Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 57/2017 de 02 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 269/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100311
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:597
Núm. Roj: SAP AB 597/2018
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00269/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85850
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0050466
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: Rosendo .
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª MARIA CRISTINA QUIJADA GONZALEZ
Contra: FERRALLAS NAVACOR AB SL, Sixto , Vicente
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ , ROSARIO
RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO GARCIA TENDERO, GONZALO GARCIA TENDERO , JUAN RUIZ VIVO
S E N T E N C I A Nº 269/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
En Albacete, a dos de Julio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 57/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 1316/15, por el Procedimiento Abreviado,
por delito FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra Vicente , con DNI nº NUM000 , con
domicilio en Albacete, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales, de desconocida
solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª ROSARIO
RODRIGUEZ RAMÍREZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JOSÉ MANUEL MINAYA VICTORIO; contra
Sixto , con DNI nº NUM003 , con domicilio en Albacete, CALLE001 , nº NUM004 , sin antecedentes
penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dª ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y defendido por el Letrado D. GONZALO GARCÍA TENDERO; y
contra RCS FERRALLAS NAVACOR AB S.L., con la misma representación y defensa que el anterior;
siendo Acusación Particular Rosendo , representado por el Procurador D. MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE,
y defendido por el Letrado D. Mª CRISTINA QUIJADA GONZÁLEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA ARGANDOÑA PALACIOS, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 25 de abril de 2017 el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos objeto de querella, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto dar traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular para que en el plazo de cinco días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO. Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado los días 8 y 24 de mayo de 2018, habiéndose practicado las pruebas instadas por las partes con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido a las presentes actuaciones.
TERCERO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado de los artículos 395, 390.1, 2º y 3º CP y de un delito de estafa procesal del artículo 250.1 7º del mismo cuerpo legal. Vicente y Sixto son responsables del primero en concepto de autor del artículo 28 CP y Sixto es responsable en concepto de autor del segundo. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: por el primer delito, un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el segundo delito, procede imponer a Sixto la pena de dos años y seis meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de doce euros con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.
CUARTO. La acusación particular calificó los hechos como un delito de falsedad en documento oficial por destino o incorporación previsto y penado en el artículo 392.1º en concurso normativo con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1º 1), 2), 4) y 7) CP que ha de resolverse con aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.4º CP. De ambos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Sixto y Vicente es responsable en concepto de autor, como administrador, del delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1º 1), 2), 4) y 7) CP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 CP y aplicación del artículo 62 del Código Penal; Ferrrallas Navacor AB SL es responsable por el delito de estafa procesal en grado de tentativa ya descrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 bis b CP, artículo 31 bis 1ª) y 2º, artículo 31 ter 1º y 2º del mismo cuerpo legal y aplicación del artículo 62 CP. No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que las específicas del tipo penal contenidas en el artículo 250.2º en relación con el párrafo primero, apartados 1), 2), 4) y 7) conforme al artículo 65.2 y 67 CP. Procede impone a Sixto la pena de prisión de tres años y multa de doce meses a razón de diez euros día; a Vicente , la pena de prisión de tres años y multa de doce meses a razón de diez euros día, y a Ferrallas Navacor AB SL la pena de multa del triple de la cantidad de 5.124,27 euros defraudada por aplicación de los artículos 62 y 251 bis a) CP. En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Rosendo con diez mil euros por los daños morales sufridos.
QUINTO. Las defensas de los acusados en el mismo trámite interesaron su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Desde el mes de abril de 2013 Rosendo venía prestando servicios para la mercantil Ferrallas Navacor AB SL en la cual figuraba como administrador único Vicente , si bien quien de hecho gestionaba los asuntos de la empresa, especialmente los que tenían que ver con las relaciones con los trabajadores, y tomaba las decisiones era su tío Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales. En el mes de julio de mismo año, y como quiera que estaba en desacuerdo con los salarios percibidos en los dos meses anteriores, Rosendo se negó a suscribir los recibos de las nóminas tal y como hasta entonces se había venido haciendo, de tal manera que tras mantener una conversación telefónica con Sixto se dio por concluida la relación laboral, acordando este también que dejase de ocupar el primero la vivienda en la que se alojaban varios trabajadores de la empresa en la localidad de Tabara (Zamora).
