Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 269/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 10/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 269/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100522

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2015

-

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981- 54.04.70

N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2010 0005236

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Carlos María , Alvaro

Procurador/a: D/Dª MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ, MARIA JOSE BARREIRA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARÍA ELENA ALVAREZ SALCIDOS, ANGEL PARDO DE VERA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 269/2015

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JORGE CID CARBALLO - PRESIDENTE

Dña. LORENA TALLÓN GARCÍA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

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En Santiago de Compostela, a trece de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, integrada por los Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 10/15, dimanante de Diligencias Previas nº 1937/10, del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela, seguido por supuestos DELITOS DE LESIONES, contra los inculpados D. Alvaro , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000 , con domicilio en Lugar de Castelo s/n, Ames, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSÉ BARREIRA FERNÁNDEZ, y defendido por el Letrado D. ANGEL PARDO DE VERA SÁNCHEZ; y D. Carlos María , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM001 , con domicilio en la CARRETERA000 nº NUM002 , Calo, Teo, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELISA GARCÍA FERNÁNDEZ, y defendido por la Letrada Dña. MARIA ELENA ÁLVAREZ SALLIDOS; y como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO. -Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela Diligencias Previas por delito de lesiones, delito de resistencia y falta de maltrato que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por auto de fecha 13 de abril de 2012, en el que por MINISTERIO FISCAL se emitió escrito de calificación provisional por el que, tras describir los hechos imputados, se expreso: 'SEGUNDA.- Los hechos constituyen: A) una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP ; B) un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal ; C) una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 CP ; D) un delito de resistencia del artículo 556 CP . TERCERA.- Los dos acusados son coautores de la falta A). El acusado Alvaro es autor de los ilícitos B), C) y D). CUARTA.- En el acusado Alvaro concurre la agravante de reincidencia en el delito de lesiones y en el delito de resistencia. QUINTO.- Procede imponer, por la falta A): 30 días de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 153 CP . Procede imponer a Alvaro , por el delito de lesiones: 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Por la falta C): 30 días de multa, con cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 153 CP . Por el delito de resistencia: 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Costas. RESPONSABILIDAD CIVIL: Como responsable igualmente civil del ilícito penal, y de conformidad con el art. 116 del Código Penal , el acusado Alvaro indemnizará a Fabio con 1.000 euros por los 30 días de sanidad, 5.000 euros por la cicatriz que le ha quedado como secuela. Más los intereses del art. 576 LEC '.

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral con fecha 8 de enero de 2015. Por la defensa del acusado Carlos María se formuló escrito de calificación en el que alegó que no había perpetrado los hechos relatados en el escrito de acusación, que no había incurrido en conducta penalmente reprochable alguna, y que procedía acordar la absolución de su patrocinado con las consecuencias legales inherentes. En igual trámite la defensa del acusado Alvaro manifestó su disconformidad con el escrito de acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, registrados con el número de rollo de procedimiento abreviado 10/15, designado Magistrado Ponente, se dictó auto de fecha 23 de abril de 2015 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se señaló el juicio oral el pasado día 10 de junio de 2015, en el que tuvo lugar en forma oral y pública con el resultado que obra en las actuaciones, practicándose las pruebas propuestas, excepto las renunciadas, dándose cumplimiento de todas las formalidades legales, y en el que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de: 1º) Retirar la acusación por el delito de resistencia y por la falta C); 2º) En el relato fáctico, suprimir la referencia a Raimundo ; y expresar que 'no consta que el encontronazo con el Policía fuera intencionado'; 4º) Que por secuelas el acusado Alvaro indemnizará a 10.000 euros por la cicatriz'.


1º) Sobre las 8 horas del 2 de mayo de 2010 el acusado Carlos María , nacido el NUM003 de 1988, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones del Pub Tocata, en la calle Rosalía de Castro de esta ciudad, cuando se acercó Armando recriminándole como se estaba comportando con una chica, ante lo cual respondió aireadamente, iniciándose entre ambos una discusión en cuyo transcurso el acusado, cuando menos, le dio varios empujones a Armando . No consta que le haya causado una específica lesión, ni formula reclamación alguna.

