Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2007 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 11012381002010100001

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2042


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf. 956 01 16 41/42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703

NIG: 1101237P20070001606

Nº Procedimiento: Rollo del Tribunal del Jurado 2/2007

Asunto: 300601/2007

Procedimiento Origen: Rollo Tribunal del Jurado 1/2005

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

Negociado: 03

Contra: Constancio , Florencio , Jorge y Patricio

Procurador: CARLOS J DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, MONSERRAT CÁRDENAS PÉREZ, ANA MARÍA ALONSO BARTHE

Abogado: ANTONIO NAVAS MARTÍNEZ, DANIEL CINTAS RODRÍGUEZ, JOSÉ IGNACIO QUINTANA BALONGA y ALFONSO ROMERO NAVARRO

Ac. Part.: Jose Augusto , Carina

Procurador: GEMA MARÍA GARCÍA FERNANDEZ

Abogado: ROBERTO MORENO GÓMEZ

Ac. Popular. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA SIDONIA

Abogado.- JOSÉ MANUEL JAREÑO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL TORRES

Procuradora.- INMACULADA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA N° 269/2010

En Cádiz, a treinta de junio de dos mil diez.

El Tribunal del Jurado compuesto por:

La Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA RUBIO ENCINAS, Magistrada de la sección tercera y Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado.

Y por los jurados que a continuación se relacionan:

Apolonio

Lorena

Sacramento

Agustina

Edmundo

Elsa

Héctor

Maite

Soledad

Ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato contra los acusados Constancio , con D.N.I NUM014 , natural de Cádiz y vecino de Alcalá de los Gazules, C/ DIRECCION008 n° NUM015 , nacido el día 7 de noviembre de 1982, hijo de Sebastián y María José, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa representado por el Procurador D. Carlos J. Domínguez Rodríguez y defendido por el letrado Don Antonio Navas Martínez, contra Florencio , con D.N.I. NUM016 , natural y vecino de Alcalá de los Gazules, C/ DIRECCION009 n° NUM017 , nacido el cinco de enero de 1985, hijo de Antonio y Antonia, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Monserrat Cárdenas Pérez y defendido por el letrado D, Daniel Cintas Rodríguez, contra Jorge , con D.N.I. NUM018 , natural de Cádiz, vecino de Alcalá de los Gazules, C/ DIRECCION010 n° NUM019 , nacido el dos de enero de 1985, hijo de Jesús y de María del Carmen, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Doña Ana María Alonso Barthe y defendido por el letrado D. José Ignacio Quintana Balonga y contra Patricio , con D.N.I. NUM020 , natural de Cádiz y vecino de Alcalá de los Gazules, C/ DIRECCION011 nº NUM021 , nacido el cuatro de noviembre de 1983, hijo de Agustín y de Cristina Fuensanta, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Montserrat Cárdenas Pérez y defendido por el letrado D. Alfonso Romero Navarro.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Jose Augusto e Carina , representados por la procuradora Gema María García Fernández y asistidos del letrado D. Roberto Moreno Gómez y como acusación popular el Excmo. Ayuntamiento de Medina Sidonia, representado por la procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y asistido de los letrados D. José Manuel Jareño Rodríguez-Sánchez y D. Miguel Ángel Torres.

Antecedentes

PRIMERO: Por auto del juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, dictado el día 12/02/2009, se dispuso la apertura del juicio oral contra Constancio, Florencio, Jorge y Patricio por un presunto delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal y por dos presuntas faltas de lesiones del artículo 617.1 del código Penal .

El Juzgado emplazó al Ministerio Fiscal y a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

SEGUNDO: Por auto de 29/03/2010 se fijaron los hechos Justiciables, se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en él se contenían y se señaló los días 11 a 18 de junio para la constitución del Tribunal del jurado y celebración del juicio oral.

En tales fechas señaladas , se constituyó el Tribunal con la composición arriba señalada y se celebró el juicio oral y público en seis sesiones en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139. 1º del CP . y dos faltas de lesiones tipificadas en el articulo 617.1 del mismo texto legal reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Constancio, Florencio, Jorge y Patricio conforme a lo dispuesto en el art. 28 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena de veinte años de prisión con abono del tiempo cumplido preventivamente , accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y a cada uno de los acusados por cada una de las faltas 2 meses de multa a razón de 12 euros por cuota con aplicación subsidiaría del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, pago de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Jose Augusto e Carina, padre y madre respectivamente de Bruno sin determinar cantidad por existir acusación particular y popular por los perjuicios materiales y morales causados y en la cantidad de 250 euros a Basilio por las lesiones sufridas.

CUARTO- La acusación particular en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 º y 3º en relación con el 140 del Código Penal reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Constancio, Florencio, Jorge y Patricio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena de veinticuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con los familiares de Bruno por un plazo de ocho años por el delito de asesinatos pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran a Jose Augusto e Carina , padre y madre respectivamente de Bruno en la cantidad de 200.000 euros.