Posteriormente y en reclamación de la cantidad de diversos conceptos salariales por importe de 5.124,27 euros Rosendo interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo en el Juzgado de lo Social nº1 de Albacete (autos 790/2014). Al juicio oral celebrado, el día 23 de abril de 2015, Sixto acudió en representación de Ferrallas Navacor AB SL, habiendo entregado con anterioridad a la Graduada Social que la representaba un documento fechado el 16 de julio de 2013, cuya falsedad le constaba y cuya presentación en juicio tenía por finalidad inducir a error a la Juzgadora. En dicho documento se atribuía a Rosendo una declaración de voluntad según la que había causado baja voluntaria en la empresa, que había recibido la cantidad de 259,27 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas y 691,31 euros en concepto de finiquito, y que se hallaba saldado con la empresa sin tener nada más que reclamar. Este documento había sido redactado en la empresa citada y la firma del trabajador que en el mismo figura se había simulado mediante el procedimiento de fotoimpresión mecánica con calco de la firma original plasmada por aquel en otro documento distinto en el que reconocía haber recibido el equipo de protección individual y que estaba en poder de la empresa.
El documento de saldo y finiquito al que se hace referencia se presentó fotocopiado, si bien al ser impugnado por la defensa del trabajador se exhibió el original, habiendo negado este que su firma fuese la que en el mismo aparecía. Ello dio lugar a que la Juzgadora suspendiese el plazo para dictar sentencia, emplazando al demandante para que interpusiese querella por falsedad.
Fundamentos
PRIMERO. La anterior declaración de hechos probados se alcanza valorando en conciencia la prueba practicada especialmente las declaraciones de los acusados, las testificales, documentales y pericial. Por lo que concierne a la participación que se atribuye al acusado Vicente puede decirse que, si bien es verdad que fue nombrado administrador de la mercantil Ferrallas Navacor AB SL y como tal figura a los efectos legales, lo que se desprende de la prueba practicada es que carecía de poder de disposición en los asuntos de la sociedad. No es solamente que así lo afirmase el citado y el otro acusado, que reconoció en el juicio que era él el que se ocupaba de los asuntos relacionados con los trabajadores y que era el encargado de llevar el 'organigrama' de la obra cuya ejecución, según expuso, había motivado la constitución de la sociedad (explicó también que ni él mismo, Sixto , ni su hermano podía figurar como administradores debido a problemas surgidos con otras sociedades que habían constituido con anterioridad). También lo manifestaron así todos los testigos que declararon en la vista, comenzando por el propio querellante, cuando indica que en la época en la que trabajó en el taller era el padre de Vicente el que le daba las órdenes, mientras que el otro acusado fue quien le contrató para que trabajase en la obra de Zamora, y no solamente eso, porque, además, fue el que se dijo por teléfono que no volviese e incluso acudió al juicio en el Juzgado del Social en representación de la empresa (al respecto dijo Sixto que no había informado de este extremo al otro acusado).
La testigo señora María Dolores corroboró lo expuesto al manifestar que Vicente no daba directrices mientras que Sixto , sí; añadió que era este el que daba las órdenes para las altas y bajas de los trabajadores, llegando a calificarlo como 'el alma de la empresa'. La señora Asunción , empleada de Ferrallas Navacor AB SL como la anterior, lo confirma diciendo que mientras que el primero estaba siempre en el taller, era el segundo que el trataba con el personal y la obra. Otra empleada en la que también concurre la circunstancias de ser hija del acusado Sixto , afirmó que la función de su primo era el control del taller y que las contrataciones de trabajadores estaban a cargo de su padre. Es significativo, por cuanto que viene a corroborar todo lo expuesto que la escritura de constitución de la sociedad (folio 218 y siguientes) sea otorgada precisamente por dicha testigo y el acusado Vicente .
La señora Flor , empleada de la asesoría encargada de las cuestiones laborales de la empresa, expuso que al juicio en la jurisdicción social acudió Sixto con poderes de la empresa y que fue con él con quien comentó los pormenores de la demanda y le indicó que la cantidad reclamada ya estaba pagada.
