Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100264
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1274
Núm. Roj: SAP GR 1274/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 129/2019
PROCED. ABREVIADO Nº 106/2018 de Instrucción nº 9 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.O. nº 369/2018 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 268 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a siete de junio de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 106/2018, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral
nº 369/2018, por un delito de abuso sexual, siendo partes, como apelante Cesareo representado por la
Procuradora Dña. Mª Asunción Medina Sáez y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Torres Collados y como
apelado el Ministerio Fiscal y Socorro , representada por la Procuradora Dña. Clara Fernández Payán y asistida
de la Letrada Dña. Yolanda Solana González, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández
García, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado, y así se declara, que el acusado Cesareo , fisioterapeuta, en la tarde del día 26 de febrero de 2.018, y en su consulta situada en la calle Trucha de Granada, consulta para la que no tenía licencia de apertura ni número de identificación como centro autorizado para el ejercicio de la actividad, aprovechando que acudió a la misma Socorro para ser tratada de un dolor en el gemelo derecho, iniciada ya la sesión de tratamiento correspondiente, llegó a convencerla para que se quitase la ropa y darle un masaje estando boca abajo mientras la anterior tenía colocado cierto aparato de corrientes eléctricas en su pierna derecha, siendo que el acusado llegó a efectuar tocamientos en la zona genital externa y en los glúteos, y ello pese a que Socorro le advirtió hasta al menos en tres ocasiones que no lo hiciera.
Tras los hechos anteriores Socorro marchó a su domicilio en el que vive junto a sus padres, a quienes narró de inmediato lo sucedido, de la misma forma que al cabo de unos días le contó lo sucedido a una amiga.
Tras los hechos anteriores Socorro decidió asesorarse al objeto de poder actuar contra el citado y denunciar los hechos, siendo que recibió asesoramiento en el Instituto de la Mujer donde le dieron cita para días posteriores y contactó con una abogada. Debidamente asesorada interpuso denuncia y comenzó a acudir a la asociación AMUVI recibiendo atención psicológica que ha venido recibiendo hasta fechas recientes con finalidad terapéutica.
Consecuencia de los hechos anteriores Socorro sufrió una respuesta emocional aguda con sintomatología ansiosa secundaria a los hechos anteriores provocadora de un trastorno de estrés postraumático quedando como secuela ansiedad, angustia y afectación de la autoestima '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Cesareo como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual, ya definido, sin circunstancias, a la pena de multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de catorce euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas incluyéndose las de la acusación particular y a indemnizar a Socorro en la cantidad de 2.400 euros por el daño moral causado a la misma, cantidad que devengará los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, Cesareo no podrá comunicar con Socorro por ningún medio, ni oral ni escrito, ni tampoco acercarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, domicilio o lugar de trabajo a menos de 100 metros, en ambos casos durante un periodo de tiempo de dos años '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo basándose en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo así como infracción de precepto legal. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día seis del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de abuso sexual, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, alegando error en la valoración de la prueba con infracción de las reglas de la sana crítica y vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, de in dubio pro reo e indebida aplicación del art. 181.1 del C.P., siendo éste segundo motivo consecuencia del primero. Lo que la parte recurrente en realidad pone en valor a través del recurso es la incorrecta interpretación que el juez de instancia ha realizado respecto del material probatorio llevado a juicio; se llega a afirmar que se tiene en cuenta en la sentencia, de manera única y exclusiva, la prueba de la acusación, haciendo abstracción de la prueba de la defensa, consistente básicamente en la declaración, a su juicio, coherente, lógica y firme del acusado, así como de la testigo que depuso a su instancia, Sra. María Esther .
Por su parte, la sentencia impugnada, con argumentos profusos, llega a la conclusión que existieron los tocamientos libidinosos denunciados por Socorro , y para ello atiende, de manera especial, a la propia declaración de ésta, atribuyéndole valor de prueba de cargo con eficacia para enervar el principio de presunción de inocencia, añadiendo, para dar virtualidad probatoria al referido testimonio, que el mismo se encuentra corroborado con otros medios de prueba, igualmente practicados en juicio.
Antes de entrar en la resolución del recurso, nos permitimos consignar unas premisas básicas, apoyadas en la jurisprudencia más reciente, a propósito de la impugnación efectuada por la defensa del acusado. En un primer momento, respecto de las propias facultades del Tribunal.
