Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 992/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100248
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4568
Núm. Roj: SAP M 4568:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0084066
Procedimiento Abreviado 992/2019
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 415/2013
SENTENCIA Nº 269/2020
ILMOS. SRES.
Dª CARMEN COMPAIRED PLÓ
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
En Madrid, a dos de junio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delitos de lesiones siendo acusado D. Carlos Miguel, mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1994, con DNI. NUM001, defendido por el Letrado D. Luis Miguel Gala Lobo, y acusado D. Jesús Manuel, mayor de edad, nacido en fecha NUM002 de 1987, con DNI. NUM003, defendido por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Gil.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 04/06/2019 tuvo entrada tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de proceso abreviado por delito nº 415/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Lorenzo del Escorial.
El Ministerio Fiscal dirige la acusación contra Carlos Miguel nacido en fecha NUM000 de 1994 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Jesús Manuel con Dni. NUM003 nacido en fecha NUM002 de 1987 y sin antecedentes penales.
SEGUNDO:Los hechos anteriores son legalmente constitutivos de
a) un delito de lesiones agravado previsto y penado en el artículo 147 1 y 148 12 del Código penal.
b) un delito de lesiones previsto y penado en el artículo. 147 1 deI Código penal (en la redacción dada por la Ley orgánica 1/2 015 al resultar más beneficiosa para los acusados).
Procede imponer al Carlos Miguel la pena de 2 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Procede imponer al acusado Jesús Manuel la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
TERCERO.- Por su parte, la representación procesal de Carlos Miguel, constituido en acusación particular contra Jesús Manuel solicitó frente a éste la pena de 2 años y 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización y abono de las costas procesales
Las respectivas Defensas de los acusados, se mostraron disconforme con las calificaciones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
CUARTO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Son Hechos Probados y así se declara, que alrededor de las 6:00 de la madrugada del 10 de agosto de 2013, el acusado, Carlos Miguel, tras haber consumido durante toda la noche de las fiestas de San Lorenzo del Escorial, sustancias que alteraban su comportamiento, encontrándose en un parque junto a un grupo numeroso de amigos y conocidos, se dirigió hacia Cecilio que pasaba por el lugar en compañía del acusado Jesús Manuel y Corroto, para pedirle un cigarro en tono chulesco. Como quiera que aquél se negó a dárselo, el acusado Carlos Miguel cogió una botella y empujó a Cecilio, que cayó al suelo, estampándole la botella en la cabeza y dejándolo semi inconsciente como consecuencia del golpe.
Dándose la circunstancia de que, tanto el herido como su acompañante, el acusado Jesús Manuel, eran agentes de la Guardia Civil, éste al ver la agresión a Cecilio se dirigió hacia su agresor para detenerlo mientras se identificaba verbalmente sacando su cartera para exhibir la placa frente al acusado y todos sus acompañantes, que comenzaron a rodearle, mientras dicho acusado, sin soltar la botella rota con la que había agredido al otro, retrocedió como para alejarse del lugar ; por lo que dicho agente en evitación de que se marchara, le redujo mediante una maniobra de inmovilización, por la que Carlos Miguel cayó de bruces contra el suelo, quedando boca abajo y situándose el otro sobre su espalda al tiempo que, para vencer los movimientos que hacía el detenido para liberarse, le sujetaba la cabeza contra el suelo agarrándole por las rastas que portaba el acusado, de las que tiraba cada vez que el detenido hacía algún movimiento en el suelo para zafarse de la sujeción.
Como consecuencia de estos hechos Cecilio sufrió traumatismo craneoencefáljco leve con resultado de pérdida de conocimiento, herida incisa de 2 cm de longitud en cuero cabelludo de la zona parietal izquierda, herida superficial de 1,5 cm en zona inferior izquierda del occipital izquierdo, abrasiones cutáneas en área malar y sien izquierda, mínima herida superficial en ceja izquierda de 1 mm, heridas superficiales en pabellón auricular izquierdo precisando además de una primera asistencia médica tratamiento quirúrgico consistente en dos grapas de sutura quirúrgica en región parietal siendo necesarios 7 días no impeditivos para la curación residuando leve cicatriz facial con perjuicio estético ligero.
