Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 269/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 8/2012 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 269/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100273
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / LU 3
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2012/0009971
Procedimiento sumario ordinario 8/2012
Delito:Violación
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2011
S E N T E N C I A Nº 269/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. Magistrados
de la Sección 27ª
Dª. MARIA TARDÓN OLMOS
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 1/2011, rollo de Sala nº 8/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 10 Madrid, seguida por un delito de violación, robo con intimidación y detención ilegal, contra Blas , nacido en Bolivia en situación regular en España, el día NUM000 /1990, hijo de Cornelio y Gregoria , con antecedentes penales ( sentencia firme 13/08/2008 en la cual se le condena a 9 meses y 1 día de prisión, 2 años de prohibición de aproximación y comunicación y 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas) y en libertad desde el 06/09/2011 por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dña María (menor) y Modesta (madre) como acusación particular, representadas por la procuradora Dña Maria Lourdes Cano Ochoa y defendidas por la letrada Silvia Arnaiz y dicho acusado representado por la procuradora Dña Belén Fernández de León y defendido por el letrado D. Manuel Marchena Perea siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de malos tratos del artículo 153. del Código Penal ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , respecto del delito de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 500 metros, de María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de tres años, al pago de las costas y a que indemnice a María en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas, más los intereses que legalmente correspondan, de conformidad con el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.
La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) previsto en el artículo 179 y 180.1.del Código Penal , de un delito de detención ilegal del artículo 163 y 165 Código Penal , de un delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal , de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1, de un delito de malos tratos del artículo 151.1 y de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 todos ellos del Código Penal , de los que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando la imposición, por el delito de violación, a una pena de 8 años de prisión, inhabilitación sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia de armas y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente en un radio de 1000 metros, todo ello durante un periodo de duración de la condena, por el delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión inhabilitación sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia de armas y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente en un radio de 1000 metros, todo ello durante un periodo de tres años; por el delito de amenazas graves, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia de armas y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente en un radio de 1000 metros, todo ello durante un periodo de la condena; por el delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión, inhabilitación sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia de armas y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente en un radio de 1000 metros, todo ello durante un periodo de tres años; por el delito de maltrato físico la pena de un año de prisión, inhabilitación sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia de armas y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente en un radio de 1000 metros, todo ello durante un periodo de tres años; por un delito contra la integridad moral, la pena de un año de prisión, inhabilitación sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia de armas y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier otro que frecuente en un radio de 1000 metros, todo ello durante un periodo de tres años, solicitando, asimismo, el pago de las costas y una indemnización a favor de la Sra. María en la cantidad de 500 euros por la lesiones causadas y por el daño moral la cantidad de 30.000 euros, con la aplicación de los intereses legales. ( artículo 576 LEC ). En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
SEGUNDO.-La defensa del acusado Blas , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de los delitos imputados, solicitando su libre absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
Se declara expresamente probado que Blas , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1990, en Bolivia, en situación regular en España, con NIE NUM001 y NUM002 , y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13 de agosto de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo sobre las 21,00 horas del día 1 de enero de 2011, se encontraba en el Parque de los Pinos, próximo al Paseo de la Dirección de Madrid, junto con María , menor de edad, en cuanto nacida el día NUM003 de 1996, en Bolivia, con la que, desde unos meses atrás, le unía una relación de amistad durante la cual habían mantenido relaciones sexuales, al menos en una ocasión. Estando en el referido parque mantuvieron relaciones sexuales, con penetración anal y vaginal, sin que él llegara a eyacular, y sin que haya resultado acreditado que ella accediera a mantenerlas por miedo, ni que, con este objeto, él la hubiera amenazado o golpeado para que se desnudara, previamente.
En un momento dado, comenzó a sonar el teléfono de María , recibiendo llamadas de su madre, que ella le dijo que era para que volviera a casa, él se lo quitó, guardándolo en su bolsillo. Enfadado, golpeó a Emma , dándole un puñetazo en la cara, y la salpicó de orina y de heces, tras haber defecado, después de lo cual, comenzaron a caminar, para abandonar el parque.
En un momento de la marcha, él se dio cuenta de que había perdido su teléfono móvil, regresando, entonces, al interior del parque a buscarlo, y, cuando lo hubieron encontrado, María le dijo que tenía que irse pues su madre la había estado llamando por teléfono y debía volverse a casa, y entonces Blas , cogiéndola por el pelo, y diciéndole que las mujeres están para aguantar, exigió a Emma que se quitara los pantalones, que ella se bajó y, cogiendo en ese momento una silla que había en las inmediaciones, le dijo que la iba a penetrar con ella, revolviéndose María , para evitarlo y dándole entonces con una pata de la misma en los labios. A continuación tomó un vaso de tubo de plástico, que también se encontraba en el lugar, y, poniéndola de espaldas sobre un banco del parque, intentó penetrarla vaginalmente con el mismo, no pudiendo conseguirlo, finalmente.
Entonces decidió marcharse a su casa, en Vallecas, llevando consigo a María , para seguir manteniendo relaciones sexuales con ella, diciéndole que, si se portaba bien le devolvería su teléfono móvil, que seguía conservando, y podría volver a su casa antes de las seis de la mañana, entrando ambos en el metro por la estación de Ventilla, próxima al parque donde habían estado. Durante el trayecto, la madre de María siguió llamando al teléfono a su hija, contestando Blas a alguna de tales llamadas, diciendo que no sabía quién era María y que el teléfono era el suyo.
Asustada entonces por la actitud de Blas , María aprovechó la parada del tren en la estación de Cuatro Caminos para salir corriendo y pedir ayuda, dirigiéndose a los vigilantes que se encontró en el vestíbulo, que llamaron a la Policía.
Como consecuencia de estos hechos, María sufrió hematoma en la región palpebral izquierda y labial, cuya curación requirió de una primera asistencia facultativa, sanando en 7 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día de su detención, el 7 de enero de 2011, habiéndose dictado Auto de prisión provisional con fecha 8 de enero de 2011, en el que también se dispuso la prohibición de comunicación con María , hasta el día 6 de septiembre de 2011, en que se dictó auto de libertad provisional y se acordó el mantenimiento de la prohibición de comunicación, estableciéndose la prohibición de aproximación a la misma durante la tramitación de la causa y hasta que recayese resolución firme que pusiese fin al proceso, así como la verificación del cumplimiento de dicha medida a través de los dispositivos telemáticos legalmente establecidos al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de la víctima de los hechos, la menor María , de su madre, D.ª Modesta , de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP NUM004 y NUM005 , del vigilante del Metro D. Maximo , de las pruebas periciales de policía científica, que efectúan el informe sobre determinación de perfiles genéticos de muestras biológicas psicológica, psicosocial y médico forense de María , así como, finalmente, de toda la prueba documental propuesta por las partes y obrante en la causa.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)
Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio directo de los hechos más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo , 104/02, de 29 de enero , y 2035/02, de 4 de diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o a la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata, en cualquier caso, de requisitos o exigencias legales, de modo que su concurrencia conjunta sea necesaria para que el Juzgado o Tribunal que preside la prueba y dicta sentencia con inmediación pueda conceder su crédito a las manifestaciones de la víctima, sino de elementos a tener en cuenta para argumentar sobre ellos en el caso concreto, de modo que quien lo examine pudiera considerar razonable la conclusión positiva que respecto de la prueba se hubiera adoptado.