SEGUNDO. El querellante no solamente negó que hubiese suscrito el documento al que se hace referencia (folio 114), extremo al que se hará mención en el fundamento jurídico siguiente, sino también haber percibido cantidad alguna de dinero tras el cese de la relación laboral. Sin embargo, el acusado Sixto sostuvo que dispuso que ambos (documento y dinero) se enviasen al lugar en el que realizaba la obra y que el trabajador cobró el primero. La trabajadora de la empresa señora Asunción reconoció que el acusado de referencia le ordenó que confeccionase el documento para lo cual se sirvió de una plantilla informática; añadió que se lo entregó a Sixto y que todos los días salía un camión de la empresa para la provincia de Zamora pero que desconocía si se envió el dinero para el querellante. También dijo que el documento volvió a la empresa por el mismo conducto y que seguidamente se archivó. A preguntas del Ministerio Fiscal relacionadas con lo manifestado durante la instrucción (folio 214) manifestó que no podía asegurar si estaba firmado cuando tuvo entrada en la oficina, si bien es verdad que a preguntas de uno de los letrados de la defensa indicó que el documento sí lo estaba.
La declaración del querellante, en cuanto que contradice a la del acusado al que se ha hecho mención en el párrafo anterior, aparece corroborada por varias circunstancias. La primera, por la del agente de la Guardia Civil que, ratificando lo expuesto en el informe obrante en el folio 69, indicó que aquel le requirió porque había sido despedido por negarse a firmar la nómina y, además, porque se le impedía volver a la vivienda que ocupaba. Añadió que le constaba que se había ido en autobús de la localidad de Tábara, lugar en el que se realizaba la obra, el mismo día o al día siguiente.
Por otra parte, y al hilo de lo que se expone al final del párrafo anterior, no concuerda el abandono de la población con lo que se sostiene por el acusado de que remitió el dinero y el documento mediante un camión de la empresa porque esto implicaba que permaneciese el trabajador en Tábara después de ser despedido.
En cambio, es más lógico que, como afirma el Rosendo , cuando este dijo al encargado que no quería firmar la nómina de junio porque faltaba dinero, llegase a hablar por teléfono con el acusado Sixto y que este le dijese que si no firmaba que se fuese de la obra. En tal situación, esperar a que el camión de la empresa llegase no parece muy probable (el querellante manifestó que hubo de realizar dos extracciones de dinero en cajero automático dentro de las horas siguientes a su despido; en el folio 41 consta fotocopia de la hoja correspondiente de su libreta bancaria).
Llama la atención la circunstancia de que, pese a la referencia que se hace a la intervención del encargado de la obra, al que se identifica por su nombre, no se haya interesado su declaración en el juicio, máxime, cuando era quien de primera mano conocía los pormenores del conflicto con el trabajador.
Finalmente, sin perjuicio de que en el fundamento jurídico siguiente se analizará con más detalle, las características del documento de saldo y finiquito atribuido al trabajador (folio 114) es llamativo que de su observación se desprenda que la firma que en el mismo figura no está estampada de su puño y letra, siendo bastante improbable que el documento, en el caso de haberse remitido para su firma al centro del trabajo, hubiese sido entregado al querellante en condiciones tales que los hubiese manipulado en la forma que se dirá más adelante. Tal hipótesis es absolutamente contradictoria tanto con sus circunstancias personales como con las características de la situación creada.
TERCERO. Sobre las características del documento obrante en el folio 114 de las actuaciones se practicó una prueba pericial que no deja lugar a dudas en cuanto a su falsedad, que deriva no de que se hubiese imitado la firma del querellante sino de que, mediante una foto impresión realizada mediante procedimientos informáticos, se llegase a traspasar la imagen de la firma estampada en otro de los documentos que figuraban en los archivos de la empresa. Frente a las contundentes conclusiones que se expusieron en la ratificación del informe emitido por servicios especializados del Cuerpo Nacional de Policía no se ha presentado elemento objetivo alguno que las desvirtúe.
