Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2009

Última revisión
10/07/2009

Sentencia Penal Nº 269/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 73/2009 de 10 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 269/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100158

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 269/09

En la Ciudad de Cádiz a diez de julio de 2009.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª Inmaculada Montesinos Pidal al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 761/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz, rollo de Sala nº 73/09, siendo parte apelante Indalecio y parte apelada Dña. Marisa y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz con fecha 11 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como:

1.- Autor responsable de una FALTA CONTINUADA DE INJURIAS LEVES prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal imponiéndosele la pena de DIECISÉIS DIAS-MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con el apercibimiento de que en caso de impago de la multa o insolvencia se aplicará la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA conforme al artículo 53 del Código Penal .

2.- Autor responsable de una FALTA CONTINUADA DE AMENAZAS LEVES prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal imponiéndole la pena de DIECISÉIS DIAS-MULTA a razón de una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS con el apercibimiento de que en caso de impago de la multa o insolvencia se aplicará la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA conforme al artículo 53 del Código Penal .

Asimismo se impone a Indalecio la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE de cualquier manera oral, escrita, telemática o visual con Marisa así como APROXIMARSE a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a los lugares frecuentados por ella en menos de CIEN METROS, durante el plazo de SEIS MESES.

Se impone al condenado la obligación de abonar las COSTAS causadas en el presente procedimiento.

Igualmente se impone a Indalecio la obligación de indemnizar a Marisa en la cantidad de SEISCIENTOS (600) EUROS, mas los intereses que pudieran devengarse conforme al artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Indalecio frente a la sentencia que le condena como autor de una falta continuada de injurias leves y amenazas leves alegando en primer lugar error en la apreciación y valoración de las pruebas.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido.

A partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción ".

En el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, declaración de denunciante y denunciado, y de la funcionaria de policía que afirmó que el denunciado reconoció su participación en los hechos, no acogiendo la versión de los hechos del denunciado sino la de la denunciante y la testigo, que además aparece corroborada por el reconocimiento de la memoria del teléfono móvil de la denunciante en el que figura como remitente un número de teléfono móvil que el denunciado ante la policía afirmó haber regalado a sus padres, por lo que conforme a la doctrina expuesta ha de respetarse tal valoración probatoria.

SEGUNDO.- Discrepa el apelante de la cuota de la multa que se fija en 6 euros, argumentando que no existiendo prueba alguna sobre la capacidad económica del mismo, que además está en desempleo, deberá fijarse en 3 euros.

El art. 50.4º del Código Penal dispone en referencia a la pena de multa que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando en su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene señalado la Jurisprudencia (STS de 12 de febrero y de 11 de julio de 2001 ), ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La STS 11-7-0-2001 recuerda que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas)" y que "el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial sita en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas", y la STS de 20 de noviembre de 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal.

En idéntico sentido, la STS de 15 de marzo de 2002 , en relación a una cuota de 1000 ptas (6,1 euros) y ante la ausencia total de datos económicos del acusado señala "que por aproximarse al mínimo del mínimo no necesita especial justifiación".

Pues bien aplicando lo expuesto, y no encontrándose el apelante en situación de indigencia la cuota de 6 euros próxima al umbral mínimo de la escala legal se considera correcta.

TERCERO.- Por último, el apelante considera que no procede la fijación de indemnización alguna a favor de la denunciante, la sentencia la fija en 600 euros, al no constar prueba alguna como pudiera ser algún informe médico, sobre el trastorno o crisis que pudiera haberse sufrido, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a tal petición.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el daño moral, en algunos supuestos, con relación a ciertos comportamientos antijurídicos, no precisa de una acreditación específica siendo consecuencia inherente a la propia comisión del tipo delictivo. Así singularmente se aprecia con relación a los delitos contra la vida, integridad física, libertad, libertad sexual o el honor por citar los más comunes. Es por ello que en el presente caso aunque no consten informes médicos el juez a quo pueda considerar acreditado que los hechos "han generado en la denunciante una situación de intranquilidad y temor", cuadro o sentimientos que no necesariamente requieren tratamiento médico.

Sentado lo anterior ha de respetarse la indemnización fijada en la sentencia, pues la facultad exclusiva y excluyente a la hora de fijar y cuantificar las indemnizaciones pertinentes la ostenta el Tribunal de inmediación, quedando a las instancias superiores una residual competencia para controlar las irregularidades, rayanas en la arbitrariedad, que pueda haber deslizado el órgano jurisdiccional a quo (v.g. desatención a las bases o criterios normativos indemnizatorios, la utilización de argumentos absurdos o arbitrarios o absolutamente desajustados a la moderación y la prudencia, o apoyados en circunstancias falsas, erróneas o inexistentes, etc), irregularidades que no concurren en el presente caso por todo lo cual ha de desestimarse el recurso.

CUARTO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Indalecio , frente a la sentencia de fecha 11/12/08 dictada en el Juicio de Faltas nº 761/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz que se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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