Al percatarse de lo que estaba sucediendo Fabio se acercó para separarlos, dirigiéndose entonces contra él de modo desproporcionado el acusado Alvaro , nacido el NUM004 de 1987, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, forcejeando, hasta llegar a caer por unas escaleras. Cuando estaban en el suelo, y Fabio le cogía a Alvaro de las manos para impedir que le agrediera, éste le propinó un mordisco en el mejilla derecha con la intención de menoscabar su integridad física.

Poco después se personó la Policía en el lugar, encontrándose con el acusado Alvaro que, al intentar irse de allí, tropezó con al agente número NUM005 , sin que conste lo hiciese intencionalmente.

A consecuencia de estos hechos Fabio sufrió una herida por mordedura en la zona mandibular derecha, requiriendo profilaxis antitetánica y antibiótico, y puntos de sutura. Tardó en curar 30 días, sin que hubiera estado incapacitado, y le quedó una cicatriz en forma de V en la zona mandibular derecha, con una longitud de 3 y 2 centímetros en cada uno de los tramos, claramente visible, con aspecto rojizo y hundido, que determina un perjuicio estético medio.

El acusado Alvaro había sido condenado por un delito del artículo 556 del Código Penal por sentencia de 7 de octubre de 2008, confirmada en segunda instancia por sentencia de 29 de diciembre de 2008d, a la pena de 6 meses de prisión. Esta pena fue suspendida por un plazo de dos años mediante auto de 17 de febrero de 2009 (ejecutoria 26/09 del Juzgado de lo Penal Nº 2), que le fue notificado al ahora acusado por diligencia de notificación personal de 30 de marzo de 2010.

Previamente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2010 , firme ese mismo día, había sido condenado por un delito del artículo 153 del Código penal a una pena, entre otras, de 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

La causa permaneció paralizada por causa no justificada desde que el 15 de noviembre de 2012 hasta q el 25 de junio de 2014, y de nuevo desde ésta última fecha hasta el 26 de noviembre de 2014.

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Fundamentos

PRIMERO: Cuestión previa. La defensa de Carlos María planteó como cuestión previa al inicio del juicio la posible prescripción de la responsabilidad que el Ministerio Fiscal pretende frente a su defendido por una falta de maltrato, acogiéndose a la paralización de la causa durante más de un año, que se constata que existió a partir de la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2012 que obra al folio 402 de las actuaciones.

Ha de desestimarse dicha cuestión previa. La falta de maltrato está unida en una relación de conexidad material con el delito de lesiones enjuiciado, de modo que rige la norma del artículo 131.5 del Código Penal , que establece que en casos de conexidad los plazos de prescripción aplicables serán los de la infracción más grave, acogiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia previa a la reforma operada por la LO 5/2010 en supuestos de 'unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo materia.' ( STS nº 26/2009, de 16 de octubre ). Existe en este caso una relación de conexidad de la falta de maltrato con el resto de los ilícitos por los que se formuló acusación en relación al altercado suscitado entre los acusados y quienes tienen la condición de perjudicados, ligada a la necesidad objetiva de enjuiciamiento conjunto de los hechos, en tanto que se habrían desarrollado de un modo conjunto, hasta el punto de que de la falta de maltrato vienen acusado como coautor Alvaro , acusado por el delito de lesiones en relación a hechos que se habrían desencadenado simultáneamente.

SEGUNDO: Valoración de la prueba. Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción, consistentes en el interrogatorio de los acusados, la testifical de Fabio , de Oscar , y del agente de la Policía Local con carnet profesional NUM005 .