El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.
Igualmente como consecuencia de estos hechos, ambos acusados, Carlos Miguel como Jesús Manuel resultaron lesionados con heridas incisas producidas por los cristales sobre los que cayeron, presentando el acusado Carlos Miguel otras lesiones por las que reclama frente al acusado, Jesús Manuel.
Los hechos acaecieron en agosto del año 2013, y el acto de juicio se ha celebrado en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación con el acusado, Carlos Miguel, los hechos relativos a la agresión que causó al perjudicado, Cecilio, son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 Cp. del que es responsable criminalmente en concepto de autor, a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P.
La autoría de los hechos por parte el acusado ha quedado debidamente contrastada por el reconocimiento expreso de éste, de que propinó un botellazao al otro cuando 'se chinó cuando vio que a él no le daba el cigarro que le había pedido, y sí se lo entregaba a otro de sus acompañantes'; declaración que resultó corroborada por el resto de las pruebas practicadas en el plenario, en concreto y fundamentalmente,, por las declaraciones testificales de quienes fueron directos testigos de lo acontecido, tanto a propuesta de la acusación como de la defensa, todos los cuales describieron la agresión que provocó dicho acusado.
Por último, el informe pericial no impugnado por parte alguna, resulta justificativo de la naturaleza y entidad de las lesiones que causó al perjudicado, prueba no impugnada, obrante a los folios 32 a 37, y a cuyo tenor ha de estarse.
SEGUNDO.-En relación al acusado Jesús Manuel, y a la vista del resultado de la prueba practicada, no concluye la Sala que la conducta que observó en la ocasión de autos sea constitutiva del delito de lesiones conforme sostienen las acusaciones, al no concurrir los elementos que conforman el tipo penal imputado al acusado, y en concreto, su elemento subjetivo del delito, el animus laedendipor el que se le acusa.
Por el contrario, y de las pruebas practicadas en el plenario, deduce el Tribunal que la única intención que movió su actuación el día de los hechos, fue la de cumplir con su obligación como agente de la Guardia Civil, aun fuera de servicio, de perseguir la acción delictiva flagrante que ante él había cometido la persona que procedió a reducir y detener, Carlos Miguel.
Describió en su declaración dicho acusado, la misma secuencia de los hechos que en el plenario, vino a reconocer dicho acusado : que observó cómo éste, contrariado porque su acompañante, Cecilio, no le diera el cigarro que le pidió, le estampó una botella de cristal en la cabeza, a la altura de la sien.
De los hechos que sucedieron después de tal agresión, todas las versiones ofrecidas aportaron datos relevantes, pese a que fueron ofrecidas tantas como implicados y testigos declararon en juicio, teniendo en común ciertas imprecisiones en las que, en mayor o menor grado, incurrieron sus declarantes, obedientes sin duda, no solo al tiempo transcurrido desde el altercado -acaecido en 2013- sino también y en ocasiones, a los respectivos vínculos de amistad o conocimiento entre los acusados y los testigos que propusiera cada parte.
No obstante lo cual constató el Tribunal en el desarrollo de dicha testifical, cómo la versión de los hechos ofrecida en el plenario por el acusado, no solo no resultó contradicha por las declaraciones los testigos aportados por la acusación, sino incluso, puntualmente ratificada por muchos de los datos y de las explicaciones que aquéllos ofrecieron.
TERCERO.- De tales datos resulta imprescindible discernir en primer lugar si de la prueba practicada, puede considerarse acreditado el hecho fundamental que mantuvo el acusado -y negó el denunciante- de que, una vez éste, hubo propinado el botellazo a su amigo y acompañante por no darle un cigarro, fue cuando dicho acusado esgrimió su condición de agente de la Guardia Civil, y desplegó a continuación la actuación que hoy se enjuicia.