Tratándose del error en la valoración de la prueba, si bien es cierto que la facultad del Tribunal de apelación no puede efectuar la revisión de la prueba y sí, solo, la racionalidad de la inferencia practicada, también le compete la revisión de la suficiencia del material probatorio acopiado para llevar a una versión de incriminación en la ejecución del ilícito. Es preciso que el material incorporado a la vista tenga esa solvencia, esa virtualidad, para alzar la presunción de inocencia.
En supuestos como el que nos ocupa, en el que existen versiones contradictorias, en que la víctima afirma haber sufrido unos tocamientos impúdicos, mientras que el acusado admite hallarse en el lugar pero niega los referidos tocamientos y, especialmente, el propósito y la finalidad aducida por la acusación, existe abundante jurisprudencia acerca de la posibilidad de que el testimonio de la víctima tenga capacidad para enervar la presunción de inocencia por sí solo. Pero en todo caso la jurisprudencia procura rodear la versión de la víctima de cuantos elementos corroboradores periféricos puedan disponerse a fin de otorgar credibilidad a lo dicho por la perjudicada. Sobre el particular, y como ejemplo, se trata de una jurisprudencia muy repetida, se reproducirá, parte del contenido de la STS nº 104/2018, Sala Penal, de 1 de marzo, recurso de casación nº 669/2017, al tratarse de unos hechos que guardan similitud con el supuesto de autos, tanto por la naturaleza de los mismos, como por el material probatorio traído a juicio: '
PRIMERO. 1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa, al amparo de losarts. 24.2 CEy5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia .
Tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la presunción constitucional, alega el recurrente que en el supuesto que se juzga la prueba de cargo está constituida casi exclusivamente por el testimonio de la víctima, testimonio que, aun dando plena credibilidad a lo relatado a través del mismo, no es en modo alguno revelador de actividad delictiva. Y ello porque del tenor literal de las declaraciones de Aida se deduce, según la defensa, que en ningún momento expresó disconformidad o realizó acto impeditivo alguno en relación a los tocamientos presuntamente realizados por el acusado, consintiéndolos sin oposición alguna.
[....] 2. La lectura del primer motivo del recurso permite constatar que la parte recurrente fragmenta las frases y extrae apartados concretos de la declaración de la víctima descontextualizándola y distorsionándola, con el fin de aparentar una versión de los hechos que en modo alguno se desprende del texto íntegro de sus manifestaciones, una vez que se visiona la grabación de la vista oral del juicio, ni tampoco de los argumentos probatorios que expone el Tribunal en su sentencia.
En efecto, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible , lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional....
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento , mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación .
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro , pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia , como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante , también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio , pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 ).
3. Pues bien, en lo que respecta a la credibilidad subjetiva de la víctima , se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso que se examina, en la sentencia recurrida, contradiciendo lo que se arguye por la defensa, se analiza el testimonio de cargo de la víctima y se afirma en el fundamento segundo que resulta creíble por considerar que no concurre ningún móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad de la denunciante. Y ello porque las partes no se conocían. La victima sufría depresión y ansiedad y acudió a la consulta del acusado por recomendación de su tía. No se atisba -dice el Tribunal- motivo alguno por el que la víctima tenga interés alguno en mentir, en inventarse los hechos. No hay móvil alguno que lleve a Aida a decir que pasó lo que no pasó, amén de que otras pruebas corroboran su relato.
[....] 4. En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En este apartado refiere la Audiencia que constan corroboraciones periféricas de carácter objetivo que otorgan verosimilitud al relato de la denunciante, ya que se muestra coherente, sin fisuras y creíble. Y señala que Aida cuenta las cosas como pasaron y no de forma inventada. Narra lo que le sucedió en la tercera consulta, explicando que en la primera no pasó nada, en la segunda le dijo que le diera un pico y 'le bajó la madre' y la sentó en sus rodillas, al igual que en la tercera, donde ya además la tumba en la camilla y abusa de ella .
Aparte de lo anterior, cuando llegó a su casa le narró a su madre 'tal cual' lo que le había acontecido, en vista de lo cual ésta se desplazó a la consulta del acusado, quien reconoció parcialmente los hechos y pidió perdón.