Es decir, la motivación fáctica que toda sentencia penal condenatoria debe tener ha de ser en estos casos particularmente detallada, de modo que quede de manifiesto con evidencia que realmente se trata de una prueba que, aunque única, merece ser tenida en cuenta como base de la correspondiente condena.
SEGUNDO.-Aplicando al presente caso la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir en la sustancial aptitud probatoria que en la misma se predica de las declaraciones de la testigo-víctima, María que constituyen la prueba básica y sustancial de los hechos declarados probados, dado el ámbito de intimidad en que se producen, puesto que, aún cuando tengan lugar en un parque, se realizan en una localización solitaria que permite el mantenimiento de las relaciones sexuales referidas, lo que hace que sólo puedan ser conocidos y, por ello, referidos, en su plenitud, por el propio acusado y la víctima de tales hechos
Así, no existen, en primer lugar, razones que afecten a la credibilidad personal de la referida testigo, puesto que no se ha advertido en su actuación respecto de los hechos, ni en su declaración sobre los mismos, ánimo de resentimiento o de venganza contra él, por consecuencia del devenir de sus relaciones con anterioridad. El acusado ha pretendido justificar la denuncia y declaraciones de la menor en que él le dijo que la iba a dejar y ella amenazó entonces con denunciarle. Pero ello carece de la menor justificación, puesto que la propia Paola ha referido desde el inicio mismo de las actuaciones, que no tenía con él ningún tipo de relación de pareja, que sólo eran amigos, aunque hubieran mantenido en una ocasión con anterioridad relaciones sexuales, y que, incluso, ese día él le dijo que quería que fuera su novia. Su madre, D.ª Modesta , corrobora las manifestaciones de su hija, también, en este punto, puesto que, según refiere, hasta que se producen los hechos, ni sabían quién era Blas , ni que la menor hubiera quedado en ningún momento con él, ni dónde o cómo localizarle.
Tampoco advertimos en María el menor atisbo de exageración, fabulación ni fingimiento, puesto que en el acto del juicio oral articula un relato espontáneo y claro, también extenso y muy detallado, -no sólo en cuanto a la riqueza descriptiva de los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sino a la coherente referencia a su estado anímico y al dolor que ello le producía, también enteramente compatible con los episodios de violencia y abuso que refería- dando respuesta exhaustiva, pormenorizada y concreta a todas las preguntas que le han sido formuladas por las partes, y aclarando y precisando cuantos detalles y matices se le solicitaron en dicho acto sin incurrir en ninguna incoherencia, y no apreciándose lagunas, dudas o titubeos en tales manifestaciones, conforme luego detallaremos.
Es cierto que estamos ante un relato que la víctima no ha mantenido plenamente firme y persistente desde el inicio de la causa, sobre algunos aspectos esenciales de los hechos e infracciones penales imputadas. Y que, por ello, no pueden tenerse por enteramente acreditados.
Cuando prestó declaración, inicialmente, en las dependencias policiales del SAF, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, refirió que cuando se encontraban en el Parque de los Pinos, había sido agredida y obligada por el ahora acusado a desnudarse y mantener relaciones sexuales con él, que la penetró anal y vaginalmente, tras amenazarla reiteradamente con matarla y reventarla la cabeza, además de sujetarla cogiéndola a la fuerza por el pelo, y que después la orinó encima, en términos sustancialmente idénticos a lo referido sobre estos extremos en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, seis días después, y finalmente, en el juicio oral, salvo el extremo relativo a si llegó o no a eyacular, pues en este último acto explicó que ella pensó que había eyaculado, pues notó un líquido y pensó que así sería, al no haber mantenido antes relaciones sexuales..
Difiere, sin embargo, tal relato en cuanto a la agresión sexual de que fue objeto, posteriormente, utilizando él una silla y un vaso, puesto que tanto en las referidas dependencias policiales como en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dijo que la había introducido ambos objetos por la vagina, y que la había obligado a meterse en la boca parte de sus heces, diciéndole, tras defecar, 'quiero que te comas esto'. Mientras que en el juicio oral, aclaró que no llegó a introducirle tales objetos, porque no pudo: la silla, porque ella se revolvió, y entonces le dio con una pata en los labios haciéndole una herida, y el vaso, porque, aunque lo intentó, no consiguió introducírselo. Asimismo, que sí intentó que se tragara sus heces, llegando a mancharla, pero no a introducírselas en la boca.
Estimamos, sin embargo, que estas contradicciones no impiden atribuir a las declaraciones de la víctima la credibilidad y el valor probatorio necesarios como para sustentar nuestra convicción de que estos últimos hechos se produjeron en la forma que ella los ha relatado en el acto del juicio oral.
Porque, además, tales declaraciones cuentan con la corroboración de otros diversos medios de prueba de carácter objetivo. Así, resultan corroboradas por las del vigilante que se encontraba de servicio en la estación de Metro de Cuatro Caminos al que ella pidió ayuda, cuando salió corriendo después de dejar al acusado en el vagón en que viajaban, por las de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron a la llamada, así como por el estado en que se encontraba el lugar en que se produjeron los hechos, los efectos aludidos por la víctima, y el resultado de las pruebas biológicas realizadas en el vaso de tubo de plástico, y el estado de suciedad general y las manchas de barro que ella tenía en el pantalón. Elementos de corroboración objetiva que configuran prueba indiciaria bastante para, junto con las declaraciones de la víctima, estimar probados estos hechos, como razonaremos con más detalle en el siguiente fundamento jurídico.
Corroboraciones que no se dan, sin embargo, respecto del resto de los hechos relatados por María , aunque, a tenor del examen de las actuaciones, fundamentalmente, del atestado policial, su ausencia o falta de constancia pueda no resultar ajena al modo en que se desarrollaron inicialmente las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos.
Así, consta que María se dirigió al vigilante de seguridad de Metro, refiriendo haber sido 'forzada' y agredida, según éste, a las 23,21 horas del día 1 de enero de 2011, llegando la policía y el personal del SAMUR a las 23,38 horas, que a las 0,15 horas del día siguiente llegan a las dependencias policiales antes indicadas que, dado el contenido de los hechos que la menor - que entonces contaba con 14 años de edad- denunciaba, se encargó de la realización de las actuaciones correspondientes. Que se le recibe declaración a la 1,01 horas, y que permanece en las dependencias policiales sin que se realice ninguna otra gestión con su participación sino hasta las 04,50 horas, en que es trasladada al lugar de los hechos para que, junto a agentes de Policía Científica, se realice la correspondiente inspección ocular, cuyo contenido se hace constar en una escueta Acta, extendida en un folio, y en el que ni siquiera se recogen todos los efectos que allí se encontraban, pues, además de otros objetos mencionados tanto por María y su madre (guantes y bufanda), tanto los agentes que las acompañaron desde el SAF al lugar de los hechos, como en el propio atestado policial, refieren que se encontraron también allí tirados unos pendientes de la menor, que le fueron entregados a ésta y a su madre, y a los que ambas también se refieren en sus declaraciones, y que en el acta no se mencionan. Una diligencia que, por otra parte, complementaron casi un mes después (el día 7 de febrero de 2011) con el envío al Juzgado de 9 fotografías, sin ninguna referencia ni explicación respecto de su contenido, y en las que se aprecia un paraje arbolado de un parque, en el que, junto a un banco de madera, aparecen, esparcidos por el suelo, junto con hojas secas y tierra aparentemente removida, algún cartón manchado, una silla metálica volcada, de color negro y sin asiento, y dos vasos de tubo de plástico.