El denunciante en su declaración en el plenario había mantenido que, una vez hubo propinado el botellazo al acompañante del acusado, notó cómo le cogían por detrás y de un golpe cayó al suelo, negando que el hoy acusado, al tiempo de así proceder, se identificara como agente de la Guardia Civil.
Tal negación resultó contradicha no solo por él mismo cuando, a preguntas de su defensa, ratificó la declaración que prestó con ocasión de los hechos -folios 40-41- donde sí constaba que el acusado se había identificado como guardia civil; también fue contraria a la testifical de todos sus amigos y conocidos traídos a declarar como testigos. Contradicción -entre instrucción y plenario- que salvó el denunciante con un 'no se acuerda...'.
Ciertamente pudiera ser cierto el olvido del denunciante, habida cuenta de la contundente prueba testifical practicada ilustró sobre cuál era su estado del denunciante en la ocasión de autos, que describieron de forma coincidente todos sus acompañantes, así como de la forma en que se desarrollaron los hechos después que el, hoy denunciante, estampara la botella de cristal en la cabeza de Cecilio.
Así, todos los testigos - parte del ' amplio grupo' de amigos que estaban con Carlos Miguel- manifestaron que ya se iban a retirar de las fiestas de la localidad, a altas horas de la madrugada y que para entonces, el denunciante se encontraba ' bebido y drogado'... 'hasta el culo de lo que fuera'...corroborando lo que ya dijera el denunciante que manifestó haber consumido 'muchas drogas', que está diagnosticado de hiperactividad y que no recordaba 'por qué le rompió la botella en la cabeza' a Cecilio, a quien no conocía; aunque sí explicó que ' se chinó porque a él no le dio un cigarro que le pidió, y a otro de sus amigos sí...'.
CUARTO.- Sobre cómo se desarrollaron los hechos inmediatamente después de ese botellazo, el hoy acusado había explicado cómo inició su actuación, echando mano a su cartera donde portaba su placa-emblema de guardia civil al tiempo que se dirigió hacia el individuo que acababa de agredir a su acompañante, haciéndole saber su condición, en voz alta y repetidamente, describiendo asimismo cómo la reacción de aquél, que seguía con la botella en su mano, fue la de retroceder e intentar marcharse ; lo que provocó que, para poder detenerle, hubiera reducirle inmovilizándole con una llave, maniobra a la que -dijo el acusado- se resistió activamente el agresor.
Y ninguna duda alberga el Tribunal de que así sucedió.
No solo porque la versión del propio denunciante se limitó a relatar cómo notó que le cogían por detrás y de un golpe cayó al suelo, sino porque al no acordarsede cómo se le practicara la detención, ha resultado hábil a tal efecto, el rotundo contenido de las declaraciones testificales de todos los amigos y acompañantes del propio denunciante.
Todos ellos escucharon -según declararon en juicio- cómo el acusado se identificaba, de viva voz, como agente de la GC, inmediatamente después de cometida la agresión por parte de Carlos Miguel. De hecho alguno de tales testigos, en la misma línea descriptiva del relato del acusado -por ejemplo, Pio- describió no solo la reacción de Carlos Miguel, que empezó a retroceder ' por instinto...como para quitarse del medio' sino que reconoció incluso, su propia reacción, y la del 'amplio grupo' de sus amigos 'a lo mejor para separar' - tal y como afirmó textualmente-.
O en términos de otro testigo del denunciante - Sebastián- que también se refirió a su propia intervención, que se produjo ' con intención de separar, en general...'.
No se acierta a descifrar a quiénes iban a separar los testigos; pues desde luego, la única separación posible de la que podían encargarse los amigos del denunciante - hoy testigos - era la del acusado respecto del agresor .
De los dos acompañantes del acusado, uno de ellos, estaba semi inconsciente al haber sido golpeado en la cabeza, y el otro, auxiliándole, y llamando a la policía local que llegó poco después.
