Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 7/2018 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 268/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100266
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1177
Núm. Roj: SAP T 1177/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación núm. 7/2018 (MN)
Procedimiento: Expedient de Menors 245/2017
Jutjat de Menors Núm. 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Núm. /2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 13 de junio de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el menor
de edad Eulogio , defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Rey Cabieses, y el recurso interpuesto por la menor
Sabina contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona,
Rollo núm. 245/2017, seguido por un delito de lesiones de los artículos 147 del Código Penal, en el que figuran
como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente, el Magistrado Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que la menor acusada, Sabina - nacida el NUM000 de 2001-, y Eulogio - nacido el NUM001 de 2000-, previamente concertados para menoscabar la integridad física de Humberto , actuaron de la siguiente forma: Sabina sobre las 17 horas del día 2 de febrero de 2017 contactó con Humberto , con quien había mantenido una relación sentimental desde agosto de 2016 hasta enero de 2017, y quedó con él a las 17:30 horas en el Cementerio de DIRECCION000 , situado en la CARRETERA000 , pk. NUM002 , de esta localidad, para que le devolviera un encendedor y un collar, diciéndole que fuera solo.A la hora convenida Humberto y Sabina se encontraron y Humberto le devolvió los objetos que le había pedido. En el momento de marchar, Sabina se dirigió a Humberto riendo y le dijo que no se marchara, que 'querían hablar con él'. En ese momento aparecieron Eulogio junto con 8 ó 9 personas más. Eulogio se dirigió a Humberto y le dio diversos puñetazos en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Humberto sufrió lesiones consistentes en fractura de mandíbula que precisaron para su curación tratamiento médico y para su estabilización 45 días, de los cuales 21 fueron impeditivos y 8 de hospitalización con secuela consistente en colocación de material de osteosíntesis (2 puntos).' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Sabina y Eulogio la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y al pago por mitad de las costas causadas.
Sabina y Eulogio , como responsables civiles directos, y sus padres, Cosme y Marí Trini (padres de Eulogio ) y Fermín (Padre de Sabina ), como responsables civiles y solidarios, indemnizaran a Humberto , con la cantidad de 2.460,00.- € por las lesiones y con la cantidad de 1.500,00.- € por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación Letrada de los menores Sabina Y Eulogio , fundamentándolo en los motivos que constan en su recurso.
Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio público se solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Quinto.- Elevado el asunto a esta Audiencia Provincial de Tarragona y turnado a esta Sección segunda, se formó el correspondiente Rollo de Apelación Penal, en el que se designó Ponente para la resolución del recurso y se señaló día para celebración de vista, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los hechos que en la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en fecha 12/04/18, recaída en el rollo 245/2017, ahora recurrida, los cuales se declaran probados.
Fundamentos
Primero.- Por la representación letrada de los menores expedientados Sabina Y Eulogio se interpone recurso de apelación- cada uno de ellos, uno- contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores por la que se impuso a cada uno de los menores la medida de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, así como la responsabilidad civil derivada de la comisión de los hechos que constituyeron el delito de lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal. Alegan ambos recurrentes como motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, a pesar de que no se indique con dicha nomenclatura.El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados.
Segundo.- En relación con la alegación relativa a la errónea valoración de la prueba en que las partes fundamentan su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente. Valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados, consistentes en la testifical de Humberto y Isidora , así como la pericial emitida por el Médico Forense, así como la del representante del equipo técnico y la documental obrante en las actuaciones.
En relación con la declaración prestada por Humberto , se indica que manifestó que había sido la pareja sentimental de Sabina , que se citó con ella por wasap al efecto de devolverle cosas que ella le había regalado, que al irse ella le dijo que se esperase que otras personas querían hablar con él, que él se esperó y llegaron Eulogio y otras personas, que Eulogio le golpeó dándole puñetazos en la cara, mientras ida miraba y no intentó impedir la agresión. Que parece ser que el motivo de la agresión fue que ella le dijo a Eulogio que Humberto lo había insultado. Que le dolía la mandíbula, pero no le impidió cenar, que al día siguiente fue al médico y le diagnosticaron la fractura.
Por su parte Isidora , madre del menor Humberto , indicó que se enteró al día siguiente de lo ocurrido, explicándoselo su hijo, tanto la devolución del regalo, como la aparición de la pandilla, así como que Eulogio le pegó. Que le vio algo en la mandíbula y que fueron al médico.
Por la forense se informó que la mandíbula derecha presentaba lesiones, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico e ingreso hospitalario y que la dinámica de las lesiones es compatible con la agresión.
La versión de la víctima queda además acreditada también por el parte de lesiones del servicio de urgencias.
Se pretende combatir los hechos declarados probados en base a realizar una valoración distinta por parte de los menores recurrentes. De la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Menores, concluimos que se ha enervado la presunción de inocencia, sin que exista vulneración de derecho fundamental alguno, habiendo quedado acreditado que efectivamente por una parte Sabina se concertó con Eulogio al efecto de conseguir que acudiera Humberto el día 02/02/17 a las 17:30 al Cementerio de DIRECCION000 bajo la excusa de que le devolviera un encendedor y un collar, indicándole que viniera solo; habiendo acudido Humberto a dicho lugar y tras devolverle los objetos reclamados a Sabina aparecieron en el lugar Eulogio el cual iba acompañado de otros 8 o 9 jóvenes, momento en el cual procedió Eulogio a golpear a Humberto , dándole puñetazos en la cara, rompiéndole la mandíbula, lesión que precisó de tratamiento médico y que supuso 8 días de hospitalización , 21 impeditivos, de un total de 45 días, con secuela al tener que implantarle material de osteosíntesis (2 puntos). Tan solo el acuerdo previo entre Sabina y Eulogio puede justificar que justo a la hora señalada y en el lugar señalado se persone Eulogio , junto con otros jóvenes, y proceda a golpear a Humberto , mientras que por otra parte Sabina cuando se produjo la agresión tuvo un papel completamente pasivo, sin auxiliar a su antiguo novio.
Los razonamientos de la sentencia recurrida implican que la valoración efectuada por el juzgador a quo es plenamente adecuada y los recurrentes únicamente pretenden sustituir dicha valoración, objetiva e imparcial, por la suya propia, sin prueba alguna que la corrobore.
Así pues, debe de desestimarse íntegramente los recursos de apelación y confirmarse la sentencia recurrida íntegramente.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad ni mala fe se declaran las costas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las defensa de los menores Sabina Y Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona con fecha 12/04/18 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida , con declaración de oficio de las costas.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar en el plazo de cinco días.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