QUINTO: La acusación popular en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139,1 º y 3 y 140 del CP . y dos faltas de lesiones tipificadas en el artículo 617.1 del mismo texto legal reputando responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados Constancio, Florencio, Jorge y Patricio conforme a lo dispuesto en el art. 28 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena de veinticuatro años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato y a cada uno de los acusados por cada una de las faltas 2 meses de multa a razón de 12 euros por cuota con aplicación subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa y prohibición de volver a la ciudad de Medina Sidonia y aproximarse y comunicarse con los familiares de Bruno por un periodo de ocho años, una vez cumplida definitivamente la pena privativa de libertad, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación popular y en concepto de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Jose Augusto , padre y madre respectivamente de Bruno en la cantidad de 200.000 euros y en la cantidad de 250 euros a Basilio y a Juan Miguel por las lesiones sufridas.

SEXTO.-La defensa del acusado Constancio, en sus conclusiones definitivas interesó se dictara un veredicto de no culpabilidad.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado Jorge en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución y alternativamente se consideraran los hechos constitutivos de un delito de lesiones en riña tumultuaria del artículo 154 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de actuar a causa de su adicción a las drogas de los artículos 21.1 en relación con el 21.1 y 20.2 del Código Penal y se le impusiera la pena de seis meses de prisión y se fijara la indemnización en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- La defensa del acusado Florencio en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución.

NOVENO.- La defensa del acusado Patricio en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución.

DÉCIMO: Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados , la Magistrada-presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes mostrando su conformidad con el mismo el Ministerio Fiscal, la acusación particular, la acusación popular y las defensas de Florencio, Jorge y Patricio, no así la defensa de Constancio que interesó las inclusiones que estimó pertinentes a lo que no se accedió por la Magistrada-Presidente formulando aquélla la oportuna protesta procediéndose a continuación a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto, al tiempo que se les instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

UNDÉCIMO: Tras la deliberación, el jurado emitió el veredicto , que fue leído en audiencia pública concediendo a continuación la Magistrado-Presidente la palabra a las partes a fin de que informaran sobre la pena que debía imponerse a los acusados y la responsabilidad civil, interesando todas las acusaciones se impusiera a los acusados la pena de diecisiete años y medio de prisión por el delito de asesinato manteniendo todas lo mismo que en sus conclusiones definitivas respecto a la pena correspondiente a la falta de lesiones y a las responsabilidades civiles.

En este trámite el Ministerio Fiscal interesó se decretara la prisión de los acusados Constancio, Florencio, Jorge y Patricio, petición a la que se adhirió la acusación particular y la acusación popular y a la que se opusieron las representaciones de las defensas y que se resolvió en resolución aparte de la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar a causa de adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal . El jurado ha formado su convicción a través de lo declarado por los acusados en el juicio y por las declaraciones de los testigos y peritos que más adelante se especificarán que resultan aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del delito y falta imputados y de los elementos tenidos en cuenta por los jurados para formar su convicción, haré mención a la audiencia de las partes que establece el artículo 53 de la LOTJ . Por la defensa de Constancio se interesó que se recogieran para someter al veredicto del jurado premisas que contemplaran que Constancio actuó en legítima defensa , ya se contemplara esta circunstancia como eximente de la responsabilidad criminal o eximente incompleta y que actuó movido por miedo insuperable. No se accedió a esa inclusión pues en sus conclusiones definitivas la defensa de Constancio señaló que el mismo "jamás tuvo intención de matar a nadie ni de hecho lo hizo" y que "no fue el autor de la puñalada que ocasionó la muerte a Bruno " interesando se diera un veredicto de no culpabilidad, luego si no admitía la autoría de la puñalada ni haber matado a Bruno, no procedía someter a la consideración de los jurados si lo hizo en acto de legítima defensa o no, pues era contradictorio con la premisa principal, ya que no se puede analizar si se han cometido unos hechos en acto de legítima defensa o no cuando se niega haber cometido los hechos mismos. Por las mismas razones se desestimó el someter a consideración de los jurados que Constancio hubiera actuado movido por una situación de miedo insuperable, y porque el hecho sólo de haber esgrimido la navaja movido por un miedo insuperable pero sin haberla utilizado para producir las lesiones que ocasionaron la muerte a Bruno, podría ser en su caso un delito de amenazas por el que no se formuló acusación pero no un delito de asesinato o una falta de lesiones por los que únicamente se había formulado la misma, y por tanto no podía ser sometido a la consideración de los jurados al vulnerarse el principio acusatorio si se llegare a condenar por unos hechos por los que no se había formulado acusación y en ningún momento se planteo la concurrencia de estas circunstancias por las defensas

