Sentencia Penal Nº 268/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1146/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100524

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12782

Núm. Roj: SAP M 12782/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo MB
37051530
N.I.G.: 28.148.43.1-2010/0802921
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ
LDO. DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
ROLLO DE SALA 1146/18
DILIGENCIAS PREVIAS 1497/2010
JDO. INST. Nº 1 TORREJON DE ARDOZ
SENTENCIA NÚMERO 268
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
---------------------------------------------------------Madrid a 26 de abril de 2019.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el
Rollo de Sala 1146/2018 correspondiente a las Diligencias Previas 1497/2010 del Juzgado de Instrucción nº
1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) por delito Prevaricación Administrativa y delito de Coacciones, contra
los acusados:
Antonio , nacido en Madrid el día NUM000 /1955, hijo de Artemio y Salvadora con D.N.I. NUM001
, domiciliado en Cobeña (Madrid) C/ DIRECCION000 NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por
esta causa, representado por el Procurador Sr. Martínez Ocaña y defendido por el Letrado SR. Pérez Moreno.
Cecilio , nacido en Madrid el día NUM003 /1961, hijo de Cesar y de Zulima , con DNI NUM004 ,
domiciliado en Cobeña (Madrid), C/ DIRECCION001 NUM005 , representado por el Procurador Sr. Pérez
Moreno y defendido por el Letrado Sr. Pérez Moreno Serrano.

Epifanio , nacido en Madrid el día NUM006 /1974, hijo de Eulalio y de Ángeles , con DNI.- NUM007
, domiciliado en Valdetorres del Jarama (Madrid), C/ DIRECCION002 NUM008 , representado por el
Procurador Sr. Ramírez Ocaña y defendido por el Letrado Sr. Megias García de la Beldad.
Han sido parte los referidos acusados así como los que a fecha de los hechos eran Agentes de Policía
Local con números: NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016
, NUM017 y NUM018 representados por el Procurador Sr. López Amor y asistidos del Letrado Sr. Puente
Zomeño, como acusación particular, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fernandez Iritzar como
Acusación Pública y el Ayuntamiento de Cobeña representado por el Procurador Sr. Montalbo Baarragan y el
Letrado Sr. Castellanos Moreno como responsable Civil Subsidiario siendo Ponente el Magistrado Dª ROSA
ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A.- Un delito continuado de prevaricación previsto y penado en los artículos 74 y 404 del Código Penal (redacción vigente con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015) B.- Un delito continuado de coacciones previsto y penado en los artículos 74 y 172.1 del Código Penal (redacción vigente tras la LO 15/2003 de 25 de noviembre).

Los acusados son criminalmente responsables en concepto de coautores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Respecto del Delito de Coacciones concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal.

Por la comisión del delito de prevaricación procede imponer a Antonio Y Cecilio la pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en las entidades locales, autonómicas y estatales, y al acusado Epifanio la pena de 8 años y 6 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en el Cuerpo de Policía Local.

Por la comisión de un delito continuado de coacciones, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Conforme a lo previsto en los artículos 56.1.3º y 45 del Codigo Penal, deberá imponerse además, por la comisión de un delito continuado de coacciones , a Antonio y Cecilio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en las entidades locales, autonómicas y estatales durante el tiempo de la condena , y al acusado Epifanio la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en el Cuerpo de Policía Local durante el tiempo de la Condena y costas ( art. 123 del Codigo Penal).

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente con TIP NUM015 en la cantidad de 1850 € por las lesiones sufridas y al agente con TIP NUM009 en la suma de 5250 € por las lesiones sufridas y en la suma de 4388.22 € por las secuelas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC. De dichas cantidades deberá responder con carácter subsidiario el Ayuntamiento de Cobeña como responsable civil subsidiario.



SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: - UN DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN, previsto y penado en los artículos 74 y 404 del Código Penal, conforme a la redacción anterior a la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015.

- UN DELITO CONTINUADO DE COACCIONES, previsto y penado en los artículos 74 y 172.1 del Código Penal conforme a la redacción anterior a la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015.

De los hechos descritos responden los acusados en concepto de COAUTORES, artículo 27 y 28.1 del Código Penal.