Aún transcurren unas tres horas más (la asistencia aparece prestada a las 8,10 horas) antes de que María sea trasladada al Hospital de la Paz para que, con la intervención del Médico Forense, se le efectúe la exploración médica y toma de muestras vaginales, extendiéndose un informe tan escueto, también, e impreciso, que ni siquiera se hacen constar en él las lesiones que María tenía en las regiones palpebral izquierda y labial, y que sí le fueron evidenciadas en el parte de atención urgente, inmediata a la intervención policial en la propia estación de Metro de Cuatro Caminos, a las 23,50 horas y a que conforme iba transcurriendo el tiempo, como declaran los testigos, se iba aumentando la hinchazón hasta impedirle prácticamente abrir el ojo.
Para entonces, además, la menor había sido limpiada, en sus zonas íntimas y otras partes del cuerpo, por su madre, en los propios lavabos de las dependencias policiales, en las dos ocasiones en que acudió a los mismos durante el extenso lapso temporal que tuvieron que permanecer en dicho lugar. D.ª Modesta refiere que nadie le indicó que debía abstenerse de limpiarla, que lo hizo porque su hija estaba y se sentía sucia, y, en efecto, no consta diligencia alguna en el atestado relativa a tal extremo.
Y, finalmente, las ropas que ella llevaba no fueron objeto de inmediato -o próximo, cuando menos- examen, descripción, fotografía ni ninguna otra actuación o diligencia de constancia por parte de los agentes de policía, ni del servicio especializado al que fue derivada, ni de policía científica, que hubiera permitido objetivar de una forma más precisa el estado en que las mismas se encontraban, y, con ello, un más adecuado esclarecimiento de los hechos. Algunas de las prendas que la menor vestía fueron guardadas por iniciativa propia de la madre de María que, de este modo, pudo llevarlas tres días después a las dependencias policiales, cuando, tras prestar declaración ella, al día siguiente de que lo hiciera su hija, fue requerida para que se las llevase.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 y 179, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , y b) de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .
No estimamos, sin embargo, que se haya acreditado hecho alguno susceptible de incardinarse en el resto de los hechos delictivos que imputaba al acusado la acusación particular: un delito de detención ilegal, un delito de amenazas graves, un delito de robo con intimidación y un delito contra la integridad moral.
El artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad de una persona con violencia o intimidación. Y el art. 179 del Código Penal dispone que cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación.
Por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre (RJ 20028996), se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. ( STS de 18 de octubre de 1993 [ RJ 19937783] , 28 de abril [ RJ 19983820 ] y 21 de mayo de 1998 [ RJ 19984894] , y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre [ RJ 19988049] . Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre [ RJ 20029356]). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas.
Pues bien, en el presente caso, estimamos que han quedado probados hechos que encuentran su encaje jurídico en los expresados preceptos penales. En primer lugar, y de forma principal, por medio de las declaraciones efectuadas por la víctima, María , en el acto del juicio oral, que, como ya hemos señalado en el fundamento jurídico que antecede, sí tienen virtualidad probatoria bastante para sustentar en ellas la acreditación de los hechos que se han declarado probados cuando, como luego diremos, vengan corroboradas por otros medios de prueba de carácter objetivo.
Refiere la menor que el día 1 de enero quedó con el acusado en la estación del Metro de Ventilla y, cuando llegó, le dijo que se fueran al parque porque había una gitana que vivía por allí y no quería encontrársela. Ella se fue sin ningún problema porque antes ya habían estado allí juntos y nunca se había comportado de forma agresiva. Entonces empezó a llamar su madre poco después de las nueve, que la había dicho que volviera en cuanto ella la llamara, pero no le dejó coger el teléfono, quitándole el móvil. Entonces ella quiso marcharse y él la retuvo dándole un beso, y como ella dijo que no quería seguir, él la dio un puñetazo en la cara, Ella le respondió dándole una hostia y el la volvió a dar, entonces, otro puñetazo. A continuación le dijo que se quitara la ropa, y si no la iba a matar, quitándose ella la de la parte de arriba y él los pantalones, que previamente ella se había desabrochado, y el tanga, que luego se quedó con él. La tiró al suelo y la penetró vaginalmente, encima de ella, de frente, y luego la puso de espaldas y la penetró por detrás. Luego la orinó por encima e intentó que se tragara sus heces, porque había defecado. La dijo que se vistiera y cuando ya se iban se dio cuenta de que había perdido el móvil, y volvieron para buscarlo. Entonces la dijo que se desnudara otra vez y la puso sobre un banco y ahí intentó penetrarla por la vagina, primero con una silla que había donde se pararon, junto al banco, y luego con un vaso de tubo de plástico, que también estaba allí tirado. Se quedó tan impactada porque la parte del ojo empezó a sangrarle un poco y sintió miedo. Cuando lo intentó con la silla, ella se revolvió y le dio con la pata en los labios, y con el vaso, lo intentó introducir, poniéndose por detrás, pero no lo consiguió, y entonces lo dejó y lo tiró. Ella se puso a llorar y él le dijo que se vistiera y se fueran a su casa para seguir manteniendo relaciones sexuales, y entraron en el Metro. En la estación de Ventilla vio que había vigilantes de seguridad, pero no les dijo nada porque estaba en estado de shock, no recuerda si había más personas en el metro cuando entraron, sólo que él estaba sentado frente a ella y contestaba a su teléfono diciéndole a su madre que no la conocía ni sabía quién era, y que entonces pensó que si iba con él a su casa, la iba a matar y cuando llegaron a la estación de Cuatro Caminos, decidió escapar y pedir ayuda a los vigilantes del Metro.
Como ya señaláramos en el fundamento jurídico precedente, en tales declaraciones se producen algunas contradicciones respecto de las efectuadas por la testigo durante la instrucción. Preguntada por ellas, la testigo refiere que cuando, inicialmente, dijo que él le había introducido en la vagina los referidos objetos fue porque estaba muy nerviosa y no sabía muy bien lo que había pasado, porque lo que sí sucedió es que intentó introducirle por la fuerza tales objetos en la vagina. También, que cuando dijo entonces que él había eyaculado, tras mantener relaciones sexuales, fue porque ella creía que él eyaculó, porque como no había tenido antes relaciones sexuales puede que no lo percibiera bien, pues así lo pensó porque ella estaba toda empapada y pegajosa por la zona vaginal. Y que cuando estuvieron en el lavabo de las dependencias policiales, en dos ocasiones, su madre la estuvo lavando sus partes íntimas y por todo el cuerpo, pues estaba muy sucia, por los orines, las heces, el barro y el líquido en la zona vaginal.