TERCERO.- Los elementos del delito de asesinato son , en el plano objetivo, la causación por cualquier medio de la muerte de otra persona y el resultado de la producción de dicha muerte; en el plano subjetivo, el conocimiento y voluntad de atentar contra la vida y efectivamente producir la muerte de otra persona aunque sea en su grado mas leve de dolo eventual que concurre , como señala reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas SS TS 2ª 634/2005 de 17 de mayo y 678/2008 de 30 de octubre ) siempre que el autor someta deliberadamente a la víctima a "situaciones peligrosas" que no tenga la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico e, incluso, aunque albergue la esperanza de que no se producirá el resultado dañoso. La cuestión central que el dolo del asesinato suscita, como en general los elementos subjetivos, es la de su prueba, ya que no son susceptibles estos elementos de ser verificados directamente, o directamente percibidos por los sentidos , debiendo acreditarse indirectamente o por indicios, la existencia del dolo, o ánimo de matar, "partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho , teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus pensamientos" ( STS 23-11-92 ). Así , por ejemplo, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, si es que eran conocidas; la clase y dimensiones del arma empleada y sus características; el lugar o la zona del cuerpo hacia los que se dirigió la acción ofensiva, o la conducta posterior observada por el infractor, son criterios comunes o pautas a considerar, como ha reiterado la jurisprudencia, para poder obtener -o excluir, en su caso- el dolo de matar a partir de los indicios que suministran.

Respecto de este dolo de matar o "animus necandi", la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 464/2005 , de 13 abril señala que, en cuanto al "ánimo de matar", hemos de tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente que , al pertenecer tal ánimo a la intimidad de la persona, a falta de un reconocimiento personal y veraz por parte del sujeto activo, es menester inferirlo -mediante prueba indiciaría-, citándose al efecto, como hechos indiciarlos, de los que cabe inferir el citado ánimo:

a) El medio utilizado -que debe ser adecuado para producir la muerte de una persona.

b) El lugar o zona corporal alcanzado por el golpe.

c) La intensidad del golpe. Todo ello, junto con los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima, las palabras que pudieran acompañar al ataque, las condiciones de lugar y tiempo , los motivos de la acción, la entidad y gravedad de las heridas causadas por la agresión, etc. (v., ad exemplum , SS. TS 22 de marzo de 2000, 17 de noviembre de 2003 y 18 de febrero de 2004 ).

En el supuesto de autos, conforme a la reiterada jurisprudencia citada, atendida la dirección del navajazo, dirigido a zona vital , pues lo es la zona torácica, unido a la multitud de golpes en todas las partes del cuerpo, incluidas patadas en la cabeza con unas botas de gran tamaño y dureza y de tipo de montaña, se infiere él ánimo en los acusados de causar la muerte a Bruno o al menos la posibilidad de que se produjera, continuando no obstante con su acción dañosa asumiendo o aceptando la eventualidad del resultado. Es de común conocimiento que el apuñalamiento en el pecho puede causar heridas de suficiente gravedad como para poner en serio riesgo vital a la víctima, así como que golpes en la cabeza con un objeto contundente como lo eran las botas que llevaba Patricio también, aunque en este caso la hemorragia subaracnoidea sufrida en la masa encefálica de Bruno a consecuencia de los golpes propinados por los acusados participara de forma mediata en el mecanismo de la muerte siendo la herida que causó la misma la producida por el arma blanca. En consecuencia , el ánimo de causar la muerte resulta acreditado por las propias circunstancias de la agresión , cuando Constancio asestó a Bruno el golpe con la navaja. Navaja cuya existencia conocían Florencio, Jorge y Patricio así como la posibilidad de que fuera utilizada durante el ataque que estaban realizando a Bruno y el resultado que de ello se derivara. En la forma y circunstancias en que lo hicieron , tuvieron el ánimo o intención de matarlo, o se representaron esa posibilidad, asegurándose la consecución del resultado sin riesgos para sus personas , sin ofrecer a Bruno posibilidad alguna de defensa produciendo este golpe con arma blanca a Bruno una herida cardíaca incisa de 1,5 centímetros de longitud en hemitórax izquierdo a 4 centímetros medial de la areola mamaria y a dos centímetros por debajo de ésta que fue la causa de la muerte ,

Otro aspecto que abarcaba la decisión de la acusación planteada, en común, por las tres acusaciones, es si, además, nos encontramos ante unos hechos que tienen los caracteres especialmente graves del asesinato, por la concurrencia de la alevosía en la actuación de los acusados. Dicha circunstancia, conforme a reiterada jurisprudencia, alude a aquellos supuestos en los que se priva a la víctima de toda posibilidad de defensa y , por lo tanto, de evitar el propósito del autor.

Define el Código Penal la alevosía , señalando que se produce "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Como señala la STS de 19 de febrero de 2007 la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos , situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima. Y ello porque la indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque ( STS 25 enero 2007 ).

En el caso concreto que nos ocupa concurre la circunstancia agravante en su modo de aprovechar el desvalimiento de la víctima, en cuanto esta estaba siendo golpeada por los cuatro acusados, de los cuales al menos tres estaban armados con navajas y éstas por su número dificultaban de manera relevante toda posibilidad de defensa eficaz por parte de la víctima a la que teman acorralada en el suelo dándole todo tipo de golpes y patadas sin posibilidad de defenderse.

CUARTO.- Por último las acusaciones particular y popular también planteaban la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.

