Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 268/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 4/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 268/2019
Núm. Cendoj: 43148381002019100005
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1009
Núm. Roj: SAP T 1009/2019
Encabezamiento
Rollo de Jurado 4/2018.
Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda.
Procedimiento LOTJ 1/02.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa.
Magistrado-Presidente: D. Antonio Fernández Mata.
S E N T E N C I A nº268/2019
En la Ciudad de Tarragona, a 7 de junio de 2019.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia provincial, el procedimiento
de la LOTJ 4/18, por un delito de homicidio, seguido contra Gines ( Guillermo ), con antecedentes penales
no computables, en situación de libertad provisional por esta causa desde el pasado día 5 de febrero de 2018,
asistido por el Letrado Sr. Jose Maria Cenera y representado por el Procurador Sr/a. Josep Gil Vernet. El
Ministerio Fiscal representado por el Sr. Angel Villafranca ha ejercitado la acusación pública.
Antecedentes
Primero: Con fecha 10 de mayo de 20189 se dio inicio a las sesiones del juicio oral, quedando constituido el Jurado, una vez efectuado sorteo y cumplidos los trámites de selección por los siguientes ciudadanos, que juraron o prometieron el cargo: SR. Jaime SRA. Juliana SRA. Laura SR. Juan SRA. Lorenza SR. Laureano SR. Herminio SRA. Manuela SRA. Raquel , como titulares .SRA. Mariola SR. Marcos , como suplentes .
Segundo: El día 13 de mayo se inició el acto de juicio oral, y tras la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y la emisión de los respectivos informes previos, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 14, 15, 16, 17,20, 21, 22, 23 y 27 de mayo.
Tercero: En fecha 23 de mayo las partes elevaron sus conclusiones a definitivas en los siguientes términos: 3.1. En el trámite de calificación definitiva el Ministerio Fiscal tras abandonar la acusación por delito de asesinato respecto dela muerte de Millán , considera que los hechos por los que formula acusación son constitutivos de los siguientes delitos: A.-) un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3 (ensañamiento) del Código Penal vigente aprobado por L.O. 10/1995, respecto de la muerte de Octavio .
B.-) un delito de daños mediante incendio del artículo 266.1 Código Penal .
-Del delito A), resulta responsable Gines en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
-Del delito B), resulta responsable Gines , en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Considera concurrente la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2 del Código Penal , respecto del delito A.
Solicita se imponga al acusado las siguientes penas: -Por el delito A), al acusado Gines , la pena de veinte años de prisión, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la condena en costas procesales, conforme el artículo 123 del Código Penal .
-Por el delito B), el acusado Gines , la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas procesales, conforme al artículo 123 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado Gines indemnizara, a la hija de Octavio , Sabina , mayor de edad en la fecha de los hechos en la cantidad de 45.000 euros y a su madre Sara , en la cantidad de 10.000 euros, así como en 2.200 euros en favor de la herencia yacente del difunto Octavio , todo ello más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.2. La defensa de Gines solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, considera que los hechos pudieran ser constitutivos de homicidio y otro delito leve de daños, concurrente la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) como muy cualificadas.
Cuarto.- El día 27 de mayo, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, donde pretendieron las inclusiones y exclusiones que consideraron oportunas, resolviendo de plano sobre las mismas, en los términos que constan en el acta confeccionada por el Sr.
Secretario del Tribunal. A continuación se entregó a los miembros de Jurado, instruyéndoles de su cometido, quienes iniciaron a continuación su deliberación reservada, que finalizó el día 29 de mayo, entregando el acta de emisión y justificación del veredicto a las 18 horas. Convocadas las partes a las 19 horas del mismo día, el Portavoz procedió a su pública lectura.
Quinto.- Atendido el veredicto de culpabilidad por delito de daños y de no culpabilidad por el delito de asesinado, el Jurado quedó disuelto y previa audiencia de las partes respecto a sus pretensiones punibles y punitivas y en materia de responsabilidad civil, el representante del Ministerio Fiscal al amparo del artículo 68 de la LOTJ entendió que tras examinar el resultado del veredicto, cabía condena por delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos junto a la agravante de abuso de abuso de superioridad si bien, a la vez debía eximirse al acusado de responsabilidad penal por entender prescritos los delitos de daños y de lesiones. La defensa del Gines formulo protesta ante la petición de condena por delito de lesiones por entender determinante de indefensión y por ello no debía incluirse en la relación de hechos probados a la vez que se adhería a la petición de prescripción propuesta por la Fiscalía. Tras ello, se declaró el juicio concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS En el veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: a) Sobre la muerte de Octavio : El acusado Gines ( Guillermo ), de común acuerdo con otra u otras personas, en fecha no determinada, pero comprendida entre el día 2 de diciembre de 2001 y los primeros días de enero de 2002, golpearon con gran intensidad y reiteración a Octavio , lo que tuvo lugar en el municipio de Bot.