Y que estaba en estado de shock también cuando fue al Juzgado pocos días después, no recordando muy bien qué fue lo que dijo en el Juzgado. Explicación que, frente a lo alegado por la defensa, que también enfatiza en lo incoherente de su actuación posterior, que entiende incompatible con haber sufrido unas agresiones como las que describe, este Tribunal sí estima plausible y, además, plenamente explicable desde el sentido común que dicta la experiencia humana, tanto por el impacto emocional sufrido por la agresión de que fue objeto, como por las propias circunstancias psicológicas de ella que, por sus vivencias personales y familiares, desde su niñez, (abusos del abuelo mientras permanecía alejada de su madre, que había ido a trabajar primero a Italia y luego a España, y al cuidado de su abuela, desarraigo, cuando su madre la trajo a vivir aquí, ya con 9 años, problemas de afectividad en la relación con su madre, etc) que, incuestionablemente, pueden determinar que la sintomatología, en su caso, pueda presentarse de forma especialmente acentuada y producirle esa situación de bloqueo, de shock emocional que María refiere que tenía cuando prestó declaración en las dependencias policiales. Consta, además, el informe de asistencia psicológica de urgencias del SAMUR, que evidencia que ese era, precisamente, el estado en el que la menor se encontraba cuando la atendieron, tras entrevistarse con los primeros agentes de policía que acudieron a la llamada de auxilio: 'presenta sentimientos de suciedad, miedo, rabia, llanto, humillación...'. También que su comunicación verbal y no verbal resultaba coherente a los hechos relatados.
También que se encontrara bajo esa situación de bloqueo e impacto emocional bajo el que refiere que se encontraba cuando fue al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer a declarar por los hechos siete días después. Una declaración, por otra parte, tan escueta, que no podemos entender resulte muy coherente con la naturaleza y gravedad de los hechos que ella denunciaba, y que lleva a este Tribunal, por tanto, a entender que no se puede entender que cuenta con elementos de contraste lo suficientemente claros y precisos, como para poder advertir de la existencia de elementos en aquéllas declaraciones sumariales que devalúen en claro, preciso y detallado relato que efectuó en el acto del juicio oral.
A ello debe añadirse la circunstancia de que, aunque reconoció haber mantenido con él en una ocasión anterior relaciones sexuales, y en otra anterior con otra persona, lo cierto es que María es una menor, que en el momento de los hechos contaba sólo con 14 años de edad, por lo que, por más que hubiera podido mantener alguna relación sexual antes de los hechos, no puede concluirse que tiene la suficiente madurez como para descartar categóricamente que no pudiera estar en aquél momento lo suficientemente confusa como para apreciar o percibir precisa y detalladamente determinados extremos de esas relaciones sexuales, especialmente si, como ella refiere, y este Tribunal entiende acreditado, se producen en un contexto de violencia y vejación. Durante el desarrollo del acto del juicio oral, la defensa interrogó a María y a su madre por la circunstancia de si había sufrido abusos sexuales con anterioridad y si había tenido tratamiento psicológico antes de dicha fecha, manifestando ambas que cuando María era niña, y quedó en Bolivia al cuidado de su madre, mientras ella emigró a España a trabajar, fue víctima de tocamientos por parte de su abuelo, y que cuando vino a reunirse con su madre, tuvo problemas de integración y de confianza y afectividad con su madre, porque pensaba que la había abandonado cuando era pequeña, y por ello, empezó a acudir a la psicóloga del CAF del Instituto en el que estudiaba cuando tenía 13 años.
Y, en efecto, el informe de la psicóloga que la había tratado, D.ª Felicidad , que declaró, como perito, en el acto del juicio oral, refiere que comenzaron a intervenir con la menor en el curso 2009-2010, por los problemas de la relación con su madre, pero que, a raíz de la agresión sufrida en el mes de enero de 2011, comenzó a presentar síntomas propios de un trastorno de estrés postraumático, reviviendo constantemente el momento de la misma, a través de pensamientos recurrentes cuando está despierta o en pesadillas cuando duerme, provocándole un importante sufrimiento e impidiéndole retomar su vida como era antes de la agresión.
Asimismo, el informe del dispositivo de emergencias de atención psicológica del SAMUR, ya citado, que, como señalaron los agentes de policía que acudieron a la llamada del vigilante del Metro, requirieron su intervención ante el estado de nerviosismo que presentaba la víctima, y refleja que realizaron la intervención entre las 23,47 horas del día 1 de enero y la 1, horas del día siguiente, y cómo María presentaba una sintomatología coherente con el relato de la agresión que refería (sentimientos de suciedad, miedo, rabia, llanto, humillación).
No resulta tampoco, por ello, estimar irrazonable o incoherente la circunstancia de que, tras producirse hechos, no huyera del acusado, ni acudiera inmediatamente a pedir ayuda, incluso cuando al entrar con él en la estación de metro de Ventilla, se cruzaron con una pareja de vigilantes de seguridad, como se ve en la grabación de las cámaras de seguridad, en la que aparece, siguiéndole sin que se aprecie que hubiera ninguna resistencia aparente por parte de ella.
Sin que ello implique, sin embargo que, como se alega por el acusado y su defensa, ella fuera con él de forma espontánea y voluntaria, sino impelida por el miedo, el bloqueo emocional derivado de la agresión, la humillación y la vejación sufridas, teniendo él, además, su teléfono móvil, que le había quitado cuando empezó a llamarla su madre, y que llevaba en su bolsillo, advirtiéndole que no se lo devolvería hasta no conseguir que ella se 'tranquilizara', y se sometiera a complacerle en sus deseos sexuales, tras las frustraciones sufridas previamente. Y por ello, cuando, tras estar recibiéndose llamadas en el teléfono de María , él le contesta a su madre y a su pareja que el teléfono es suyo y que no conoce a ninguna María , la menor empieza a pensar, o a sentir que si llega a entrar con él en su casa puede incluso matarla, como declara en el plenario, lo que la impulsa a que, al pararse el tren en la estación de Cuatro Caminos, salga corriendo del mismo, pregunte, confusa y apresurada a algunos viandantes, y, finalmente, llegue al vestíbulo, corriendo también, y se dirija al personal de seguridad pidiendo ayuda y denunciando haber sido agredida y forzada.
Hechos que, al menos en una relevante parte, como ya hemos anticipado en el fundamento jurídico precedente, sí han resultado suficientemente corroborados por otros medios de prueba objetivos que configuran prueba indiciaria bastante para poder tener los mismos como plenamente acreditados.
En primer lugar, por las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al requerimiento del vigilante del Metro que auxilió a María , especialmente, del que se entrevistó personalmente con ella desde el principio, y estuvo prácticamente todo el tiempo junto a ella.
Así, el agente con nº CP NUM004 declara que les llamaron de seguridad de Metro diciendo que tenían allí a una joven que había sido agredida en la estación de Cuatro Caminos. Y cuando se entrevistaron con ella les dijo que ha sido violada por su novio cuando estaba con ella en el parque. Le impresionó porque la vio desamparada, asustada, muy nerviosa. Tenía una parte de la cara hinchada, con un fuerte golpe, casi no veía, y según pasaban las horas, se le iba cerrando el ojo por la hinchazón, y porque estaba toda como con restos de orina y heces, desprendiendo un fuerte olor a ambos fluidos. Tenía muchas manchas de barro, también, por lo que dedujo que había estado tirada en el suelo. Ella les dijo que él se había orinado y defecado encima de ella, aunque luego les aclaró que lo que sucedió con las heces es que defecó y le hizo que se lo comiera. No sabe por qué no se hizo constar en el atestado el estado en que ella estaba, ni el olor que desprendía. Luego la acompañaron, junto con efectivos de policía científica, para que hicieran la inspección ocular, y vieron que estaba todo lo que ella había manifestado sobre que la había introducido un palo de una silla y un vaso, vía vaginal, y efectivamente allí estaban en vaso y la silla, también como tierra movida y unos pendientes.