La madre relató en el juicio que le dijo al acusado 'yo te la traje para que me la curaras no para que la tocaras'.
El ahora recurrente le respondió: 'me sobrepasé en la terapia, le pido mil perdones'. Y al día siguiente, tras la consulta con una psicóloga, se fueron a denunciar los hechos a la guardia civil.
El Tribunal de instancia consideró inconsistentes las manifestaciones del procesado, al alegar que no hubo abuso sexual y que todo lo hizo con el consentimiento de la víctima, extremo que no admite la sentencia, dado que en ella se reitera que el consentimiento de la paciente no fue libre. E incide después la Sala en la persistencia del contenido incriminatorio de las manifestaciones de la víctima.
De otra parte, añade que la prueba pericial viene a confirmar la situación de vulnerabilidad de la víctima: 'cuando se padece depresión o ansiedad, no se tiene la misma capacidad de respuesta', 'cuando hay un trastorno ansioso, la capacidad de reacción, la voluntad está afectada'.
5. Por último, en lo referente al parámetro relativo a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia hace hincapié en que las manifestaciones que prestó la víctima en el curso de la causa contienen relatos sustancialmente similares, advirtiendo que las divergencias en detalles o matices que pudieran apreciarse obedecen, según informó en su momento el médico forense, a las limitadas capacidades psíquicas de la denunciante.
Así pues, los hechos sucedieron de una forma muy diferente a cómo los describe el recurrente. Aida acude a la consulta acompañada de su madre la primera vez, episodio en el que no ocurrió nada extraño. En la segunda, una vez que Aida rompe en sollozos por el estado ansioso-depresivo en que se hallaba, es cuando el acusado la sienta en sus rodillas y le pide un beso, a lo que accede aquélla, en vista de la actitud de comprensión y afecto que muestra el acusado con la víctima (beso que se da sin lengua). Y ya en la tercera ocasión, cuando de nuevo solloza la denunciante, es cuando suceden todos los hechos delictivos que se narraron en su momento.
La conducta delictiva se desarrolla pues en un contexto muy diferente al que refiere el acusado, quien se aprovecha claramente del estado psicológico de Aida y de la aplicación de un tratamiento alternativo de homeopatía que ella desconoce, tratamiento que acabó derivando en abusos sexuales que sorprendieron a la víctima, que había acudido a la consulta debido a los problemas que tenía en la relación con su novio derivados de un trama sexual sufrido hacía años.
Por todo lo cual, debe concluirse, tal como señala la Audiencia, que el tribunal sentenciador dispuso de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y respetuosa en su práctica con los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, que valorada de acuerdo a pautas de lógica y de experiencia es suficiente para considerar que el acusado abusó sexualmente de la víctima'.
La doctrina anterior será tenida en cuenta en la resolución del recurso.-
SEGUNDO.- La parte recurrente para desvirtuar el testimonio de la víctima, sin analizar uno de los parámetros básicos que se han de utilizar en la valoración de la declaración del testigo único, falta de credibilidad subjetiva, afirma que el relato ofrecido por Socorro carece de verosimilitud, comenzando cuestionando, incluso, la propia razón que lleva a la joven a acudir a la consulta del fisioterapeuta, el dolor en el gemelo, Antes de adentrarnos en las alegaciones que formula la parte recurrente para tachar el testimonio de la víctima de inverosímil, diremos que resulta incuestionado que acusado y víctima no se conocían con anterioridad y no aparece en la causa un motivo, ni claro ni difuso, por el que la denunciante pudiera imputar a Cesareo unos actos indecorosos en el ejercicio de su profesión. Existen, por tanto, y así se expresa en la sentencia de instancia, sin que ello sea cuestionado por la apelante, una absoluta credibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima. No se atisban la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole -económica, profesional,...- que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
A pesar de la acreditada falta de interés espurio, la parte apelante sí afirma que el testimonio de la víctima no es verosímil, por tal debemos de entender, acudiendo al diccionario, aquel que se muestra verdadero o es creíble, y conforme a la doctrina jurisprudencial, el relato que se muestra con coherencia tanto interna como externa, atendiendo, la intrínseca, a la lógica de la declaración y la externa al necesario suplemento de apoyo con datos de corroboración de carácter periférico.
