Última revisión
26/06/2015
Sentencia Penal Nº 269/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2055/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 269/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100304
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2353
Núm. Roj: STS 2353:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
'
De Ernesto , 15.000 euros.
Franco , 21.000 euros.
Ildefonso , 15.000 euros.
Leon 21.000 euros.
Moises 15.000 euros.
Gerardo 21,000 euros.
Juan Manuel 21.000 euros.
Agapito 21.000 euros.
Baldomero , 10.916,09 euros.
Eugenio , 21.606,00 euros.
Constantino , 18.000 euros.
Cesar , 46.000 euros.
Luz 24.000 euros
María Teresa , 19.276,00 euros.
Rosendo 19.276,00 euros.
Rodrigo 24.020 euros.
Efrain , 22164 euros.
Sonsoles , 20.755,88 euros.
Felipe , 12.000 euros.
Justo , 24.000 euros.
Jose Ángel , 19.842,44 euros.
Cirilo
Simón , 24,596 euros.
Aida 21.000 euros.
Horacio , 18.000 euros.
Jenaro , 24.000 euros.
Lázaro , 18.000 euros.
Ernesto , 15.000 euros.
Franco , 21.000 euros.
Ildefonso , 15.000 euros.
Leon 21.000 euros.
Moises 15.000 euros.
Gerardo 21.000 euros.
Juan Manuel 21.000 euros.
Agapito 21.000 euros.
Baldomero , 10.916,09 euros.
Eugenio , 21.606,00 euros.
Constantino , 18.000 euros.
Cesar , 46.000 euros.
Luz 24.000 euros
Socorro María Teresa , 19.276,00 euros
Rosendo 19,276,00 euros.
Rodrigo 24.020 euros.
Efrain , 22164 euros.
Sonsoles , 20.755,88 euros.
Felipe , 12.000 euros.
Justo , 24.000 euros.
Jose Ángel , 19.842,44 euros.
Cirilo
Simón , 24,596 euros.
Aida 21.000 euros.
Horacio , 18.000 euros.
Jenaro , 24.000 euros.
Lázaro , 18.000 euros.
- Dª. ISABEL TORRES COELLO, en nombre y representación de Cirilo e Clara : Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías, habiéndose vulnerado el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ).
- D. LUIS POZAS OSSET, en nombre y representación de Ernesto , Franco , Ildefonso , Florencia , Leon , Moises , Luz , Rodrigo , Simón , Jose Ángel , Penélope , Sonsoles , Juan Manuel , Agapito , Baldomero , Cesar , Efrain , Felipe , Aida , Horacio , Justo , Maximino , Socorro , María Teresa , Constantino , Aurelia , Eugenio , Gerardo , Cristina , Jenaro Y Gabriela , formulan adhesión al recurso de casación interpuesto por los contrarios, por infracción de ley y fundamento en el art. 849.1 de LECrm. al excluir todo pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil inherente al delito de alzamiento de bienes por el que se condena a Clara , infringe el contenido de los arts. 109.1 y 110 C.P .
Fundamentos
1. Los argumentos que apoyarían el motivo son los siguientes según los recurrentes:
a) No comparten la tesis de la sentencia al no señalar responsabilidad civil por un acto claramente fraudulento, integrado por una escritura de liquidación de la sociedad conyugal, cuando esperaban reclamaciones de terceros acreedores para hacerlas ineficaces, en la cual se distribuyen los bienes en un reparto prototípico, en el que a la esposa se adjudican los inmuebles , que antes pertenecían al marido y los aporta a la sociedad conyugal, y al marido se le atribuyen las participaciones sociales de una entidad mercantil en una situación de insolvencia y un dinero metálico, de desconocido origen, nunca acreditado.
b) Aceptan los recurrentes que una hipotética restitución de los bienes a la sociedad conyugal de donde partieron resultaba ineficaz por haber sido adquiridos los inmuebles por terceros de buena fe, haciéndolos irreivindicables.
c) Sin embargo una cosa es la dificultad o imposibilidad de restituir, pero otra distinta es dejar indemne a Clara de cualquier responsabilidad civil. Los arts. 109 y 110 C.P . establecen que ante la imposibilidad de restituir se debe transformar tal pretensión en la indemnización de daños y perjuicios.