Está claro para el Tribunal que, solo y exclusivamente, la reiterada expresión por parte del acusado, de su condición de guardia civil, hizo cesar el ' atosigamiento' al que se refirió en el plenario, y el tumulto provocado en torno a él por parte de los amigos del agresor, de consecuencias imprevisibles, no solo a la vista no solo de la diferencia numérica del 'grupo muy amplio' de los amigos de Carlos Miguel, sino del estado que todos ellos refirieron tener esa madrugada, después de que todos hubieran bebido, y algunos, consumido droga.
Solo el hecho de que, todos los allí presentes, oyeran al acusado repetir su condición de guardia civil, pudo mitigar la reacción del grupo, que describió a la perfección el testigo Jose Antonio : ' se quedaron parados cuando dijo que era guardia civil después del botellazo' . Como también lo razonó, con todo sentido, el testigo Sebastián al explicar que ' el grupo no se iba a confrontar con un policía, por un triste cigarro...'.
Toda la testifical del denunciante corrobora la versión del acusado cuya cumplida identificación profesional , más que procedente en el momento en que la esgrimió, se convirtió además en su propia salvaguarda cuando, frente a los allí presentes, les chilló, repetidamente - según el testigo Luis Angel- ' iros de aquí , que somos guardias civiles y la cosa es grave' .
QUINTO.Tampoco se atisba intención lesiva alguna, ni exceso de fuerza en la manera en que el acusado procedió a reducir al detenido, a la vista de las circunstancias físicas del propio agresor ya analizadas, y de la forma en que sucedieron los hechos y han quedado acreditados.
Sostuvo el denunciante cómo una vez fuera reducido boca abajo inmovilizándole mediante una llave, el acusado ' le restregó la cara contra el suelo donde había muchos cristales'y que además, fue objeto de ' patadas en el costado y en la cabeza', si bien 'no supo quien le pateó'.
Ya se han analizado las circunstancias propias del detenido, ' bebido y drogado' según sus amigos, cuyas declaraciones testificales nuevamente arrojaron luz sobre la forma en que fue reducido.
Todos mencionaron cómo el acusado le bloqueó mediante una llave que le dejó boca abajo, situándose encima del detenido, e inmovilizándole . Ninguno de los presentes sugirió siquiera que recibiera patadas en la cabeza, o en el costado por el acusado. Por lo que pudiera pensarse que, una vez reducido y en el suelo, y por el propio tumulto provocado por sus amigos en torno al acusado, pudiera haber recibido el detenido los empellones o patadas involuntarias de aquéllos al rodearles.
En cuanto a la afirmación reiterada por el denunciante de que, una vez reducido y boca abajo el acusado le ' restregó'-repetidamente y como venganza- su cara contra el suelo que estaba lleno de cristales, no existe prueba de la intencionalidad lesiva que le imputó.
No quedó claro en primer lugar, que se produjera tal maniobra perversa de restregaro arrastrarla cabeza del detenido contra el suelo.
Los testigos-amigos del denunciante vinieron a coincidir en que el acusado sujetaba la cabeza del detenido con una mano por ' las rastas', o sea, por el pelo; apuntando el testigo Luis Angel. que la sujeción no era continua, y que el acusado solo forzaba tal sujeción cuando Carlos Miguel se movía, lo que podía interpretar el agente que el reducido se resistía a su detención, por lo que así le mantuvo hasta que llegó la policía local.
SEXTO.-Sí resultó acreditado que, en el concreto punto donde se produjo la reducción, había cristales, y que denunciante y acusado, resultaron dañados con cortes. Cierto es que los testigos del la acusación declararon sobre la preexistencia de los cristales, pero más que confirmarlo, supusieronque en ese lugar tenía quehaberlos, porque todo el mundo iba allí a beber. Fue el perjudicado, el único que recuperada la conciencia, se acercó adonde estaban ambos, para retirar con sus pies los restos de cristal que observó.
