Sentencia Penal Nº 269/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 50/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100114

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:648

Núm. Roj: SAP GR 648/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 50/2018
PROCED. ABREVIADO Nº 96/2016 de Instrucción nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Granada (J.O. nº 39/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 269 /2018
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ REQUENA PAREDES (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiuno de mayo de 2018.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 96/2016, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral
nº 39/2017, por un delito de apropiación indebida, siendo partes, como apelante Artemio , representado por
el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez de las Heras y
como apelado el Ministerio Fiscal y Lidia , representada por la Procuradora Dña. María Fidela Castillo Funes
y defendida por el Letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña.
AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Doña Lidia y Artemio mantuvieron una relación sentimental hasta junio de 2.013, conviviendo juntos en la vivienda sita en Béznar (Granada).

La vivienda era propiedad de los padres de Artemio pero estaba sin amueblar, por lo que cada uno llevó allí sus muebles y pertenencias cuya situación actual no se ha probado.

Artemio también se quedó en su poder, no ha devuelto y se niega rotundamente a devolver el vehículo Volvo matrícula ....GRF propiedad en exclusiva de Lidia y valorado en 2.500 euros.

La pareja disfrutaba de un perro pastor alemán llamado ' Chipiron ' que tiene Artemio en su poder desde la ruptura de la relación '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Lidia en la suma de 2.500 euros,con el interés legal del art. 576 de la L.E.C .

y condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Artemio basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente solicita su libre absolución.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día quince del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio alegando diversos motivos de impugnación, si bien todos ellos convergen en un solo alegato, a saber: el vehículo cuya titularidad administrativa figura a nombre de la denunciante, Lidia , no es propiedad de ésta sino del acusado, en consecuencia, no puede existir el pretendido delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado.

Por su parte la sentencia de instancia mantiene que concurren en el supuesto de autos los presupuestos legales para afirmar que el acusado ha incurrido en un delito de apropiación indebida al negarse a devolver a la Sra. Lidia el vehículo en cuestión, matrícula ....GRF , valorado en 2.500 euros, sin que haya acreditado su adquisición mediante el pago del precio del mismo que, en su día, fue de 3.500 euros.

Quedará al margen de la presente sentencia cualquier aspecto de la sentencia de instancia que no haya conducido al pronunciamiento condenatorio -por falta de impugnación al respecto-, nos referidos a la supuesta apropiación del perro pastor alemán Chipiron , así como el resto de muebles, ropa y enseres que la denunciante afirma se quedaron en la casa de Béznar, propiedad de los padres del acusado, y no le han sido devueltos.-

SEGUNDO.- Como decimos, la parte recurrente pese a la formulación múltiple (error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia) lo cierto es que todo el alegato impugnatorio se ciñe al hecho de afirmar su propiedad sobre el vehículo Volvo matrícula ....GRF , a pesar de encontrarse el mismo, desde que fue transferido de su antiguo titular, a nombre de Lidia .

A nuestro juicio el recurso se ha de resolver desde la perspectiva de otro derecho constitucional, el derecho in dubio pro reo . Dicho principio, aunque complementa al derecho de presunción de inocencia (existencia o no de prueba de cargo) y al posible error en la valoración de la prueba, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador -o Tribunal- a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).

En nuestro caso, existe dato objetivo de la titularidad del vehículo a favor del denunciante, es en este dato en el que se apoya el pronunciamiento condenatorio, no existe ninguna otra prueba en la que se apoye o justifique la razón por la que el citado vehículo aparece a nombre de la denunciante.

Sin embargo, a pesar de esta titularidad formal la Sala alberga un resquicio de duda sobre si el citado vehículo es absolutamente ajeno al acusado, con la ajeneidad que exige el art. 252 del C.P . para entender cometido el citado delito ya que nadie puede apropiarse de lo que es suyo. Las dudas surgen, en un primer momento, en el dato poco justificado de que la denuncia inicial no haga alusión al referido vehículo, siendo el coche el bien de mayor importancia, al menos económica, de los que supuestamente se apoderó ilícitamente el acusado. Por otro lado, la Sra. Lidia carecía de carnet de conducir durante el periodo de convivencia con el acusado, según se encuentra reconocido, por lo que la adquisición de un turismo se antoja, sin justificación al respecto, algo irrazonable.

Es cierto, como apunta la sentencia de instancia que el acusado no ha llegado a acreditar que la adquisición fue suya y no de su compañera sentimental. Pero no lo es menos que si aporta documentos acreditativos que el uso del vehículo fue siempre suyo, en exclusiva (documentos del seguro, taller,...), lo que viene a hacer insostenible la pretensión de la acusación particular, sin explicar el porqué se compra algo que no se usa ni se puede usar, pues no puede desconocerse que la denuncia se realiza siete meses después de la ruptura de la convivencia de la pareja, sin que durante el citado periodo se reclamara el vehículo. De igual forma consta el estadillo de la cuenta bancaria de la madre del acusado donde aparece un reintegro de 3.000 euros que aquel afirma que le fue dado para la adquisición del turismo; el tiempo que transcurre hasta la transferencia del turismo, algo más de dos meses, de febrero a mayo, puede hacer dudar del destino de esa cantidad, pero también es cierto que un cierto transcurso de tiempo para la realización de las gestiones oportunas de carácter documental, no es descabellado en adquisiciones de segunda mano.

Todo lo anterior conduce a la Sala a revocar la sentencia de instancia y para ello atendemos, de igual forma, al dato de poder venir la declaración de la Sr. Lidia presidida con un cierto interés ante la 'liquidación' poco satisfactoria de la convivencia con el denunciado. Por tanto, el margen de duda que nos preside, sin llegar a declarar la propiedad del vehículo ante la dificultad de atribuir titularidades de bienes cuando las adquisiciones se producen durante una convivencia en pareja, nos lleva a una absolución del acusado pues éste está revestido del derecho constitucional in dubio pro reo. Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan llegar a depurar o saldar más razonablemente el final de su vida en común.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 50/2018, debemos de revocar y revocamos íntegramente la misma, en su defecto, debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Artemio de los hechos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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