El otro agente, con nº CP NUM005 aporta menos detalles pues, como refirió, él fue con su compañero a la estación de Cuatro Caminos, pero no se entrevistó con la víctima, con la que nunca estuvo a una distancia inferior a unos dos metros (lo refiere respecto de la distancia en que se encuentra el testigo del Letrado en el momento en que presta la declaración), y no recuerda si ella desprendía un olor en particular. Pero sí percibió que ella tenía signos de golpes en la cara y que presentaba un aspecto muy desaliñado y estaba llorando. Y confirma los objetos que encontraron en el lugar de los hechos cuando acudieron al mismo.
También por las de D. Maximo , que es el vigilante de Metro al que ella le pidió ayuda también corrobora las declaraciones de María , que refiere que le dijo que la habían agredido o forzado o algo así, vino hacia él llorando y le dijo que la habían agredido o forzado, pero no recuerda exactamente lo que le dijo, ni tampoco se acuerda del aspecto físico que presentaba.
Corroboración que, aún en mayor medida, deriva de las declaraciones de su madre, D.ª Modesta , que refiere que su hija salió hacia las 8,30 de su casa y tenía que volver hacia las 10 y que, como no venía, la llamó y, tras varias llamadas infructuosas, le cogió el teléfono un hombre que les dijo que él no conocía a ninguna María y que el teléfono era de él. Le hicieron más llamadas, ella misma y su pareja, y se les rio diciendo que no sabía de lo que le hablaban. Lo siguiente es que la llamaron del SAF para decirle que estaba allí su hija. Que cuando llegó, la vio en un estado muy lamentable, con un golpe en un ojo, Que la dijo que se sentía muy sucia y ella la lavó en el mismo lavabo de las dependencias policiales. Ella mojaba un papel en el lavabo y a continuación la limpió de arriba abajo. Luego le dijeron los policías que no lo tenía que haber hecho, pero nadie la advirtió antes de esta circunstancia. Su hija tenía restos de semen y de heces en sus partes íntimas, y por la espalda y el pecho. Vio que además del golpe del ojo tenía lesiones en las rodillas. Cuando se fueron a la casa, ella le quitó la ropa y alguna la tiró, Sí guardó la chaqueta y los pantalones en una bolsa de papel. Después de estar en Comisaría fueron al parque donde sucedieron los hechos y allí había rastros de lo que su hija contó y algunas cosas de su hija como una bufanda, guantes, unos pendientes, y que la policía les dijo que lo cogieran ellas. Cuatro días después la policía le pidió la ropa y le dijo que la guardara en una bolsa de plástico.
En el fundamento jurídico precedente se ha hecho referencia a lo escueto del acta de inspección ocular del lugar de los hechos, que ni siquiera menciona la existencia en el mismo de unos pendientes de la víctima que también se encontraban en el lugar cuando los agentes de Policía Científica, acompañados de María y su madre, que no sólo son mencionados por ellas, que refieren que los agentes les dijeron que se los quedaran, sino también por los propios agentes de Policía inicialmente intervinientes, que también les acompañaron a la práctica de esta diligencia de investigación, y que resulta asimismo, reflejado en la diligencia extendida en el propio atestado policial.
Sin embargo, a pesar de las omisiones e imprecisiones advertidas, el acta de la inspección ocular y las fotografías aportadas sí resultan lo suficientemente expresivas como para evidenciar con claridad que en el lugar se encuentran todos los efectos y objetos que ella refiere que él utilizó en su segunda acometida de agresión sexual (el banco, la silla, los vasos, la tierra y hojas removidas) en el idéntico modo y estado descritos por María con todo detalle, que corroboran que sí estuvieron en dicho lugar -lo que es negado expresamente por el acusado- y que, por el modo en que se encuentran el lugar y tales efectos, resulta compatible con el hecho de haberse producido una interacción de quienes allí se encontraron, en un contexto de violencia, también como el que ella describe..
Y, lo que ha constituido un importante elemento de convicción respecto del relato de María en cuanto a los hechos que tienen lugar en dicho escenario, que sitúa a ambos, acusado y víctima, en dicho escenario y contexto, que en uno de los objetos utilizados para llevar a cabo la penetración forzada -el vaso de plástico- aparece material genético procedente de ambos. Así, los análisis de restos biológicos detectados en las ropas que María portaba, sólo han revelado que el pantalón tenía evidentes manchas de barro, no pudiendo detectarse si tenían también restos de orina y heces, por carecer el laboratorio de policía científica de técnicas analíticas que les permitieran identificar tales sustancias. Pero de los encontrados en uno de los vasos de tubo de plástico recogidos sí se evidencia la presencia de restos celulares correspondientes al perfil genético tanto de la víctima como del acusado, según informaron las funcionarias de Policía Científica con nº NUM006 y NUM007 , presentes no sólo en la boca, sino también en toda la zona exterior del vaso. Las referidas peritos informaron que, aunque no podrían decir la procedencia de tales restos, pues no se pudo determinar a qué tipo de fluido correspondían, sólo que no eran de esperma ni sangre, asegurando, a preguntas de la defensa, precisamente, que no pueden concluir, con exactitud que el vaso le fue introducido a ella en la cavidad vaginal por el acusado, pero también aclaran que de haberse producido este hecho, los restos celulares que aparecerían en el vaso serían iguales a los efectivamente encontrados.
Ciertamente, estamos ante un elemento probatorio que, por sí solo, no resulta concluyente, pero el acusado no explica de ningún modo las razones por las que tales restos aparecen en el vaso de plástico en la forma, limitándose a negar que tuviera ninguna relación ni contacto con dicho objeto o con los otros señalados por ella, pero las conclusiones objetivas de los peritos que informaron en el plenario respecto del resultado de los análisis llevan a concluir que la explicación más lógica y coherente con tales resultados es, precisamente, la que deriva del relato de la víctima respecto de la utilización que el acusado efectúa sobre el vaso. Y que, por ello, constituye un poderoso indicio en el sentido incriminatorio coincidente con el resto de indicios acreditados.
De cuanto queda expuesto, se desprende, pues, que existe prueba indiciaria suficiente de que entre el acusado y la menor, María , sí se produce, cuando menos, un acometimiento físico de carácter sexual, consistente en el intento de introducirle en la vagina, por la fuerza y desde detrás, la pata de una silla, primero, y un vaso de plástico, después, poniéndola de espaldas, agarrada sobre un banco, no llegando a aproximar a su cavidad vaginal la silla, al revolverse ella, dándole entonces con la pata en los labios, y llegando a aproximar el vaso, para introducírselo en dicha cavidad, lo suficiente como para impregnar toda su superficie externa y la boca del vaso de los restos celulares de ambos.
Indicios que, conforme a las exigencias de la reiterada jurisprudencia aplicable, reúnen los requisitos suficientes para ser tenidos como prueba de cargo válida para la acreditación de los hechos referidos, que se concretan en;
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo».
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad.