Pero aun cuando efectivamente hubiera cristales, entre otros, los propios que había provocado el denunciante cuando rompió la botella contra la cabeza del perjudicado, en modo alguno puede entenderse acreditado, ni que el acusado se percatara de que, exactamente en el punto del suelo donde estaba la cabeza del detenido, hubiera cristales, ni que provocara los movimientos para dañarle con más gravedad.
De la naturaleza de las heridas que describe el informe médico-forense, se contrasta que solo aparece en el denunciante, una herida incisa -cortante- que se recoge ya en el parte inicial del hospital al que fue conducido el lesionado -folio 20- que se describe 'con leve sangrado activo en el momento actual, sin cuerpos extraños'.Una sola herida incisa que mal se compadece con que el acusado le restregarala cara por los cristales.
Del resto de las lesiones contrastadas por los partes médicos no debe obviarse que el denunciante mantuvo que el acusado le abordó por la espalda, probablemente porque-como afirmó uno de sus acompañantes- hizo amago de 'quitarse del medio', y cayó'de bruces' contra el suelo, antes de ser definitivamente reducido; lo que pudo ser causa hábil de la rotura de los huesos propios de la nariz y de las otras erosiones cutáneas superficiales que describen los partes médicos.
En absoluto resulta inverosímil por otro lado que, como afirmó el acusado, no llegara éste a observar el cristal o cristales que el detenido tenía bajo su cara y que solo éste podía sentir, habida cuenta además, lo rápido e inesperado de la situación violenta provocada por el agresor; que el lugar estaba oscuro y que, una vez reducido aquél, quedó el acusado colocado sobre su espalda.
Se descarta así la conducta intencionada denunciada del acusado de clavarle dolosamente los cristales sobre los que cayó el detenido, intencionalidad que, por otro lado, ningún testigo aseveró en el plenario pese a las declaraciones que pudieran haber emitido en la fase de instrucción, ofreciendo justificación a los movimientos del reducido, como la del testigo Sebastián a quien le pareció que era Carlos Miguel el que arrastraba la cara por el suelo' para no pincharse'.
La ausencia de prueba bastante de cargo determina descartar la concurrencia de los elementos que conforman el delito de lesiones, en la conducta del acusado, cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.
La doctrina reiterada del T.S. en su S. 712/2015, de 20 de noviembre recuerda que 'el derecho a la presunción de inocencia , supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales ... cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.'
Nada de ello ha sucedido en el presente supuesto.
Lo que determina la absolución de la acusación formulada contra él.
SEPTIMO.-En cuanto a la comisión del delito cometido por Carlos Miguel, han sido invocadas por su defensa, tres circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado; así la de actuar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas sufriendo una grave adicción a drogas tóxicas, del art. 21.2 Cp; la de dilaciones indebidas del art. 21.6ª Cp. y la de reparación del daño causado ofreciendo el día de juicio una consignación de parte de la indemnización a favor del perjudicado.
De la primera circunstancia, cierto es que no resulta debidamente justificada la ingesta de alcohol, más allá de las afirmaciones de sus acompañantes en la noche de autos de que, dicho acusado, como todos los demás, había bebido, o que estaba borracho, y teniendo en cuenta que, él mismo, refirió no haber ingerido alcohol, una vez fue presentado en el Hospital para ser asistido de las heridas que sufrió, ya que así se recoge en el parte médico correspondiente -al folio 20-.
En cuanto a la afectación por la droga y pese a que en el mismo parte médico no se destacan ' otros síntomas asociados', sí manifestó el acusado al facultativo que le atendió en ese momento, que había consumido 'cocaína, dos chutes', y sobre cuyos síntomas declararon igualmente todos sus acompañantes.
