Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 268/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1420/2020 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 268/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100267
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6622
Núm. Roj: SAP M 6622:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: C 914935020
37051530
N.I.G.:28.007.00.1-2018/0005344
Procedimiento sumario ordinario 1420/2020
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 567/2018
SENTENCIA Nº 268/2022
______________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas
Dª MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ
D. JACOBO VIGIL LEVI (ponente)
______________________________________________________________________
En la Villa de Madrid, a 3 de mayo de 2.022
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1420/2020, procedente del Sumario nº 567/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra el acusado D. Juan Ignacio (DNI NUM000), mayor de edad, nacido en Honduras el NUM001 de 1.985, hijo de Pedro Jesús y de Belinda, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM002 NUM003 de DIRECCION000 (Madrid), cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de abril de 2022. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO-. El 26 de abril de 2.022 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL previstos y penados en los art. 183.1.2 y 3 del Código Penal y 183.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en la versión vigente en 2014, solicitando se imponga al acusado por el primer delito las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Dª. Almudena, su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo de DIECIOCHO AÑOS y SIETE AÑOS de libertad vigilada y, por el segundo, las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Dª. Almudena, su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo de QUINCE AÑOS y SIETE AÑOS de libertad vigilada.
De forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los art. 183.1.2 y 3 y 74.1 del Código Penal, en la versión vigente en 2014, solicitando se impongan al acusado las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a Dª. Almudena, su domicilio, centro de estudios o trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicar con ella por cualquier medio, directo o indirecto a través de terceras personas, durante un periodo de VEINTE AÑOS y DIEZ AÑOS de libertad vigilada.
Solicita así mismo que se condene al acusado a indemnizar a Dª. Almudena con la cantidad de 50.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al el pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
De forma alternativa interesó que se apreciara la eximente completa de embriaguez, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, o en su modalidad de eximente incompleta ( art. 21.1) o atenuante simple ( art. 21.2) así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Hechos
1. Desde el año 2012, el acusado D. Juan Ignacio alquilaba una habitación en la vivienda sita en Plz. DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION000, donde tenían su domicilio D. Carlos, su esposa D. Cecilia y la hija menor de ambos D. Almudena., nacida el NUM005 de 2002.
Con motivo de la convivencia y por el hecho de ser todos nacionales de Honduras, se entabló entre el acusado y la familia una relación de recíproca confianza y amistad.
2. En fecha no determinada del año 2014, el acusado, conocedor de la edad que tenía la menor, con ánimo de satisfacer su libido, aprovechando que la niña se había quedado dormida en el sofá del salón y que no había nadie más en la casa, la llevó en brazos hasta su dormitorio, tumbándola en la cama y, tumbándose a su vez encima de ella, le quitó la ropa, comenzó a practicarle tocamientos en la vulva y logró penetrarla vaginalmente mientras la sujetaba con fuerza, pese a la patente negativa de la menor.
3. En los meses sucesivos, durante aproximadamente un año, el acusado, aprovechando el temor que la referida conducta había generado en la niña, la sometió a tocamientos de distinto tipo, llegando a penetrarla vaginalmente en un número no determinado de ocasiones, conminándola a que no lo contase a sus padres bajo la advertencia de provocarle un mal no especificado.
4. En fecha no determinada del año 2015, la madre de la menor, Dª. Cecilia, descubrió debajo del colchón de la cama del acusado unas bragas de la niña, por lo que decidió expulsarlo de la vivienda, cesando así la convivencia.
5. En agosto de 2018, Almudena pudo finalmente narrar lo sucedido a su amiga Dª. Genoveva y al Pastor de la Iglesia que frecuentaba, que le animó a contárselo a sus padres, cosa que la joven finalmente hizo narrando los hechos a su madre, junto con la cual interpuso denuncia.
6. Los hechos referidos provocaron en la menor una reacción adaptativa y trastorno de estrés postraumático, que le llevó a desear su propia muerte.
7. El acusado es consumidor habitual de alcohol, si bien no resulta probado que, por este motivo y al tiempo de los hechos tuviera limitada su capacidad para entender el alcance antijuridico de su conducta y de obrar conforme a tal comprensión.
8. La causa se ha incoado en agosto de 2018, concluyendo la fase de instrucción en septiembre de 2020. Consta un periodo de inactividad relativa entre la fecha en la que se realizaron las actuaciones inmediatas a la denuncia en agosto de 2018 y aquella en la que se evacuó el informe del quipo psicosocial acordado en aquella fecha y presentado en junio de 2020.