Existe ensañamiento cuando el autor ha actuado de una forma en la que , en la ejecución del hecho , además de perseguir el resultado propio del delito, la muerte de la víctima, ha causado, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesarios para conseguir producir la muerte, siendo, por ello, innecesarios objetivamente , y buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la victima.

La STS 276/01 de 27 de febrero señala que el ensañamiento deriva de la existencia de datos evidenciadores de haber ocasionado padecimientos que exceden ostensiblemente de los que habría llevado consigo la clase de acción generalmente idónea -en la perspectiva de la relación medio/fin- para la ejecución del tipo objetivo del delito de que se trate, es decir, la realización no sólo del mal del delito, sino de otros adicionales, asimismo queridos, lo que revela una conducta que incurre en un injusto de mayor gravedad; y el elemento subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, es decir , el autor ya no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios para la ejecución de aquél.

Asimismo, la desproporción y brutalidad del modo en que se ocasiona la muerte , ha sido entendido como evidente expresión de la concurrencia del ensañamiento, conforme se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1065/2002 (Sala de lo Penal), de 6 junio , que señala que "Es cierto que el Tribunal inferior fija su atención para poner al descubierto la despiadada actuación del culpable, dirigida a la producción al sujeto pasivo de males innecesarios para los fines propuestos, en el acto último tendente a ocasionar la muerte a través del fuego, disponiendo de otros medios menos crueles y dolorosos." Y confirma el criterio del Tribunal de instancia , señalando que "En efecto , la resultancia fáctica refleja y transmite ese plus de sufrimiento provocado en la víctima con padecimientos adicionales que exceden ostensiblemente de los que hubiera llevado consigo la acción idónea para conseguir el fin delictivo propuesto."

Criterio que encontramos , igualmente, en otra resolución más reciente, la STS del 25 de junio de 2009, Recurso: 11271/2007 que señala que los supuestos en que se causa dolor a la víctima gratuito por disfuncional darán lugar a la cualificación del homicidio como asesinato si revisten suficiente intensidad como para justificar la importante consecuencia en la medida de la pena, pero, por otro lado, cuando ese dolor adquiere ese canon de crueldad de especial intensidad, al que luego nos referiremos, deberá estimase el ensañamiento aunque todos los actos sean funcionales para el objetivo de privar de vida a la víctima , se consiga o no dicho resultado letal.

En el presente caso entendemos que la concurrencia de esta circunstancia no se desprende de la descripción de los hechos que hacen las acusaciones particular y popular toda vez que aunque la causa de la muerte fue la herida por arma blanca, el resto de heridas provocadas por los golpes coadyuvaron como causa mediata tal como señalaron los médicos forenses en el juicio, y no se desprende en el actuar de los acusados una intención de aumentar deliberadamente el dolor de Jose Augusto, sino tan sólo la exteriorización de su designio de acabar con al vida de Bruno como fuera , con patadas , puñetazos, y finalmente con el golpe con el arma blanca, pero no se aprecia que estos golpes tuvieran finalidad distinta de atentar contra la vida de la víctima y que fueran con ánimo de aumentar su dolor.

QUINTO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado que los cuatro acusados , puestos previamente de acuerdo para hacer daño a Bruno, a la salida del Pub Bongo Bahía se abalanzaron violentamente sobre él y comenzaron a golpearle brutalmente, dándole patadas y golpes por todo el cuerpo, principalmente por la cabeza, una vez que éste estaba ya en el suelo. Así, Jorge golpeó con sus puños incesantemente a Bruno al igual que lo hacía Florencio al tiempo que Patricio utilizaba sus botas de montaña para dar patadas y Constancio golpeaba con sus puños y patadas hasta que en un momento dado Constancio sacó o cogió una navaja cuya existencia era conocida por todos los acusados, así como la posibilidad de utilizarla como ya he dicho anteriormente, y con ánimo de matar apuñaló a Bruno ocasionándole una herida incisa de 1 ,5 cms de longitud en hemitorax izquierdo a 4 cms medial de la aureola mamaria, y a 2 cms por debajo de ésta, momento en que éste fue socorrido por Juan Miguel y Basilio quienes , sin ánimo de lesionar, cogían a los acusados para quitárselos de encima a Bruno, iniciándose forcejeos entre ellos y los acusados que huyeron del lugar en el coche en el que habían viajado hasta Medina diciendo Constancio al acusado Jorge que debían irse porque había clavado la navaja a un chico de camisa blanca, color de la camiseta y jersey que llevaba la víctima al tiempo que también se iban Patricio y Florencio a los que Constancio les dijo "vamonos de aquí que le he pegado a uno una puñalada".

Estando fuera del Pub Constancio era atacado por los acusados que lo tenían acorralado no pudiendo defenderse del ataque de éstos y quedando por completo a merced de los mismos.

De la motivación que el Jurado hace constar en el veredicto se desprende de forma bien precisa y clara la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado delito de asesinato, el ánimo de matar y la concurrencia de alevosía y de la falta de lesiones cometida por Jorge en la persona de Basilio, pues le daba golpes para seguir pegando a Bruno pero, era el que más le pegaba tal como señaló en el juicio el propio Basilio, lo que implica también la asunción de que esos golpes que le daba para quitárselo de encima podía causarle lesiones admitiendo Jorge este resultado.