d) En nuestro derecho ya existe una
sentencia que en un caso similar (nº 498/2013 de 11 de julio ), cuando las fincas han pasado a un tercero de buena fe se debe optar por la
2. La pretensión ejercitada se sustenta procesalmente en una adhesión al recurso de los acusados, lógicamente porque el plazo de interposición del recurso por vía autónoma había transcurrido. Sin embargo se comprueba que ningún motivo se interpone relativo a las indemnizaciones derivadas del delito de alzamiento de bienes. Solamente, como motivo por corriente infracción de ley se discute la adecuada subsunción de la conducta de los acusados en el art. 257 C.P ., por no concurrir los elementos típicos que lo configuran. Por esta sola razón el motivo debería desestimarse. Sin embargo, dando por salvado tal obstáculo procesal, la pretensión adolece de falta de fundamento, como trataremos de explicar a continuación.
En efecto, la Audiencia excluye con razón cualquier posibilidad de declarar la nulidad de las ventas a terceros de buena fe de los bienes gananciales adjudicados, a la espera de la correspondiente partición, pero es que además tal pronunciamiento devendría imposible por no haber sido citados a juicio los terceros adquirentes a los que podían afectar de forma esencial pronunciamientos sobre los que no habrían tenido posibilidad de efectuar alegaciones contradictorias.
3. Ciñéndonos a las peticiones formuladas en la causa, el Fiscal en el apartado 6º de sus conclusiones definitivas establece: 'los tres acusados indemnizarán en legal forma a las personas señaladas excluyendo al acusado Cirilo e incluyendo a Maximino por 6.000 euros'.
Por su parte los actores civiles, ahora recurrentes, en igual trámite, se adhirieron y prestaron su expresa conformidad al escrito de calificación del Mº Fiscal en lo atinente a la responsabilidad civil. Ello hace que ni el Mº Fiscal ni los actores civiles, en momento alguno pidieran que Clara respondiera civilmente por el delito de insolvencia punible por el que fue acusada y luego resultó condenada por el Tribunal, ni por la vía de restitución ni por vía de resarcimiento de perjuicios.
Como quiera que en materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo o de justicia rogada, cualquier pronunciamiento estimatorio en este aspecto exige una previa delimitación de las personas responsables, los perjudicados, la entidad del perjuicio y el fundamento de la pretensión indemnizatoria, mas es lo cierto que a la vista de los términos en que se formuló la petición ésta se caracteriza por establecer la responsabilidad civil de manera
4. Respecto a la
sentencia de esta Sala invocada por los recurrentes (S. 498/2013 de 11 de julio ) es factible entender que la restitución de los bienes no sea la única vía de reparación, pudiendo serlo también la indemnización de perjuicios integrada por una cantidad pecuniaria, pero ello no autoriza a que la condenada por alzamiento deba indemnizar
El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar.
1. El recurrente alega que el Mº Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 74 C.P ., en relación al 250.1, 1º y 5º, sin modificar los hechos probados que figuran en el escrito de conclusiones provisionales en el que se le acusaba únicamente de un delito continuado de estafa, condenándole el Tribunal sobre la base de aquellos hechos y otros nuevos que introdujo en la sentencia, lo que supuso una indefensión.
El recurrente destaca la importancia del mantenimiento en lo esencial del relato fáctico que sustenta el delito al objeto de que esa imputación pueda ser contradicha por el acusado.
Invoca la jurisprudencia de esta Sala en la que se destaca que la regla de oro del principio acusatorio es la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamenten la calificación jurídica efectuada por el Tribunal sentenciador, homogeneidad, que exigiría que en el apartado fáctico se incluyan todos los elementos que integran el delito. A continuación hace una comparación entre el relato del Fiscal integrante de su calificación provisional elevada a definitiva y los hechos probados de la sentencia.
2. Esta Sala entiende que el acusado ha podido defenderse de unos hechos que en lo esencial recogen el relato del Mº Fiscal en su calificación jurídica.
El acusado tuvo en su momento conocimiento de que los perjudicados que pretendían adquirir una vivienda habían formulado querella en la que con un relato común ya se calificaban los hechos como integrantes de un delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida.