En cuanto al delito de coacciones concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22.2a del Código Penal.

Procede imponer a los acusados las siguientes penas: Por la comisión de un delito continuado de prevaricación, procede imponer a los acusados Antonio y Cecilio la pena de nueve años y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en la Administración Estatal, autonómica o local o cualquier otra entidad o empresa pública y al acusado Epifanio la pena de nueve años y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, autonómicas o locales.

Por la comisión de un delito continuado de coacciones, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y Costas, incluidas las de esta acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente al Agente con carné profesional número NUM015 en la cantidad de 1.850 euros.

El agente con carné profesional número NUM009 en la cantidad de 12.150 euros.

De dichas cantidades habrá de responder en concepto de RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, el Ayuntamiento de Cobeña.



TERCERO.- La defensa de Antonio y Cecilio , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como NO constitutivos de delito, solicitando la Libre Absolución de sus defendidos.



CUARTO.- La defensa de Epifanio en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como NO constitutivos de delito, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



QUINTO.- La defensa del Ayuntamiento de Cobeña, como responsable Civil Subsidiario en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en disconformidad con la acusación solicitando la absolución de su patrocinado.

II.- HECHOS PROBADOS Los acusados Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales y Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, eran entre los meses de Julio y Diciembre de 2010, Alcalde presidente, Concejal de Deportes, Seguridad, Transporte, Medio Ambiente y Nuevas tecnologías, y Jefe de la Policía Local, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Cobeña (Madrid).

A las 10:45 horas del día 29 de julio de 2010, el Agente del cuerpo de Policía Local de la localidad de Cobeña con TIP NUM009 , formuló denuncia (número de expediente NUM019 ) contra el conductor del vehículo Daewoo Kalos con matrícula ....-HJS por infracción del Reglamento General de Circulación, al hallarse inadecuadamente estacionado sobre la acera de la Calle Cantarranas de la localidad de Cobeña.

A las 8:45 horas del día 30 de julio de 2010 el mismo Agente formuló denuncia (número de expediente NUM020 ) contra el conductor del vehículo Nissan Patrol con matrícula N-....-WN por hallarse indebidamente estacionado sobre la acera del Pasaje De la Iglesia.

El día 31 de julio de 2010, el Agente del Cuerpo de Policía Local de la localidad de Cobeña con TIP NUM009 , formuló denuncia (número de expediente NUM021 ) contra el conductor del vehículo Ford Focus con matrícula ....-PYY , que a las 07:16 horas se encontraba indebidamente estacionado sobre la acera dela vía pública Pasaje De la Iglesias. Ese mismo día el Agente formuló denuncia a las 7:23 horas (número de expediente NUM022 ) contra el conductor del vehículo BMW con matrícula ....-KFD por hallarse estacionado indebidamente sobre la acera de la Calla Cantarranas; y a las 7:25 horas (numero de expediente NUM023 ) contra el conductor del vehículo Daewoo Kalos con matrícula ....-HJS , también por encontrase estacionado indebidamente sobre la acera de la Calle Cantarranas de la localidad de Cobeña.

El citado Agente, siguiendo el protocolo establecido al efecto, guardó las fotografías de los vehículos denunciados en el ordenador y dejó en el parte de servicio los boletines cumplimentados, a fin de que se diera trámite a dichas denuncias y se remitieran a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, lo que se hacía cuando se juntaban 25 denuncias.

El acusado Cecilio , ante las quejas formuladas por los vecinos y de común acuerdo con el acusado Antonio , remitió el día 2-8-2010 a los propietarios de los vehículos denunciados por los agentes de Policía Local unas cartas en las que se les comunicaba que las denuncias efectuadas iban a ser retiradas atendiendo a la situación de las vías e indicándoles que para evitar nuevas denuncias procedieran a aparcar sus vehículos en zonas habilitadas.

El acusado Epifanio se incorporó de sus vacaciones estivales el día 2-8-2010, reprochando a Alcalde y Concejal el envío de dichas cartas y consecuentemente no tramitación de las sanciones a la Dirección General de Tráfico, advirtiéndoles de que carecían de competencia para ello.