En esa agresión Gines ( Guillermo ), de común acuerdo con otra u otras personas, produjeron a Octavio diversas lesiones, en concreto, fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la parrilla costal izquierda; fractura de las costillas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena de parrilla costal derecha; y fractura del cubito del brazo derecho.
El acusado Basilio se prevaleció de la situación de desequilibrio de fuerzas y de su superioridad numérica disminuyendo notablemente las posibilidades de defensa de Octavio .
El acusado Gines ( Guillermo ) junto con otra u otras personas, trasladaron a Octavio , en vehículo marca Mercedes Benz, modelo 230, con matrícula XOL .... con nº de bastidor NUM000 , propiedad de Octavio hasta las montañas del municipio de Bot.
No ha quedado acreditado que el Sr. Gines ( Guillermo ), junto con otra u otras personas, procediera a causar la muerte de Octavio , estrangulándolo con una cuerda enrollada en cuello y anudada a una barra.
b) Sobre los daños ocasionados al vehículo XOL .... : En fecha no determinada, pero comprendida entre el 2 de diciembre de 2001 y los primeros días de enero de 2002, con posterioridad a la muerte de Octavio , el Sr. Gines ( Guillermo ) junto con otra u otras personas, quemaron el vehículo propiedad de Octavio , marca Mercedes-Benz modelo 230, con matrícula XOL ....
El valor de mercado del vehículo propiedad de Octavio , marca Mercedes-Benz modelo 230, con matrícula XOL .... , nº bastidor NUM000 , al tiempo de los hechos superaba la cantidad de 400 euros.
El acusado al tiempo de los hechos carecía de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA DECARGO.
1.1.- En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados, debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un cuadro probatorio, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.
Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor de la motivación de la sentencia que patentiza un ejercicio racional y justificado de las facultades exclusivas de denotación fáctica que la Ley del Jurado, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 125 CE , atribuye en exclusiva a los ciudadanos integrantes de dicho tribunal de los hechos.
Tanto por la completud de sus inferencias como por la explícita justificación del proceso decisional, el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene, reúne todas las notas necesarias para servir como un instrumento válido para satisfacer los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional en su sentencia 169/2004, de seis de octubre .
No obstante, debe precisarse que este juez no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del jurado, y menos aún sustituirlo, en cuanto, precisamente, dicha valoración - libre, racional, conjunta, explicitada - constituye una potestad exclusiva del tribunal de los hechos que deviene, además, una garantía del propio principio de presunción de inocencia.
De ahí, que el mandato de motivación contenido en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ , no pueda interpretare como la necesidad de una nueva valoración de la prueba practicada al margen del jurado que se constituye, por mandato legal, como órgano exclusivo jurisdiccional de fijación fáctica y que, además, explicita en el veredicto no sólo los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción sino además la ratio justificativa del mismo pronunciamiento de culpabilidad.
, nº bastidor NUM000 , en las proximidades de Tortosa entre unos cañaverales situados junto al río Ebro y el puente de Català, a 1 km de dicho municipio.
A mi parecer, como juez técnico de este tribunal, el mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad por mi parte de estructurar el discurso justificativo de la declaración de no culpabilidad.
El control de suficiencia de la sucinta explicación racional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado, resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto por mi parte, en los términos del artículo 64 LOTJ , pues no se constató déficit alguno que la justificara.
1.2. - Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que sobre los hechos justiciables que han quedado constatados objetivamente, el jurado ha emitido una declaración de no culpabilidad de la muerte de Octavio y otra de culpabilidad de la quema del vehículo de Octavio , en atención a los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado y, que se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada valoración de los medios probatorios, objeto de debate plenario.