A) En su declaración Fabio relató que Armando se acercó a Carlos María , y le dijo que parara, y, que, entones, se revolvió y empezó a empujar a Armando . El testigo Oscar - que en el momento de desencadenarse los hechos se dirigía con Armando y Fabio hacía el Pub Tocata - manifestó que se produjo un forcejeo entre Armando y Carlos María , y que entonces entró Fabio para separarlos y se enzarzó con el otro chico. El acusado Carlos María admite que pudo haber golpeado a Armando , manifestando que pudo haberlo hecho en la defensa y que de alguna manera se habrá defendido.

B) Fabio manifestó que intervino para separar a Armando y Carlos María , y que intervino también el otro acusado, que empezaron a forcejear y se cayeron por las escaleras, y que cuando le tenía cogidas las manos para que no le agrediera, le mordió, que llegó Oscar y que no paraba de morderle, y que ello ocurrió cuando estaba en el suelo y el acusado estaba encima de él. En su declaración Oscar manifestó también que Fabio y el otro chico se cayeron y que fue cuando estaban en el suelo que éste le dio un mordisco a Fabio , y que durante unos segundos seguía con intención de morderle. No es negado por el acusado Alvaro la autoría de la misma, que manifestó puede ser que le diera una mordisco para zafarse. Su versión es que lo pudo haber realizado para defenderse. Existe el dato objetivado de la herida por mordedura en la zona mandibular derecha de la que Fabio tuvo que ser asistido inmediatamente a haberse producido el altercado.

C) En ninguna de las declaraciones se hizo referencia a que al meterse en medio de la discusión entre Armando y Carlos María el acusado Alvaro le llegara a propinar algún golpe al primero, por lo que no puede considerarse que se haya practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que permita una condena por la falta de maltrato por la que finalmente resultó acusado, imponiéndose la absolución en relación a la misma.

TERCERO: Calificación jurídica y autoría. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal de la que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos María , y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Alvaro , por haber realizado cada uno de ellos material y directamente los hechos que integran el correspondiente ilícito penal.

a) La hechos que se declaran probados en relación al acusado Carlos María se subsumen sin género de dudas en la acción típica del artículo 617 del Código Penal al ser claro que el acusado acometió a Demetrio , al menos, dándole algún empujón, en tanto que la falta de mal trato de obra acoge aquellos supuestos en los que se golpea o maltrata a otro con mínima violencia sin ocasionar lesión y puesto que en el presente caso la víctima sufrió el acto violento del recurrente sin que conste que este dejara huella o afección ninguna en su integridad corporal.

b) El artículo 150 del Código Penal sanciona a los que causaren a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, con la pena de tres a seis años de prisión.

La calificación jurídica de los hechos como delito con deformidad sancionado en este precepto se realiza atendiendo a que concurren en la conducta del acusado los elementos esenciales tanto del delito como del subtipo agravado: a) La realización de actos de fuerza o violencia física, que suponen la mordedura en el rostro; b) El animus laedendi, dolo típico de todo delito o falta de lesiones, que se pone de manifiesto por el resultado lesivo y por la misma acción; c) La producción del resultado lesivo que se plasma en los hechos probados.

La jurisprudencia mantiene ( SSTS de 16 de julio de 2009 , 27 de diciembre de 2005 y 26 de marzo de 2013 ) que, tratándose de una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS de 29 de abril de 2001 ).

La STS de 28 de diciembre de 2009 señala que 'dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos: a) irregularidad física; b) permanencia y c) visibilidad, y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso - todo enjuiciamiento es una actividad individualizada - en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia, y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir'.

La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. En la STS nº 877/2008 se admitió una cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello'. En la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. En STS de 10 de marzo de 2015 se considera justificada la calificación de deformidad de 'cicatrices - en la mejilla -, el labio, la - comisura labial - y el cuello, destacando la de 4 cms. en la mejilla. En STS de 19 de mayo de 2015 se dice que 'la pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético' en relación a cicatrices que se describen como 'de craneotomía froritoparietal derecha de 19 cm en forma de 'C' derivada de la intervención quirúrgica, en zona no visible al ser susceptible de ser tapada con el cuero cabelludo, cicatriz dehiscente con hundimiento central en frontal derecha de unos 4 cm, y cicatriz en mentón lineal de unos 3 cm'.