Merece especial comentario la declaración del testigo señor Millán . Durante la instrucción (folio 129) mantuvo una versión exculpatoria para los acusados que varió en el juicio. En efecto, sostuvo en esta ocasión que no llegó a coincidir con el querellante en la obra de Zamora pues cuando él se incorporó aquel ya se había ido. Sobre el documento obrante al folio 114 afirmó que no vio que se firmase como tampoco estaba presente en la entrega del dinero al que se refiere. Sobre el documento obrante al folio 141, que en la fecha que en el mismo figura no pudo firmarlo. Al margen de lo anterior, justificó su cambio de actitud haciendo referencia a que ya no era trabajador de Ferrallas Navacor AB SL (dando a entender que su deseo por conservar su puesto de trabajo influyó en su primera declaración) y a que el acusado Sixto le insistió en que declarase como testigo.
Por último, no contradijo la versión del querellante en lo que concierne a que no cobraba en efectivo sino mediante transferencia bancaria, ya que manifestó que su salario también se abonaba en esa forma. A este respecto, también es significativa la declaración se la testigo señora María Milagros , la cual indicó que no sabía en qué forma se pagaba el sueldo a Rosendo .
En trámite de alegaciones finales se interesó por el Ministerio Fiscal la deducción de testimonio en relación a las manifestaciones del testigo al que se refiere este fundamento jurídico, dada la contradicción observada entre sus declaraciones durante la instrucción y las prestadas en el juicio. No se accederá a lo solicitado por virtud de lo dispuesto en los artículos 462 CP y 715 LECRim.
CUARTO. Los pormenores del procedimiento ante el Juzgado de lo Social constan por la copia de la grabación del juicio que obra unida a las actuaciones (folio 75). Resulta de su comprobación que el documento que figura en el folio 114 por original fue presentado por copia al procedimiento, si bien es verdad que con ocasión de su impugnación se mostró por la representación de la parte demandada el original, que quedó en poder de la señora Graduada Social que defendía a la empresa. En dicho acto se suspendió el plazo para dictar sentencia, confiriendo otro al demandante para acreditar que había interpuesto querella por falsedad.
QUINTO. Examinados los escritos de acusación se observa que en el de la acusación particular se considera como público al documento falsificado al que se ha hecho referencia en varias ocasiones y el Ministerio Fiscal como privado. Este dato influye en la calificación jurídica de los hechos, tal y como ha quedado expuesta en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El artículo 392 CP se refiere al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390. Visto su contenido, no cabe sostener que se trata de un documento mercantil puesto que no se refiere al tráfico de la empresa sino a la relación laboral entre el trabajador y el empresario; en ningún caso podría considerarse que se trate de una relación de un contrato o asunción de obligaciones de esa naturaleza (en este sentido, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001).
Al hilo del tipo penal indicado surgió el concepto de 'documento oficial por destino' que alude a aquellos inicialmente privados cuya naturaleza cambia por virtud de su incorporación a procedimientos judiciales o expedientes administrativos. Ahora bien, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, dicha doctrina fue abandonada a partir de las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990, 'entendiéndose actualmente que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria'; por lo tanto, si el documento tiene 'ab initio' el carácter de privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial, la calificación inicial de falsificación en documento privado no varía por los avatares propios del documento. A este respecto, ha de tenerse en cuenta lo manifestado por el acusado Sixto y las testigos señoras Flor y Asunción acerca de que documentos similares se realizaban para justificar que los trabajadores se hallaban al corriente en el cobro de sus salarios y de que su destino primero era el archivo en las instalaciones de la empresa.
Se mencionó en el juicio que la empresa Ferrallas Navacor AB SL había contratada por la Unión Temporal de Empresas adjudicataria de determinada obra pública y que ante la misma tenía que acreditar estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social así como no mantener deudas salariales con sus empleados. En cualquier caso, falta la cumplida acreditación de tales extremos, los cuales, dicho sea de paso, no se compadecen con el resultado de la prueba practicada, especialmente, por lo que concierne al destino del documento, pues no consta en modo alguno que fuese entregado o presentado a la aludida entidad. Con independencia de lo anterior y en términos generales, se considera que una Unión Temporal de Empresas, aunque sea concesionaria de un servicio público o contratista de una obra de esa naturaleza, no pasa a integrar la Administración Pública y por lo tanto no podría equipararse al en la actualidad limitado concepto de documento oficial por incorporación.
