Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 60/2017 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100122
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1213
Núm. Roj: SAP MA 1213/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 60/17
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/12
DIMANANTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 7
S E N T E N C I A Nº 269
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Presidenta.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrada/o.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
Dº JAVIER SOLER CESPEDES.
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En la ciudad de Málaga, a 27 de junio del 2017.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo penal nº 7 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal,
actuando como apelante D. Luis Andrés , con la representación y asistencia de los Sres Dª Lourdes Gonzalez
Aragones y D. David Cuenca Morón. .
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 18/11/2016 , el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Sobre las 15'15 horas del 17 de marzo de 2011, el acusado, Luis Andrés , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como reo de atentado en sentencia firme de 17/03/11, cuando se encontraba en los calabozos de la Ciudad de la Justicia de esta capital esperando a ser trasladado al Centro Penitenciario, molesto por tener que esperara su traslado, en actitud agresiva, se dirigió a los agentes encargados de su custodia, diciendoles 'entrar maricones, que os vais a enterar, os voy a acuchillar, os voy a matar que tengo una cuchilla y un mechero' golpeando a los agentes Policía Nacional NUM000 , NUM001 y NUM002 , resultaron lesionados sin que tal lesión requiriera para curar, además de primera asistencia, tratamiento médico alguno. El agente Policía Nacional NUM001 invirtió en sanar un total de cinco días, dos de ellos impeditivos, el agente Policía Nacional NUM002 , un total de 20 días, todos ellos impeditivos, y el agente Policía Nacional NUM000 , un total de un día, sin impedimento. ' al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de UN DELITO DE ATENTADO, ya definido, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello con expresa imposición de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de TRES DELITOS LEVES DE LESIONES, ya definidos, Y POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal caso de impago conforme al art. 53 CP . y ello con expresa imposición de costas procesales.
El acusado habrá de indemnizar al agentes de la Policía Nacional NUM002 , en la cantidad de 200 €, al agente de la Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 100 €, y al agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 35 €, y todo ello más correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC .
DEDUZCASE TESTIMONIO, con el particular de las grabaciones efectuadas con ocasión de plenario, por si los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de atentado y de un delito contra la Administración de Justicia.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Lourdes González Aragonés en nombre y representación de Don Luis Andrés , que basó su recurso en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 550 en lugar del artículo 556 del Código Penal al igual que el artículo 553 del mismo código , e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66, 7 del CP ( circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución .
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, añadiendo que la causa ha sufrido una demora excesiva en su tramitación. Los hechos se produjeron en marzo de 2017. Se dictó auto de procedimiento abreviado con fecha 16 de septiembre de 20122 , el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de 7 de octubre de 22011, y el de defensa de 31 de enero de 2012. Se produjo el primer señalamiento para el juicio con fecha 8 de abril de 2013, el segundo señalamiento el 11 de septiembre de 2013, el tercero el 24 de noviembre de 2014, el cuarto el 23 de septiembre de 2015, el quinto el 8 de febrero de 2016 y el ultimo el 16 de noviembre de 2016, obedeciendo las suspensiones de juicio respectivamente a que no se le localizaba y estaba en la prisión de Albolote, a la designación de nuevo letrado, no asistencia del agente NUM000 , imposibilidad de videoconferencia con dicho agente, a otros señalamientos anteriores del letrado de la defensa a juicios con preso, al ingreso en el hospital del acusado y la ultima a la falta de citación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Ante el presente recurso debemos poner de manifiesto que las pruebas practicadas en el plenario, en especial las testificales de los agentes actuantes NUM002 y NUM000 , revelaron que los hechos se produjeron como se han descrito en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Así lo aseveraron ambos policías dejando clara constancia de que el acusado no solo les amenazó con expresiones como que los iba a matar y a acuchillar cuando se encontraba en los calabozos de la Ciudad de la Justicia de Málaga en espera de ser trasladado a la Prisión de Alhaurín, sino que acometió a los policías NUM002 , NUM001 y NUM000 golpeándoles a los tres y causándoles lesiones para cuya curación precisaron una asistencia facultativa, e invirtiendo cada uno de ellos varios dias en obtener su sanidad tal como se refleja en el relato de hechos de la sentencia recurrida y se desprende de los informes médico forenses obrantes den la causa.
Está claro que agredió a dichos agentes de la autoridad, considerando que cuando se abalanzó contra los agentes y les golpeó tenía conocimiento de su condición y de que estaban en el ejercicio de sus funciones y así se ha recogido en la sentencia recurrida.
No se aprecia error en la valoración de las pruebas realizada por el Juez de los penal atendidas las testificales referidas y los informes médicos que reflejan las lesiones sufridas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos.
Este Tribunal no aprecia error manifiesto en la valoración del acerbo probatorio concurrente, debiendo insistir por tanto en que tal como ha expuesto el Juez ' a quo' concurren en el presente caso los requisitos del tipo penal del delito de Atentado, además de tres delitos leves de lesiones.
Así, el delito de atentado tiene como elementos objetivos : a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma ; b) que tales sujetos estén en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o hayan tenido lugar con ocasión de ellas; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; Y como elementos subjetivos :a) el conocimiento por el sujeto activo de la calidad de autoridad , agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que es ejercida la violencia o intimidación ;y b) el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias , si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad , pero es aceptado el mismo , como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines, y que va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajenas a las funciones públicas del ofendido.
