Última revisión
20/09/2010
Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 19/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 269/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100321
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:674
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 269 - 2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº : 19/10
P.P.A. Nº : 16/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE NAVALMORAL DE LA MATA.
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En Cáceres, a veinte de septiembre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito contra la salud pública, contra el inculpado Pedro Francisco , nacido en Castelo Blanco (Portugal) el 13-03-1974, hijo de Gonzalo y de Carmen, provisto de NIE núm. NUM000 , con domicilio en Almaraz c/ PASEO000 NUM001 , NUM002 NUM003 ., encontrándose privado de libertad por esta causa desde el 11 de febrero de 2010, estando representado por la Procuradora Sra. Romero Arroba y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . De los hechos que han quedado narrados responde el acusado en concepto de autor (art. 28 del Código Penal ). No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18.000 euros. Respecto de la sustancia y demás efectos intervenidos el Fiscal interesa se dé a los mismos el destino legalmente previsto en el artículo 374 del Código Penal . Costas.
Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Previo a la celebración del correspondiente juicio, por las partes se manifiesta que han llegado a un principio de acuerdo, conforme al escrito presentado, en el sentido siguiente: Procede imponer al acusado la pena de tres años y cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días. Por la Presidenta se le hace saber al acusado el contenido del mismo, manifestando estar de acuerdo con dicha conformidad y enterado de las consecuencias de la misma.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la defensa presentaron escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Francisco .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia de CUARENTA DÍAS, y comiso de la sustancia y demás efectos intervenidos, a todo lo cual se dará el destino legal.
Sexto.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 ?) con fijación de una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de CUARENTA DÍAS de privación de libertad.
En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa.
Procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