SEXTO. Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1. 7º del Código Penal. Esta especialidad agravada del delito concurre cuando en un procedimiento judicial, de cualquier clase, se manipulan las pruebas en las que pretenda el autor fundar sus alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando en el Juez o Tribunal un error que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. La Jurisprudencia requiere que concurran todos y cada uno de los elementos previstos para el tipo genérico de estafa, si bien con la particularidad de que el engañado es el Juez. Especialmente, la maquinación engañosa, es decir las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso de proceso que presenten un grado de verosimilitud y hagan ineficaces los mecanismos de control que proporciona el procedimiento contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la aludida maquinación (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 27 de noviembre de 1992). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de engaño al Juez.
Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución la acusación particular, sin perjuicio de la calificación como delito intentado de estafa procesal propone también la aplicación de las circunstancias modificativas previstas en los números primero, segundo y cuarto del artículo 250 CP.
Al respecto la primera cuestión que ha de ser destacada es que en el trámite de informe no se ha hecho especial consideración respecto a este particular, con lo cual se ignoran las particularidades específicas que habrían de ser valoradas para la apreciación postulada. En cualquier caso, se considera que, dejando a un lado que se trata de una reclamación laboral, no afecta la defraudación intentada a bienes de reconocida utilidad social o de primera necesidad. En segundo lugar, se carece de los términos de comparación necesarios para determinar con rigor cuál sea la situación económica en la que se dejó a la víctima, no habiendo base cierta para concluir tampoco que la cuantía económica fuese de especial relevancia. Finalmente, no hay constancia de que se hubiese incurrido en abuso de firma en blanco ni se da la circunstancia de ocultación, sustracción o inutilización de documentos o expedientes de la índole requerida en el número segundo. De todos modos, para aplicar la agravación contemplada en el artículo 250.2 sería preciso la apreciación conjunta de la primera circunstancia con la cuarta o la séptima.
Se considera que el delito no está consumado, sino solamente intentado ( artículo 16 CP) pues como indica, por ejemplo, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (recurso 3/2011) en esta modalidad de la estafa el delito debe entenderse consumado cuando se pronuncia la resolución judicial que ha sido motivada por el engaño. Esta circunstancia no ha acontecido en el presente caso porque consta que la señora Magistrada del Juzgado de lo Social acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia a la espera que se resolviese el procedimiento penal.
Estos hechos son también constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390-1, 1º, 2º y 3º del mismo cuerpo legal. En efecto, consta que utilizando los modelos informáticos y una firma original del trabajador con los que contaba la empresa se elaboró un documento aparentemente suscrito cuyo contenido no se corresponde con la realidad, en lo que atañe principalmente a la declaración de haber recibido ciertas cantidades de dinero que le correspondían como consecuencia de la extinción de la relación laboral y a la conformidad del supuesto autor con la liquidación efectuada por el empleador. En las conclusiones del informe pericial, folio 175, se indica que la firma que figura en el documento número 114, atribuida a Rosendo , es una firma falsa realizada por calco y mediante el procedimiento de fotoimpresión mecánica y que además constituye una copia exacta de la firma que figura en el documento obrante al folio 119. En el juicio afirmó el autor del informe que para la confección del documento solamente se requieren en el autor unos conocimientos informáticos básicos.
Se considera que el delito de falsedad se cometió para la comisión del de estafa procesal. La acusación particular (aunque afirme a diferencia del Ministerio Fiscal que se trata de un documento público) sostiene que es de aplicación el artículo 8.4º CP por la existencia de un concurso de normas. Dicen las sentencias de esta misma Sección nº 54/2018, de 7 de febrero y 230/2016, de 30 de mayo que el delito de falsedad en documento privado no constituye un delito autónomo respecto de la estafa. Así, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013: 'En efecto la falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño'; lo contrario supondría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto a la falsedad en documento privado ( artículo 395) como la estafa ( artículo 248 CP).
