Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 487/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100264
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5631
Núm. Roj: SAP M 5631/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7007189
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 487/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 62/2014
Apelante: D./Dña. Bienvenido
Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
Apelado: D./Dña. Asunción y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO MARTINEZ CRIADO
SENTENCIA Nº 268/ 18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a once de abril de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio oral nº 62/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 14 de Madrid y seguido
por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Bienvenido y, como apelados, el
Ministerio Fiscal y la acusación particular, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de febrero de 2013 sobre las 19:00 horas, Asunción , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de su madre, Maribel , al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Madrid a pedir a Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le devolviera un teléfono móvil. Que cuando Asunción iba a abandonar la habitación de Bienvenido con el móvil, éste con ánimo de menoscabar la integridad física de Asunción , le dio un puñetazo en la cara.
A consecuencia de estos hechos Asunción sufrió herida en el párpado superior derecho y contusión en pómulo, precisando para su curación de exploración y sutura, tardando en sanar 8 días, estando uno de ellos impedida para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas cicatriz en el párpado superior de 0,5 cm lineal.
Que con fecha 7 de marzo de 2013 Bienvenido fue atendido en el servicio médico de urgencia por una lesión consistente en fractura de la base de la falange distal del 5 dedo de la mano izquierda'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 del Código Penal ; concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a que indemnicen a Asunción en la suma de 450 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas con el interés del art. 576 de la LEC , y debo absolver y absuelvo libremente a Asunción del delito del que había sido acusada.
Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento derecho quinto de la presente resolución'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 487/18, siendo designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresó el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna el recurrente la resolución de instancia por considerar, en síntesis, que supone una vulneración del principio de presunción de inocencia, con error en la apreciación de la prueba e infracción del precepto penal aplicable, ya que no ha quedado acreditado que Bienvenido hubiera agredido a Asunción durante la discusión que mantuvieron por el teléfono móvil y en todo caso, además, ello se produjo en ausencia de dolo por ser ella quien accedió a su domicilio y le lanzó el teléfono, lo que le produjo las lesiones que sufre en su dedo meñique y que corrobora el contenido del informe forense incorporado a las actuaciones, oportunamente ratificado por el perito en el acto del juicio oral, siendo esta versión plenamente compatible con lo declarado por el testigo, Clemente que se encontraba presente. No se puede otorgar valor alguno, por tanto, al testimonio vertido por la madre de Asunción dado el interés directo que, por su relación parental, sin duda tiene en esta causa. Procede, en consecuencia, la absolución del acusado al no concurrir los elementos del tipo que integran el delito de lesiones por el que resulta condenado.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Asunción se oponen, en cambio, al recurso, ya que las pruebas evacuadas justifican el dictado del fallo condenatorio y son producto en todo caso de la inmediación practicada durante el plenario, ratificando la forense el alcance de las lesiones que sufre la víctima.
SEGUNDO.- Así las cosas, y habiéndose sustentado el razonamiento de la sentencia en las declaraciones de ambos implicados, junto con las de los demás testigos comparecidos, con ratificación por los peritos de los respectivos informes forenses unidos a la causa, debemos recordar antes de nada que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y en la grabación videográfica. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juez a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no se advierte en este caso, pues las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues debe tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero , que la inmediación aún cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Y desde esta perspectiva doctrinal y jurisprudencial, si bien a la juzgadora le suscita alguna duda el origen de las lesiones que sufre Bienvenido , tanto por las contradicciones que advierte en lo declarado en el plenario por éste y el Sr. Clemente respecto de las manifestaciones vertidas por ambos en fase de instrucción, como por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y el momento en el que éste decide acudir a un centro médico para recibir asistencia (prácticamente quince días), periodo de tiempo sobre cuyos motivos no ofrece explicación alguna -ni siquiera ha sido interrogado expresamente sobre ello durante el plenario-, el resto de las pruebas evacuadas, en cambio, incluido el testimonio del propio encausado, permiten considerar enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba, pues no niega haber llegado a golpear de algún modo a la perjudicada, siquiera para apartarla o para evitar la agresión con el móvil, y, desde luego, las lesiones que sufre ésta y que objetiva el informe forense unido a la causa (al folio 12 de las actuaciones) resultan absolutamente compatibles con el testimonio de la víctima e incluso de su madre en cuanto a la agresión que sufre en la cara y el modo de producirse, realizando en este sentido la Juez a quo un notable esfuerzo para explicar las razones que le conducen a considerar dichas pruebas suficientes al objeto de considerar acreditados los hechos respecto de éste. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que hubiera quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, no pudiendo subsistir ninguna duda en tal caso de la concurrencia del elemento subjetivo inherente al tipo penal, en cuanto se trata de un golpe o manotazo en la cara con el supuesto fin de impedir que se llevara el teléfono móvil propiedad de Asunción .
