Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 661/2017 de 05 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 269/2017
Núm. Cendoj: 50297370032017100244
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1470
Núm. Roj: SAP Z 1470:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00269/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PBS
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0459674
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000661 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2016
RECURRENTE: Pablo
Procurador/a: MATILDE GRACIA IBAÑEZ
Abogado/a: ENRIQUE GARASA TURRAU
RECURRIDO/A Procurador/a: Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Mª JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 240/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo número 661/2017 seguidas por delito de atentado y lesiones, contra Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Matilde Gracia Ibáñez, y defendido por el letrado Enrique Garasa Turrau, ejercitando la Acusación Publica, el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha Tres de Marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-
Que deboCONDENAR y CONDENOa don Pablo como Autor responsable deun delito de ATENTADO, previsto y penado en el artículo 550-1 y 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal , en este caso con laagravante de reincidenciadel art. 22-8ª del mismo cuerpo legal , a las penas deNUEVE MESES de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,por el delito de Atentado, y deDIECIOCHO MESES de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,por el delito de Lesiones. Y pago de las costas.
Para el cumplimiento de las penas abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privado de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil dicho acusado deberá indemnizar al funcionario de Instituciones Penitenciarias con carnet profesional nº NUM000 en1.620 €por los días que tardó en curar de sus lesiones. Y más los intereses del art. 576 L.E.C .
Notifíquese esta resolución a los perjudicados..'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Queda probado y así se declara que sobre las 6:30 horas deldía 4 de diciembre de 2015el acusadodon Pablo , que estaba cumpliendo condena en prisión, se hallaba en una celda del Centro Penitenciario de Zuera a la espera de ser trasladado a su Centro de destino. Al ser requerido por funcionarios de Instituciones Penitenciarias para efectuar dicho traslado, le instaron a que se levantara y que previamente a irse recogiera la bolsa de basura y las sábanas que había empleado esa noche a fin de dejarlas en la zona habilitada al efecto. El encausado se negó a ello en varias ocasiones, pero para evitar conflictos los funcionarios y el Jefe de Servicio, que había acudido ante dicha incidencia, desistieron de seguir requiriéndole y le pidieron que les acompañara al furgón de la Guardia Civil que debía llevárselo. El acusado accedió y cuando ya habían salido e iban por las escaleras súbitamente, sin explicación alguna y sin que nadie lo esperase se giró y propinó un manotazo al funcionario nº NUM000 , que al poner instintivamente la mano izquierda para protegerse recibió el impacto en la misma, por lo que ante dicho comportamiento agresivo procedieron a su reducción usando la mínima fuerza indispensable.
A resultas de la agresión del encausado el citado funcionario sufrió lesiones consistentes en traumatismo en mano izquierda con erosión en primer dedo y esguince del ligamento metacarpofalángico del segundo dedo, que han necesitado para curar tratamiento facultativo después de la primera asistencia, con vendaje inicial en mano izquierda con posterior sustitución por sindactilia, reposo y tratamiento farmacológico con antiinflamatorios, sanando tras 27 días impeditivos, sin secuelas.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado (aparte de otras sentencias) a varios años de prisión por delitos de homicidio, lesiones cualificadas, detención ilegal y daños mediante sentencia de 15/11/2006 (Ejecutoria nº 71/2007 de la secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Granada), terminando de extinguir dicha condena en el año 2022.'