La fase intermedia se prolongó hasta la presentación del escrito de defensa en abril de 2021. Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2021 se señaló para la celebración del juicio oral el 26 de abril de 2022.
Se han producido así dilaciones difusas a lo largo del procedimiento que configuran una duración indebida en la tramitación de la causa, no justificada por su naturaleza y complejidad.
Fundamentos
PRIMERO-. Valoración de la prueba.
1. Parte de los hechos probados no han sido objeto de controversia. Es un hecho admitido por ambas partes que el acusado D. Juan Ignacio, arrendó una habitación en el domicilio ocupado por la familia de la menor y que entre todos se entabló una relación de amistad y confianza basada en la convivencia y en el hecho de ser todos nacionales de Honduras.
Así lo ha reconocido el acusado y nos lo refieren los padres de la niña, D. Carlos y D. Cecilia y la propia menor denunciante. Esta proximidad determinó incluso, según nos relata Cecilia, que los padres confiaran en el acusado para que recogiera a la niña del colegio en caso de necesidad. A partir de esta relación consideramos además probado que el acusado conocía concreta la edad de la niña, de apenas diez años, cuando inició la convivencia.
2. Por cuanto se refiere al concreto hecho objeto de acusación, el acusado ha negado haber sometido a la menor a cualquier forma de tocamiento o de conducta sexual impropia. Sostiene que nunca se quedaba a solas con la niña y que, además, como consecuencia de la diabetes que padece, sufre de disfunción eréctil, por lo que no es posible que pudiera penetrarla como refiere la acusación. Atribuye la denuncia al resentimiento de los denunciantes por la falta de pago de parte de la renta, que habría sido lo que motivó que le obligaran a abandonar la vivienda.
3. Frente a la versión del acusado se nos aporta la narración de Almudena. Al tiempo del plenario la joven ya ha alcanzado la mayoría de edad. Ofrece la testigo un relato escueto, dificultado por la fuerte repercusión emocional que todavía sufre, en el que se remite en gran parte a anteriores declaraciones que en todo caso ratifica. Con cierta dificultad nos relata cómo se desenvolvía su relación con el acusado y la confianza que le tenía. Explica que un día en 2014, cuando tenía doce años por tanto, estando sus padres ausentes, se quedó dormida en el sofá, y el acusado la llevó a su habitación, donde empezó a tocarle 'sus partes íntimas de mujer' primero con las manos y después le hizo sexo oral, que la intentó penetrar, y sintió un fuerte dolor y empezó a sangrar, puesto que nunca había mantenido relaciones sexuales. Explica que una vez finalizado el episodio se encerró en el baño, se envolvió en una toalla y se quedó en la habitación de su madre, aunque cuando ella llegó decidió no contárselo por temor a su reacción.
Explica también que a partir de ese momento se repitieron hechos similares en los meses sucesivos y durante aproximadamente un año. Refiere que el acusado le hacía una seña para que se fuera a la cocina o a otra habitación y que a solas la tocaba. Sostiene que en algunas ocasiones solo la tocaba pero que en otras llegaba a penetrarla por vía vaginal.
La menor refiere que por la afección que le provocaron estos hechos llegó a intentar quitarse la vida. Que finalmente le contó lo sucedido a su amiga Dª. Genoveva, hija del Pastor de la Iglesia que frecuenta, que la animó a contárselo a sus padres, cosa que finamente hizo en las fechas inmediatamente anteriores a la denuncia (interpuesta en 2018).
4. Se nos aportan además los testimonios complementarios de Dª. Genoveva que refiere cómo la denunciante le narró los hechos en el contexto de una gran alteración emocional y que la animó a que se lo contara a sus padres. D. Cecilia nos refiere como su hija le narró lo sucedido y que el mismo día se fue a poner la denuncia. Explica también la testigo que en fecha que no puede precisar de 2015, miró, no sabe bien porqué, debajo del colchón de la cama del acusado y que encontró unas bragas de la niña. Que el acusado le dijo que no eran de la menor, pero que ella las reconoció perfectamente, por lo que decidió echar de la casa al acusado, lo que puso fin a la convivencia.