En este caso esta Sala ha podido apreciar directamente la entidad de la cicatriz que le resta a Fabio en la cara, situada en la mejilla derecha, y de aspecto antiestético, no sólo por el lugar en que se ubica, sino por la configuración en forma de V que presenta, con un aspecto rojizo y hundido. Con relación a su alcance considera este Tribunal que el perjuicio ha de ser calificado como de grado medio de acuerdo con la tabla VI del Sistema para la valoración del daño corporal incorporado como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dentro de la escala que establece seis grados de ligero, moderado, medio, importante, bastante e importantísimo.

La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado ( STS de 15 de septiembre de 2003 ). En este caso el autor no podía desconocer el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que una mordedura intensa puede provocar heridas de cierta profundidad o desgarros, y, según se describe por los testigos, y resulta del propio resultado lesivo, la aplicó con intensidad, por lo tanto, puede decirse que actúo con dolo eventual respecto del resultado.

c) En cuanto al delito de resistencia de artículo 556 del Código Pena y la falta de maltrato de obra del apartado C) de la conclusión primera del escrito de acusación - en relación a una supuesta actuación frente a Raimundo - por los que también venía inicialmente acusado Alvaro , al haberse retirado la acusación contra el mismo en relación a estos ilícitos, en aplicación del principio acusatorio, se debe emitir una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO:Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal en relación al acusado Alvaro . De conformidad a dicho precepto, la reincidencia se produce cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza, no computándose a estos efectos los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

La condena previa por delito del artículo 556 del Código Penal no es computable a efectos de reincidencia en relación al delito por el que se condena, en tanto que se trata de delitos comprendidos en distinto título del Código Penal (el artículo 150 del Código Penal en el Título III, y el artículo 556 en el Capítulo II del Título XXII).

Sí lo es la condena firme a una pena, entre otras, de 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por delito maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal en virtud de sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santiago de Compostela (tal y como consta en la hoja histórico penal obrante al folio 288 y ss), la cual, dada la fecha de comisión de los hechos, ha de entenderse que estaba vigente, siendo que los delitos del artículo 150 y 153 se encuentran en el mismo título, el título III, y son de la misma naturaleza, en cuanto protegen la integridad física o moral, deviene aplicable dicha circunstancia agravante.

QUINTO:A) No concurre la circunstancia eximente de legítima defensa. Para la apreciación de la esta circunstancia 'ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su acción defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS 24 septiembre 1992 ), que ha de ser objetivada, excluyendo situaciones de mera amenaza, y precisándose la existencia de un peligro real y efectivo para bienes, personales o materiales, jurídicamente protegidos, de modo que, sin que se haya acreditado una previa agresión ilegítima por parte del perjudicado hacía el acusado se excluye la aplicación de dicha eximente tanto completa como incompleta. Siendo además doctrina continua y reiterada del Tribunal Supremo la que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta (entre otras muchas, SSTS 13-03-2001 , 13-12-2000 y 04-03-1999 ).

En el presente caso, habida cuenta la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos expuesta en los hechos probados no es posible la apreciación de la circunstancia, ni como eximente ni como atenuante incompleta. No puede considerarse probado que los acusados hubieran sido objeto de ningún ataque por parte de las víctimas.

La existencia de una agresión ilegítima por parte de Armando hacía el acusado Carlos María no puede darse por acreditada. La versión ofrecida por el acusado de que Armando le habría dado dos puñetazos sin mediar palabra, y que intentó separarle, pero que le vino encima, se contradice con el relato de los hechos que da Fabio que manifestó que Armando se acercó a Carlos María , y le dijo que parará, y, que, entonces este último se revolvió y empezó a empujar a Armando . El testigo Oscar no refiere tampoco la existencia de un acometimiento previo por parte de Armando , sino que lo que hubo fue un forcejeo entre ambos.

