Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 5/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100341

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00269/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85850

N.I.G.: 02003 43 2 2010 0026608

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Luis Alberto , Carlos , Gumersindo

Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS CAMPOS, RAFAEL ROMERO TENDERO , MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Abogado/a: D/Dª ISABEL GREGORIO TORRES, MARIA DE LOS DOLORES MORAL GARCIA , JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 269/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-

Magistrad@s:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.-

.-

En Albacete a ocho de Julio de dos mil quince.

VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 58/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 225/11 como Procedimiento Abreviado por Delito de LESIONES y FALTA DE LESIONES contra Luis Alberto , con NIE nº NUM000 , nacido en Beni Amir Est (Marruecos), el día NUM001 -1986, hijo de Luis Francisco y Delfina , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta Causa representado por el/la Procurador/a D./ª MARCO ANTONIO LÓPEZ DE RODAS CAMPOS, y defendido por el/la Letrado/a D./ª CRISTINA DELGADO TOLEDO; y contra Carlos , con D.N.I., nº NUM004 , nacido en Albacete, el día NUM005 -1968, hijo de Esteban y Azucena , con domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM006 , NUM007 , ejecutoriamente condenado por un delito de impago de pensiones, antecedente no computable, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por la Letrada Dª Mª DOLORES MORAL GARCÍA; siendo parte acusadora a su vez:Acusación Particular Gumersindo ,con domicilio en Albacete, CALLE001 nº NUM008 - NUM007 ,y declarado solvente, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ; y Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARNEDO PONTONES, y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de Julio de 2011, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2808/10, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 22 de Junio de 2015, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (modificando parte de las provisionales) calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de A) un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal (deformidad), B) una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal . Es responsable en concepto de autor por el delito A/ Luis Alberto y como autor de la falta Carlos . No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando la pena por A) cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por B) dos meses multa, a razón de 12 Euros por día, con arresto subsidiario de un día por cada dos de multa para el caso de impago por insolvencia y pago de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil el acusado Luis Alberto indemnizará a Carlos en 90 Euros por cada uno de los doce días de hospitalización, 60 por cada uno de los 156 días de impedimento, en 30 Euros por cada uno de los doce días de lesión no impeditiva, y en 13.000 Euros por la secuela, con la responsabilidad civil subsidiaria de Gumersindo . Carlos indemnizará a Luis Alberto en 60 Euros por el día de impedimento. En todo caso con la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-La Acusación Particular y Defensa de Carlos en trámite posterior solicita mayor indemnización:47.254 € más intereses legales y se adhiere a la pena solicitada el Ministerio Fiscal.

En calidad de defensa solicita su libre absolución y subsidiariamente alega prescripción de la falta con la misma petición.

QUINTO.-La defensa del acusado Luis Alberto en el mismo trámite y modificando en parte sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente concurrirían las circunstancias de legítima defensa en calidad de eximente artículo 20.4 CP y también la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas.


PRIMERO.-Sobre las 23:10 horas del día 29 de agosto de 2010 se hallaba el acusado Carlos ,mayor de edad y con antecedentes no computables,en compañía de un amigo en la Cafetería Ópalo de Albacete sita en la Calle Francisco Pizarro,establecimiento donde estaba viendo un partido de fútbol y consumiendo bebidas.

Cuando salió a la terraza , en la puerta estaba el también acusado Luis Alberto ,mayor de edad,sin antecedentes penales y de nacionalidad magrebí con estancia autorizada,que desempeñaba labores de vigilancia y seguridad en fechas señaladas como fines de semana y como quiera que vio como aquél se marchaba sin abonar todas sus consumiciones lo abordó exigiéndole el pago, entablándose una discusión entre ambos en el curso de la cual Luis Alberto le dio una fuerte patada en el tobillo derecho y puñetazos a la cara.

SEGUNDO.-Como consecuencia de la patada y puñetazos Carlos sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 2'5 cm. en región ciliar izquierda, fractura de dos incisivos superiores izquierdos, fractura transindesmal de tobillo derecho, lesiones que curaron a los 168 días, con 156 de impedimento y 12 de hospitalización, mediante tratamiento quirúrgico consistente en reducción y osteosíntesis con dos tornillos, ortopédico mediante el uso de muletas y férula de yeso, y rehabilitación, con secuelas consistentes en material de osteosíntesis, pérdida completa de un incisivo, flebitis o traumatismos venosos, dos cicatrices, de 2,5 cm., en región ciliar izquierda y 10 cm., en maleólo externo de tobillo derecho postquirúrgico y ligera cojera a la deambulación.