Así , en cuanto a la intención de los acusados al atacar a Bruno y la forma de producirse los hechos que serían los hechos primero, tercero y quinto del objeto del veredicto que han declarado probados los jurados, el primero y el quinto por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra y el tercero por unanimidad, señalan que los consideran probados el primero por los testimonios de Juan Miguel , Basilio, Cayetano, Rafaela , Daniel, ha de entenderse que este es el nombre del testigo y no el de Lázaro como se hizo constar en el acta elaborada por el Tribunal del Jurado pues el único testigo que declaró en el juicio que se llamara Daniel y ninguno de los testigos que declaró se apellidaba Lázaro y Eusebio así como por las declaraciones de los cuatro acusados y del dictamen de los médicos forenses.

De este modo se advierte que el Jurado ha contado con una contundente e inequívoca prueba de cargo, suficiente para tener por acreditados los elementos esenciales de las infracciones. Así, efectivamente los acusados Florencio, Jorge y Patricio manifestaron en el juicio que el acusado Constancio cuando se hallaban fueran del Pub Bongo Bahía de la localidad de Medina Sidonia enzarzados en la pelea con el fallecido y sus amigos en un momento dado les dijo que debían irse de allí porque creía que había pinchado a alguien y entonces ellos se marcharon todos juntos. Los testigos citados señalan cómo efectivamente todos los acusados abandonaron juntos el lugar. Al menos tres de los acusados llevaban navajas y además iban haciendo ostentación de ellas, así lo relatan en el juicio los testigos Juan Miguel y Basilio porque a ambos se las enseñaron antes de marcharse y dijeron al primero que si quería que le hiciera lo mismo que a Jose Augusto y al segundo que si quería que le pusieran la cara peor. Estos testigos además explicaron la actitud violenta que presentaron los acusados durante todo el tiempo que estuvieron dentro del Pub Bongo. Llegaron juntos y al poco tiempo ya se habían enzarzado en una pelea con Jose Augusto a causa de un golpe que Jorge le había dado al mismo con una bola de billar. Los testigos Juan Miguel y Basilio señalan como apartaron a los acusados de Bruno dentro del Pub, pero que después volvieron a agredirlo lo que motivó que el dueño del Pub los echara a todos a la calle, y allí fue, a la salida del mismo donde los cuatro acusados se abalanzaron sobre Bruno y le agredieron brutalmente dándole patadas , puñetazos y todo tipo de golpes sin posibilidad para Bruno de defenderse y sin que ellos pudieran apartarlos de encima de Bruno por más que lo intentaban, hasta que los acusados decidieron dejar de agredir a Bruno y se marcharon, eso sí exhibiendo sus armas , lo que pone en evidencia una vez más sus actitud chulesca y predispuesta a la pelea así como el conocimiento que todos ellos tenían de las armas que cada uno portaba y que ya sabían que portaban antes de entrar en el bar y de que estaban dispuestas para su uso en cualquier momento lo que hacía a todos conocer y asumir las consecuencias que de ese uso pudiera derivarse, De hecho todos los acusados reconocen en el juicio que sabían que Constancio y Jorge llevaban navajas, hecho admitido por estos. Además Constancio reconoce que en un momento de la pelea sacó la navaja que hubo de ser vista por los demás acusados ya que la exhibió, como él mismo señaló en el juicio, y fue vista por los testigos Juan Miguel y Basilio, y los acusados siguieron en la pelea sin hacer nada para impedir que Constancio usara la navaja y sin apartarse de la pelea, asumiendo por tanto, como he dicho, el resultado que del uso de la navaja pudiere producirse , que en este caso fue la herida que causó la muerte a Jose Augusto . Este relato además coincide con lo que dicen los acusados Florencio, Jorge y Patricio, que Constancio les dijo que debían irse porque había pinchado a uno, y por eso se fueron , pues los testigos que declararon en el juicio los citados Juan Miguel y Basilio así como Cayetano que intentaban apartar a los acusados de encima de Bruno señalaron que no eran capaces de quitarlos de encima de este. Que les apartaban pero volvía a agredir a Bruno . Estos testigos así como Rafaela explicaron la brutalidad del ataque de los cuatro acusados a Bruno, como estaban todos agrediéndole sin posibilidad de defensa alguna por parte del mismo, como era tal la brutalidad de los golpes que pensaban que lo iban a matar como así hicieron. La actitud agresiva y de pelea que aparentaban los cuatro acusados se infiere de su comportamiento al legar al Pub. Se enzarzan en una pelea por un hecho mínimo como es un golpe con una bola de billar a Bruno hasta que los separan y Bruno sale del Pub. Cuando vuelve a entrar Jorge busca la pelea y la provoca diciendo a Bruno que le iba a partir los dientes iniciando una nueva pelea con él hasta que son expulsados del Pub volviendo ya los cuatro acusados a atacarle en la calle diciéndole mientras lo hacían expresiones tales como hijo de puta, cabrón, toma y lleva , Queda pues claro que esa noche los acusados iban buscando pelea y que si esta terminaba ellos volvían a empezar otra.