En esencia, el jurado estimó suficiente la prueba practicada, en particular el acta de inspección ocular y de levantamiento de cadáver ( folio 6), informe de Biología ( folio 191) e informe de autopsia( folio 629 a 632 y 681 a 682) y los testimonios del Sr. Leopoldo y la Sra. Visitacion para estimar acreditado el hecho relativo a que en fecha no determinada, pero comprendida entre el 2 de diciembre de 2001 y primeros días de enero de 2002, el acusado de común acuerdo junto con otra u otras personas golpearon con gran intensidad a Octavio fracturándole diversas costillas, también el cubito del brazo derecho. Sin embargo, consideran no acreditada el hecho nuclear consistente en la participación del acusado en la muerte por estrangulamiento de Octavio , pues a juicio del jurado ninguno de los testigos le atribuye dicha muerte. Es cierto que el testigo Sr.
Basilio en su declaración ante el juez de instrucción, sitúa al acusado en el momento de trasladar el cadáver de Octavio pero también lo es que en el juicio oral el Sr. Basilio exculpa al acusado de toda participación en la muerte de Octavio , declaración ésta última que tras activar mecanismo del artículo 714 de la LECRI, el jurado le da mayor fiabilidad al explicar en el plenario que en su declaración inicial ante el juez de Gandesa mintió para defenderse de su participación en la muerte de Octavio .
Ante tales datos y la escasez probatoria que ha rodeado el proceso no es irrazonable concluir que el acusado a pesar de su participación inicial tanto en las lesiones sufridas por Octavio como en el traslado de este a las montañas de Bot, sin más, ni que el Sr. Gines diera muerte al Sr. Octavio ni que participara de ningún modo en la misma.
En relación con los daños causados al vehículo propiedad de Octavio , en cuanto su constatación objetiva, ha quedado acreditada su producción en base a la prueba testifical de la Sra. Visitacion , como única prueba que atribuía participación del acusado en los mismos junto con otra persona no juzgada en la presente causa en los hechos y queda corroborada por la aparición del vehículo totalmente calcinado (fotografías obrantes en los folios 654 y 655), coincidiendo el número de bastidor con el que remitieron las autoridades lituanas (fotografías obrantes en el folio 662). El vehículo fue localizado meses después de haber sido incendiado, a 1 kilómetro de la localidad de Tortosa, entre unos cañaverales situados junto a la orilla del río Ebro, tal y como han ratificado los agentes de la Guardia Civil nº NUM001 y nº NUM002 , manifestando este último que el vehículo se encontraba junto a un árbol, y que presentaba los desperfectos y coloración característicos de haber sido quemado. En la fotografía obrante al folio 645 aparece además su propietario, el fallecido Octavio junto con el vehículo Mercedes tipo ranchera de color gris plata.
Expuesto todo lo anterior, concluimos que la valoración llevada a cabo por el jurado y el resultado del veredicto satisface las exigencias de explicación del grado de convicción alcanzado, reuniendo las notas o requisitos precisos para fundamentar un juicio de culpabilidad plenamente respetuoso con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia, basándose a modo de eje central en la prueba testifical y pericial, válidamente practicada en el acto del juicio oral, con inmediación y efectiva contradicción.
SEGUNDO.-CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.
Primero: La declaración fáctica del cuarto hecho probado por el jurado, comporta la necesidad de absolver al acusado Sr. Gines ( Guillermo ) de los hechos y del delito de asesinato por el que venía siendo acusado.
Segundo.- El octavo hecho declarado probado es legalmente constitutivo de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.1 de nuestro Código Penal , del que responde el acusado Basilio en concepto de autor ( art. 28.1 CP ).
El art. 266 del CP sanciona la comisión de daños superiores a 400 euros en propiedad ajena mediante incendio. Este tipo penal supone una agravación respecto del tipo básico de daños a consecuencia de la capacidad de propagación inherente al modus operandi de naturaleza incendiaria empleado por el sujeto, aun cuando no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas.
Dichas condiciones han quedado acreditadas en el supuesto de autos, pues a la vista de los informes periciales introducidos en el plenario por el mecanismo del artículo 730 de la LECRIM como pericial documentada, el valor del vehículo antes de ser calcinado excedía de 400 euros, situando una valoración próxima a los 2200 euros, acorde también al uso que reportaba a su propietario, con el que realizaba viajes de ida y regreso a Lituania.
