Sentencia Penal Nº 269/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 269/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 104/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 104/2010.

Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 26/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia (dimanante del

Procedimiento Abreviado 136/2008 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia).

F/ Sra. Correro.

SENTENCIA 269/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª LUCIA SANZ DIAZ

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

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En la ciudad de Valencia, a 20 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 611/2009, de fecha 7 de diciembre de 2009, pronunciada por el Juez titular del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 26/2009 , por delito de quebrantamiento de condena.

Han sido partes en el recurso, como apelante Abilio , representado por la Procuradora Dña. Isabel Ballester Gómez y dirigido por el Letrado D. Manuel del Hierro Hernández, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" el acusado Abilio , de 32 años de edad y con numerosos antecedentes penales no generadores de reincidencia en esta causa, bien por antigüedad, bien por su heterogeneidad con el delito por que ahora se le acusa; fue condenado, entre otras, a la pena de de prohibición de comunicación con Camino -con la que había mantenido una relación de noviazgo- "por cualquier medio de comunicación o medio informática o telemático, contacto escrito, verbal o visual" por sentencia de fecha 2 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia en sus diligencias urgentes 64/05 previa conformidad del acusado. Este quedó enterado del alcance de tal prohibición, que entró en vigor ese mismo día con duración hasta el 27 de Diciembre del mismo año 2005 con arreglo a la liquidación de la pena oportunamente practicada por el Juzgado de lo Penal num. 13 encargado de su ejecución. No obstante el acusado escribió a la Sra. Camino cuando menos en tres ocasiones en fechas 5, 9 y 26 de diciembre de 2005 remitiendo las correspondientes cartas por correo ordinario al domicilio de ésta en la calle Alcalá de Chisvert, 5-21 de Valencia donde fueron recibidas por su destinataria.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Ignacio como autor responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de Abilio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en los siguientes motivos:

1. Quebrantamiento de forma por haberse denegado a la defensa la aportación de prueba documental propuesta en tiempo y forma.

2. Error en la apreciación de la prueba, por ausencia de acreditación de que las cartas remitidas por el acusado llegaran a poder de la destinataria antes de la fecha de finalización de la prohibición de comunicación.

3. Caducidad de la acción para la reprobación penal.

4. Infracción de precepto penal por inaplicación del precepto sustantivo -art.16.1 CP -.

5. Error en la valoración de la prueba por ausencia de acreditación de concurrencia del elemento subjetivo del tipo -conciencia del incumplimiento de la prohibición-.

6. Error por inaplicación del art. 21.3 CP .

7. Infracción del principio "in dubio pro reo".

CUARTO.- Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal, al dársele traslado del mismo, impugnó el recurso, señalando que la sentencia condenatoria se funda en prueba de cargo cuyo resultado consta en ella, no existe error en la aplicación del art. 468 CP , resulta indiferente, a efectos de la tipicidad de la conducta, el contenido de las cartas enviadas, resulta inaplicable el art. 21.3 CP y no existe, como causa de extinción de la responsabilidad penal, la caducidad de la acción.

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 8 de abril de 2010.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Procederemos al examen de las distintas causas de impugnación de la sentencia para, así, resolver sobre la procedencia del recurso analizado.

1. Quebrantamiento de forma por haberse denegado a la defensa la aportación de prueba documental propuesta en tiempo y forma.

La parte viene a proponer -aunque no conste expresamente en el suplico de su recurso- la práctica de prueba documental, en esta segunda instancia, que propuesta al inicio del juicio, le fue indebidamente denegada.

Su petición tiene amparo en el art. 790.3 L.e .crim., pero al no haberlo solicitado expresamente, no cabe sino resolver sobre dicha petición, no del modo previsto en el art. 791.1 L.e .crim., sino en sentencia.

Según alega en el recurso y revela la audición y visionado de la grabación del juicio, la documental rechazada tenía como finalidad avalar que la denunciante deseaba mantener la relación con el denunciado. Independientemente de la aptitud de los documentos denegados por el Juez de lo Penal para la acreditación de dicho hecho, el mismo resulta irrelevante a efectos de la determinación de la tipicidad de la conducta -más aún cuando en ningún momento se adujo que pudiera el acusado estar en un error sobre la vigencia de la prohibición de comunicación o su duración, como consecuencia de acciones imputables a la señora Camino -.

Por lo expuesto, no revelándose la utilidad y pertinencia del medio de prueba denegado, en su denegación no se aprecia infracción del derecho a la prueba o del derecho de defensa.

2. Error en la apreciación de la prueba, por ausencia de acreditación de que las cartas remitidas por el acusado llegaran a poder de la destinataria antes de la fecha de finalización de la prohibición de comunicación.

La grabación del juicio revela que la señora Camino insistió en que las cartas las recibió en el año 2005, si bien no precisó el momento concreto ni las razones que le permitían efectuar tal afirmación. En todo caso, la sentencia no afirma en su relato de hechos probados que las cartas remitidas por el acusado fueran recibidas antes del 27 de diciembre de 2005, por lo que difícilmente puede imputarse a la sentencia error en la valoración de la prueba por el motivo analizado, cuando la misma en ningún momento sostiene que en juicio quedara acreditada la recepción de las misivas con anterioridad a dicha fecha.