Las declaraciones de estos testigos han sido claras y del signo manifEstado y no se han apreciado por esta magistrada presidente contradicciones con lo declarado en la instrucción en ningún elemento sustancial, más que las lógicas imprecisiones derivadas del paso del tiempo pero en nada relevante. En lo fundamental, el brutal ataque a Bruno por parte de los cuatro acusados, el relato de los testigos que depusieron en el acto del juicio en cuyo testimonio fundó el jurado su convicción, ha sido idéntico, unos mas completos que otros dependiendo de cuando empezaron a presenciar la pelea.

La causa de la muerte de Bruno fueron estas lesiones que le produjo Constancio con el arma blanca si bien la hemorragia subaracnoidea sufrida en la masa encefálica consecuencia de los golpes y patadas que los cuatro acusados le propinaron, participó de forma mediata en el mecanismo de la muerte. Así se desprende , según los miembros del jurado , de los dictámenes de los médicos forenses y del agente de la guardia civil secretario de las diligencias con número de carné profesional NUM022 . Efectivamente los médicos forenses ratificaron en el juicio, como la causa de la muerte fue la herida por arma blanca aunque de forma mediata también interviniera la hemorragia subaracnoidea y el agente de la guardia civil citado manifestó como Constancio le reconoció haber dado una puñalada a Bruno , siendo una única herida la sufrida por Bruno, la mortal, la producida por arma blanca según se desprende de los dictámenes de los forenses.

De lo anterior resulta claramente probado tanto el ánimo de matar de los cuatro acusados como el elemento de la alevosía , pues aseguraron su acción golpeando brutalmente a Bruno los cuatro a la vez sin posibilidad para este de defenderse en modo alguno tal como relataron los testigos que presenciaron los hechos antes citados, Juan Miguel , Basilio, Cayetano, Rafaela, Daniel y Eusebio y aprovechando la ventaja que les proporcionaba las navajas que portaban y que estaban dispuestos a usar en cualquier momento, aptas para causar la muerta pues efectivamente la causaron siendo la hoja del arma lo suficiente larga como para penetrar en cavidades internas y causar la herida mortal de necesidad, como la describió el forense en el juicio, a Bruno aprovechando que se encontraban en situación de Superioridad con la víctima que no consta que estuviera armada y rodeándola golpeándola con tal intensidad que no podían ser quitados de encima de Bruno por los que intentaban separarlos anulando toda posible reacción defensiva de éste que estaba tendido en el suelo soportado la agresión de los otros cuatro con gran brutalidad como repetidamente han dicho los testigos antes citados. Es especialmente relevante el testimonio de Rafaela que no era amiga del acusado ni le unía con él relación alguna, simplemente se lo habían presentado aquélla noche, y no intervino en al pelea , por ello pudo presenciar lo que pasó mejor que los que intervenían apartando a los acusados de Bruno y dijo que éste no podía hacer nada para defenderse, que la agresión era muy violenta y que los cuatro acusados estaban encima de él , que su novio Cayetano, intentaba quitarlos de encima pero que no podía, que los Cuatro acusados estaban pateando al chico en el suelo y que la intensidad de la paliza era tal que pensaba que lo querían matar.