Como expusimos, la parte comienza tachando de inverosímil la propia razón que lleva a la denunciante a la consulta del acusado, obviando que lo que resulta inverosímil es acudir a una consulta sanitaria sin dolencia, objetiva o subjetiva, si ello no va acompañado de un móvil que la defensa no ha mostrado. En cuanto a la contestación en la red whatApps al mensaje sobre la tercera cita, tras haber sufrido el abuso, a nuestro juicio, la parte ofrece demasiada importancia al referido dato y no al hecho que aconteció después; la denunciante, lo bloqueó en su móvil y no acudió a esa tercera cita.
Algo más de detenimiento exigen las alegaciones de la parte sobre el dato de la desnudez de Socorro y su causa. Pasa por alto la apelante la propia narración que hace la joven. En la segunda sesión, como quiera que iba preparada con un pantalón corto y de deporte para que no ocurriera como en la primera sesión que tuvo que quitarse el pantalón para mejor accesibilidad del gemelo por el facultativo, es al colocarle en la pierna y a la altura del gemelo un aparato cuando el acusado ofrece a Socorro darle un masaje mientras que el aparato hace su función, se entiende que al margen del tratamiento terapéutico. No resulta usual el referido ofrecimiento pero con el margen de confianza que habían alcanzado víctima y acusado debido al hecho de pertenecer ambos a la rama sanitaria (ella es graduada en enfermería), tampoco nos causa una especial suspicacia, ni el ofrecimiento ni la aceptación por la joven, pese a tener que desnudarse para ello, lo cual no es ni insólito ni excepcional pues resulta obvio que el masaje exija un contacto directo con la piel sin obstáculo textil. Todas las alegaciones de parte sobre la innecesariedad del masaje para la curación de la dolencia en el gemelo, teniendo en cuenta la propia declaración de la víctima, resulta improcedente pues es necesario contextualizar oportunamente los tocamientos.
La tardanza en la interposición de la denuncia, un mes después de ocurrir los hechos, se encuentra perfectamente valorada en la sentencia, con apoyo del testimonio de la perjudicada/denunciante. Como hemos dicho en otras ocasiones (sobre todo en riñas recíprocas) que ni llegar antes a la interposición de la denuncia otorga más certeza al relato, ni la denuncia tardía está desprovista de toda verdad, siempre que como ocurre en las actuaciones existe una causa que la justifica que puede no satisfacer a la apelante pero que no es ni inusual, ni responde a una forma de actuar extravagante; simplemente, ante un desconocimiento de la administración de justicia, la denunciante se quiso informar de lo que podía hacer o no hacer, tomando sus decisiones tras una valoración de lo explicado por profesionales en los que confió.
En cuanto a la no asistencia médica por no acudir a un centro sanitario pese al estado de schock en el que se encontraba, damos por coherentes, nuevamente las explicaciones de la denunciante sobre la ausencia de lesión y añadimos que es profesional sanitario por lo que se presume un cierto conocimiento sobre qué hacer en tal estado. La inexistencia de un parte de asistencia facultativa resulta, superfluo.
Ninguna mención merece, por su intranscendencia, las supuestas contradicciones que la parte afirma en el testimonio de Socorro , en cuanto a los mensajes de whatApps de los padres, el concreto día que acudió al Instituto de la Mujer o el conocimiento de la amiga testigo sobre el aparato que sujetaba a la paciente a la máquina terapéutica.
Todo lo anterior corresponde a la coherencia interna del testimonio que, a nuestro juicio, es plena, en contraposición con lo alegado por la parte apelante. Ésta cuestiona, igualmente, las corroboraciones periféricas del alegato, tanto la declaración de los padres de la joven como el informe emitido por la psicologa forense. Pues bien, todo lo que suscita la parte fue oportunamente valorado, contestado y rechazado por el juez de instancia, por lo que nos remitimos al propio contenido de la sentencia, haciendo nuestros los argumentos allí expresados, sobre la credibilidad de los testimonios (sin perjuicio de alguna inexactitud en datos accidentales) y el valor del informe sobre el estado emocional de la denunciante y su patología reactiva respecto de lo vivido, pese a un error tipográfico contenido en el propio documento sobre otra documentación médica.