Por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 CP se considera que la pena más grave es la que corresponde al delito consumado de falsedad en documento privado (seis meses a dos años de prisión) frente a la estafa procesal intentada (de seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses). Es cierto que la estafa agravada conlleva pena de multa además de la privativa de libertad, pero también lo es que en este caso ha de contemplarse en conjunto la aflictividad de las penas posibles, resultando que el extremo superior de la del delito de falsedad supera con creces las posibles penas privativas de libertad que caben por la estafa intentada (incluso en el supuesto eventual de que se hubiese de acudir a la responsabilidad personal subsidiaria). En alguna sentencia, como por ejemplo la de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante nº 148/2014 de 18 de marzo, se considera que el delito de falsedad en documento privado es un tipo penal más amplio que, dado que exige perjuicio para tercero, absorbe al de estafa procesal, de manera que es de aplicación el artículo 8.3 CP, llegándose al mismo resultado penológico expuesto con anterioridad.
SÉPTIMO. De ambos delitos es autor el acusado Sixto , quien actuaba como administrador de hecho de la sociedad mercantil Ferrrallas Navacor AB SL. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, Recurso 277/2017) por tal hay que considerar al que, sin título suficiente, desempeñe, sin embargo, las funciones propias de un administrador en la materia que resulta fácticamente de su competencia, adoptando decisiones que son respetadas y ejecutadas por los demás como si procediesen de un administrador nombrado con todas las formalidades previstas en la ley. Tal y como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico primero de esta resolución la prueba practicada en el juicio es uniforme en el sentido expuesto por lo que concierne al acusado de referencia, sin que se haya desvirtuado en manera alguna tan contundente acervo probatorio.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, - que compendia, por ejemplo, la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 733/2014 de 24 de octubre-, indica que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, de tal manera que además de la autoría mediata y la inducción se contempla la coautoría en los casos en los que pueda apreciarse un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional del hecho En consecuencia, la Sala adquiere la convicción de que el acusado al que se está haciendo referencia, aun cuando no se haya podido determinar que fuera la persona que materialmente confeccionó el documento falso, era plenamente conocedor de tal falsedad, pues era el que por sí mismo tomaba las decisiones de la empresa en materia laboral, especialmente, por lo que concierne al despido del querellante y sólo él tenía interés en falsificar la firma para poder acreditar ante el Juzgado de lo Social el cobro de las cantidades pendientes.
OCTAVO. Del mismo modo y por lo que atañe al acusado Vicente , ha quedado acreditado que figuraba como administrador único de la citada empresa (folio 239) pero que su intervención real en su gestión no era acorde con dicha condición, habiéndose manifestado en el juicio de su situación era la de un empleado.
Concretamente, consta acreditado que no intervenía directa y de manera relevante en la contratación de los trabajadores ni tampoco en la extinción de las relaciones laborales correspondiente, tampoco por lo que respecta al querellante. Además, no se ha demostrado que hubiese intervenido de alguna manera en la elaboración del documento falso y, por otra parte, de las declaraciones del coacusado y la testigo señora Flor se desprende, no ya que no tuvo intervención alguna en su aportación a un procedimiento seguido ante un Juzgado de lo Social, sino también desconocía su incoación y la postura procesal de la empresa en el mismo.
Se aludió en trámite de conclusiones finales a que la responsabilidad del acusado vendría determinada por comisión por omisión ( artículo 11 CP). Sin embargo, ya se ha apuntado anteriormente que no hay constancia de que el acusado tuviese conocimiento de la actuación de la empresa ante el Juzgado de lo Social, como tampoco había intervenido anteriormente en la contratación y despido del querellante. Por otra parte, del conjunto de la prueba se desprende que, aunque lo hubiese conocido, es muy dudoso de que tuviese la posibilidad real de evitar lo acontecido por su completa separación de la dirección de los asuntos administrativos y laborales de la empresa, lo cual no era debido tanto a su desidia como la imposición de quienes en realidad habían sido los verdaderos gestores del negocio familiar, con independencia de las diversas personas jurídicas bajo las que aquel se presentase. A tal posibilidad como uno de los requisitos esenciales de la comisión por omisión se refiere, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2016, Recurso 1.528/2015.