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Matilde Gracia Ibáñez en nombre y representación de Pablo , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada Gil Corredera, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apeladaen todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Matilde Gracia Ibáñez en nombre y representación de Pablo ,se alegan como motivos error en la apreciación y valoración de la prueba, toda vez que no existe prueba cierta, clara y concluyente que acredite los hechos que se dan por probados en la sentencia ahora recurrida, ya que en el oficio que dirige el Director de la Prisión de Zuera al juzgado de guardia se hace constar que:'Durante el transcurso de la reducción y traslado, el funcionario con numero NUM000 fue empujado y atacado, teniendo que ser atendido por los servicios médicos del centro por las lesiones sufridas', por ello primero solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que en vez de condenar al recurrente por un delito de atentado, sea condenado por un delito de resistencia a una pena de tres meses de prisión, y respecto al delito de lesiones entiende que no ha precisado el perjudicado tratamiento medico sino que el vendaje inicial y su sustitución por sindactilia, no implica tratamiento facultativo, sino una simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, y por tanto que se revoque la sentencia y en vez de condenar por un delito de lesiones del nº 1 articulo 147 del código penal , el recurrente sea condenado por un delito de lesiones leves tipificado en el nº 2 artículo 147 del Código Penal , a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la valoración de la prueba, en las declaraciones testifícales de los funcionarios de prisiones del Centro Penitenciario de Zuera NUM001 y NUM000 que intervinieron en los hechos, en el acto de la vista oral, manifestando que sobre las 7 de la mañana del día 4/12/2015 el primero de ellos se dirigió a la celda 71 donde se encontraba el acusado que estaba en transito, ya que iba a ser trasladado a otro centro penitenciario, diciéndole que recogiera las sabanas y sacara la basura, negándose a salir, y a recoger las cosas, diciendo que el se iba, y que se encargara un ordenanza, por lo que avisaron al Jefe de Servicio que en compañía del otro funcionario acudió a la celda, diciéndole al acusado que bajara, y empezaron a bajar y de repente el acusado, se puso a dar golpes, agrediendo al funcionario NUM000 teniendo que reducir entre los funcionarios al acusado, y resultando este ultimo funcionario con lesiones.
El acusado dice que es cierto que se negó a recoger las sabanas y a sacar la basura, y que fueron los funcionarios quienes le agredieron, pero lo cierto es que no consta ningún parte medico sobre el acusado.
En nuestro caso las declaraciones testifícales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, son suficientes para enervar la presunción de inocencia, dándose los requisitos necesarios para ello, que son: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, así Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 ningún interés tienen en decir algo que no sea cierto, ya que se encontraban en el ejercicio de sus funciones.
Consta en las actuaciones informe del Director del Centro Penitenciario dirigido al Juzgado de Guardia, e informe del Jefe de Servicios, obrante a los folios 3 y 4 de las actuaciones, donde consta que:' En el trascurso de la reducción y traslado del interno a la sala el funcionario nº NUM000 ha sido empujado y atacado por el interno, y como consecuencia de ello ha tenido que ser atendido por los servicios médicos que emiten el informe que se adjunta al folio 6 de las actuaciones'.
Consta al folio 25 de las actuaciones informe del medico forense fechado el 3/2/2016, donde consta que las lesiones del perjudicado consistieron en 'traumatismo en mano izquierda con erosión en 1º dedo y esguince del ligamento metacarpofalangico del 2º dedo ' ,el mecanismo causal fue forcejeo en intervención, habiendo precisado tratamiento facultativo, necesario después de la primera asistencia, vendaje inicial en mano izquierda, con posterior sustitución `por sindactilia, tratamiento farmacológico, antiinflamatorios, tardando en curar 27 días impeditivos, habiendo manifestado el perjudicado en el acto de la vista oral, que primero le pusieron un vendaje durante 15 días supervisado por el traumatólogo.
Sobre el delito de atentado la Sentencia de la Sala 2ª del TS de fecha 21/1/2014 , establece expresamente, entre otros extremos que ' son sus requisitos:1º) El carácter de autoridad del sujeto pasivo.2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave. Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos.
Asimismo la STS 610/2010, de 30 de junio establece que 'integrarán el delito del art. 556:_a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .y_b) la resistencia activa no grave._
_
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, por ejemplo cuando procede este a la detención'; En idéntico sentido Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 12/12/2011, nº 1355/2011, rec. 11073/2011 .
