Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 245/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 269/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100254

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1259

Núm. Roj: SAP C 1259/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 245/2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCIÓN nº 1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 305/2016
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ - CRIADO , como Tribunal Unipersonal
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la
siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Betanzos, en el Juicio por Delitos Leves núm. 305/2016 , sobre delito
leve de lesiones, siendo partes como apelantes Carmen , asistida por el Letrado don Javier Jesús Grueiro
Bouza y como apelado el MINISTERIO FISCAL Y Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales
don Luis Ángel Painceira Cortizo y defendido por el Letrado doña Marina Álvarez Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 2 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Carmen como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P . a la pena de un mes con una cuota de 6 €, en caso de impago de la pena de multa se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el art 53 del C.P . de 15 días de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, condenándole igualmente al pago de una indemnización a Juliana de 210 €, así como los gastos del SERGAS en la cantidad de 256,87 €, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC y la condena al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Juliana del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P . que inicialmente se le imputaba con declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 245/2017.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado que el día 4/6/16 hubo un enfrentamiento entre Juliana y Carmen y que a consecuencia del mismo ambas resultaron lesionadas, Juliana con arañazos en la cara y Carmen con un esguince en la muñeca y hematomas en la pierna derecha, tardando ambas en sanar en siete días, según se recoge en los informes forenses'.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional en Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011 , que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y la 88/2013, de 11 de abril , reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Todo ello encuentra su plasmación en el artículo 790-2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a los procedimientos incoados desde 6 de diciembre de 2015, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

En el recurso interpuesto no se solicita la modificación del relato fáctico, modificación que está reservada (en términos generales) a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores sin duda no concurrentes en el supuesto que nos ocupa, tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando se invoca una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

En el caso con plena admisión o aquietamiento a este relato el recurso interesa la condena de Juliana , y lo solicita al considerar que los hechos declarados probados integran un delito leve de lesiones también por parte de Juliana , no le falta razón al recurrente del relato de hechos no puede distinguirse una mayor o menor intensidad en las conductas de las denunciantes - denunciadas sino una misma acción 'hubo un enfrentamiento entre', toda degradación o minusvaloración o justificación de la conducta de Juliana o Carmen se debió recoger en el relato de hechos, lo que no ha sucedido, estamos ante una riña mutuamente aceptada en la que ambas se causan lesiones, y bien puede inferirse de la localización de las heridas el modo comisivo siempre en relación con el relato de las partes, y en la fundamentación jurídica se admite que puedan deberse a manotazos o golpes causados en el propio forcejeo, de ello y la existencia probada de un enfrentamiento y la propia localización de las lesiones 'hematoma en una pierna', lo que se documenta en el parte del Servicio de Urgencias, no puede concluirse otra cosa que los hematomas se producen por el enfrentamiento y que son causados por la otra persona, solo ello puede inferirse de la redacción de hechos probados, de modo que si el juzgador valoró la prueba de otro modo debió de expresarlo en la declaración de hechos.

Estamos ante la posibilidad de condena en la segunda instancia fundada en la distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006, de 13 de marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado', en el caso, la defensa de Carmen se encuentra debidamente representada y se le ha dado traslado del recurso de apelación interpuesto.

Procede por tanto la condena de Juliana como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones imponiéndole la pena en su grado mínimo -un mes multa- con una cuota diaria de seis euros, atendiendo para ello a su situación económica -capacidad para sufragar gastos de Procurador y Letrado-.

Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, acreditada la existencia de los mismos y dado que en sentencia se establece una prudente cantidad indemnizatoria a favor de Juliana por unas lesiones de similar entidad, se fija a cargo de Juliana y a favor de Carmen la suma de 210 euros por las lesiones sufridas, no fijándose cantidad alguna a favor del SERGAS ante la no solicitud del recurrente, amén, de su falta de legitimación por este tipo de concepto.. Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consonancia con lo anterior, procede la imposición de la mitad de las costas ocasionadas en la primera instancia.



SEGUNDO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar la sentencia apelada en el sentido indicado, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carmen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Betanzos de fecha 2 de enero de 2017 en el Juicio por Delito Leve Número 305/2016 , revocando parcialmente dicha sentencia, en el sentido de CONDENAR a Juliana como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones imponiéndole la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia. Además, Juliana indemnizará a Carmen en la suma de 210 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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