En el presente caso, consta acreditado por medio de las pruebas objetivas que acaban de analizarse (testimonios de policías, vigilante jurado, y madre de la víctima, informes médicos y médico forense, e informe pericial de análisis de restos biológicos, fundamentalmente, así como la documentación gráfica de la inspección ocular del lugar de los hechos y grabación de las cámaras de seguridad del Metro), de forma directa, clara y contundente, los siguientes indicios:
1.- María , tras introducirse en el Metro con el acusado, junto al que camina durante unas pocas estaciones -desde Ventilla a Plaza de Castilla y de ahí a Cuatro Caminos- abandona corriendo el vagón en el que viaja con él, que se queda con su teléfono móvil, y, tras preguntar de forma apresurada y confusa a algún usuario, se dirige, también de forma apresurada y en estado de visible alteración, miedo y llanto, a pedir ayuda al personal de seguridad, y a la policía, denunciando haber sido agredida y forzada por un chico de nombre Blas , amigo de su hermano, del que no facilita más datos que sus señas físicas y número de teléfono,.
2.-Presenta un fuerte golpe en una la zona lateral izquierda próxima al ojo, con evidente hinchazón, y en la región labial que se corresponden con la agresión que refiere él la propina cuando ella le dice que tiene que irse. (puñetazos en la cara y golpe con la pata de la silla en los labios)
3.-Su aspecto exterior es de evidente suciedad, con manchas de barro, olor y restos de heces y orina y en sus partes íntimas presentaba restos como de haber mantenido relaciones sexuales y de orina y heces que le fueron lavadas por su madre en las dependencias policiales durante las aproximadamente ocho oras de la madrugada del día 1 de enero al 2 en que permaneció en las mismas,
4.-El lugar de los hechos se presenta, en su configuración y por los objetos que allí se encuentran, en el modo y forma idénticos al descrito por ella cuando se produce la segunda de las agresiones sexuales que ella relata.
5.-Finalmente, uno de los objetos utilizados en este último episodio, el vaso de tubo de plástico, se encuentra impregnado con los restos celulares de ambos, de forma compatible con el intento de haberle sido intentado introducir con las manos de él en la cavidad vaginal de la de ella.
Indicios plurales, de fuerte potencialidad convictiva, probados cada uno de ellos por prueba directa, y que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, llevan a la conclusión lógica y racional de que los hechos se produjeron, en cuanto a este último episodio, del modo en que ella relata en el plenario.
Y que el acusado -que, por su parte, también ha variado sus declaraciones respecto de los hechos, afirmando, en el primer momento, que no había estado con ella o no lo recordaba, al menos, para, dos meses después, declarar de nuevo afirmando que sí estuvo con ella y mantuvieron relaciones sexuales, plenamente consentidas por ella- no sólo no ha explicado, de ningún modo, que ella presentara el aspecto exterior que se ha enunciado, sino que niega, expresamente, que estuviera sucia, o tuviera restos de orina y heces u oliera a dichos fluidos. Y que tampoco explica de ningún modo la circunstancia de que sus restos celulares aparecieran en la boca y toda la superficie exterior del vaso, negando, además, de forma expresa, haberlo cogido o visto, siquiera,
Respecto del hecho de que ella saliera corriendo, se limita a decir únicamente que ella salió disparada, sin explicar por qué cuando el tren se paró en la estación de Cuatro Caminos, refiriendo que le cogió su móvil y se lo guardó no queriendo devolvérselo, porque ella le decía que se iba a cagar porque iba a denunciarle, y que le dijo que se lo devolvería cuando se tranquilizara, porque le daba miedo de que le denunciara.
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CUARTO.-Dicha prueba indicaría acredita, pues, los elementos objetivos que corroboran una parte de los hechos relatados por la víctima, cuyas declaraciones, según lo hasta aquí explicado, sí presentan garantías de fiabilidad, solvencia, autenticidad, en suma, suficientes para atribuirles la virtualidad probatoria precisa para acreditar los hechos que resultan coincidentes con la prueba indiciaria analizada en el fundamento jurídico precedente.
Lo que, sin embargo, no podemos concluir respecto de las imputaciones que efectúa la acusación particular de que las relaciones sexuales que acusado y víctima mantuvieron, antes de este episodio, también en el parque, con penetración vaginal se produjeron empleando la violencia y la intimidación, -estas sí admitidas por el acusado, que refiere que fueron plenamente consentidas, no pudiendo llegar a eyacular porque estaba borracho, según refiere- puesto que respecto de estos hechos no se dispone de otras pruebas que permitan corroborar por medio de otros elementos objetivos, ni aún de carácter periférico, las declaraciones de María respecto de la falta de consentimiento de ella en cuanto a tales relaciones sexuales.
Por las trabajadoras sociales y las psicólogas forenses adscritas al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer se ha realizado un informe que fue ratificado en el acto del juicio oral, que concluye que la valoración de la declaración de la menor María pueda catalogarse como 'probablemente increíble, sin que ello resulte óbice para descartar una posible interacción sexual abusiva entre la menor y el denunciado, pero no parece congruente que haya sucedido en los términos en que la menor describe'. que explican refiriendo que los hechos que refiere la menor no están confirmados con los informes médicos y de la policía, así como que la conclusión de que el relato es 'probablemente increíble' no quiere decir que alguna parte de ese relato no sea verdad, porque hay muchos datos y es muy extenso, y la sintomatología que presenta puede ser compatible con interacción sexual abusiva.
Informe que, a la vaguedad e imprecisión de los términos en que aparece expresado, debe añadirse que tiene como objeto principal la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima. Cuestión que, como hemos manifestado reiteradamente, y conforme a la interpretación conforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda TS, corresponde y es facultad exclusiva del Tribunal, sin que pueda éste sentirse vinculado por la valoración del referido informe pericial que, según precisa, basa su apreciación en la falta de concordancia de algunos de los datos referidos por la víctima con los informes médicos y de la policía, sin que, sin embargo, haya efectuado ni una mínima referencia a las omisiones, dilaciones, y falta de claridad y concreción de algunos de los extremos contenidos en los mismos, que aquí hemos dejado señalados.
A este respecto, resulta importante destacar que, tal como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 735/2006, de 4 julio (RJ 20063553) es el Tribunal ante el que en condiciones de inmediación, oralidad y contradicicón se practican las pruebas personales de declaración, el único y exclusivo competente para su valoración según dispone el art. 741 LECrim . Esa valoración en conciencia de esta clase de pruebas permiten al juzgador apreciar la verosimilitud de la versión del deponente, la credibilidad del mismo y la fiabilidad de sus manifestaciones, 'sin que exista óbice alguno para que los juzgadores de instancia, en virtud de la soberana y privativa competencia en la valoración de estas pruebas testificales les confiere el Ordenamiento jurídico, puedan otorgar credibilidad al testigo y declarar probados unos episodios de su declaración y rechazar otros, pues precisamente en eso consiste la valoración de la prueba, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos supeditados al aforismo «o todo o nada» que repugna al concepto de valoración razonada de la prueba'
Ahora bien, tal como ya señalábamos en el fundamento precedente, la infracción debe estimarse en grado de tentativa, por cuanto, finalmente, no se alcanza el resultado de acceso carnal pretendido al no lograr introducir el vaso de plástico en la vagina de ella, pese a aproximarlo lo suficiente en tal intento a la cavidad vaginal como para impregnarse de los restos celulares de ambos, cesando, entonces, en dicha actuación y tirando el vaso en el lugar en que se producen los hechos, donde fue encontrado al realizarse la inspección ocular por la policía científica, acompañada de la víctima y de su madre.