Por todo ello los hechos están perfectamente tipificados en el articulo 556 del código penal , ya que la conducta del acusado se produjo a consecuencia de requerirlo para bajar a la planta, ya que tenia que ser trasladado a otro Centro Penitenciario, negándose a recoger las sabanas y sacar la basura, y teniendo en cuenta donde se produjeron las lesiones al perjudicado, tal como consta en el informe del medico forense, y el informe del Centro Penitenciario, calificamos los hechos de delito de resistencia y no de delito de atentado.
En nuestro caso también se dan los requisitos del delito de lesiones del nº 1 artículo 147 del código penal , es decir que son: a) el objetivo de la lesión causada a la víctima, b) el subjetivo, consistente en el dolo genérico de lesionar, tanto si ello es indirectamente querido por el agente como si a este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), y en nuestro caso el denunciado agredió al funcionario causándole lesiones, para las cuales preciso no solo una primera asistencia facultativa, sin también tratamiento facultativo.
La sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife de 3 noviembre 2014 , establece que :'como se deriva del informe forense, la perjudicada Sra. Susana sufrió, además de otras lesiones, una luxación en el dedo anular de la mano izquierda, procediéndose por el facultativo en el servicio de urgencias, tras realizar la lógica reducción de la luxación (que no deja de ser sino el desplazamiento de los huesos de una articulación de su lugar), a la inmovilización de dicho dedo mediante sindactilia , esto es, mediante su vendaje junto con uno de los otros dos dedos adyacentes no afectados de esa mano, indicándose expresamente a modo de consideración médico forense que, además de la primera asistencia facultativa consistente en valoración y tratamiento farmacológico sintomático, se precisó de concretas operaciones médicas propias del concepto de tratamiento , por más que resultaran coetáneas con esa inicial atención, en tanto que el facultativo procedió a la reducción de la luxación del dedo y a su inmovilización en los términos ya indicados. Inmovilización que, en tanto supone una limitación funcional de la mano en pos de una total recuperación del dedo afectado, ninguna duda ofrece que ello constituye un supuesto evidente de tratamiento médico que justifica plenamente la calificación jurídica sostenida en la resolución ahora recurrida. Si a ello se añade que además, dentro de la prescripción facultativa,simultáneamente con la inmovilización se le pautó medicación analgésica (que ya de por sí podría incluso integrar el concepto jurídico de tratamiento médico, v. SsTS 383/20 06 , de 21 de marzo ; y 1469/2 004 , de 15 de diciembre , poco margen a la especulación queda.
En nuestro caso hay suficiente prueba de cargo, para calificar los hechos de delito de resistencia contra los agente de la autoridad tipificada en el articulo 556 del código penal , y delito de lesiones tipificada en el nº1 articulo 147 del código penal .
Así respecto a la pena que procede imponerse por un delito de resistencia, la cual oscila entre 3 meses y 1 año de prisión, o pena de multa, de conformidad con el articulo 66 nº6 del código penal , que establece 'Cuando no concurren atenuantes ni agravantes se aplicara la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
En nuestro caso se fija la pena en 6 meses de prisión, que se encuentra comprendida dentro de la mitad inferior de la pena, dadas las circunstancias que concurren en el hecho y en el acusado.
Así de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente se revoca parcialmente la sentencia, en el sentido de que se absuelve al acusado por un delito de atentado tipificado en los artículos 550 y 551 del código penal , y se condena por un delito de resistencia contra los agentes de la autoridad tipificado en el articulo 556 del código penal , a la pena de 6 meses de prisión, y el resto de pronunciamientos de la sentencia se confirma.
El recurso debe de ser estimado parcialmente.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Matilde Gracia Ibáñez en nombre y representación de Pablo REVOCAMOS PARCIALMENTEla sentencia dictada con fecha Tres de Marzo de 2017 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 240/2016 ,ABSOLVIENDO al acusadode un delito de atentadotipificado en los artículos 550 y 551 del código penal ,CONDENANDOLEpor undelito deresistencia contra los agentes de la autoridad tipificado en el articulo 556 del código penal , a la pena de 6 meses de prisión, y el resto de pronunciamientos de la sentencia se CONFIRMA, declarando de oficiolas costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