El padre de la denunciante, D. Carlos, refiere haberse enterado del hecho en 2018, cuando se lo contó su esposa, si bien es cierto que en su relato confunde este momento con aquel en el que su mujer le dijo haber encontrado las bragas de la niña, que sabemos ocurrió años antes.
5. Se nos aporta informe pericial psicológico elaborado por las Psicólogas Forenses con número de identificación profesional NUM006 y NUM007 (f 120 y ss), ratificado y ampliado en el plenario. Las peritos, tras un exhaustivo análisis de la versión de la entonces menor, ponen de manifiesto que estando la explorada muy próxima a la mayoría de edad y siendo su desarrollo semejante al de una persona adulta, no han podido aplicar la metodología propia de la valoración del testimonio de menores de edad. En todo caso, esta conclusión no excluye la apariencia de veracidad de su versión, sino que por el contrario aprecian que la manera en la que se configura el relato se corresponde con una experiencia realmente vivida.
6. Es conocida la reiterada jurisprudencia que concluye que la sola declaración de la víctima, aun constituida en parte, es bastante para integrar prueba de cargo. Sin embargo también lo son también los peligros de los que advierte dicha línea jurisprudencial cuando se confunden alegación de parte acusadora y prueba, generando una aparente carga para la defensa de desvirtuar aquellas alegaciones.
Esta dificultad aparece acentuada en aquellos delitos que se cometen de ordinario en un contexto privado, como son los relacionados con la libertad sexual. Así el TS en su S 648/19 de 20 de diciembre (Pte Magro Ferrer) reconoce que ' La frecuente ausencia de vestigios físicos, unido al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hace necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima. La constatación de que existen supuestos de relatos falsos, aun cuando sean minoritarios, exige que esta prueba se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio'.
El TS ha expuesto de forma diferente estos parámetros o criterios. Así la STS 30/20 de 4 de febrero (Pte Sánchez Melgar) cita ' Subjetivamente, ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.
Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.
a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
Y temporalmente, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones'.
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por su parte el Alto Tribunal, en STS 119/19 de 6 de marzo (Pte Magro Ferrer) menciona '1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.
2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.
3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.
4.- 'Lenguaje gestual' de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los 'gestos' con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.
5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.
6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.
7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.
8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.
9.- La declaración no debe ser fragmentada.
10.- Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.
11.- Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.
Por otro lado, ante las líneas generales anteriores a tener en cuenta sí que es cierto, también, que la víctima puede padecer una situación de temor o 'revictimización' por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los factores que citamos a continuación pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, como son los siguientes:
1.- Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración.
2.- Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido.
3.- Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas.
4.- Deseo de terminar cuanto antes la declaración.
5.- Deseo al olvido de los hechos.
6.- Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración'.
7. En el caso que nos ocupa la versión de la testigo denunciante se presenta inalterada en sus elementos esenciales desde el momento que aflora con sus dos componentes: el acto inicial, descrito con mayor precisión, en el que se hace referencia a tocamientos y a penetración por vía vaginal, del que se aportan detalles posteriores como el sangrado causado como consecuencia de ser la primera relación sexual de la victima, y los actos posteriores, reiterados en el tiempo, y más inespecíficos en la narración, respecto de los cuales en todo caso de refiere la repetición de las penetraciones y, en ocasiones, de los tocamientos. Respecto del primero hecho, si bien en el plenario la menor refiere que el acusado intentó penetrarla, se refiere un sangrado posterior compatible solo con la efectiva penetración lograda de forma al menos parcial por el acusado, penetración que si que fue referida por la declarante en sus anteriores manifestaciones.
Es cierto que el relato aflora de manera tardía y que pasan cuatro años aproximadamente entre el suceso y la primera referencia hecha por la testigo. Sin embargo, es sabido que tratándose de víctimas menores de edad, esta circunstancia no es extraña, puesto que la experiencia vivida se asocia a sentimientos de culpabilidad y vergüenza cuando no de temor hacía la reacción de los padres. El relato afloró tardíamente, pero no lo hicieron los síntomas y las alteraciones conductuales de la víctima asociadas al suceso, que tuvieron lugar en los meses posteriores.
Este relato no aparece influido por sugerencias externas, en realidad no hubo en el momento de su aparición, si no que aflora espontáneamente. La víctima carecía de experiencias sexuales previas que pudieran aportarle información respecto de los detalles a los que hemos hecho referencia y referidos en su narración.