NOVENO. La acusación particular interesa la condena de la sociedad mercantil Ferrallas Navacor AB SL por el delito intentado de estafa procesal. La primera cuestión que surge se refiere a la normativa aplicable, pues en el correspondiente escrito de acusación se citan los preceptos de la redacción actual del Código Penal, tal y como quedó redactado por la LO 1/2015, que reformó el artículo 31 bis e introdujo otros tres, los artículos 31 ter, quátar y quinquies. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley Orgánica antes citada permite la aplicación de la norma penal más favorable para el reo como excepción a la regla general de enjuiciamiento de los hechos conforme a la ley penal vigente cuando fueron cometidos. Ninguna alegación al respecto se hizo en el juicio y lo cierto es que, examinadas ambas regulaciones de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la actualmente vigente y la que lo estaba con anterioridad a la promulgación de la norma de referencia, se observa que la reforma ha supuesto una regulación más detallada y, por lo tanto y en términos generales, más rigurosa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Consecuentemente, se aplicará la normativa citada en segundo lugar, debiendo tenerse presente que el tipo penal aplicado, el artículo 251 bis CP, no ha sufrido modificación.
Sentada la anterior conclusión, son varias las consideraciones que caben en este caso. La primera es que para el delito de estafa sí está prevista autoría de las entidades jurídicas. La segunda, que, según se desprende sin ningún lugar a dudas de los hechos probados, la presentación ante el Juzgado de lo Social del documento falso al objeto de conseguir que fuese desestimada la reclamación de cantidad del querellante se realizó por cuenta de la entidad, la cual no solamente era la parte procesales, en ese caso, la demandada, sino que también era parte contratante en la relación laboral establecida con el demandante y, por consiguiente, habría de responder con su patrimonio de las responsabilidades correspondientes. La tercera, que el acusado Sixto actuó como administrador de hecho de la persona jurídica, cuestión sobre la que se ha argumentado en los fundamentos jurídicos anteriores, de forma que en este momento no cabe sino hacer expresa remisión a lo expuesto al respecto.
En definitiva, se considera que concurren los requisitos exigidos para la responsabilidad penal de la persona jurídica a la que se refiere la acusación.
DÉCIMO. En materia de determinación de la pena, y dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se atenderá a la gravedad de los hechos cometidos, en tanto que los mismos afectan no solamente a la relación laboral, sino que extienden su influencia al ámbito de la administración de justicia y atañen también a derechos de los trabajadores reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacional e internacional. Por ello, ponderando todas las circunstancias concurrentes, se está en el caso de imponer a Sixto la pena de diez meses de prisión.
En cuanto a la entidad mercantil Ferrallas Navacor AB SL, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 bis b), procede la imposición de una multa consistente en el doble del beneficio económico que se pretendía obtener mediante la presentación del documento falso en el procedimiento laboral de reclamación de 5.124,27 euros. Ha de tenerse en cuenta de que se trata de un delito intentado en el que, por lo tanto, el perjuicio no ha llegado a producirse dado que el plazo para dictar sentencia se ha suspendido en tanto no recaiga sentencia firme en el orden jurisdiccional penal.
No se ha planteado por la acusación la imposición de penas previstas en el artículo 33.7 CP.
UNDÉCIMO. Se pide por la acusación particular un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil derivada de los daños morales sufridos por el querellante. Ciertamente, no se han formulado objeciones por las defensas a la procedencia de este pronunciamiento, como tampoco se ha fundamentado la petición acudiendo a otros datos distintos a los que se desprenden de la prueba practicada, es decir, a las circunstancias de un trabajador extranjero que por motivos laborales se desplaza a una provincia en la que carece de cualquier tipo de arraigo distinto a la prestación laboral y desde la que ha de retornar por sus propios medios tras haber sido despedido (lo que conllevó la pérdida inmediata de su alojamiento) por haber mostrado su disconformidad con el salario abonado. Cuando reclama ante el Juzgado de lo Social las cantidades que entiende que le corresponden y que tienen alguna importancia con relación a sus recursos económicos, ha de afrontar un intento de defraudación bastante elaborado, articulado quizá confiando en su escaso nivel cultural y de conocimiento del idioma, cuyo descubrimiento da lugar a que no se dicte sentencia y, por ello, hayan transcurrido varios años sin poder obtener un fallo condenatorio. Esta última circunstancia ha de relacionarse con lo manifestado acerca de las características de la sociedad empleadora, constituida especialmente para intervenir en la ejecución de una obra pública y sortear los problemas legales que afectaban al desarrollo de la actividad mercantil que habían venido desarrollando las personas físicas responsables.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( condensada, por ejemplo, en la sentencia nº 733/2014, de 24 de octubre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid) indica respecto al daño moral que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994 , existen infracciones que 'in re ipsa' llevan aparejada la producción de un daño moral 'stricto sensu'; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 enero , citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1998, 29 de septiembre de 2000 y 29 de junio de 2001).