Si analizamos la imputación del Fiscal observamos que se dan todos los elementos integrantes del delito de apropiación indebida, por cuanto el acusado recibe cantidades de terceros adquirentes para llevar a cabo la construcción de viviendas con el compromiso de entregarlas concluidas en su momento o devolver lo entregado con daños y perjuicios. El acusado según el relato del Fiscal y de la sentencia, incluso después de no poder continuar las obras porque se había embargado el solar y lo en él construido por el principal y casi único acreedor, (Contreras Añover, S.L.), seguía recibiendo cantidades no destinadas a la ejecución de las obras como lo acredita la incorporación de numerario a la cuenta de otra sociedad distinta perteneciente al propio acusado, ignorando el destino de los fondos, pero no se aplicaron a las obras que realizaba la sociedad con la que contrataron los perjudicados (Obras Nico, S.L.). La descripción tanto la hecha por el Fiscal como la contenida en sentencia, indica que el acusado hizo propias las cantidades o las aplicó a otros menesteres no conocidos, pero nunca a las obras que debían culminar con la terminación y entrega de las viviendas prometidas.
Los compradores se quedaron sin el dinero y sin la casa, ya que los terrenos y lo edificado estaban embargados y afectos al pago de las deudas que su construcción había originado y que fueron las que hasta el momento se habían ejecutado antes de recibir los préstamos de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.
3. Es cierto que la Audiencia al redactar el hecho probado lo completó con detalles secundarios, consecuencia de todo lo actuado en juicio, pues el juzgador no está obligado a reproducir miméticamente el relato de hechos del Fiscal, cuando estima que debe recaer condena, aceptando la calificación de aquél. Como tiene dicho esta Sala el Tribunal sentenciador puede en el relato sentencial ampliar detalles y datos para hacer más comprensiva la descripción fáctica, de conformidad a las pruebas practicadas en juicio. Al calificar el Fiscal los hechos alternativamente de un delito de apropiación indebida y elevar a definitivas las conclusiones, el recurrente no acudió al art. 788.4 LECrm. para poner de relieve la discordancia entre el relato factual mantenido por el Fiscal y la nueva calificación. Por lo expuesto no se ha producido una infracción del principio acusatorio ni, por tanto, indefensión del acusado por esta razón.
El motivo se desestima.
1. Sostiene el recurrente que no ha existido la más mínima prueba de cargo acreditativa de que las cantidades recibidas de los compradores de las viviendas fueran desviadas del fin al que estaban destinadas las entregas, existiendo datos, por el contrario, que justificarían que se han empleado en obras de construcción. Considera insuficiente la prueba documental más relevante para la Audiencia y es el acreditamiento de las disposiciones en efectivo y transferencias de fondos, cuyo destino no se concreta, como resulta de la cuenta corriente, abierta por Obras Nico, S. L., agente urbanizador, en la Caja de Castilla la Mancha, y particularmente por no haber acreditado el acusado el destino de tales cantidades dinerarias, lo que invertiría la obligación de aportar prueba de cargo que corresponde a las acusaciones y no a la defensa.
Además la propia sentencia afirma que se ha basado para condenar en la prueba indiciaria, a falta de documentos y pericias que acrediten el destino del dinero recibido y no recuperado por los compradores de viviendas.
Añade el recurrente que no fue objeto de debate ni durante la instrucción de la causa ni con posterioridad en juicio, la averiguación del curso seguido por el dinero entregado por los perjudicados, y ello porque no se le acusaba inicialmente del delito de apropiación indebida sino de estafa.
Finalmente el recurrente argumenta que las obras de ejecución del proyecto de urbanización y edificación de las viviendas habían alcanzado en fecha 14 de enero de 2003, el 40,10% de toda la obra según tasación Inmobiliaria, S.A. Tal porcentaje supondría aproximadamente la cantidad de 728.353 euros, cifra muy superior al importe total del dinero recibido de los compradores (526.768 euros). A ello hay que añadir que en la referida fecha de 14 de enero de 2003, no se habían suscrito los préstamos con la Caja Castilla La Mancha, pues la primera cantidad que se recibió de tal entidad crediticia fue el 31 de enero de 2003 por importe de 297.825 euros.
Ello nos estaría indicando que los pagos de lo construido se realizaban con el dinero aportado por los compradores.
2. Esta Sala entiende que en el control acerca de la existencia, suficiencia y adecuada valoración de la prueba realizada por la Audiencia se han superado los niveles de exigencia para estimar desvirtuada la presunción de inocencia, por existir pruebas abundantes de naturaleza indiciaria, pero contundentes e incontestables.