No se aprecia animadversión hacía el denunciado, con el que la denunciante ya había perdido toda relación, ni aun motivos de ganancia secundarios que hicieran sospechar de la simulación del relato. En este punto la defensa nos sugiere la existencia de una supuesta deuda del acusado para con los padres de la víctima, deuda sin embargo que los padres ni tan siquiera recuerdan con precisión en el plenario y que incluso la madre cree que ya fue pagada, pero que en todo caso nunca han reclamado, por lo que no se considera razonablemente que pueda ser motivo de la denuncia.
Finalmente el relato ofrecido carece de incoherencias internas y es compatible con otros relatos de agresiones o abusos semejantes cometidos sobre víctima menor de edad en un contexto doméstico. Elementos como la ocultación o la repetición del hecho no son por consiguiente distorsionantes, sino que se adaptan a la forma en la que se producen este tipo de abusos y son compatibles con la reacción de una víctima en el referido contexto.
No es cierto, como sostiene la defensa, que no concurran elementos de corroboración periféricos y distintos a la versión de la menor. Se ha diagnosticado a la víctima una reacción adaptativa y trastorno de estrés postraumático tal como resulta del informe emitido por el HOSPITAL000 DIRECCION000 (f 102). Otro elemento de corroboración resulta del hallazgo por la madre de la víctima, Dª. Cecilia de una bragas de la niña debajo de la cama del acusado, lo que revela una conducta sexualmente inadecuada para con la entonces menor. Es por otra parte razonable la ausencia de otros elementos de corroboración relativos a hechos ocurridos años antes de que fueran denunciados.
8. Frente a tales elementos la defensa argumenta en primer lugar que no existía posibilidad material de la perpetración de los hechos, puesto que el acusado, por motivos laborales, nunca se hallaba a solas con la joven en el domicilio. Los padres de la denunciante ya nos han informado sobre el particular para desmentir esta alegación. Es además más que razonable considerar que en un periodo de convivencia prolongado durante varios años, si que se dieran momentos en los que se hallaban en la casa solo la joven y el acusado, siendo así incluso que en ocasiones Almudena relata que el acusado regresaba de su trabajo para estar con ella.
Refiere también el acusado que padece disfunción eréctil. Es esta sin embargo una alegación que carece de cualquier base probatoria, distinta de la mera alegación del acusado, en especial por cuanto se refiere al referido padecimiento al tiempo de los hechos.
Finamente argumenta la defensa que existía una animadversión de los padres de la joven hacía el acusado como consecuencia de una deuda derivada de la renta de la habitación que ocupaba, cuestión a la que ya hemos hecho referencia.
9. Por las razones expuestas, la Sala alcanza una satisfactoria convicción respecto de la veracidad de los hechos referidos por el Ministerio Fiscal, que considera efectivamente probados.
SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos son constitutivos de un delito continuado de agresión sexual con penetración relativo a una menor de trece años, previsto en los artículos 183.1, 2 y 3 y 74.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, previa a las reformas operadas por LO 8/21 de 4 de junio y 1/15 de 30 de marzo,.
1. Los preceptos citados castigan a ' 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de trece años, ... 2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor...3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías... '.
Se considera en efecto probado que el acusado sometió a la denunciante, menor de trece años al tiempo de los hechos, en varias ocasiones, durante aproximadamente un año, a tocamientos de carácter sexual y que supusieron en más ocasiones penetración vaginal. Concurren así los elementos del tipo objeto de acusación. Los hechos fueron cometidos, en una primera ocasión, doblegando la resistencia de la menor mediante la fuerza física ejercida por el acusado, y durante los accesos sucesivos, sometiendo a ésta a la intimidación derivada de la amenaza de un mal no determinado.
2. La infracción se considera continuada. Se reiteran los actos descritos, en relación con una única víctima, en momentos distintos, correspondientes a días diferentes, aprovechando idéntica ocasión, lo que obliga a considerar el delito como una forma continuada ( art. 74.1 del Código Penal).
En relación con la continuidad delictiva referida a los delitos contra la libertad sexual, nuestra jurisprudencia ha consolidado una línea interpretativa que tiende a reconocer la continuidad respecto de la pluralidad de actos referidos a una misma víctima. Así las SSTS núm. 506/98 de 13 de abril (Pte García Ancos) y núm. 776/95 12 de junio (Pte Vega Ruiz) y más recientemente el STS 546/10 de 10 de junio (Pte Soriano Soriano).