En segundo lugar también ha quedado acreditado el empleo de incendio en la destrucción del vehículo mediante la testifical del agente de la Guardia Civil que intervino en su localización, manifestando que, tal y como muestran las fotografías obrantes en los folios 654 y 655, el vehículo se encontraba totalmente calcinado, habían desaparecido los neumáticos y el interior del vehículo, no ofrecía dudas el método empleado, por la coloración características y los restos consumidos por el fuego.
Tercero.- La declaración fáctica contenida en el primer y segundo hecho declarado probado es legalmente constitutivo de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 de nuestro Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos, del que responde el acusado Sr. Gines ( Guillermo ) en concepto de autor ( art. 28.1 CP ).
En cuanto al elemento de carácter objetivo del delito de lesiones, no cabe duda de la mismas las sufrió Octavio , antes de su muerte por asfixia tal y como se acreditada por los informes de autopsia y la relación de causalidad directa con la conducta llevada a cabo por el acusado, tal y como ha sido declarada probada.
En la conducta del acusado concurre también con claridad el elemento subjetivo, que viene dado en el presente supuesto por la intención directa de causar las lesiones, que es proclamada por el jurado de forma indubitada, y que se infiere igualmente conforme a las reglas de la lógica, conforme al contexto y, medios comisivos, En este sentido, la defensa del acusado entendió que en caso de condena por dicho delito de lesiones se conculcaría su derechos de defensa y el principio de acusatorio, por cuanto el representante del Ministerio Fiscal pudo y debió modificar sus escrito de conclusiones definitivas a fin de introducir petición subsidiaría por delito de lesiones, que no hizo.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es el Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en sus consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permita una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.
Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves. ( ATS 8644/2018 de 28 de junio de 2018 ).
En palabras de la sección 1 del Tribunal Supremos de fecha 14 de abril de 2011 que defendió la homogeneidad entre un delito de asesinato por el que se acusaba y un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal concurriendo agravante de alevosía por el que finalmente se condenó y del que el acusado pudo defenderse de todos los elementos de este delito, diferenciándose únicamente el elemento subjetivo (ánimo de matar o ánimo de lesionar). De la misma manera el Tribunal Constitucional en paralelo con los criterios seguidos por el Tribunal Supremos y a diferencia de este, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión. Así, lo relevante es que le hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena, tal y como sucede en el presente caso.
En consecuencia, el acusado conoció los hechos que luego ha configurado el delito de lesiones objeto de condena y desde luego pudo defenderse en relación con los mismos.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN O MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
El Ministerio Fiscal postula la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art.
22.2 CP ) y la defensa la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP , según redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010).
3.1 .- En relación con la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP ), su apreciación exige los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
2º. Esa superioridad produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye la frontera superior de la agravante, motivo por el que la circunstancia que estamos examinando viene considerándose como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado' en cuanto al aseguramiento de la ejecución.
3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º. Por último, que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En este supuesto, en las lesiones sufridas por Octavio existió una superioridad numérica de los agresores frente a un solo agredido, resultando el relato de hechos probados suficientemente elocuente de la disminución de las posibilidades de defensa y de aseguramiento de la ejecución, como por las circunstancias de tiempo y lugar en el que se producen, empleo de un arma blanca, en el que Francisco refiere su empleo, haciendo inútil cualquier posibilidad defensiva.
Por ello, resulta de aplicación la agravante de abuso de superioridad (art 22.2) pues concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de la agravante, pues no cabe duda que el acusado se aprovechó de dicha circunstancia de desequilibrio de fuerzas y de superioridad numérica.
3.2.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas que postulan ambas defensas, debemos partir de la incontestable evidencia del derecho fundamental expresamente recogido en este sentido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , y su vulneración, caso de producirse y aunque fuere relativa, ha de merecer algún tipo de compensación o consecuencia, como así se acordó en Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc.).
El retraso puede venir provocado tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, como por el exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar ( STS 3 de marzo de 2010 ).