Entre estas podemos reseñar:
a) Los movimientos de la cuenta corriente abierta en la Caja Castilla La Mancha, por Obras Nico, entidad encargada de la realización de la urbanización, cuyo administrador único era el acusado. En ella aparecían extracciones de dinero efectuadas por el recurrente en cuantías de cierta importancia, cuando lo usual es cargar en dicha cuenta los gastos que conlleva la obra y no obtener dinero en efectivo, con ignorado destino.
b) Testimonio del acusado al ser interrogado en juicio por las razones de dichas extracciones, sin que diera explicación razonable alguna sobre su destino.
c) Testimonio del representante de la sociedad Contreras Añover, prácticamente el principal y único acreedor, que realizó en casi su totalidad lo construido, el cual entre febrero de 2003 y junio de 2004 reclamó en sendos procedimientos cambiarios la deuda que ostentaba frente a Obras Nico, S.L., (agente urbanizador) llegando a embargar el inmueble, por lo que difícilmente podía ser el destinatario de las cantidades extraídas de la cuenta corriente de la sociedad, y ello a pesar de acreditarse, según testimonio de dicho proveedor, que cobraba sus facturas a través de pagarés.
d) Parcialmente coincidente en el tiempo con las citadas extracciones, en marzo de 2004 la sociedad Obras Nico, S.L. había ya abandonado las obras de construcción, pese a lo cual su administrador siguió detrayendo cantidades de la cuenta corriente, sin que conste que haya presentado en el Registro Mercantil, como es su obligación, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2004, lo que impide conocer cuál fue el destino de las cantidades extraídas que el recurrente atribuye al 'pago de efectivo a proveedores'.
e) La ausencia de la fácil justificación de estas disposiciones por parte del acusado, sin que haya aportado a autos el más mínimo acreditamiento, confirma el destino irregular de los fondos, con finalidad apropiativa, fuera de las obras realizadas. No puede el acusado escudarse en la ausencia de requerimiento para ello, ya que los inicialmente querellantes, ahora actores civiles, le requirieron en instrucción al acusado para que aportara a autos sus libros contables, cosa que no hizo (ver folio 820).
f) El acusado no suscribió el obligado aval de las cantidades recibidas, percibidas a cuenta, ni tampoco abrió una cuenta corriente separada para justificar y recepcionar tales entregas, si bien es cierto que los adquirentes de viviendas tampoco la exigieron.
g) En momento alguno, a pesar de las imputaciones, el acusado presentó un presupuesto de la obra o un proyecto de ejecución, que pudiera reflejar, cuando menos, la intervención en la construcción por parte de la compañía Obras Nico, S.L., de trabajadores o terceros colaboradores, y en su lugar el acusado reconoció que él era el único trabajador de la empresa.
h) El acusado tampoco ha justificado las razones de la paralización de la obra, atribuyéndolo al principio a un problema relacionado con cables de alta tensión, como causa hipotética, aunque posteriormente lo atribuyera a la imposibilidad de atender sus obligaciones, y ello a pesar de haber recibido importantes cantidades dinerarias para ese fin.
i) La valoración de la obra realizada, hay que ponerla en relación (ver informes de tasación: folios 495 y ss.) con un mercado inmobiliario en auge, circunstancia que nada tiene que ver con el destino de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores de viviendas.
j) Constituye una nueva mercantil (Obras y Reformas Escudero, S.L.) con el mismo objeto social que Obras Nico, S.L., con el fin de seguir canalizando los ingresos de los compradores.
k) Usa de certificaciones falsas del arquitecto director de las obras para poder disponer del préstamo promotor concedido por la Caja de Castilla La Mancha y otorga escritura de partición y adquisición del haber ganancial, extinguiendo la sociedad de gananciales, para poner a salvo, vendiéndolos a terceros, los inmuebles adjudicados a la esposa.
3. Conforme a lo dicho hasta ahora resulta absolutamente injustificado que con todo el dinero de que dispuso no pudiera el acusado continuar las obras, lo que justifica el desvío de la cantidad recibida por los compradores a otras finalidades.
Así, como bien puntualizan, los perjudicados recurridos:
1) El acusado inició una promoción en la que ni siquiera tuvo que comprar el solar, pues lo permutó por obra futura con el propietario del suelo.
2) No invirtió prácticamente nada en obras de urbanización, si nos atenemos a la fotografías obrantes en la causa, en cuya construcción faltan las calles, aceras, u otras infraestructuras necesarias.
3) Dejó de pagar facturas a prácticamente el único proveedor Contreras Añover, S.L.