TERCERO-. Participación de los acusados.
De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1. Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
Nos hallamos ante una causa tramitada por el Procedimiento Ordinario incoada en agosto de 2018, cuya tramitación global no ha alcanzado los cuatro años. No se nos precisa por la defensa el momento o momentos en los que dicha dilación se habría producido.
En todo caso consta que la fase de instrucción concluyó en septiembre de 2020 (f 178). Consta un periodo de inactividad relativa entre la fecha en la que se realizaron las actuaciones inmediatas a la denuncia en agosto de 2018 y aquella en la que se evacuó el informe del quipo psicosocial acordada en aquella fecha y presentado en junio de 2020.
La fase intermedia se prolongó hasta la presentación del escrito de defensa en abril de 2021 (f 53 del rollo de Sala). Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2021 (f 64) se señaló para la celebración del juicio oral el 26 de abril de 2022.
Se han producido así dilaciones difusas a lo largo del procedimiento que justifican la apreciación de la atenuante alegada.
2. Pretende la defensa que se aprecie en el acusado la eximente de embriaguez, considerada alternativamente como eximente incompleta o como atenuante.
Se alega que el acusado sufre trastornos derivados del consumo de alcohol, que habrían afectado a su imputabilidad. Es cierto en este punto que los testigos D. Carlos, su esposa D. Cecilia refieren que el acusado era bebedor. Sin embargo, esta sola circunstancia no permite concluir que hubiera bebido y que estuviera afectado por el alcohol al tiempo de perpetrar los hechos, que debemos recordar ocurrieron repetidamente y de forma dilatada en el tiempo. De esta forma, aun asumiendo que el Sr. Juan Ignacio consumía alcohol, no resulta probado que, por este motivo, tuviera afectada su imputabilidad, ni tan siquiera en la medida adecuada para la apreciación de una circunstancia atenuante.
QUINTO-. Pena.
Procede imponer al acusado como autor de un delito continuado de agresión sexual con penetración a menor de trece años, la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.
Se considera la pena prevista para el delito de agresión sexual con penetración ( art. 181.2 y 3 del Código Penal), impuesta en su mitad superior al ser continuada la infracción ( Art. 74.1 del Código Penal). Dentro del referido límite se impone la pena en su extensión mínima en consideración a la apreciación de una circunstancia atenuante ( art. 66.1 del Código Penal).
2. Se impone también al acusado la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Almudena, su domicilio, lugar de trabajo, estudio u otros que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por DIECIOCHO AÑOS.
Se valora en este punto la objetiva gravedad y reiteración de los hechos perpetrados en su día en relación con una menor de edad. También la profunda repercusión que tales hechos han producido en la víctima. Finalmente se considera la ausencia de cualquier tipo de relación familiar o social del acusado con la víctima que determine que las limitaciones expuestas puedan incidir significativamente en los intereses o derechos del acusado.
3. Procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por OCHO AÑOS con un contenido pendiente de determinación en consideración a las necesidades que se aprecien una vez deba hacerse efectiva la medida.
La imposición de la libertad vigilada resulta obligada, en tanto que condenado como autor de un delito grave contra la libertad sexual, tal como resulta del artículo 192 del Código Penal.
Se establece en la extensión referida en base las consideraciones ya expuestas en el apartado precedente y en especial a la gravedad y reiteración de los hechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 106.1 y 2 del Código Penal.
SEXTO-. Responsabilidad civil.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Solicita el Ministerio Fiscal, por los daños morales sufridos por la denunciante, la suma de 50.000 euros.
Es difícil valorar el daño causado cuando se trata de considerar, como es el caso, únicamente un daño moral. La dificultad aumenta si consideramos que las secuelas para la víctima del hecho enjuiciado todavía permanecen. Teniendo en cuenta la edad de la víctima y la potencial afectación de su vida personal, se considera adecuada la suma de 40.000 euros. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SÉPTIMO-. Costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Juan Ignacio en concepto de autor de un delito CONTINUADO de AGRESIÓN SEXUAL con penetración a menor de trece años, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Almudena, su domicilio, lugar de trabajo, estudio u otros que frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por DIECIOCHO AÑOS y a la medida de libertad vigilada por OCHO AÑOS con un contenido pendiente de determinación en consideración a las necesidades que se aprecien una vez deba hacerse efectiva la medida, así como a indemnizar a D. Almudena con la suma de 40.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