A continuación, la parte pone énfasis en el resultado de la testifical propuesta por la propia defensa, María Esther , como acreditativa de la exculpación del acusado. Dicho testimonio se encuentra a nuestro juicio suficientemente valorado en la sentencia sin que se atisbe un error. Hay que consignar que la presencia de la citada testigo en la consulta cuando concluye la segunda sesión en la que se producen los tocamientos, solo es mantenida por el acusado y la testigo propuesta. Sobre el particular se le preguntó en fase sumarial a Socorro y lo negó incluso llegó a decir que soportó la conducta del acusado por el propio aislamiento en que se encontraba, pues en la consulta no había nadie - ni existía sala de espera-, la espera, en su caso, había que hacerla en la vía pública, y la calle no era un lugar de paso de mucha gente sino más bien un callejón sin tránsito. Llama la atención que la defensa no dirigiera a la víctima en juicio pregunta alguna sobre la supuesta presencia o no de la testigo a su salida de la consulta; en cualquier caso, pudiera ocurrir que el propio estado emocional en que se encontraba no le permitiera advertir la misma. Pero ello no desacredita el testimonio de la denunciante, ni lo que pasara fuera de su presencia. La citada prueba testifical ni por la razón de conocimiento de la supuesta testigo, ni por su contenido y por las dudas más que razonables que se expresan en la sentencia sobre el testimonio de la mujer, pueden servir para restar valor al conjunto de prueba de cargo que se practicó en el juicio con el resultado de enervar la presunción de inocencia.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.-
TERCERO.- A través del segundo motivo de impugnación, la parte efectúa una serie de alegaciones con las que, básicamente, vuelve a cuestionar la actuación probatoria del juez de instancia y la suficiencia de las pruebas practicadas, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Incide de nuevo, a nuestro juicio, en el error en la valoración de la prueba, sustentado, en realidad, en las discrepancias mantenidas por el recurrente respecto a la valoración de pruebas personales por parte del juez a quo, por lo que para no reproducir lo ya dicho nos remitimos al FJ segundo en el que se decide sobre la cuestión planteada.
Por todos es conocida la importancia de las pruebas practicadas en juicio, siendo las únicas válidas para sustentar un pronunciamiento condenatorio. La razón de esta regla o principio es que se garantiza que el juez o tribunal valore con inmediación y de forma directa las pruebas personales en las que la inmediación juega un papel relevante. En el juicio también están presentes e intervienen las partes, lo que asegura que esas pruebas se hayan producido con contradicción procesal, dando oportunidad a que las partes enriquezcan o cuestionen el testimonio desde su distinta posición en el conflicto.
Pues bien, con base a la referida regla hermenéutica, el juez de instancia y este Tribunal, a través del visionado de la grabación del juicio, llegan a la consideración de ofrecer mayor grado de certeza y verosimilitud el testimonio de la víctima que el del acusado, no solo por el contenido del relato de aquélla sino por su exposición, sin que lleguemos a encontrar fisura alguna en la versión que ofrece de los hechos, lo cual encuentra una mayor lógica si atendemos a su juventud. Narración de hechos que no se muestra aislada de otros elementos sino que cuenta con el testimonio de sus padres quienes narraron lo que les contó su hija y su reacción de acudir a la consulta a pedir explicaciones, y de una amiga íntima, a la que le contó el episodio días después, admitiendo la vergüenza que ello le provocaba por sentir que, en el momento, debió de actuar de otra manera y no ser tan confiada e ingenua. Además de los testigos de referencia sobre lo ocurrido y directos respecto del malestar de la joven y el desasosiego que le causó, se encuentra el informe forense que por más que la parte quiera eliminar su eficacia probatoria a propósito de una errónea consignación sobre documentación médica, en vez de indicar que la documentación era la emitida por AMUVI -asistencia psicológica a la víctima-, no puede obtener la finalidad pretendida pues la psicóloga forense realizó, por sí, un examen de la denunciante, alcanzando las conclusiones que se expresan en el informe, las cuales no se han combatido de manera alguna por la parte.
La consecuencia de la acreditación de los hechos narrados e imputados por la víctima es la existencia del delito objeto de condena, abuso sexual, que recordemos está integrada por tres requisitos ( STS 37/2015, de 3 de febrero): a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
b) Tal elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de determinarse libremente en el ámbito sexual.
c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, expresado en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