El artículo 16.1 del Código Penal expresa literalmente es que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Una tentativa que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 del Código Penal , -y en el artículo 62, a efectos de individualización de la pena, como luego diremos- es una tentativa inacabada, por no haber culminado el agresor todos los actos de ejecución que deberían haber tenido por resultado el delito apetecido,
Tal es el criterio reiterado jurisprudencialmente, contenido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2006 (Sala de lo Penal), de 14 julio (RJ 20066053), que señala que 'Hay que recordar que en el vigente Código Penal, ha desaparecido -o por mejor decir, ha perdido sustantividad- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa -art. 16 -, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados.'
QUINTO.-Los hechos declarados probados son, en segundo lugar, constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 el Código Penal .
Conforme a la valoración probatoria enunciada, estimamos plenamente acreditado que el acusado agrede a María , propinándola, al menos, un puñetazo en la cara, y golpeándola, después, con la pata de la silla en los labios, causándole con tales acciones lesiones que han sido objetivadas por el parte de asistencia médica extendida por el SAMUR, en el que se objetiva que, a la llegada del dispositivo de urgencias a la estación de Metro de Cuatro Caminos, la víctima presentaba hematomas en la región palpebral izquierda y en la labial. Y, tanto el vigilante de seguridad del referido medio de transporte, como los dos agentes de policía que acudieron a su llamada, y la madre de María , que, tras la llamada policial, acude al SAF, refieren cómo ella tenía signos visibles de haber sido golpeada en una parte de la cara, teniendo un ojo y el pómulo hinchados, Lesiones que, conforme al informe médico forense efectuado, curaron con una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 7 días, durante las cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han calificado la agresión como un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , delito cuya concurrencia requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual, siempre y cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Sin embargo, tanto el acusado como María han negado que existiera entre ellos una relación de pareja. El habla de una relación de amistad 'con derecho a roce', mientras que ella dice que eran amigos y que estaban conociéndose, y que habían mantenido relaciones sexuales con anterioridad, en una ocasión. Que incluso ese día el le había manifestado que quería que fuera su novia,
Consecuentemente, y tratándose de lesiones no constitutivas de delito sino de falta, la ausencia de la relación que justifica el tipo penal por el que se formula la acusación debe determinar, también, que los hechos no puedan considerarse el delito de maltrato referido, sino la falta de lesiones que castiga el artículo 617.1 del Código Penal .
SEXTO.-De los expresados delito y falta resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes, cuantos elementos integran las infracciones penales examinados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
SÉPTIMO.-Como hemos dejado señalado en el fundamento jurídico tercero, no estimamos que se haya acreditado la comisión de los otros delitos objeto de imputación por parte de la acusación particular: un delito de detención ilegal, un delito de amenazas graves, un delito de robo con intimidación y un delito contra la integridad moral.
No existe, en primer lugar, un delito de detención ilegal, pues no puede hablarse de una concreta y real privación de la libertad de movimientos por parte del acusado a María , más allá del concreto momento en el que, sujetándola al banco, intenta penetrarle por la fuerza con los objetos descritos en el fundamento jurídico en el que hemos examinado el delito de agresión sexual en grado de tentativa, y que, cuando le dice que se vista y le acompañe a su casa para seguir manteniendo relaciones sexuales, no se puede advertir una actuación externa de él y manifestada con la suficiente claridad como para entender que ella se va con él de manera forzada, privándola de su libertad deambulatoria.
Ciertamente, el contexto de violencia previo puede implicar que ella le acompañara no de forma espontánea y voluntaria, sino impelida por el miedo, el bloqueo emocional derivado de la agresión, la humillación y la vejación sufridas, teniendo él, además, su teléfono móvil, que le había quitado cuando empezó a llamarla su madre, y que llevaba en su bolsillo, advirtiéndole que no se lo devolvería hasta no conseguir que ella se 'tranquilizara', y se sometiera a complacerle en sus deseos sexuales, tras las frustraciones sufridas previamente.
Y por ello, cuando, tras estar recibiéndose llamadas en el teléfono de María , él le contesta a su madre y a su pareja que el teléfono es suyo y que no conoce a ninguna María , la menor empieza a pensar, o a sentir que si llega a entrar con él en su casa puede incluso matarla, como declara en el plenario, lo que la impulsa a que, al pararse el tren en la estación de Cuatro Caminos, salga corriendo del mismo, dejando al acusado en su interior. Más allá de quedarse con el teléfono móvil de ella en el bolsillo, el acusado no la persigue o la retiene o intenta retenerla junto a él por la fuerza, en ese momento, lo que entendemos que evidencia que la acusación por el delito de detención ilegal formulada resulta completamente infundada.
Como lo es la de robo con intimidación, que ni siquiera resulta justificado por la acusación particular en el plenario, ni se introduce, en momento alguno, en los interrogatorios a la víctima o al propio acusado, en los que la única referencia aparente lo es a la circunstancia de que él la cogiera a ella su teléfono móvil, sin que conste que ejerciera violencia alguna, además, para ello, cuando su madre empieza a llamarla, para evitar que ella pudiera utilizarlo para pedir ayuda.
Justificación también ausente en cuanto al delito contra la integridad moral, cuyos elementos integrantes no es sólo que no hayan sido objeto de prueba, sino que no han resultado ni aún alegados.
Finalmente, en cuanto al delito de amenazas graves, tampoco se ha acreditado hecho alguno susceptible de incardinarse en dicho tipo penal, más allá del incuestionable contexto intimidatorio que pudiera generar en María la violencia sexual y la agresión sufridas.
En este caso sí pudieran estimarse concretados los elementos de hecho que vendrían, aparentemente, a sustentar tal imputación, pues en el relato del escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, se refiere que la dice en dos ocasiones que la iba a matar: cuando le dice, antes de mantener las relaciones sexuales, cuya naturaleza forzada no hemos estimado acreditada 'desnúdate o sino aquí mismo te mato', y cuando, tras darse cuenta de que ha perdido su teléfono móvil, vuelven a buscarlo y la dice que 'si no encuentro el móvil te mato aquí mismo'
Sin embargo, no consideramos que pueda estimarse probado que el acusado le profiriera tales expresiones. Las declaraciones que María efectúa en el plenario resultan, a este respecto, verdaderamente vagas e imprecisas respecto a si fue amenazada, con qué expresiones y en qué momento. Resulta especialmente significativa la circunstancia de que la acusación particular, sin duda consciente de la ausencia de prueba en tal sentido preguntara a María , expresamente, 'si en algún momento Cornelio la amenazó', a lo que ella se limitó a contestar que sí.
OCTAVO.-En la comisión de los hechos no concurre ni es de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Las acusaciones invocaban la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de malos tratos. Dado que no se ha estimado procedente la calificación jurídica de los hechos conforme a dicho tipo penal sino como una falta de lesiones, no cabe, tampoco, apreciar circunstancia agravante alguna.
NOVENO.-A tenor, pues de las calificaciones referidas y de la falta de concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la individualización de la pena deberá responder a los siguientes criterios:
Respecto, del delito de agresión sexual, en grado de tentativa, ya señalábamos en el fundamento jurídico cuarto que nos encontramos ante una tentativa inacabada, pues, como ya señalábamos en el fundamento jurídico cuarto, por no haber culminado el agresor todos los actos de ejecución que deberían haber tenido por resultado el delito apetecido, no logrando el acusado introducirle a María el vaso de plástico en la vagina de ella, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , reduciremos la pena correspondiente al delito en dos grados.