TERCERO.- De ahí que con independencia de que los hechos hubieran ocurrido en su habitación y dentro por tanto del domicilio del finalmente único condenado, o que fuera la propia víctima quien lanzara el móvil contra la pared, no hay duda que es el golpe recibido en la cara por un puñetazo del mismo la causa de las lesiones que sufre ésta y respecto de las que el recurrente no ofrece, por otra parte, explicación alternativa alguna de los motivos que, de no ser así, las hubieran producido, constando informe clínico del Hospital 'Ramón y Cajal', en este caso transcurridos unos pocos minutos después de producirse la agresión, evidenciando la herida incisa en pómulo y párpado superior que refiere (al folio 7 de las actuaciones) y desde luego compatible con el golpe recibido en la cara, según el informe forense corrobora. No corresponde a esta instancia valorar, en cambio, la reacción de Asunción con el lanzamiento del móvil, y si ello es causa o no de las lesiones que, a su vez, sufre aquél, ya que declarada su absolución en la instancia, no se solicita la revocación de la sentencia en lo que se refiere a este concreto aspecto, siendo de aplicación en esta materia el principio de la 'reformatio in peius'.
Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado, por otra parte, que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Pues bien, la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, lo que este Tribunal considera razonables en cuanto que no existe justificación alguna para las lesiones que sufre Asunción , no pudiendo ignorarse la diferente constitución física de uno y otro y el hecho de que el agresor pudiera ser practicante de boxeo en esa fecha según se afirma, por lo que difícilmente cabe entender que sólo pretendiera defenderse del supuesto lanzamiento del móvil contra la pared, ignorándose si finalmente llegó o no a impactar en su dedo, no pudiendo descartarse que las lesiones que, a su vez, sufre pudieran haber sido ocasionados por cualquier otro medio o de cualquier otra forma, resultando por lo demás extraño que éste decidiera abandonar su vivienda tras la agresión, lo que pudiera ser explicable si con ello trataba de evitar que pudiera ser declarado responsable de las lesiones sufridas por la víctima.
En definitiva, y aunque se afirma que no existen pruebas suficientes de la participación del apelante en los hechos que acertadamente se describen, abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, vienen declarando que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí ocurre, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y ciertamente la juzgadora de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que toma en consideración las manifestaciones de ambos implicados y de los dos testigos que se encontraban presentes, con valoración distinta respecto al origen de las lesiones sufridas por ellos a la vista de las periciales asimismo evacuadas. Las pruebas se han desarrollado con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, propias del juicio oral y la interpretación de su práctica ha sido correcta y además explicada en la resolución apelada. Por lo tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para entender enervada la presunción de inocencia del apelante y aplicando el principio 'in dubio pro reo' para absolver al mismo tiempo a Asunción de los hechos de los que, a su vez, venía siendo acusada.
La sentencia ha de ser, pues, corroborada íntegramente y, en consecuencia, también en lo relativo al pronunciamiento en orden a responsabilidades civiles, cuyo alcance y consecuencias dicha parte no impugna expresamente.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Bienvenido , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 14 de Madrid, en el juicio oral nº 62/14 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