A raíz de estos hechos, se emiten por parte de la Concejalía de Seguridad, las llamadas 'ORDENES DEL CUERPO' nº 13/2010, 14/2010, 15/2010, 16/2010 y 17/2010 con fechas 5-8-2010, 6-8-2010, 20-9-2010, 14-10-2010 y 19-10-2010, todas firmadas por el acusado Epifanio en su condición de Jefe de Policía Local, atendiendo las resoluciones acordadas al efecto por el Alcalde y notificadas a Epifanio por el Secretario del Ayuntamiento.

El día 16 de agosto de 2010 el agente de Policía Local nº NUM009 presentó denuncia telefónica ante la Guardia Civil de Algete (Madrid) por prevaricación y con fechas 16 y 17 de septiembre, los agentes NUM018 , NUM016 , NUM012 , NUM009 , NUM017 , NUM011 , NUM015 y NUM010 presentaron denuncia ante la Guardia Civil de Daganzo por amenazas, todas contra los hoy acusados En esas fechas los agentes de Policía Local estaban negociando el Convenio Colectivo, y los acusados Antonio y el Concejal Sr. Cecilio interpretan que la proliferación exagerada de sanciones por tráfico impuestas por los agentes obedece a una medida de presión sobre ellos y de obstaculización a la creación de un nuevo turno de noche para los agentes por lo que tiene lugar una reunión el día 14-9-2010, a la que también acude como 'oyente' el acusado Epifanio y allí hablan de condiciones laborales y de abrir expediente a varios agentes, así como de retirar el complemento de productividad y de la situación que existía tras la denuncia efectuada por el agente nº NUM009 contra los acusados, motivo por el que iba a ser expedientado dicho funcionario.

El día 30 de Septiembre de 2010 los acusados Antonio y Cecilio en sesión Extraordinaria del Ayuntamiento manifestaron que: 'no se puede tener como rehenes a los vecinos para presionar las decisiones del Equipo de Gobierno', así como 'se van a incoar los correspondientes expedientes disciplinarios a tres policías, habiéndose puesto en contacto con la Comunidad de Madrid para que designe al Secretario e Instructor de los expedientes, ya que por su parte si pudiera los echaría del cuerpo de policías porque han actuado como delincuentes'.

El día 2 de octubre de 2010, a las 14:20 horas, el acusado Cecilio efectuó una llamada telefónica a los Agentes de Policía Local núm. NUM014 y NUM011 , que se encontraban de turno de mañana, quienes tras informar al acusado qué agentes iban a realizar el turno de tarde y que desconocían a quienes les correspondía el de la noche les dijo: 'sois unos chulos, unos chulitos, lo vais a pagar, lo vais a pagar, no teneis vergüenza, esto ya es el colmo'.

El Convenio Colectivo fue finalmente aprobado recuperando los funcionarios el complemento de productividad. No consta que se procediese a la apertura de expedientes disciplinarios.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito continuado de Prevaricación Administrativa por el que vienen siendo acusados Antonio , Alcalde del Ayuntamiento de Cobeña al tiempo de suceder los hechos denunciados, Cecilio , a la sazón Concejal de Deportes, Seguridad, Transporte, Medio Ambiente y Nuevas tecnologías del Ayuntamiento de Cobeña y Epifanio , Jefe del Cuerpo de Policía Local de la localidad de Cobeña.

El artículo 404 CP castiga 'a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo'. Se trata de una figura penal que constituye delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.

9.3 CE), Conforma, por tanto, el elemento objetivo del tipo de prevaricación del artículo 404 CP 'el acuerdo de resoluciones arbitrarias entendidas como los actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho'.

Como señala el T.S. en sentencias 340/2012 y 363/2006 de 28 de marzo el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de último ratio en la intervención del ordenamiento penal ( Sentencias de 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre otras).

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda, su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener notoriamente la competencia legalmente exigida, bien porque el fondo de la resolución administrativa contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder ( STS 727/2000 de 23 de octubre ) , o en palabras de otras sentencias, puede venir determinada por diversas causas y entre ellas se citan: la total ausencia de fundamento; si de forma patente y clamorosa desbordan la legalidad; si existe patente y abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses generales ( STS 2340/2001, de 10 de diciembre y SIS 76/2002, de 25 de enero).