En esta ocasión, los hechos delictivos enjuiciados sucedieron en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, y aunque se desconocen las diversas incidencias procesales, dado que la defensa no ha procurado su acreditación mediante la correspondiente certificación de las paralizaciones que se hayan podido producir en la fase sumarial, o de los motivos del retraso en la elevación de la causa al órgano competente para el enjuiciamiento, lo cierto es que la enjuiciamiento se produce, como es evidente diecisiete años después de su comisión, asumiendo la acusación pública que la causa tras obtener la libertad provisional el acusado en enero de 2003, se activó requisitoria de búsqueda y captura junto a declaración de rebeldía en el año 2009 al no ser hallado, declarándose el archivo provisional de la cusa en relación al acusado hasta el pasado 2018 que fue detenido y puesto a disposición del Tribunal para su enjuiciamiento.
Aparece, por tanto, significativamente desproporcionada la duración del procedimiento, lo que sienta las bases, de acuerdo con la doctrina que hemos apuntado, para la aplicación de la atenuante analógica solicitada, como muy cualificada, que determinará la rebaja de la pena en un grado, en atención precisamente al lapso temporal transcurrido.
CUARTO.-PRESCRIPCION DE LOS DELITOS OBJETO DE CONDENA Y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A juicio del representante del Ministerio Fiscal los delitos objeto de condena han prescrito como consecuencia del paso del tiempo por lo que el reproche penal queda extinguido. La defensa del acusado se adhiere a la petición promovida por la Fiscalía.
En relación a la concreción del plazo de tiempo de prescripción aplicable en el presente caso, compartimos la alegación realizada por el Ministerio Fiscal en relación a que el mismo debe venir marcado por los diferentes delitos que son objeto de condena y a la pena que en abstracto preveían los tipos penales a la fecha de comisión de los hechos ( entre diciembre de 2001 y enero de 2002), es decir, delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal y delito de daños previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal .
Por ello, como recuerda el Acuerdo de Pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremos de 29 de abril de 1997 reiterado por acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2008 que estableció que en relación con la prescripción del delito debe tenerse en cuenta la pena en abstracto, fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y de ejecución. De ello se sigue que en el presente caso la pena establecida en el tipo penal de los artículos 147.1 y 266 todos del Código penal vigente en la fecha de comisión de los hechos, es de seis meses a tres años y de uno a tres años respectivamente, por lo que el plazo de prescripción según el artículo 131.1 punto quinto del Código Penal vigente a la fecha de la fecha de la comisión de los hechos, es de 3 años.
La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite apreciar dicha petición prescriptiva pretendida por la fiscalía y la defensa. Desde que en el año 2009 en que por el juzgado instructor acuerda el sobreseimiento de la causa en relación al acusado dejando testimonio de la causa tras su remisión a la Audiencia Provincial de Tarragona para su enjuiciamiento por el Tribunal de Jurado en relación al resto de coimputados, hasta la detención del acusado y puesta a disposición del Tribunal para enjuiciamiento en el año 2018, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción que entendemos debe ser de 3 años o incluso el de 5 años pretendido por el representante del Ministerio Fiscal.
Siendo así, y teniendo en cuenta que la prescripción únicamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero ), resulta evidente que en el caso que nos ocupa se ha sobrepasado con creces el plazo prescriptivo de tres y cinco años.
A la vista de lo anterior, procede declarar la prescripción de los delitos de lesiones y daños objeto de condena del presente juicio del Tribunal de Jurado con extinción de la responsabilidad criminal de Gines , con declaración de las costas de oficio.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
No cabe pronunciamiento sobre responsabilidad civil por extinción de la responsabilidad criminal del Sr. Gines .
SEXTO.- COSTAS PROCESALES.
En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 239 y ss LECRIM , de declaran de ofició ante la absolución del acusado Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
Fallo
EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de no culpabilidad expresado por el Jurado debo ABSOLVER Y ABSUELVO AL SR. Gines ( Guillermo ) DEL DELITO DE ASESISANATO POR LO QUE VENIA SIENDO ACUSADO.De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al Sr. Gines ( Guillermo ) como autor responsable de un delito de LESIONES, previsto y penado en el art. 147.1 CP ( en su redacción originaria del Código Penal de 1995, en vigor hasta el 30 de septiembre de 2003), con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP ), y la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), declarando a su vez extinguida su responsabilidad penal por prescripción de dicho delito.
De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO AL Sr. Gines ( Guillermo ) como autor responsable de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el art. 266 DEL CP ( en su redacción introducida por la reforma de la LO 7/200 en vigor desde el 24 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), declarando a su vez extinguida su responsabilidad penal por prescripción de dicho delito.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-
