Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2010

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Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 5/2010 de 04 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100349


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 269 / 2010

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO

Dº EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife a 4 de Junio de 2010.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 5/2010 procedente del Juicio Rápido 102/2007 del Juzgado de lo Penal nº Cinco de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Justo , representado por el Procurador Sr. Munguía Santana y asistido de la Letrada Dª Beatriz Martín-Cubas, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia , se dictó sentencia con fecha de 14 de Mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo , como autor penalmente responsable, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad con uso de medio peligroso y un delito de conducción temeraria ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal , a la pena por el delito de atentado de 3 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de conducción temeraria , a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años , al pago de la mitad de las costas procesales , debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo policial reseñado en el fundamento de derecho séptimo, más los intereses legales del art 576 de la L.E.C .. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidora como autor penalmente responsable, de una falta contra el orden público prevista y penada en el art 634 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal , a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P en caso de impago, con imposición de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que Justo y Isidora , ambos mayores de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 12 de agosto de 2007 se encontraban circulando a bordo del vehículo matrícula HV .... HV que un amigo le había dejado al acusado Justo quien lo conducía, y cuando circulaban por la calle Fomento de esta capital se encontraron con un control de la Policía Local, y tras darle un agente el alto mediante las correspondientes señales luminosas, haciendo caso omiso el acusado Justo emprendió la huida a través de la Avenida de la Constitución de esta ciudad dirección a la Autopista del Sur , a velocidad excesiva y saltándose semáforos en fase roja hallándose numerosos peatones en la zona, al tratarse de una zona de ocio, y los cuales se hallaban atravesando la calzada por los pasos de peatones, siendo perseguidos por varias patrullas de la Policía Local con las señales acústicas y luminosas encendidas que le dieron la orden de alto en varias ocasiones haciendo caso omiso, mientras el acusado Justo invadió un carril en obras en la TF 4 arrollando los conos de señalización que impactaron contra un vehículo policial, a la salida de la TF 4 embistió a un furgón de atestados de la Policía Local de esta ciudad, y en la Autopista TF 1 sentido sur circulaba a velocidad excesiva dando bandazos e invadiendo el arcén y los tres carriles de la autopista por donde transitaban a pie los peregrinos con destino a Candelaria, echó el vehículo que conducía encima de los vehículos policiales lateralmente colisionando con ellos y cuando los vehículos policiales se situaban delante los golpeaba por detrás y cuando se situaban detrás del mismo frenaba bruscamente para que los vehículos patrulla colisionaran contra el vehículo que conducía el acusado, causando además desperfectos en el vehículo patrulla nº NUM000 matrícula .... VVG que no han sido tasados. Finalmente a la altura de los túneles de Güimar y tras efectuar disparos la Policía Local a la rueda trasera derecha del vehículo que conducía el acusado Justo consiguieron que éste detuviera el vehículo, procediendo a su detención y una vez en los calabozos de la Guardia Civil de aquella localidad la acusada Isidora profirió contra los agentes de la Policía Local expresiones tales como " cabrones , hijos de puta

teníamos que haberlos matado y haber frenado más bruscamente". Justo tiene adicción a la heroína y cocaína, sin que conste acreditado que en el momento de los anteriores hechos tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes."

TERCERO.- Contra dicha sentencia el condenado, por la representación de Dº Justo se presentó con fecha 3 de junio de 2009 jescrito de impugnación el cual una vez admitido a trámite se le dio traslado al Ministerio Fiscal, elevándose los autos a este Tribunal el pasado 29/12/2009, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 3 de Junio de 2010, tras haberse resignado ponencia al organizarse nuevamente la configuración de la Sala conforme lo dispuesto en el art. 203 LOPJ .CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para deliberación, votación y fallo dado el cúmulo de asuntos existentes en idéntico trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente, Dº Justo , contra la sentencia dictada en su contra, por la que se le condena como autor responsable de un delito de atentado y un delito de conducción temeraria, alegando al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECRIM , infracción del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia, generada por la no existencia de prueba de cargo para fundar una sentencia condenatoria. Infracción de precepto penal por indebida aplicación del delito de atentado con el subtipo agravado del art. 552.1º por no concurrir los requisitos del tipo penal, así como del delito de conducción temeraria por idéntica causa, e infracción del art. 21.2 por no aplicación de la atenuante de grave adicción en la comisión de los hecho rebajando la pena en grado inferior.

SEGUNDO.- La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ), puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente en cuanto obtenida vulnerando derechos fundamentales; o bien a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba practicada, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgador sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe comprobar la existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de valoración de la prueba practicada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena; así pues, en este último inciso debe tener en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, que el mismo no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Examinados los autos remitidos, ni existe irregularidad en el procedimiento de obtención de pruebas, ni vicio en la sentencia por falta de motivación que genere la nulidad de la misma, ni se aprecia el error alegado por el recurrente en la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, y que son suficientes para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la desarrollada en la vista, ha llegado a una conclusión en modo alguno ilógica o absurda, que se comparte plenamente en esta alzada, pues la prueba de cargo, tanto de los hechos ( acto de acometimiento mediante un vehículo a los agentes de la autoriadad en el ejercicio de sus funciones, así como la conducción en su huida de forma alocada y claramente peligrosa para los peatones- peregrinos que deambulaban por la calzada y los propios agentes perseguidores ) como de la autoría del recurrente, descansa sobre la declaración de varios testigos ( un total siete agentes de Policía local ) y el reconocimiento parcial de ambos acusados, declarándose expresamente que : "pese a que los agentes les dieron el alto en varias ocasiones, el acusado Justo continuó la marcha, y en la Autopista TF 1 sentido sur cuando un vehículo patrulla se colocó a su altura paralelamente y dio volantazos colisionando con éste y desplazándolo varios carriles, asimismo golpeaba al vehículo patrulla por detrás cuando éste se situaba delante

con el fin de cerrarle el paso, y frenó bruscamente cuando el vehículo patrulla se situó detrás para que éste colisionara con el vehículo perseguido". Por tanto la prueba de cargo existe, es válida en su obtención y suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia. Debiendo añadirse, que tratándose de valoración de prueba personal, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). Nada de esto ocurre en el presente caso, en que el recurrente

pretende sustituir el criterio del juzgador por el parcial y subjetivo por él aportado. De modo que existe prueba válida y suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia ex art. 24 C.E . puesto que las declaraciones de los policías tendrán el valor de prueba testifical, apreciables según el criterio racional, conforme dispone el art. 717 y 297 párrafo 2º de la Lecrim, y una constante doctrina Jurisprudencial, en relación con tales arts, ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996 ), y no existe en la sentencia impugnada razonamiento absurdo ni incompleto. Cosa distinta es que el recurrente dude de la credibilidad de dicho testimonio, más es lo cierto que es potestad del Juez que preside la vista oral, con inmediación e intervención contradictoria, el determinar sí para él es creíble y verosímil el mismo, pues ni se denuncia ni existe móvil espúrio o torcido que haga desmerecer el testimonio conteste de los dos agentes, asumiendo por acertada esta Sala, los razonamientos contenidos en el fundamento segundo de la sentencia, que evitamos su reiteración.

Y sin que pueda acogerse tampoco el invocado principio in dubio pro reo, pues el Juzgador a quo no ha manifestado en ningún momento duda alguna, no tratándose de simples declaraciones contrarias entre los personajes implicados, sino que los hechos expuestos por los testigos aparecen corroborados por datos empíricamente contrastables, como son los desperfectos ocasionados en los vehículos policiales, fruto de los distintos acometimientos. Tal y como tiene declarado la Jurisprudencia el principio "in dubio pro reo", impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

TERCERO.- Igual resultado desestimatorio han de tener los siguientes motivos aducidos. Respecto a la calificación de los hechos probados, el recurrente afirma que no es él quien acometió a los agentes, sino que fueron los agentes los que golpearon el vehículo del acusado tratándolo de pararlo. Con ello en definitiva lo que se ataca es la valoración de la prueba testifical, y por tanto a lo expuesto en el fundamento anterior nos remitimos. Pues en este punto de nuevo hemos de hacer referencia a la declaración firme, clara, coincidente entre sí y coincidente con datos objetivos, de los siete agentes de la Policía local . Fueron claros al señalar que fueron embestidos en varias ocasiones por el vehículo del recurrente, y cuando le perseguían frenaba de forma brusca para que se estrellaran contra él, siendo el recurrente el que iba al volanteu. No compartimos el criterio del apelante que la situación sea inverosímil, pues, por desgracia, sin ser muy frecuente, - como recuerda la Sentencia de la sec. 16ª, S 12-1-2010, nº 12/2010 de la A.P . de madrid " no es inhabitual que se embista a funcionarios públicos con el vehículo al tratar de huir o que incluso se les atropelle o cause la muerte por tal motivo. En consecuencia no tiene nada de ilógico o inverosímil que en el desesperado intento de huir ....., el acusado, arremetiera con el vehículo contra los agentes". Y es que el acusado no sólo la opción de detener su vehículo ante las órdenes policiales, sino de huir sin embestir, pues circulaban por la autovía , con varios carriles. Es obvio y la jurisprudencia es muy amplia al respecto, que un vehículo lanzado a velocidad de marcha es instrumento peligroso, en cuanto a que un impacto directo de un vehículo a velocidad genera lesiones graves e incluso el fallecimiento del peatón. El motivo debe ser desestimado, y es que en tal sentido hay ataque o acometimiento contra un agente de la Policía Local, siendo conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual quien atenta contra una autoridad ( o agente de la misma ) conociendo su condición, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( sentencias entre otras, de 7 y 31 de mayo de 1988 , y más recientemente ss 948/2000 , de 29 de

mayo y, núm. 175/2001, de 12 de febrero). Sin que sea admisible la estrategia de defensa, pues como señala el TS en .S 26-2-2009, nº 226/2009, rec. 10575/2008 , en un supuesto de acometimiento con el vehículo al vehículo policial, nos encontramos ante un inaceptable ejercicio de la estrategia fundada en el principio de transferencia de culpabilidad que hace desplazar en la víctima la responsabilidad de la acción del agresor, de suerte que es aquélla la que se convierte en agresor , y el agresor en víctima -- SSTS 1396/99 EDJ1999/28283 ó 1255/2004 EDJ2004/174146.

CUARTO.- Y por lo que se refiere a la conducción temeraria, la prueba de cargo se encuentra en la propia declaración de los agentes de Policía Local tal y como se ha señalado corroboradas por los daños objetivados en los vehículos policiales, tal y como obran en las fotografías, y el propio vehículo del recurrente, pues no otra puede ser calificada la conducta descrita en el factum y consistente en : " circular a velocidad excesiva y saltándose semáforos en fase roja hallándose numerosos peatones en la zona, al tratarse de una zona de ocio, y los cuales se hallaban atravesando la calzada por los pasos de peatones, siendo perseguidos por varias patrullas de la Policía Local con las señales acústicas y luminosas encendidas que le dieron la orden de alto en varias ocasiones haciendo caso omiso, mientras el acusado Justo invadió un carril en obras en la TF 4 arrollando los conos de señalización que impactaron contra un vehículo policial, a la salida de la TF 4 embistió a un furgón de atestados de la Policía Local de esta ciudad, y en la Autopista TF 1 sentido sur circulaba a velocidad excesiva dando bandazos e invadiendo el arcén y los tres carriles de la autopista por donde transitaban a pie los peregrinos con destino a Candelaria",. De modo que igualmente el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Finalmente en orden a la inaplicación de la atenuante de drogadicción, amen de resultar irrelevante penológicamente, pues la pena del atentado se ha impuesto en el mínimo legal, es lo cierto que como tiene declarado el TS no baste ser drogadicto para obtener un beneficio penológico, pues debe acreditarse que se cometió el delito debido a esa grave adicción. Así el art. 21.2 C.P . la estima cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98 EDJ 1998/3181 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 EDJ 2004/82712 ). Nada de ello consta, salvo su sola mención por el recurrente, y además se muestra ciertamente incompatible con la conducta descrita. Como tiene dicho la Sala Segunda , es preciso para la apreciación de la atenuante de "drogadicción que la dependencia a la droga condicione o constriña en mayor o menor medida la conducta del afectado, impulsándole a la comisión del delito, sin que sea suficiente su condición de drogodependiente".

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de Dº Justo , contra la sentencia de 14/05/2008 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 102/07 que confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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