No puede considerarse tampoco que la mordedura en la cara a Fabio por el acusado Alvaro tuviera una finalidad defensiva frente a una legítima agresión. Según lo manifestado por Fabio al intervenir para separar a Carlos María y Armando , habría intervenido el otro acusado, en referencia a Alvaro , empezaron a forcejear, y cayeron por las escaleras, y que fue cuando se encontraba debajo, y le cogía las manos para que no le agrediera, que le mordió en la cara. Dicha versión fue corroborada por la declaración de Oscar manifestando que ambos cayeron, y cuando estaban en el suelo éste le dio un mordisco a Fabio durante unos segundos. No puede entenderse que haya justificado la necesidad de repeler una agresión con una mordedura estando el acusado en una posición, situado encima de Fabio , de lo que se infiere por lógica que quien podría encontrarse en dificultades sería este último, por lo que resulta creíble que Fabio se limitara a sujetarle las manos para evitar ser agredido, ante lo cual, el acusado hubiera agredido con una mordedura.

B) C oncurre la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada. Se considera la 'dilación indebida' como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible y razonable, atendiendo a las circunstancias del caso concreto ( STC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994). El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', señala que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles' ( STS 2 marzo 2013 ). 'El derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen (...) Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos' ( STS de 15 de julio de 2013 ). La atenuante de dilaciones indebidas aparece expresamente recogida en el artículo 21.6º del Código Penal tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, en unos términos que, conforme ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( STS 14 mayo de 2012 ). Se dispone en el artículo 21.6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada en el caso en que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( SSTS de 3 y 31 de marzo de 2009 ). El Tribunal Supremo precisa que la indicada atenuante debe apreciarse como muy cualificada cuando las dilaciones alcancen una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. En este sentido argumenta en la sentencia de 21 de mayo de 2011 : 'Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy cualificada es excepcional - de hecho sólo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada -'. En sentencia de 7 de junio de 2010 se recoge: 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de la atenuante analógica con el carácter muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990'. En las referidas SSTS de 21 de marzo y 8 de mayo de 2003 , habrían transcurridos los 9 años a que se hace referencia hasta que se dicta la sentencia que resuelve el recurso de casación; en la primera, se habían tramitado dos recursos de casación al haberse anulado en resolución del primero de ellos la declaración de firmeza de la sentencia; y, en la segunda, en un procedimiento seguido por tráfico de drogas, desde que ocurrieron los hechos hasta que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial habían transcurrido 7 años y cinco meses.

En el presente caso los hechos ocurren en mayo de 2010, y son juzgados cinco años después. La instrucción pudieran justificar una cierta tardanza por haberse tenido que citar para declarar a los distintos intervinientes en los hechos, y haberse formulados recurso frente a resoluciones de sobreseimiento en relación a algunos, pero no una demora de tal entidad. En esta ella influyó considerablemente la absoluta paralización de la causa desde el 15 de noviembre de 2012 (folio 402) hasta el 25 de junio de 2014 (folio 404)), en que no se efectúa ninguna actuación, ni se efectuó tramitación alguna. Después de reanudada el procedimiento por auto de fecha 25 de junio, transcurren más de tres meses hasta su notificación en fecha 19 de noviembre de 2014. La duración de la tramitación en proporción en este caso al tiempo en que hubiera podido estar juzgado, y su intensidad, nos lleva a considerar que ha de compensarse con la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

C) No concurre la atenuante de arrebato que invoca la defensa del acusado Alvaro : 'La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'. La atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal en modo alguno autoriza a entender como tal cualquier reacción colérica 'si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener cierta influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con que ha actuado' ( STS 20 mayo 1988 ). 'La jurisprudencia de esta Sala excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta' ( STS 25 de febrero de 2015 ). Nada se ha probado en este sentido. El nerviosismo o agresividad que desencadena una pelea, o la situación en que el acusado podría encontrarse después de los hechos, cuando intervinieron para separarlo otras personas y llegaron los agentes de Policía nada acredita de que un estado de esa índole hubiera sido la causa de la agresión.

