis Antonio , por el delito del art. 150 del C. Penal , se le impondrá la pena de tres años y seis meses de prisión, muy próxima a la mínima legalmente establecida, y que lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 º y 79 CP ). Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Baldomero por tiempo de cinco años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
Procede asimismo el comiso del cuchillo intervenido a este acusado, de conformidad con el art. 127 del C.P ., al que se dará el destino legalmente establecido.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), imponiéndose a cada uno de los acusados la tercera parte de las costas y declarándose de oficio el tercio restante correspondiente al delito por el que se ha acordado la absolución.
En el presente caso, el acusado Baldomero indemnizará a la víctima de su agresión en la suma de 2.275 euros por las lesiones causadas, a razón de 65 euros por cada uno de los treinta y cinco días de incapacidad, y en 1.200 euros por secuelas consistentes en las cicatrices que se describen en el factum.
Por su parte el acusado Luis Antonio indemnizará a la víctima de su agresión en la suma de 6.030 euros por las lesiones causadas, a razón de 65 euros por cada uno de los sesenta y un días de incapacidad y 35 euros por cada uno de los cincuenta y nueve días restantes que invirtió en la curación de sus heridas, y en 2.500 euros por secuelas consistentes en la amputación completa de la falange distal unilateral del cuarto dedo de la mano izquierda que ocasiona asimismo un perjuicio estético ligero.
Las indemnizaciones concedidas a los perjudicados se compensarán entre sí en la cantidad concurrente.
Vistos además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 del Código Penal vigente , y 14 , 141 , 142 , , 741 , 742 , y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .
Fallo
1º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Luis Antonio por tiempo de cinco años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad y a que indemnice a este último en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (3.475 €), imponiéndole asimismo la tercera parte de las costas procesales.2º) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones que causan la pérdida de miembro no principal y deformidad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y de comunicarse por cualquier medio con Baldomero por tiempo de cinco años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad y a que indemnice a este último en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (8.530 €), imponiéndole asimismo la tercera parte de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso del cuchillo intervenido a este acusado al que se dará el destino legalmente establecido.
3º) Se declara de oficio el tercio restante de las costas.
Las indemnizaciones concedidas a los perjudicados se compensarán entre sí en la cantidad concurrente.
Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