Del delito de asesinato art. 139.1 y art 138 son responsables en concepto de autores, conforme al art. 28 del Código Penal los procesados Constancio, Florencio, Jorge y Patricio que actuaron de manera conjunta en acción concertada y colaborando de manera objetiva y eficaz a la consecución del fin perseguido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo , todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. ( STS 27 septiembre 2002 ). Ese plan se inicia desde el momento en que salen del bar y directamente cargan contra Bruno a quien ya había pegado más veces durante la tarde. De manera que, conforme a los medios de prueba reseñados anteriormente , los cuatro acusados se juntaron el día 7 de mayo de 2005 con el fin de estar juntos y, caso de presentarse la ocasión, pelear, golpear e incluso pinchar , a una víctima propicia , en este caso fue a Bruno por haber iniciado una pelea con él a causa de un golpe con la bola de billar que le dio Jorge, que no contento con que la pelea finalizara, seguía insistiendo con Bruno en que le iba a partir los dientes iniciándose una nueva pelea en el interior del Pub, y como el dueño les echó a la calle siguieron la pelea fuera, ya los cuatro acusados cargando sobre Bruno a la vez cada uno aportando lo suyo, Jorge, Constancio y Florencio dando patadas y puñetazos, Patricio patadas con sus botas de montaña y Constancio además el navajazo causante de la herida mortal. El acuerdo entre los intervinientes puede ser incluso sobrevenido , de manera que no es necesaria una previa premeditación o planificación para llevar a cabo un plan conjunto en régimen de coautoría. En concreto y para agresiones, la S.T.S. de 27 de septiembre de 2002 señala que en el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano. En la ST.S. núm. 31172000, de 25 Mar, decía que las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" -según la dicción del CP/1973- autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero y reforzado su eficacia. Todos realizan pues los actos ejecutivos concretos descritos y contribuyen de manera relevante al apuñalamiento llevado a cabo por Constancio, al acompañar y rodear con los demás a la víctima de manera que se le impedía la posibilidad de huir o defenderse y el plan de agresión incluía la posibilidad cierta de uso de arma blanca pues todos sabían que al menos Constancio y Jorge llevaban navaja y no hicieron nada por impedir que Constancio utilizara la navaja que exhibía ni se apartaron del grupo cuando la exhibió. De manera que , concretada la víctima y tomada conjuntamente la decisión de atacar, los acusados asumieron el resultado que pudiera producirse a partir de las acciones de los demás coautores , incluido el uso de una navaja. Conocían que existían navajas y el llevar el arma ha de implicar su uso. De manera que, además de haber podido prever el uso y asumir sus consecuencias, aceptaron en el mismo momento el hecho de la agresión con arma efectuado por uno de los integrantes del grupo , Constancio . Así, desde el momento en que ven cómo Constancio coge el arma y se dispone a usarla, se produce un acuerdo tácito y sobrevenido, apto para la atribución de responsabilidad en régimen de coautoría ( STS 25 de octubre de 2006 ). Es decir , y de acuerdo con el criterio de la última Sentencia citada , los acusados Jorge , Patricio y Florencio consintieron y asumieron lo que hubiera podido ser un exceso en el plan acordado. La descripción de los testigos no puede ser más elocuente: los cuatro rodearon a Bruno y le golpearon, hasta que se fueron, y este hecho se produjo como he dicho más arriba porque Constancio dijo" vamonos de aquí que le he pegado a uno una puñalada", y se van, pero con chulería, exhibiendo sus armas a los que allí se quedaban para impedir que les siguieran y para saber las consecuencias de la misma Jorge llamo a un conocido de Medina que estaba en el lugar, Hernan, para preguntarle que había pasado después de que se fueran a lo que este le contestó que se habían llevado a Bruno al centro de salud. Los acusados entonces se dirigieron a una discoteca de otro pueblo en la que no entraron porque estaba cerrada. Existió pues un acuerdo, cuando menos sobrevenido , en cuanto a la agresión con arma, manteniendo los acusados Jorge, Florencio y Patricio una contribución causal directa y con dominio del hecho. Pues, si verdaderamente el apuñalamiento no hubiera Estado contemplado en los planes , dispusieron de la oportunidad de haber detenido a su compañero Constancio . En el momento en que se quedan en su posición , ratificando la Superioridad numérica y contribuyendo también decisivamente a impedir la defensa de la víctima, con lo que facilitaban la acción de Constancio, se convirtieron en autores.

Los jurados declaran probado que fueron los acusados Constancio , Patricio, Jorge y Florencio la autora de las lesiones que produjeron la muerte a Bruno conforme a las pruebas que antes he señalado que han tenido en cuenta. Así está el propio reconocimiento que Constancio hizo al agente de la guardia Civil n° NUM022 de que efectivamente había clavado la navaja a Bruno, habiendo señalado el propio Constancio a los otros tres acusados que creía que "había pinchado a uno" como señalaron estos en el juicio, Los testigos Juan Miguel, Basilio, Cayetano, Rafaela, Daniel y Eusebio que relatan la brutal agresión de los cuatro acusados a Bruno sin posibilidad alguna por parte de este de defenderse y el convencimiento que tenían que la entidad de la agresión era tal que lo iban a matar.

SEXTO.- El Jurado ha declarado probado en su veredicto que los acusados son culpables de haber causado de forma personal , directa, intencionada y alevosa la muerte de Bruno y el acusado Jorge lesiones consistentes en policontusiones a Basilio .

Ello se encuentra en clara coherencia con la motivación en que se basan para estimar probados los hechos, y que ha quedado pormenorizada en el fundamento precedente.

En consecuencia , del delito de asesinato que se les imputaba son responsables, en concepto de autores, los acusados por lo que procede su condena por el expresado delito así como Jorge por las lesiones causadas a Basilio .

SÉPTIMO,- El Jurado ha considerado probados los hechos que determinaban la concurrencia, en la comisión del anterior delito, de la circunstancia atenuante de actuar los acusados con sus facultades intelectivas y volitivas alteradas a causa de su adicción a las drogas y alcohol prevista en el art. 21.2 del Código Penal . Así lo consideran a partir de lo manifestado por los acusados en el juicio que efectivamente señalaron que aquélla noche habían consumido grandes cantidades de alcohol, así como hachís y Constancio y Jorge también cocaína. Sin embargo sus facultades intelectivas y volitivas no estaban muy alteradas, tan sólo levemente , por ello no aprecio la existencia de la eximente incompleta y sí sólo de la circunstancia atenuante, pues después de la pelea Constancio fue capaz de conducir el coche sin problemas hasta Paterna y luego hasta Alcalá y Jorge, consciente de la situación, llamó a Hernan para interesarse por el resultado de la pelea. Tampoco consta en modo alguno que los otros dos acusados tuvieran muy afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas , además no habían consumido cocaína. Después de estos hechos Constancio además ha seguido tratamiento de rehabilitación con la entidad Proyecto Hombre.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal, los responsables de un delito o falta son también responsables civilmente de sus consecuencias, y vienen obligados a reparar , en los términos previstos en los preceptos concordantes de dicho Texto Legal, los daños y perjuicios que del hecho se derivaren.