D) No se estima acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez en el acusado Alvaro . Jurídicamente la embriaguez puede ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinara la aplicación de la eximente completa, SSTS de 5 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004 (artículo 20.1); b) Cuando es fortuita pero no plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( artículo 21.1 ; c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código Penal ; y d) La atenuante del artículo 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS de 24 de noviembre de 1999 y ATS de 27 de octubre de 2000 ). Ha de reiterarse en todo caso que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (entre otras muchas, SSTS 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ). No ha quedado probada una ingesta de alcohol en los términos exigidos por la Jurisprudencia para atribuirle el efecto de eximir o atenuar la responsabilidad criminal. No se refleja en el atestado o en el informe de urgencias que el acusado se encontrare en una situación de afectación alcohólica que pudiera considerarse siquiera a efectos atenuatorios.

SEXTO:A) Estimamos que ha de imponérsele al acusado Carlos María la pena de multa prevista en el artículo 617.2 en su duración mínima de 10 días, teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias que determinan una menor responsabilidad del acusado por las dilaciones indebidas ( artículo 638 del Código Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal . Se fija la cuantía de la pena de multa en 10 euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euro ' ( STS de 7 de noviembre de 2002 ); y en el caso presente no ha sido acreditado el nivel de indigencia o miseria del acusado.

B) La pena en abstracto prevista en el artículo 150 abarca de 3 a 6 años de prisión. Al apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas habrá de aplicarse la pena inferior en grado ( artículo 66.1.7ºª del Código Penal ), quedando fijada en la órbita punitiva de 1 año y 6 meses a 3 años de prisión, y concurriendo al mismo tiempo la agravante de reincidencia se aplica la pena en su mitad superior ( artículo 66.1.7ª del Código Penal ) que, atendida la severidad de la pena, se aplica en su mínima duración, prisión de 2 años, 3 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).

SEPTIMO: Responsabilidad civil. De los delitos cometidos se derivan, conforme a los artículos 109 del Código Penal , una responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados. En el presente supuesto, es evidente el daño causado a Fabio , con un quebranto en su integridad que debe ser reparado de una forma mediante una indemnización económica.

Habrá de fijarse esta indemnización utilizando con carácter orientativo los baremos establecidos para la reparación de daños corporales derivados de accidentes de tráfico, moderando las cantidades resultantes en atención a mayor reproche penal que merece una conducta dolosa, y consiguientemente el mayor sufrimiento de la víctima e incremento del daño moral provocado por tal circunstancia. Se estima que la cantidad de 10.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal es ajustada.

Según el informe médico forense de sanidad la lesión motivada por la agresión, herida por mordedura en zona mandibular derecha, precisó 30 días para su curación, ninguno de ellos de carácter impeditivo, habiéndose empleado analgesia, profilásis antitetánica y antibiótico, y puntos de sutura. Con arreglo al baremo vigente en el año 2010, le correspondería, aplicado el factor de corrección del 10%, una indemnización de 953 euros. Si considerásemos el perjuicio estético como medio (13-18 puntos), aún considerando el mínimo de 13 puntos, le correspondería, una indemnización superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal es ajustada en este caso.

SEPTIMO:De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe condenarse a los acusados al pago de las costas correspondientes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que, 1) Que debemos condenar y condenamos a D. Carlos María como autor criminalmente responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal ya definida, con la concurrencia de circunstancia atenuatoria de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y al pago de las costas correspondientes.

2) Debemos condenar y condenamos a D. Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal con carácter muy cualificado, y de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión de un dos años, tres meses y día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales correspondientes, y, asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Fabio en la cantidad de 10.000 euros, con incremento de lo intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al pago de las costas correspondientes a esta condena. Y le absolvemos de la falta A) de maltrato de obra del artículo 617 del Código Penal a la que venía definitivamente acusado por el Ministerio Fiscal; así como del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y de la falta de maltrato de obra C) del artículo 617 del Código Penal por los que venía inicialmente acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales correspondientes.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que pueden interponer contra la misma recurso de casación ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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