Y el acusado Luis Alberto resultó con laceración a nivel del tronco curando sin secuelas a los ocho días con uno de impedimento sin necesidad de tratamiento médico sin que conste que fuese el coacusado Carlos su causante quien solo repelió como pudo la agresión.

TERCERO.-La Cafetería Ópalo estaba regentada por su titular Gumersindo a cuyas órdenes estaba el acusado Luis Alberto y quien por cuenta de aquél desempeñaba esa función de vigilancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Valorada en conciencia por el Tribunal la prueba practicada en su conjunto y de conformidad con el factum relatado, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal resultando autorel acusado Luis Alberto por su participación directa, material y voluntaria: artículo 28-1 CP y sin que conste que el también acusado Carlos le atacara toda vez que lo que se acredita como vamos a explicar, es que se limitó a repeler la agresión contra él dirigida.

SEGUNDO.-Pero con carácter previo resolveremos una cuestión formal cual es que la acusación particular por la presentación extemporánea de su escrito no puede solicitar pedimentos superiores a los de la acusación pública, siendo ese el límite acotado por el principio acusatorio por lo que solo puede adherirse a la petición del Ministerio Fiscal.

En efecto, el procedimiento se ha tramitado conforme a los artículos 757 y ss de nuestra LECrim . Por tanto de conformidad con su artículo 780.1 si se acuerda continuar con ese trámite es cuando en la misma resolución el Juez de Instrucción ordena el traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y acusaciones personadas, para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa (o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias),y aun estando personado Carlos como acusador particular- folio 46-'solo' presentó escrito de defensa -folio 155- frente a la acusación contra él formulada y una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa solo puede proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo.

Por lo expuesto,nos centramos en la petición del Ministerio Fiscal bien entendido que descartamos la comisión de infracción penal alguna imputable al coacusado Carlos por acreditarse que la 'laceración' del coacusado Gumersindo es compatible con el acto de repeler una agresión en el fragor de la discusión y a los meros efectos dialécticos , la falta estaría despenalizada a fecha actual (aun cuando pudiera haber pronunciamiento sobre la responsabilidad civil a tenor de la DT LO 1/2015). 1ª, 1 Y 3ª Ap. A.

TERCERO.-Y ya centrados en el delito de lesiones que se imputa a Luis Alberto , obviamente descartamos la circunstancia eximente de legítima defensa desde el momento en que no consta acreditada la existencia de una agresión previa pero igualmente a los meros dialécticos ,tampoco podría apreciarse cuando su respuesta fue desproporcionada. Vamos a analizarlo.

Hemos creído a la víctima quien mantiene desde el principio su versión, corroborada por el testimonio de quien le acompañaba la noche de autos: Edemiro y también por el Agente actuante :Policía Local número NUM009 quien lo es de referencia cuando declara que el lesionado les contó lo sucedido en la línea defendida por Carlos , sin que valoremos como testimonio suficiente el de uno de los camareros del establecimiento que sostiene que Luis Alberto repelió la agresión por lo que no queda acreditada esa inicial agresión como hemos anticipado:Es decir solo hubo un agresor y un agredido.

Todos los testigos coinciden en que Carlos y su acompañante se iban sin pagar pero no queda probado que hubiese una previa agresión de este sino que fue aquél: Luis Alberto quien en el curso de la discusión agrede del modo descrito.

Por otro lado, el tipo de fractura de tobillo que sufrió Carlos como así quedó demostrado con la prueba pericial médico-forense, no se ocasiona por una caída sino que viene propiciada por la fuerte patada propinada por el acusado y así declaró la Médico Forense que:

' Solo por una caída al suelo no se rompe el tobillo, por la patada sí',por tanto queda probado que Carlos cayó por la fractura propiciada por la gran patada y no que cayó y por eso se fracturó el tobillo (en cualquier caso no descartaríamos el dolo eventual). Hecho probado que viene corroborado como hemos dicho por el testimonio del Agente actuante:Policía Local cuya valoración igualmente descarta la caída en el sentido que señaló que Carlos no estaba inconsciente cuando la defensa de Luis Alberto apunta que se cayó por el estado en que se encontraba y lo que quedó probado es que iba bebido pero no hasta ese punto:Estaba consciente y sabía lo que hacía y ocurría.

CUARTO.-En consecuencia contamos con suficiente acervo probatorio como para concluir que queda enervado el principio de presunción de inocencia que a priori amparaba al acusado.

QUINTO.-Concurren por todo ello los requisitos del artículo 150 del CP que castiga a quien causare deformidad de miembro no principal (cuya redacción se mantiene en la LO 1/2015).