El Ministerio Fiscal no hizo petición alguna en cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil en relación con los padres del fallecido Bruno al existir acusación particular y popular, interesando se indemnizara a Basilio por las lesiones sufridas en la cantidad de 250 euros.

La acusación particular ejercida por los padres del fallecido Bruno, Jose Augusto e Carina interesó se les indemnizara en la cantidad de 200.000 euros sustentando esta petición en el dolor que les había producido la muerte de su hijo a manos de los acusados en la forma brutal más arriba descrita, a lo que se añadía la juventud de la víctima, con toda la vida por delante quien tenía planes de establecerse con su novia y estaba ilusionado con construirse una vivienda de la que tenía ya los planos. Bruno vivía con sus padres en el momento de su fallecimiento. La acusación popular efectuó la misma petición por idénticas razones.

A la vista de lo anterior, y habiendo utilizado los mismos criterios en otras ocasiones, en aras de ofrecer seguridad jurídica estimo como método más adecuado, el de adoptar de un modo indicativo , pero teniendo en cuenta que estamos ante un delito doloso, y las circunstancias en que la muerte y las lesiones se produjeron, los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigentes en el momento de producirse los hechos , y que resulta a juicio de esta Sala el más adecuado, por ello los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los padres de Bruno en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos y utilizando los mismos criterios en la cantidad de doscientos cincuenta euros a Basilio . Tales indemnizaciones devengarán intereses conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal condenar a los acusados al pago de las mismas incluidas las de las acusaciones particular y popular.

DÉCIMO.- Las partes acusadoras han interesado la pena de diecisiete años y medio de prisión en cuanto a las penas a imponer a Constancio, Jorge, Patricio y Florencio . El artículo 139 del Código Penal castiga el asesinato, cuando el mismo aparece configurado, como en el presente caso , por una de las circunstancias que lo cualifican, con la pena de prisión de quince a veinte años y el artículo 66,1. del Código Penal establece que cuando concurra una circunstancia atenuante se aplicara la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. Concurriendo en el presente caso la atenuante de actuar bajo los efectos de la droga y alcohol, el mínimo de la pena a imponer es de quince años. Por lo que se refiere a las circunstancias personales de los acusados , no puede dejar de valorarse, a este efecto, que su estrategia criminal en la determinación del medio empleado para causar la muerte a Bruno, su preparación, el modo de su ejecución , y cómo, tras perpetrar su acción marcharse tranquilamente del lugar, exhibiendo sus armas con chulería, como si no hubiere ocurrido nada, yendo a una discoteca a la que no entraron porque no estaba abierta, revela en los acusados un extremado grado de crueldad, de perversidad y de ausencia de capacidad de sentir ni el menor atisbo de compasión o piedad hacia la víctima , a la que no dudan en infligir graves sufrimientos , sin que, además , se refleje en su actuación posterior, o en el modo de relatar los hechos, ningún atisbo de arrepentimiento sino todo lo contrario. Además el sufrimiento de Bruno tuvo que ser muy grande a la vista de las lesiones que padeció , no sólo la puñalada mortal, que incluso dejaron en su cuerpo perfectamente señalados los herrajes de las botas del acusado Patricio por ello estimo que la pena ajustada a derecho es la interesada por las acusaciones , diecisiete años y medio de prisión y no las prohibiciones de comunicación y residencia y acudir a la localidad de Medina Sidonia dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en que han Estado casi siempre en libertad sin que conste haya habido incidente alguno entre ellos y los familiares de la víctima o personas de la localidad de Medina Sidonia y la duración de la pena de prisión que se les ha impuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Constancio , Florencio, Jorge y Patricio como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia de alevosía y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de actuar a causa de su adicción a las drogas a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión a cada uno de ellos, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Augusto e Carina en la suma de cien mil euros a cada uno de ellos y debo condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones en la persona de Basilio a la pena de dos meses de multa a razón de 12 euros por cuota y a que indemnice a Basilio en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas así como condeno a los acusados a que paguen por partes iguales las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particular y popular y debo absolver y absuelvo a Constancio, Florencio y Patricio de las dos faltas de lesiones por la que venían siendo acusados y a Jorge de la falta de lesiones en la persona de Juan Miguel .

Dichas cantidades devengarán un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Se decreta el abono, para el cumplimiento de la pena , de todo el tiempo de privación de libertad que han sufrido los acusados por razón de esta causa ratificando el mantenimiento de su situación de prisión acordado en auto de 22 de junio de 2010.

Se decreta el comiso definitivo de las navajas y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así por esta mí Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo ANA MARÍA RUBIO ENCINAS.

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