4) Recibió con cargo a los perjudicados, actores civiles, en efectivo 525.000 euros.
5) Percibió el préstamo de la entidad crediticia Caja de Castilla La Mancha, previo uso fraudulento de certificaciones falsas, hasta una cantidad superior a 1.600.000 euros.
En suma, el acusado contó con la cantidad de 2.189.740 euros y no pudo finalizar la obra desconociéndose el destino de las aportaciones de los compradores de viviendas.
Por todo ello, entendemos, que concurrió suficiente prueba de cargo, aunque merezca la calificación de indiciaria, para justificar la condena, prueba debidamente obtenida y practicada en juicio, según preceptos constitucionales y procesales, y que la Audiencia valoró en su justa medida.
El motivo ha de rechazarse.
1. La razón del reproche casacional es la inexistencia de prueba de cargo que justifique la condena por delito continuado de uso de documento mercantil falso, por cuanto el acusado no tenía conocimiento que dichas certificaciones de obra aparentemente firmadas por el arquitecto director de las obras eran falsas.
Llama la atención que la Audiencia opta por esta calificación más segura en ausencia de datos fiables y suficientes que acreditaran que la imitación de la firma fue realizada materialmente por el acusado. Discrepa igualmente de la declaración hecha por la Audiencia Provincial de que como el perjudicado era conocedor del nivel de obra realizada, debía saber que las sobrevaloraciones de tales certificaciones no respondían a la realidad.
Considera como alternativa creíble que el arquitecto delegara las gestiones, entre ellas la confección de las certificaciones, a su empleado Julio, que no declaró en el plenario
2. El motivo no puede prosperar por distintas razones.
La primera de ellas de carácter formal y es que en orden al derecho a la presunción de inocencia, que obliga a las partes acusadoras a acreditar el hecho delictivo y la participación del culpable, no alcanza en garantía de tal derecho y de su control casacional, al acreditamiento del dolo o elementos subjetivos del tipo, que anidan en lo más profundo del intelecto humano, y que salvo sincera confesión, solo es posible averiguar a través de prueba indiciaria o indirecta.
La presunción de inocencia garantiza que la prueba de cargo ha de fundamentar la concurrencia de
La Sala de instancia dispuso de pruebas indiciarias para alcanzar la conclusión de que las certificaciones eran falsas entre ellas:
a) El testimonio del arquitecto que debía haberlas suscrito.
b) La prueba pericial grafística.
Respecto a la autoría, no se puede acreditar pericialmente que el acusado fuera el autor de la falsedad, lógicamente, porque el que pretende imitar una firma no escribe con espontaneidad, de suerte que los rasgos morgológicos de la escritura pudieran delatarle, lo que le obliga a deformar la letra para aproximarla en su apariencia a la firma auténtica. El Fiscal estima que la Audiencia, por vía indiciaria, pudo responsabilizar al acusado, ya que aunque las firmas falsas la estampara un tercero, alguna participación (al menos como cooperador necesario) debió tener dicho acusado, ya que era el único al que favorecían, toda vez que el delito de falsedad no es de propia mano y lo comete el que ejecuta el hecho y el que se sirve de otro para ejecutarlo.
De todos modos el elemento subjetivo del injusto y la participación en el hecho el Tribunal la dedujo del uso torticero que de él hizo el acusado, al ser la única persona a la que beneficiaba, y no hallar ninguna razón para que lo hiciera un tercero (se atribuye, a un tal Julio, que trabajaba para el arquitecto), ya que cometería un delito, sin beneficio alguno, conducta carente de sentido, por apartarse de los principios de la lógica. El Tribunal de origen calificó los hechos por el uso de las certificaciones consciente de la falacia de las mismas y con el fin de disponer antes de tiempo y fuera de la normativa vigente, de un capital del que hasta el momento no tenía derecho a disponer, con el consiguiente perjuicio y pérdida de garantías de la entidad crediticia.
El motivo ha de rechazarse.
1. No se precisa en la sentencia -arguye el impugnante- que la finalidad del uso de las certificaciones de obra fuera para perjudicar a tercero, particularmente a la Caja de Castilla La Mancha, dado que tal entidad crediticia nada ha reclamado.