En definitiva no puede admitirse en el presente caso una calificación alternativa de los hechos como delito de resistencia, ni se aprecia realmente circunstancia previa alguna que justificara de algún modo su violento comportamiento, siendo evidente la incardinación de los hechos en el tipo penal del atentado, pues desde el inicio de los hechos el acusado se mostró amenazador y agresivo con los agentes de la autoridad, acometiendo de forma sorpresiva a tres policías que, como consecuencia de los golpes que recibieron, sufrieron lesiones reflejadas en los informes médicos obrantes en la causa, en concreto en los folios 26, 27, 30, y 38.
En relación con el derecho a la última palabra, visionada la grabación completa del acto del juicio vemos que el acusado no fue llevado al acto del juicio debido a su peligrosidad, estando presente en el mismo a través de videoconferencia desde la prisión, si bien en un momento dado del acto del plenario, decidió de forma unilateral levantarse y apartarse de la cámara aunque no se perdió en ningún momento comunicación y contacto visual con la prisión mientras el juicio tuvo lugar, considerando el Juez ' a quo' que con dicha actitud demostraba su renuncia a ejercer su derecho a la ultima palabra, y se declaró el juicio visto para sentencia cuando el letrado de la defensa concluyó su informe, dado que aunque se oían voces, el acusado no optó por acercarse a la cámara a hacer las manifestaciones que tuviera por convenientes en uso de dicho derecho, de manera que fue su propio comportamiento el que determinó que no hiciera uso del derecho a la última palabra en el acto del juicio, considerando que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa, y por tanto conforme a lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del presente recurso de apelación, de fecha 13 de marzo de 2017, por razones de seguridad, estuvo el acusado presente en el juicio mediante videoconferencia, si bien en un momento dado rechazó continuar en el juicio y de hecho se retiró de la zona a la que alcanzaba la cámara, aunque estaba en la habitación donde se celebraba la videoconferencia y se oía el juicio, como consta en la grabación, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de impugnación.
En relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad Criminal invocada por el recurrente y que ha sido rechazada por el juzgador de instancia debemos decir que la misma debe ser objeto de prueba con la misma intensidad que los hechos principales objeto de enjuiciamiento, y que, revisadas las actuaciones, debemos destacar que tal como hemos reflejado en el relato de hechos probados que hemos ampliado, desde que se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, en el mismo año de los hechos, 2011, hasta que el juicio se celebró en noviembre de 2016, transcurrieron nada menos que cinco años tratándose de una instrucción sencilla carente de complejidad como lo reflejó que en el mismo año se completara y se abriera la fase intermedia , que tampoco se demoró en el Juzgado de Instrucción, siendo ya en el Juzgado de lo penal cuando la causa empezó a sufrir demoras debidas a la necesidad de ir suspendiendo los sucesivos señalamientos, un total de seis veces de las que varias de ellas, como hemos visto, no fueron achacables al acusado directamente, salvo la ultima antes de la definitiva, que no pudo ser citado y la anterior por que fue ingresado en el hospital, y en consecuencia no consideramos concurrente una atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada pero si como atenuante simple lo que debe tener el consiguiente reflejo en los pronunciamientos punitivos, y por tanto procede apreciarla como circunstancia atenuante analógica del artículo 21-6 en relación con el artículo 21-7 del código penal , ya que cuatro años para lograr la celebración del juicio debido a las suspensiones de juicio no achacables la mayoría de ellas directamente a el, sino a otros motivos como la imposibilidad de practicarse la testifical de uno de los agentes, la designación de nuevo letrado, los señalamientos anteriores de causas con preso, etc., que han supuesto una demora indebida en la tramitación del procedimiento y en definitiva en la puesta del mismo en estado de celebración.
En consecuencia, por lo expuesto, procede la estimación en parte del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que concurre la atenuante referida, además de la agravante de reincidencia, siendo de aplicación el artículo 66- 6º del Código penal , por lo que debemos ponderar la pena impuesta teniendo en cuenta dicha atenuación de la responsabilidad criminal del recurrente, rebajando la pena impuesta por el delito de atentado a la de dos años de prisión, teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes y en concreto la conducta agresiva desplegada por el acusado dentro de los calabozos de la Ciudad de la Justicia, nada menos que enfrentándose a tres agentes de la autoridad a los no solo amenazó sino que que les propinó varios golpes causándoles lesiones a los tres, lo que unido a la concurrencia de la agravante de reincidencia reflejada en su amplio historial delictivo pues le consta una condena por otro delito de atentado de 17 de marzo de 2011, aparte de otros delitos de diversa naturaleza, nos lleva a la consideración de que la pena debe alejarse bastante del mínimo previsto legalmente, en los términos ya expuestos, pero rebajando la impuesta en la sentencia recurrida, atendida la concurrencia de las circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aquí apreciada.
SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los articulos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes González Aragonés en nombre y representación de Don Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos en parte la meritada resolución, estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.7 del Código penal , rebajando la pena impuesta por el delito de atentado a la de dos años de prisión, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