3. Caducidad de la acción para la reprobación penal.

Alega el recurrente que dado que la denuncia por el quebrantamiento de condena se produce tres meses después de la extinción o finalización de la misma, la responsabilidad penal habría "caducado".

Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, no existe causa legal de extinción de responsabilidad penal por "caducidad". Las causas de extinción de dicha responsabilidad se encuentran previstas en el art. 130 CP . De su contenido -y de los artículos siguientes- se desprende que acaecido un hecho delictivo, el transcurso del tiempo puede provocar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. El delito de quebrantamiento de condena prescribe -art. 131 en relación al 468.2 CP - a los tres años. Obvio resulta, por tanto, que el lapso de tiempo transcurrido desde el envío de las cartas -5, 9 y 26 de diciembre de 2005- hasta la interposición de la denuncia -23 de marzo de 2006-, no extingue la responsabilidad penal en que pudiera haber incurrido el acusado.

4. Infracción de precepto penal por inaplicación del precepto sustantivo -art.16.1 CP -.

La parte recurrente, tanto a través de éste motivo, como del analizado anteriormente -punto 2-, argumentó que el delito de quebrantamiento de condena sólo se habría consumado al momento de la recepción de las cartas por la persona con la que el acusado tenía prohibido comunicarse. Por ello, la parte considera que, de haber delito, el mismo no se habría consumado, habría quedado intentado, al no constar que las misivas fueran recibidas por la destinataria antes de la fecha de extinción de la prohibición de comunicación.

El delito de quebrantamiento de condena es un delito contra la administración de justicia. La pena impuesta al acusado, cuyo quebrantamiento se le atribuye, era la prohibición de comunicarse con Camino por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. La acción de comunicar con un tercero, en el caso del envío de cartas, se consuma con la redacción de la carta y la ejecución de los actos necesarios para conseguir que la comunicación llegue al destinatario. Eso es todo lo que debe hacer una persona para conseguir comunicar postalmente con alguien y eso es lo que el acusado tenía prohibido. Consta que el acusado remitió las cartas a través del servicio de correos en fechas en las que tenía prohibido comunicar por vía postal con Camino . La recepción de la carta por la destinataria entraría dentro del ámbito del agotamiento del delito y, por tanto, resulta indiferente, a efectos de tipicidad, por lo que la calificación dada en la sentencia a los hechos es correcta y la exclusión de la tentativa, igualmente acertada.

5. Error en la valoración de la prueba por ausencia de acreditación de concurrencia del elemento subjetivo del tipo -conciencia del incumplimiento de la prohibición-.

Alegó el acusado en juicio que a la fecha de la remisión de las cartas estaba en la creencia de que la pena de prohibición de comunicación estaba extinguida. Repitió varias veces que la prohibición de comunicación comenzó a computarse el 2 de mayo de 2005, por lo que al tener una duración de ocho meses, éstos habrían transcurrido el 2 de diciembre de 2005. Es obvio que ese cálculo es incorrecto -si el cómputo fuera por meses y no por días, la fecha de extinción de la pena habría sido el 2 de enero de 2006-. En todo caso, como se le puso de manifiesto en juicio, al declarar en el Juzgado de Instrucción como imputado no hizo alusión a que al remitir las cartas estuviera en la creencia de que había finalizado el plazo. Además, consta documentado que el Juzgado de lo Penal de Ejecutorias consiguió comunicarle el 12 de diciembre de 2005 la liquidación de la condena -en la que constaba que la pena de prohibición de comunicación duraba hasta el 27 de diciembre de 2005- y consta -v.gr. en una carta remitida por el acusado el 5 de diciembre de 2005, que era conocedor de que la "orden de alejamiento" terminaba el 27 de diciembre de 2005. Así es que no hay motivos fundados para poder dar crédito a su alegación de ignorancia de estar efectuando los envíos vigente la prohibición si conocía -como reveló en juicio- que la pena la había comenzado a cumplir el 2 de mayo de 2005 y terminaba el 27 de diciembre de 2005.

6. Error por inaplicación del art. 21.3 CP .

Ninguna prueba se practicó en el acto del juicio que permita afirmar que el acusado remitió las cartas por arrebato, obcecación o análogo estado pasional. Las circunstancias de comisión del delito revelan que el mismo es fruto de un acto doblemente reflexivo -la escritura de la carta y su posterior envío-, sin que quepa, por tanto, vincular causalmente hechos de tales características con las respuestas propias de una situación de alteración emocional provocada por un impacto de idéntica naturaleza.

7. Infracción del principio "in dubio pro reo".

Alega la parte recurrente que la prueba practicada es inhábil para alcanzar una convicción firme sobre los hechos y la culpabilidad y, por tanto, la sentencia infringe el principio de presunción de inocencia. Tales conclusiones no se compadecen con los argumentos que se han ido desgranando a lo largo de ésta sentencia. La prueba practicada en juicio permite declarar probado, sin duda de ninguna clase los hechos que la sentencia describe y los mismos son constitutivos de la infracción penal por la que se condena al acusado. No hay, por tanto, infracción alguna de la presunción de inocencia ni, menos aún, del principio "in dubio pro reo", al no haber razones objetivas que permitan dudar de la realidad de los hechos punibles ni de su condición de hechos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena.

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

1. Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez , en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 7 DE DICIEMBRE DE 2009, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 26/2009 .

2. Que Confirmamos dicha sentencia en su integridad.

3. Que condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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