En segundo lugar el recurrente sostiene que teniendo por objeto la imputación de un delito de falsedad el empleo instrumental de documento falso como medio para cometer un delito de estafa, desechada que ha sido la comisión de este último delito, carece de sentido condenar por falsedad, en tanto en cuanto constituiría una artimaña para crear el engaño, que en el delito de apropiación indebida no existe.
2. La finalidad de causar el perjuicio se deriva directamente de los hechos ejecutados. El acusado ha dispuesto de un numerario antes de alcanzar el nivel de obra realizado según los límites pactados, por lo que dispuso de un dinero con una antelación a la que no tenía derecho, y si el acusado cayó en situación de insolvencia y le fue trabada judicialmente la obra y el inmueble por un acreedor, la obra realizada no va a garantizar el abono de daños y perjuicios ante la insolvencia en que cayó.
En segundo lugar la finalidad de obtener el dinero antes del momento pactado favorecía su posición económica, pero no se utilizó como engaño para cometer una estafa, sino para obtener un efectivo que luego no pudo devolver, desviándolo del destino para el que fue prestado.
3. Sin embargo si el recurrente protesta por la indebida aplicación del precepto ( art. 393 C.P .), aunque no lo ponga de manifiesto el Tribunal de instancia erró 'a la hora de determinar la pena imponible'.
En el fundamento undécimo de la sentencia (pág. 37) el Tribunal de origen señala que la pena marco es la inferior de la prevista en el art. 392 C.-P ., y si en este se señala la pena de 6 meses a 3 años y multa, a la hora de fijar la horquilla inferior, y después considerar la pena superior en su mitad inferior por razón de la continuidad delictiva ( art. 74 C.P .) sobre esa base señala incorrectamente el límite de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 6 a 9 meses, fijando definitivamente la de 1 año de prisión y 9 meses de multa.
La pena marco (una inferior a la del art. 392 C.P .) sería de 3 a 6 meses. La superior en grado por efecto del art. 74 oscilaría entre 6 y 9 meses, y en su mitad inferior de 6 meses a 7 meses y 15 días.
La multa, bajando un grado para determinar pena básica, comprendería una horquilla de 3 a 6 meses. La pena superior de 6 meses a 9 meses, y en su mitad inferior de 6 meses a 7 meses y 15 días.
En tal sentido debe estimarse este primer motivo e imponer la pena dentro de los límites legales.
1. El recurrente reproduce el hecho sexto del 'probatum' de la sentencia y realiza las siguientes objeciones:
a) No se ha precisado con la concreción necesaria quiénes son los acreedores, pues si el sujeto activo solo puede ser el deudor, ello demanda la existencia de acreedores, respecto a los cuales debe satisfacer el acusado la prestación estipulada. Se impone, pues, un derecho de crédito por parte del acreedor y una o varias obligaciones, normalmente dinerarias, por parte del deudor.
b) Acepta que los créditos no estén vencidos y sean exigibles ya que el precepto no lo establece así.
c) Además en el supuesto de un hipotético incumplimiento la obligación recaería sobre la sociedad Obras Nico, S.L. Por ultimo nos dice que su único acreedor era Contreras Añover, S.L.
2. La existencia de acreedores ha quedado plenamente acreditada si se lee la sentencia. Las obras se paralizaron en marzo 2004 (pág. 7 de la sentencia: hechos probados) y la disolución de la sociedad de gananciales se produce a finales del mes siguiente (28-04-2004 ), por lo que habiéndose comprometido a constituir las viviendas y entregarlas a sus compradores, ante dicha paralización, que fue definitiva, la sociedad y el acusado estaban obligados a devolver lo entregado con los daños y perjuicios como oportunamente se establece en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Pero es que de la misma también aparecen otros acreedores, cuales son. el principal suministrador de materiales y ejecutor de la obra, Contreras Añover, S.L. y la Caja de Castilla La Mancha, como titular de los préstamos, cuya recuperación plena se torna difícil, y todavía más con la eliminación de los inmuebles que se hallaban en el patrimonio del deudor. Respecto a la responsabilidad de la sociedad, es indudable que mediando negligencia del administrador único, pueden alcanzarle responsabilidades civiles directas, cuando se trata de sociedades de responsabilidad limitada. En definitiva y ateniéndonos al relato probatorio, concluimos que en él se contienen los elementos objetivos y subjetivos del delito del art. 257.1 y más específicamente, aunque no se acusa por él, del 258, ambos del C. Penal .