Por ello, no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención del control de los Tribunales del orden contencioso-administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. Este principio implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de conductas, como las realizadas en el ámbito administrativo, para las que el ordenamiento ya tienen prevista una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho Penal solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho por suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretender proteger.

Una Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1021/2013, de 26 de noviembre y 743/2013, de 11 de octubre, entre otras) ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario: - una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; - que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;- - que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; - que ocasione un resultado materialmente injusto; - que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

Como señala la STS nº 723/2009, de 1.7, recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27.6, según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es 'tomar determinación fija y decisiva'. Y en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad, dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión administrativa.

La resolución, además de 'arbitraria', para que pueda considerarse típica, haya sido dictada 'a sabiendas de su injusticia', lo que elimina no sólo la comisión culposa sino también la comisión del delito a título de dolo eventual.

La jurisprudencia de esta Sala II las de 24 de junio de 1994 y de 17 de febrero de 1995, de las que resulta que a los efectos del actual art. 404 C. Penal, 'resolución' es un acto de contenido decisorio, que resuelve sobre el fondo de un asunto, con eficacia ejecutiva. Y también el de la de n° 38/1998, de 23 de enero, que reserva ese concepto para el 'acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados', considerando al respecto que 'lo esencial es que tenga 'un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración'.

Igualmente ha puntualizado el Tribunal en Sentencia 866/2008 de 1 de Diciembre que no colman las exigencias del tipo 'el ejercicio de facultades, jerárquicas plasmadas en una orden de un superior a un subordinado.

Los actos resolutorios ponen fin a los procedimientos administrativos.

La conducta atribuida por el Ministerio Fiscal y que a su entender constituye delito del art. 404 Código Penal a Epifanio es la firma y emisión de la Orden del Cuerpo 13/2010 y 14/2010 obrantes a los folios 54 y 55 de las actuaciones. La acusación particular además la firma y emisión de las Ordenes del Cuerpo 15/2010 y 16/2010 obrantes a los folios 267 y 268 así como la Orden 17/2010 (folio 269).

La firma y emisión de las citadas Ordenes del Cuerpo no conforman el delito objeto de acusación pues no son resoluciones de carácter final que decidan sobre el fondo de un asunto en cuestión administrativa. No conforman ni tan siquiera Ordenanzas Municipales y van dirigidas a dar pautas de actuación a los Agentes de la Policía Local a su mando respecto a las infracciones de estacionamiento de vehículos en determinadas y calles y periodos de tiempo en la localidad.

La conducta imputada a Cecilio es la consistente en enviar cartas a los propietarios de los vehículos que agentes de Policía Local habían denunciado y que constan en los hechos probados a fin de comunicarles que, revisadas las denuncias formuladas y atendiendo a las circunstancias y situación de las vías donde habían cometido la infracción, les retiraba la denuncia.

Además se atribuye a Epifanio no haber dado trámite a las denuncias que habían sido puestas por los Agentes los días 29, 30 y 31 de julio de 2010, no remitiéndolas a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, organismo competente para ello.

Respecto a esta conducta, ha manifestado el Concejal, Sr. Cecilio , que él creía que la competencia para remitir esas cartas, anulando las denuncias formuladas por los agentes era suya, sabiendo de su error tras incorporarse de sus vacaciones el Jefe de Policía Municipal Epifanio , quien le increpó por ello. Igualmente el Alcalde, Antonio , declaró que pensaba que era competente para ello y que fue quien le dio la orden al Concejal Sr. Cecilio , corroborando que el Jefe de Policía Local al incorporarse de sus vacaciones el día 2 de agosto les recrimina el envío de cartas mediante las que dejaban sin efecto las denuncias.

El delito de prevaricación no admite la comisión culposa como hemos señalado y por tanto hemos de concluir que los hechos objeto de enjuiciamiento no son encuadrables en el art. 404 del Código Penal por los motivos ya referidos.



SEGUNDO.- Se acusa igualmente a Antonio , Cecilio y Epifanio de ser autores de un delito continuado de coacciones previsto y penado en los art. 172.1º y 74, ambos del Código Penal.

Como señala la Sentencia 732/2016 de 4 de octubre: 'El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de la coacción puede sedo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)' ( STS n° 214/2011, de 3 de marzo ) En el mismo sentido, se afirmaba en la STS n° 982/2009, de 15 de octubre, que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la compresión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacerlo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS n° 628/2008 )' En cuanto al tipo subjetivo, ' debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta se la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios' ( STS n° 628/2008, de 15 de octubre).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:' Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autoridad que será examinado dese la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS n°595/2012 de 12 de julio '.

La actual redacción dada al delito de coacciones por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, contempla en su apartado 3º, el delito leve de coacciones, al igual que sucede con la actual regulación del delito de amenazas del art. 169 del C. Penal, precepto que en su párrafo 7º regula el delito leve de amenazas, sustituyendo así el derogado artículo 620 del C. Penal, que tipificaba las faltas de coacciones y de amenazas de carácter leve.

Estaremos en presencia de unos u otros en función de la mayor o menor entidad de la coacción o de la amenaza, la cual habrá de ser deducida del escenario en el que se producen, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias y personas (autores y agraviados o víctimas).

En la presente causa, tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar en la vista oral, esencialmente de las declaraciones prestadas por los acusados y por los agentes de la Policía Local que llevaron a cabo las denuncias y que ejercitan la acusación particular, debemos concluir que los hechos no revisten entidad para ser calificados de delito y sí de falta (dada la fecha de comisión de los mismos).

El art. 620-2º C.Penal castigaba a 'Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve'.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputa a los tres acusados la comisión del delito continuado de coacciones por haber ejercido de común acuerdo las mismas contra los funcionarios de Policía Local en cinco ocasiones, en concreto los días 19 de agosto, 14 de septiembre, 30 de septiembre, 2 de octubre y 21 de noviembre, por lo que entendemos debemos analizar cada una de las conductas que allí se atribuyen y a cuál de los acusados.

Respecto del Jefe de Policía Local, Epifanio , y de la conversación que mantuvo el día 19-8-2010 con los agentes NUM011 , NUM015 y NUM018 , en la vista oral nada han manifestado estos respecto a que el acusado les amedrantase en el ejercicio de sus funciones comunicándoles que de común acuerdo con los otros dos acusados habían decidido quitarles el anticipo de 300 euros que estaban percibiendo en virtud del convenio firmado meses atrás, tal como recoge en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal y que no reproduce la acusación particular. Ninguna manifestación acusatoria al respecto y sí la negación de dicha conversación por parte del Jefe de Policía Local, quien declara que a él le afectaba como a los demás integrantes del Cuerpo de Policía el complemento de productividad , cuya aprobación en absoluto dependía de él. Por todo ello debemos concluir que este hecho objeto de acusación se encuentra vacio de prueba incriminatoria que así lo acredite.

En cuanto a los hechos acaecidos el día 14 de septiembre de 2010, en el Salón de Plenos del Ayuntamiento y donde estaban presentes los tres acusados y los agentes NUM018 , NUM016 , NUM012 , NUM017 , NUM011 , NUM013 , NUM015 , NUM014 y NUM010 , la propia acusación particular relata que se trataba de una 'reunión laboral' y como hechos se les imputaba que con ánimo de amedrentar a los agentes les manifestaron la intención de abrir expedientes a los agentes que denunciaron la retirada de las sanciones de tráfico por mal aparcamiento y les infundieron temor de ver reducida su productividad y paralización de la negociación del convenio laboral, que se iba a proceder a reprobar a los agentes pertenecientes al BESCAM, así como que el agentes NUM009 iba a ser expedientado y estaba todo preparado.

En la vista oral ninguno de los agentes puso en boca del Jefe de Policía Epifanio ninguna de estas palabras, se limitaron algunos a manifestar que estaba presente, que 'asentía' y otros no lo recuerdan. De todo ello no podemos sino concluir que no queda acreditado que éste acusado ejerciese coacción alguna este día sobre los agentes de Policía denunciantes.

