Sentencia Penal Nº 268/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 73/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100185

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1570

Núm. Roj: SAP CA 1570/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643220180001323
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 73/2019
Asunto: 835/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 195/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: AA
Contra: Leonor y Belarmino
Procurador:
Abogado:. FERNANDO GARCIA NAVARRO
S E N T E N C I A N º 268/2019
Magistrado
BLAS RAFAEL LOPE VEGA
En Jerez de la Frontera a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida
unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra
la sentencia dictada el 2 de enero de 2019. Son apelantes don Belarmino y doña Leonor . Es apelado el
MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de 2 de enero de 2019, contiene los siguientes pronunciamientos: -La condena a don Belarmino como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal, con imposición de una pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros.

-La condena a doña Leonor como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal, con imposición de una pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros.

-La condena a don Belarmino y a doña Leonor a indemnizar solidariamente a don Cesareo mediante el pago de 1.254'82 euros.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Sobre las 22:30 horas del día 6 de abril de 2018, Cesareo se encontraba como guarda de seguridad en un lugar de copas denominado Chandón Copas, sito en esta localidad, cuando llegaron los acusados Belarmino y su hija Leonor . Belarmino recriminó a Cesareo la forma en que trataba a su hija Leonor y tras coger una pinza de hielo se dirigió a él forcejeando, golpeándole con la mano en el pómulo izquierdo. Mientras tanto Leonor comenzó a lanzar objetos contra Cesareo impactando un taburete contra él.

Estos hechos fueron presenciados por Erasmo .

Como consecuencia de dicha agresión Cesareo sufrió lesiones consistentes en eritema en zona malar izquierda, contusión en muñeca izquierda, herida por abrasión en cara anterior de pierna derecha y hematoma alrededor, de las que curó, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, en 14 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole una secuela consistente en cicatriz de unos 2,5 cm de longitud, situada en tercio proximal de cara anterior de pierna derecha.

Cesareo reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

TERCERO.- Han recurrido en apelación los dos condenados que solicitan la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra absolutoria. En el recurso se argumenta que al juicio oral no acudió el médico forense y que con ello se impidió a la defensa que pudiera contradecir o cuestionar la naturaleza o el alcance de las lesiones. También se afirma en el recurso que en los hechos probados de la sentencia consta que la lesión en la pierna no la habría causado don Belarmino , sino doña Leonor , y que por ello la indemnización no debería ser impuesta a esta última. Continúa el recurso alegando que lo que se produjo fue una riña mutuamente aceptada y que no debe generar beneficios económicos para uno de los intervinientes, el señor Cesareo . Finalmente se argumenta en el recurso que los hechos no serían típicos porque para la condena sería imprescindible que en juicio se hubiese sometido a contradicción el informe forense.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la prueba practicada ha sido correctamente valorada en la sentencia recurrida. Además subraya el Ministerio Fiscal que el informe del médico forense puede ser valorado como prueba documental, sin que sea necesaria la declaración en juicio del forense, sobre todo cuando resulta que los denunciados no propusieron su intervención en juicio, como podían haber hecho si lo consideraban necesario para su defensa.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento que fue turnado, dictándose seguidamente la presente resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Acepto y doy por reproducidos en su integridad los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, hechos que han sido transcritos en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera cuestión que plantea el recurso de apelación es que no procedería la condena por el delito leve de lesiones porque a juicio no acudió el médico forense y por ello la defensa no pudo contradecir ni cuestionar la naturaleza o alcance de las lesiones reflejadas en su informe. Al folio 13 de las actuaciones consta el informe médico forense de sanidad realizado por una médico del Instituto de Medicina Legal de Cádiz. Es verdad que la autora de ese informe no acudió a juicio, pero el motivo fue que ninguna de las partes lo consideró necesario. Las alegaciones de la parte apelante no pueden ser acogidas pues no hay ningún precepto que haga obligatoria la asistencia a juicio del perito que realiza un informe, ya que dicho informe puede ser valorado como prueba documental. Es la parte que considera necesaria la intervención pericial en juicio la que debe solicitarla y en el presente caso la defensa de los denunciados no lo hizo, sin que su alegación en el recurso de apelación pueda tener ningún efecto sobre lo declarado probado en la sentencia recurrida, por las razones ya expuestas, pues el informe es claro, completo y proporciona base suficiente para la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se dice en el recurso que de los hechos probados de la sentencia recurrida resultaría que doña Leonor no habría sido la causante de la lesión en la pierna del denunciante, por lo que se solicita que se revoque la condena al pago de la indemnización impuesta a dicha señora. Pero la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida lo que indica es que tanto doña Leonor como su padre, don Erasmo , atacaron a la vez al denunciante. Y se puntualiza en la sentencia que don Belarmino golpeó a dicho denunciante en el pómulo izquierdo y que doña Leonor lanzó objetos contra el denunciante, impactando un taburete contra él.

Por lo tanto no hay en los hechos declarados probados nada que permita excluir a doña Leonor de la agresión que provocó las lesiones por las que se ha fijado una indemnización. Esta segunda pretensión del recurso de apelación tampoco puede ser acogida.



TERCERO.- En el recurso se alega que, según la denuncia, el denunciante habría agarrado a don Belarmino y entonces doña Leonor habría comenzado a tirar objetos contra el denunciante. En base a esa alegación pretende la parte apelante que se considere que don Belarmino y doña Leonor actuaron en legítima defensa y pide que se deje sin efecto la condena al abono de una indemnización porque la existencia de una riña mutuamente aceptada no debería generar un beneficio económico para el denunciante. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003, (EDJ 2003/2078), indicó: ' También ha dicho reiterada y pacíficamente esta Sala que los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de 'agresión ilegítima' porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.' Por lo tanto, la riña mutuamente aceptada a la que hacen referencia los apelantes excluye la posibilidad de apreciar legítima defensa. Sin que la parte apelante alegue siquiera un fundamento jurídico para su afirmación de que el lesionado no debería obtener un beneficio económico por su participación en la riña. El hecho de que se produjese una riña no excluye que la comisión de un delito conlleve la correspondiente responsabilidad civil conforme al artículo 109 del código penal.



CUARTO.- La conclusión de todo lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación pues ninguna de sus alegaciones es suficiente para desvirtuar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ni tampoco el razonamiento contenido en la fundamentación jurídica de la misma.



QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, declaro de oficio las costas de la segunda instancia, siguiendo el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, (ROJ: STS 3897/2016), que indica que la regla objetiva del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es trasplantable automáticamente al procedimiento penal Por todo lo cual, dicto el siguiente

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por don Belarmino y doña Leonor contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2019 en el juicio por delito leve 195/18 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera.

No impongo las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por lo que cada una debe abonar las costas causadas a su instancia mientras que las costas comunes deben ser abonadas por partes iguales.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha.

Doy fe.

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