La Jurisprudencia ha establecido también que no puede exigirse una prueba objetiva del daño moral porque se refiere a sentimientos de zozobra, inquietud, temor, incertidumbre, impotencia y otros similares, siendo destacable que en alguna sentencia del Tribunal Supremo se utiliza al concepto de impacto emocional a los efectos de resarcimiento del que se trata, es decir de compensar el dolor y la angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro. En el caso presente concurren circunstancias muy relevantes como son las que se expusieron en el primer párrafo del presente fundamento jurídico. Se enfrenta el empresario ducho en la materia laboral y mercantil que no duda en utilizar diversas personas jurídicas para continuar en su actividad, pese a los obstáculos legales derivados de actuaciones pasadas, frente a un trabajador cuyas particularidades personales y sociales ya han sido expuestas al cual se le pone en la tesitura de solicitar la protección de los Tribunal para obtener el reconocimiento de sus derechos (con el coste y dilación que ello puede suponer) y, aun en ese caso, se intenta burlarlos de nuevo con una acción tendente a obtener una resolución judicial contraria basada en un documento que se ha demostrado que es falso. Por consiguiente, el Tribunal considera que existe un daño moral merecedor de resarcimiento para cuya determinación, atendiendo a todo lo expuesto hasta ahora, se señala la cantidad de seis mil euros como la más ajustada a las circunstancias del caso.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.3 CP determina que se declare la responsabilidad solidaria entre el acusado Sixto y la mercantil por cuya cuenta actuó, Ferrallas Navacor AB SL. En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LECiv.
DUODÉCIMO. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los arts. 239 y 240 LECrim, procede la condena a los dos acusados que resultan condenados al pago de las dos terceras partes de las costas del proceso, incluyendo en la condena las de la acusación particular.
El Tribunal Supremo viene excluyendo de la condena en costas a las derivadas de la intervención de la acusación particular cuando se aprecia que sus pretensiones eran 'abiertamente extrañas o desproporcionadas' (cfr. SSTS de 13 de noviembre de 2008 -Ardi RJ 200941, de 20 de marzo de 2002 -RJ 20026757 -, o de 7 de diciembre de 2002 -RJ 200391), no cuando tales pretensiones no son íntegramente estimadas.
Siendo ello así, y no pudiendo afirmarse que lo solicitado por la acusación, tanto en el ámbito civil como en el penal, fuera desproporcionado o extraño, es claro que procede tal inclusión.
En atención a la absolución del tercer acusado, se declara de oficio el tercio restante de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Sixto como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 CP en relación con el artículo 390, 1º, 2º y 3º CP y de un delito intentado de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.7 CP en concurso de normas del artículo 8.4 CP a penar conforme al delito de falsedad por ser el más grave, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, condenamos a FERRALLAS NAVACOR AB SL como autora penalmente responsable del delito intentado de estafa procesal ya descrito al pago de una multa de diez mil doscientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y cuatro euros.En concepto de responsabilidad civil Sixto y FERRALLAS NAVACOR AB SL indemnizarán conjunta y solidariamente a Rosendo en la cantidad de SEIS MIL EUROS más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 LEC y se les condena al pago de dos tercios de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Absolvemos a Vicente de los delitos por los que venía siendo acusado. Se declara de oficio un tercio de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