Respecto de los otros acusados, Alcalde y Concejal, entendemos que la conversación se mantenía en el ámbito de una reunión de carácter laboral, tal como manifestaron en sus declaraciones Antonio y Cecilio , quienes tenían la percepción de que dichos agentes estaban ejerciendo presión de cara a la negociación del Convenio Colectivo y frente a la creación de un turno de noche (de 24 a 7 horas), razón por la que pasan de contabilizar un número de 50 sanciones por denuncias de tráfico a 250 en un mes, y que les lleva a manifestar que 'no se puede tener como rehenes a los vecinos para presionar las decisiones del 'equipo de gobierno' y les manifiestan que van a incoar expedientes.

El testimonio que prestan entre otros los testigos Florian , Geronimo y Gonzalo , vecinos del pueblo y propietarios de vehículos multados, corrobora la versión de los acusados al manifestar que desde hace 20 años es habitual aparcar con dos ruedas en las aceras y nunca les habían multado con anterioridad. Así lo manifestaron también el agente nº NUM018 y el nº NUM016 respecto de la c/ Cantarranas en la vista oral.

En el mismo sentido se denuncia lo sucedido en la Sesión Extraordinaria celebrada en el Ayuntamiento el día 30-9-2010 respecto al Alcalde y al Concejal donde se reitera la frase de 'toma de rehenes de vecinos por parte de los agentes' y las aperturas de expedientes disciplinarios a tres policías.

Ninguno de los agentes estuvo presente, manifestando todos haber conocido de ello bien por terceros o bien por internet (web del Ayuntamiento) donde el Alcalde dice que son 'delincuentes'.

Denuncian igualmente los agentes nº NUM014 y NUM011 que el acusado Cecilio el día 2 de octubre de 2010 les llamó 'chulos' y 'sinvergüenzas' tras preguntarles que compañeros tenían que hacer el turno de noche que había sido introducido por Decreto de 27 de julio de 2010. En el mismo sentido denuncia el agente nº NUM009 que éste acusado, tras llamarle y cortarse la llamada, manifestó al agente nº NUM017 : ' esto es el colmo, le ha colgado al teléfono y le va a abrir expediente a su compañero'.

Como referíamos al inicio del presente FUNDAMENTO, el contexto en el que se producen las conversaciones y las expresiones en sí no tienen encaje en el art. 172 del Código Penal y así en el derogado art 620.2 del Código Penal que penaba las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones impuestas de carácter leve, 'intensidad que debe ser aplicada a los hechos denunciados y respecto de sólo dos de los acusados, el Alcalde Antonio y el Concejal Cecilio .

Ahora bien, a la fecha de comisión de los hechos denunciados y tipificados, el art. 131 del Código Penal establecía que el tiempo de prescripción para las faltas era de seis meses.

Dada la fecha de incoación del procedimiento (22-9-2010) y el tiempo invertido en la instrucción de la causa registrada en esta Audiencia Provincial de Madrid el 18-7-2018 no es difícil apreciar que la misma ha permanecido paralizada por tiempo superior al referido plazo de seis meses. Así desde el auto de P.A. de fecha 16-4-2012, no se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta el 14-1-2013 con un envío a Fiscalía y devolución de la causa para el foliado de las actuaciones, diligencias a las que no se les puede dar virtualidad interruptiva del plazo.

En el mismo sentido la providencia de fecha 8-1-2015 carece de virtualidad interruptiva de plazo por lo que la causa debe entenderse paralizada entre el 17-11-2014 (toma de declaración de Gonzalo y la providencia de fecha 30- 6-2015 librando nuevo exhorto a Valladolid).

Es por ello que la falta continuada de coacciones del art. 620-2º y 74, ambos del Código Penal, cometidas por los acusados Antonio y Cecilio deben entenderse prescritas aplicando la doctrina recogida en Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010 y según el cual 'El plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.



TERCERO.- No existiendo responsabilidad criminal, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre autoría, circunstancias modificativas ni responsabilidad civil, procediendo declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Epifanio del delito de Prevaricación y del delito continuado de Coacciones por los que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/3 parte de las costas causadas.

Absolvemos a Antonio y a Cecilio del delito de Prevaricación Administrativa y del delito continuado de Coacciones por los que venían siendo acuados, absolviéndolos por prescripción de una falta continuada de coacciones, declarando de oficio 2/3 partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y Publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha por los Ilmos.

Sres Magistrados que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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