Al respecto y dado que queda acreditada una ligera cojera como secuela, la Sala dictó Sentencia en supuesto similar:St de fecha 9 de julio de 2014,Rollo núm.19/12 -agresión que ocasiona fractura bimaleolar de tobillo derecho con cojera moderada-, según la cual:

'Los hechos son calificados por el Ministerio fiscal como delito de lesiones por deformidad ( art 150 del Código Penal , que prevé una pena de 3 a 6 años de prisión), pretensión que debe ser estimada, pues la cojera que sufre la víctima le hace desmerecer socialmente y en la propia autoestima, suponiendo una ostentosa y permanente alteración de su configuración estética que, si no llega a ser la grave deformidad que sanciona el art 149 CP , sí al menos supone la alteración de la figura (desfiguración o deformidad) que castiga el art 150 CP , sobre todo si a dicha cojera se añaden hasta tres cicatrices, y sobre todo también si cabe idealmente equipararlo con la inutilización de un miembro no principal, lo que determina que estéticamente sea o deba ser paralelamente reprochable de igual manera dicha pérdida con la indicada deformidad.

A dicha conclusión se llega también si se comprueba la doctrina jurisprudencial existente en la materia ante casos similares e incluso iguales.

Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 31.03.2010 (secc 1ª) ROJ: STS 1747/2010 , STS 312/2010 (rec 2029/2009 ), o la STS de 16.01.2007 (EDJ 2007/2700), STS de 23.01.2003 (rec 3436/2001 ), o las STS de 1.03.2002 (EDJ 2002/4279), STS 14.05.1987 (EDJ 1987/3791), STS 27.09.1988 (EDJ 1988/7392)y STS 23 de enero de 1990 (EDJ 1990/462), refieren la inconcusa doctrina sobre la cuestión: 'a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidadcomo irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, o que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS núm. 35/2001, de 22 Ene . y 1517/2002, de 16 Sep .), sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( STS de 13.02.1991 EDJ 1991/1498 y 10.09.1991 EDJ 1991/8502), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada'. Se sigue indicando en las mismas que 'si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( STS de 22.03.1994 EDJ 1994/2628 , 27.02.1996 EDJ 1996/757 y 24.11.1999 EDJ 1999/25790) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales'......

Pues bien, para la valoración indicada debe tenerse en cuenta casos similares ya examinados por el Tribunal Supremo. Así, ha considerado que concurre la indicada deformidad en supuestos de ' cojera discreta ' a la que además se unían dos cicatrices ( Sentencia Tribunal Supremo de 31.03.2010 ), como es el presente caso y también ha apreciado deformidad el Tribunal Supremo en el caso de una 'cojera que ocasiona un perjuicio estético global moderado', que en otro momento de la resolución denomina 'discreta cojera' ( Auto del Tribunal Supremo, Secc 1ª, de 17.06.2010 ).

Y en el ámbito de las Audiencias Provinciales, se consideró la concurrencia de deformidad la 'ostensible cojera, aunque no escandalosa' (AP Zaragoza, Secc 6ª, de 14.03.2013)y cojera 'leve' o 'discreta' (SAP Santander, Secc 1ª, de 4.02.2013).

SEXTO.-Por último, en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito, el dolo en el delito de lesiones del art 150 CP va referido a la acción y la deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permita la representación del resultado ( STS 218/2005 y 1437/2005 ).

SÉPTIMO.- Individualización de la pena.

El marco penal del que debe partirse es como se dijo, la horquilla que abarca prisión de tres a seis años pero habiendo transcurrido casi cinco años desde la fecha de la comisión apreciamos la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas: art.21.6 CP como muy cualificada por lo que en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo Texto Legal procede aplicar la pena inferior en un grado, es decir: Un año y siete meses de Prisión y accesorias solicitadas por la acusación.

En ese sentido la doctrina -por todas, la recogida en la STS n° 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 y 484/2012, de 12-6 ).

Y así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo ( 8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero(10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o St 37/2013, de 30 de enero (8 años).

Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable: Sentencia 658/2005, de 20 de mayo según la cual aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. O St 30/2007, de 6 de julio:paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral:Aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y St. 484/2012, de 12 de junio en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En el supuesto que nos ocupa los hechos suceden en agosto de 2010 -prácticamente hace cinco años-se pone de manifiesto que han existido lapsus de tiempo no razonables que no deben repercutir en contra del acusado como por ejemplo que declare Carlos en calidad de imputado casi un año después de ocurrir los hechos-folio 65-o nueve meses desde la resolución de un recurso de apelación hasta nuevo impulso- folio 96-y desde la remisión de las actuaciones a la Audiencia-último folio- hasta su enjuiciamiento: otros 16 meses.

OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados:Actual artículo 109.1 CP :La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados y 116 C.P,incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º C.P .) que pudiera haberse irrogado.

La indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal es la que se va a conceder, siendo conocida la doctrina del TS sobre la corrección de utilizar como referencia el Baremo Indemnizatorio del daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico sin perjuicio de efectuar con libertad de criterio los ajustes que procedan en cada caso, ajustes que normalmente son al alza.

Es decir: 90 euros por cada uno de los 12 días de hospitalización,60 por cada uno de los 156 impeditivos y 30 euros por cada uno de los 12 no impeditivos, así como 13.000 euros en concepto de secuela teniendo en cuenta los 8 puntos y los 6 por perjuicio estético ligero. Total : 1.080+ 9.360+360+13.000 = 23.800 euros incrementados con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de los hechos hasta su total pago.

NOVENO.-Y debe ser responsable civil subsidiario D. Gumersindo , titular de la Cafetería Ópalo, por cuanto se acredita que el acusado Luis Alberto trabajaba para él , hecho avalado no solo por su declaración sino por la de otros testigos como la propia víctima quien refirió que era el 'portero' , o el testimonio de su acompañante Edemiro quien lo describe como 'Guardia de Seguridad' y así se identifica el acusado desde el principio ante la policía que lo detiene (testimonio del Agente núm. NUM009 ).

E igualmente el propio testimonio de uno de los camareros: Guillermo , testigo de la defensa, quien cuando relata que se iban sin pagar Carlos y su amigo, le dijo a Luis Alberto que ' estuviese pendiente' sin que resulte lógico que un mero cliente 'muy habitual' (en eso coincidieron todos los testigos, otros dicen que estaba siempre por allí), arriesgue su integridad porque sí,sin más, 'vigilando' y velando por la seguridad del local e incluso enfrentándose como en este caso, a clientes que no pagan.Añadamos que en la diligencia de lectura de derechos - folio 11- manifiesta querer que se comunique la detención a Gumersindo a quien le denomina 'Jefe'. Por tanto, consta que la agresión la causa prestando servicio y el problema origen del

delito guarda relación con su trabajo.

En ese sentido y entre otras: St AP Cáceres (Sección 1ª), núm. 19/2001 de 7 marzo que condena a portero de discoteca que, aprovechando que la víctima estaba embriagado y con quien anteriormente había tenido un altercado, se situó a su espalda y de manera imprevista le asestó una fuerte patada en la espalda, provocando su caída.Declarando la RCS de las personas dedicadas a industria o comercio.

Y entre las dictadas por nuestro Alto Tribunal:STS, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 11 Nov. 1998 :'Se consigna la cualidad del acusado como portero que estaba trabajando como tal en el bar del que era titular aquel contra quien se pedía la condena como responsable civil subsidiario, porque ejerciendo como tal portero echó del local y agredió a uno de los clientes que estaba discutiendo con un camarero. Los mismos criterios por los que luego fue condenado. Conviene decir, para concluir aquí, que la responsabilidad civil subsidiaria establecida en el art. 22 CP anterior existe con el mismo alcance tanto si la condena lo es por homicidio como si lo es por lesiones, incluso si lo fuera a título de delito imprudente. Lo que importa es que haya una relación de principal a subordinado y que la infracción penal se cometa en el ámbito de esa relación...'.

STS 22 sept.2000 , STS 895/2002 de 3 Jun. 2002 ó la más reciente Sentencia 915/2010 de 18 Oct. 2010 :' Es evidente que los hechos enjuiciados se produjeron en el marco de la explotación de un negocio, y por parte de personas contratadas por el dueño del negocio como porteros del pub y por tanto controladores del acceso al interior del local...'

DÉCIMO.-Por mandato del artículo 123 del C.Penal y 240 y ss de nuestra Ley Adjetiva , las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación , el Tribunal decide:

Fallo

CONDENAMOS al acusado Luis Alberto , como autor responsable de un Delito de LESIONES que causan deformidad, ya definido, concurriendo como circunstancias genéricas modificativas de su responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas a la pena de: UN AÑO y SIETE MESES DEPRISIÓN, accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, sin incluir las de la Acusación Particular.

En orden a la Responsabilidad Civil, el acusado indemnizará a Carlos en 23.800 € en concepto de daños y perjuicios por lesiones y secuelas, incrementados con los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de los hechos hasta su total pago, de tal cantidad responderá Gumersindo como responsable civil subsidiario.

ABSOLVEMOS a Carlos de la Falta de Lesiones por la que se ha seguido el procedimiento contra el mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

Compútese si lo hubiese habido, el tiempo cumplido en prisión preventiva.

Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- En Albacete, a nueve de Julio de dos mil quince.

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública y presente la Secretario, de lo que Doy Fé.-


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