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Seguimos, con ello, el criterio reiterado jurisprudencialmente, contenido, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 798/2006 (Sala de lo Penal), de 14 julio (RJ 20066053), señala que 'Hay que recordar que en el vigente Código Penal, ha desaparecido -o por mejor decir, ha perdido sustantividad- la figura de la frustración que ha quedado englobada dentro de la tentativa -art. 16 -, si bien a efectos de la disminución de la pena en relación al delito consumado, el art. 62 establece la posibilidad de rebajar la pena en un grado, o dos grados. En general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados.'
Y, dado que, como hemos señalado en el fundamento jurídico precedente, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni se advierten otras elementos que impliquen un especial desvalor de la conducta del acusado, como no sean los propios determinantes de la configuración del delito por el que se le condena, la pena correspondiente habrá de imponerse en su mínima extensión posible, esto es, 1 año, 6 meses y 1 día.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , impondremos al acusado las prohibiciones de aproximación a la víctima, y lugares con ella relacionados, así como la de comunicación con ella en dos años superior a la privativa de libertad, habida cuenta de las circunstancias personales de la víctima y la naturaleza del delito objeto de condena. La distancia de las prohibiciones deberá fijarse en 500 metros, que resulta apta para actuar adecuadamente la protección necesaria a la víctima, impidiendo cualquier contacto, ni aún visual, entre ambos, sin que la de 1000 metros solicitada por la acusación particular, y no justificada por argumento alguno, resulte por tanto procedente.
En cuanto a la falta de lesiones, habremos de imponer la pena de localización permanente, en una extensión de diez días, teniendo en cuenta el contexto de violencia en que se produce, de una parte, y de otra que, aún no concurriendo, en sentido estricto, la circunstancia agravante de reincidencia, pues los hechos no son constitutivos del delito del artículo 153.1 del Código Penal , por no estimarse existente la relación de pareja entre agresor y víctima, no puede obviarse que ya ha resultado condenado, con anterioridad, por el expresado delito.
También en este caso, y por las mismas razones señaladas respecto de la infracción penal anterior, impondremos al acusado las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 del Código Penal por tiempo de 6 meses.
DÉCIMO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada la que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ocurre en este caso, con lo que deberán incluirse las mismas.
Por otra parte, y tal como establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su apartado 2º, las costas de los declarados absueltos deberán declararse de oficio. Ello conlleva que, al desestimarse la pretensión de condena por uno de los cuatro delitos por los que se formulaba la acusación, deberán declararse de oficio las cuatro sextas partes de las costas causadas.
UNDÉCIMO.-Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Difieren en este punto el Ministerio Fiscal, y la acusación particular.
La acusación pública solicita que se indemnice a María , en la suma de 350 euros por las lesiones causadas, esto es, a razón de 50 euros diarios por cada uno de los días que tardó en curar, ninguno de los cuales le supuso impedimento alguno para el desempeño de sus ocupaciones habituales,
Las pretensiones resarcitorias que efectúa, por su parte, la acusación particular, se elevan hasta la suma de 500 euros, por las lesiones, y la de 30.000 euros más, por el daño moral.
Respecto de las lesiones, estimamos que la solicitud de 50 euros por día de curación, sin impedimento, solicitada por el Ministerio Fiscal resulta más adecuada a las circunstancias personales de la víctima y la ausencia de un perjuicios específicos y concretos que permitan estimar que deba elevarse tal cuantía.
En cuanto a la pretensión resarcitoria ejercitada por la acusación particular respecto del daño moral, debemos concluir que nada se ha acreditado, a este respecto, a lo largo del procedimiento.
Porque, aun cuando toda actividad delictiva, máxime si, como en este caso, ataca a bienes jurídicos eminentemente personales, ha de producir una natural aflicción, la cuantificación de los perjuicios que se reclamen ha de pasar, necesariamente, por su determinación previa.
Y en el presente caso, los informes psicológicos efectuados no han llegado a concretar qué influencia hayan podido tener sobre su vida, equilibrio psíquico y emocional los hechos objeto de enjuiciamiento, habida cuenta de los antecedentes personales de la víctima, ampliamente desarrollados a lo largo de los presentes fundamentos jurídicos.
D.ª Modesta , refiere, que su hija empezó a acudir al psicólogo del CAF (el Instituto) antes de los hechos porque pensaba que ella no la quería lo suficiente, porque la dejó en su país para venirse a trabajar a España. También porque abusó de ella su abuelo, esto se lo dio después, precisamente cuando estaban en Comisaría, lo que es confirmado por la propia María , que también refiere que ella empezó a ir al psicólogo del CAF a los 13 años.
En el escrito de conclusiones provisionales formulado por dicha parte, que elevó las mismas a definitivas en el acto del juicio oral, sin ninguna modificación, no contiene ninguna referencia a los hechos o elementos fácticos en que sustenta su petición de que se le indemnice en la cantidad indicada, por daño moral.
De esta forma, no estimamos que resulte justificada la petición de indemnización solicitada por la acusación particular por este concepto que, por ello, vamos a desestimar.
DÉCIMOSEGUNDO.-No podemos acoger la petición que formula el Ministerio fiscal por medio del Otrosi VI de su escrito de acusación, puesto que el requerimiento condicional que pretende se efectúe al acusado, al notificarle la sentencia, para que cumpla la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, a los 10 días de su notificación, de no interpone recurso, y advirtiéndosele de que si no lo hiciera podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, puesto que pugna con la más elemental exigencia de seguridad jurídica, y resulta contrario a lo que establecen los artículos 985 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la ejecución de las sentencias condenatorias en las causas por delitos.
Si ha de accederse, en cambio, a lo solicitado por dicha parte, por medio del OTROSI VII de su escrito de acusación, por cuanto el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre establece que podrán mantenerse las medidas cautelares adoptadas, tras el dictado de la sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponerse contra la misma, por lo que, dado que persisten las razones que llevaron a adoptar las medidas de protección de la víctima de estos hechos, de prohibición aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que las mismas frecuenten, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, impuestas por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2011 , y su control por medio de la instalación del dispositivo electrónico de detección de proximidad, debe decretarse su mantenimiento durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la presente sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que se dé inicio a la ejecución de la sentencia firme.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa, Blas , como autor responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa,ya definido sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,a la pena de un año, seis meses y un día de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarsea María , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier mediopor tiempo de tres años, seis meses y un día,y como autor responsable de una falta de lesiones,también definida ,a la pena de diez días de localización permanentey la prohibición de aproximarsea María , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier mediopor tiempo de seis meses.Le condenamos asimismo al pago de las dos sextas partes de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, siendo una de ellas la correspondiente a un juicio de faltas, así como a que indemnice a María en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS(350,00 €) por las lesiones causadas, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.
Y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Blas de los delitos de detención ilegal, amenazas graves, robo con violencia y contra la integridad moralde que venía siendo, igualmente, acusado por la acusación particular declarando de oficio las otras cuatro sextas partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, por Auto de fecha 6 de septiembre de 2011 , consistentes en la prohibiciones de que se aproximara a una distancia no inferior a 500 metros de María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudieran encontrarse, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, y su control por medio de la instalación del dispositivo electrónico de detección de proximidad, durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