Sustancias que pudieron afectar a su comportamiento la noche de autos, si bien no constando datos clínicos hábiles para deducir cual fuera el grado de influencia en su comportamiento y así poder alcanzar la convicción de una merma notable de facultades, se considera procedente la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del CP. aceptando el consumo en el acusado sin alcanzar la merma de sus facultades, pero afectando levemente a su capacidad de compresión y de volición.
Igualmente es apreciable la circunstancia de dilaciones indebidas que resultan notorias en la causa, habiendo sido explícitas además, especialmente por el cronograma detallado efectuado por vía informe, por parte de la Abogacía del Estado cuando la alegó en su defensa del otro acusado.
Desde luego ninguna complejidad presenta la causa que justifique que unos hechos acaecidos en el año 2013 sean objeto de enjuiciamiento en la fecha actual.
Por último, no procede estimar la concurrencia de la reparación del daño que ha sido igualmente invocada.
Y ello porque como extracta la STS 678/2012, de 18 de septiembre , ' lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Por ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio, y 128/2010, de 17 de febrero .
Y en el presente caso no considera el Tribunal que, la más que tardía y poco relevante consignación por parte del acusado, que lo ha sido además, merced a los esfuerzos económicos de sus progenitores, según se hizo saber, no evidencie otro propósito que el de buscar la minoración de la respuesta punitiva, sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva ayuda y protección de la víctima; tratándose la consignación efectuada, de una mera actitud instrumental para lograr una atenuación de la pena que procede imponerle. Por lo que la ausencia de sus presupuestos no permite su apreciación en cualquiera de sus modalidades.
OCTAVO.- A propósito de la individualización de la pena que corresponde al condenado en virtud del tipo penal previsto en el artículo 148.1 del CP ,que establece que las lesiones podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años atendiendo al resultado causado o riesgo producido:1º si en la agresión se hubieren utilizado armas instrumentos objetos o medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida, la salud física o psíquica del lesionado, la pena a imponer en el presente caso, tiene como límite máximo la de dos años de prisión interesada en conclusiones definitivas por parte del Mº Fiscal. Petición que redujo sobre la de dos años y seis meses solicitada inicialmente -según explicitó en el plenario- a la vista del reconocimiento de los hechos expresado por el acusado en el acto de juicio.
Difiere de tal valoración el Tribunal, que no otorga similar efecto atenuatorio a la declaración del acusado en juicio, habida cuenta de que el fundamento de la atenuación que acoge el Mº Público -que sugiere analogía a la de la confesión tardía, concurriendo, eso sí, el requisito temporal, tras siete años de proceso- se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal para impulsar la colaboración con la justicia que en absoluto se atisba, a la vista de la naturaleza y alcance de los hechos y de las circunstancias del acusado.
Dicho esto y en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.2ª Cp., no procede sino aplicar la pena inferior en un solo grado, pues no debe obviarse el altísimo riesgo y la gravedad de las consecuencias que podían haber derivado de la acción cometida de forma sorpresiva para la víctima e inopinada e injustificadamente por parte del acusado, circunstancias que así lo determinan.
Por lo que por mor del juego de las atenuantes apreciadas, procede imponer al acusado la pena de UN año de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena ( art. 56 CP).
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los art. 109 y 110 y concordantes del C.P., los responsables criminalmente de un delito o falta lo serán también civilmente, quedando obligado el acusados en virtud de lo dispuesto, a indemnizar el daño causado.
Por lo que se estima la indemnización interesada para el perjudicado, Cecilio, por parte del Mº Fiscal, y que asciende a 1.135 euros por las lesiones y secuela contrastados pericialmente.
Las cantidades establecidas devengarán los intereses legales oportunos, previstos en el art. 576 LEC.
DECIMO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo
responsable de delito, art. 123 del Código Penal, por lo que se imponen al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a Jesús Manuel de la acusación formulada contra él.
Y debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Carlos Miguel, como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con
la concurrencia de las circunstancias atenuantes de ya reseñadas, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como a que indemnice a Cecilio en el pago de 1.135 euros con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC; y la condena al pago de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, doy fe.