El recurrente no puede apartarse de dicho relato histórico sentencial por así impedirlo el art. 884.3 LECrm., cuando el recurso lo es por corriente infracción de ley, como es el caso.
El motivo se desestima.
1. En la presente causa se alegó por las defensas, en apoyo de la aplicación de la atenuante, que habiéndose iniciado las actuaciones penales en virtud de una querella presentada en fecha 13 de julio de 2005 y admitida a trámite el 14 de julio de ese mismo año, el juicio oral no tuvo lugar hasta el 27 de mayo de 2014, habiendo transcurrido prácticamente nueve años.
El juzgador (Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia) tras admitir que el periodo de tiempo invertido en la tramitación de la causa había
En primer lugar, que las dilaciones más significativas
2. El recurrente continúa argumentando y en tal sentido nos dice que a partir del Auto de transformación es cuando la causa empieza a acumular retrasos y paralizaciones que detallamos a continuación.
Lázaro y
Fausto interpusieron recurso de reforma contra el Auto de PA, demorándose el Mº Fiscal
Así pues -nos sigue diciendo el recurrente- las dilaciones no han guardado relación con la práctica de las diligencias de investigación y comprobación que.el Instructor consideró imprescindibles, sino con el anormal funcionamiento del Juzgado. Ni desde luego tampoco han tenido que ver con la complejidad de la causa que ha sido normal, con tres imputados y una acusación particular, una sola pericial caligráfica que fue practicada por la Guardia Civil con encomiable celeridad, ninguna otra prueba pericial, y documental, no guardando todo ello ninguna relación con el exagerado volumen de la causa, que ha alcanzado siete tomos, pero debido más a su anómala tramitación, con abundantes repeticiones de actuaciones, que a su complejidad. Ni por último tampoco han tenido que ver las dilaciones con las peticiones de sobreseimiento y recursos presentados por parte de los acusados. Por parte del recurrente y su esposa
Clara únicamente se recurrió en fecha 28/10/2005 el auto por el que se denegó la inhibición instada (folio 774) sin embargo el Juzgado tardó siete meses en resolverlo (folio 1062). Y en cuanto a
Héctor y los querellantes, ahora actores civiles, si bien es cierto que recurrieron en dos ocasiones y recayeron sendas resoluciones judiciales, la última contra el auto de fecha 12/09/2007 (1403), y tras el de reforma que les fue desestimado, el de apelación ante la Audiencia en fecha 14/07/2009 (folio 1514),
4. A la vista de los argumentos aducidos, es patente las ralentización de la causa por razones no del todo justificadas atribuibles a la lentitud de los órganos judiciales y el Mº Fiscal.
Es cierto que la complejidad de la causa existió pero era relativa. Es posible que vacíos sin trámite de carácter escandaloso no existan y entre uno y otro trámite fundamental, aparezcan practicadas diligencias de carácter secundario. Pero independientemente de ello existió por parte de los órganos judiciales, cierta parsimonia un tanto exagerada, que puede calificarse de no usual o extraordinaria, lo que determinaría la estimación de la atenuación con carácter ordinario y ello sin perjuicio de que en atención a las razones que impulsaron a la Audiencia para la no estimación, se reflejen en la menor intensidad atenuatoria que pueda concederse a la circunstancia ordinaria.
El motivo se estima parcialmente.
RECURRENTE Clara
Procederá por tanto la desestimación del motivo1º (equivalente al 5º) y la estimación parcial del 2º (correspondiente al 6º).
Se imponen expresamente a los actores civiles por la desestimación de su recurso (art. 901 LECrm.).
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación de los actores civiles Ernesto , Franco , Ildefonso , Florencia , Leon , Moises , Luz , Rodrigo , Simón , Jose Ángel , Penélope , Sonsoles , Juan Manuel , Agapito , Baldomero , Cesar , Efrain , Felipe , Aida , Horacio , Justo , Maximino , Socorro , María Teresa , Constantino , Aurelia , Eugenio , Gerardo , Cristina , Jenaro Y Gabriela , contra Sentencia núm. 23 de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada en el Rollo de Sala núm. 06/14 dimanante del Sumario núm . 624/2005, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Toledo, seguido por delito continuado de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil e insolvencia punible, imponiéndoles expresamente las costas del recurso.
Asímismo, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el motivo 4º y 6º de Cirilo y PARCIALMENTE el 2º de Clara , casando y anulando la sentencia dictando otra más conforme a derecho, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia
