Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 269/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1536/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 269/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100230

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7504

Núm. Roj: SAP M 7504:2020


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051530

N.I.G.:28.106.00.1-2019/0001204

SUM 1536-2019

Sumario 89-2019

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 7 de Parla

SENTENCIA 269 / 2020

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Diego de Egea y Torrón

En Madrid, a 15 de julio de 2020

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de homicidio.

El Ministerio Fiscal, representado por María López Orejas, ha dirigido la acusación contra Lázaro, con pasaporte NUM000, nacido el NUM001-97 en Moldavia, carente de antecedentes penales, de solvencia ignorada y privado de libertad desde el 13-2-19, quien estuvo asistido por la letrada Mª Vanesa Benito Martín.

Antecedentes

Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 14 de julio de 2020 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado y declaración testifical de Olegario, así como del Policía Nacional número NUM002.

Segundo:El Ministerio Fiscal, en el juicio, al no haber sido validado el escrito conjunto de acusación de conformidad, vino elevar a definitivo el escrito de acusación obrante a los folios 32 y siguientes del Rollo de Sala y, en consecuencia, a considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, en relación con los 16 y 62 del Código Penal.

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Lázaro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de acercarse a Olegario, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante diez años, comiso de los cuchillos incautados y costas.

También pidió que, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena o haber accedido al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años.

Instó igualmente que el procesado indemnice a Olegario en 12.100 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones (a razón de 50 euros por día de curación no impeditivo, 100 por los impeditivos y 200 por los de hospitalización) y 11.550 euros, por las secuelas (valoradas en 14 puntos), conforme al baremo actualizado de la Ley 35/15, sobre daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, todo ello con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero:La defensa de la parte acusada se mostró conforme con la calificación, si bien discrepó de las penas solicitadas.


Primero:El 13 de febrero de 2019 Sabino, Lázaro (con pasaporte NUM000, mayor de edad, carente de antecedentes penales) y Olegario se encontraban sobre las 16:00 horas en una zona de aparcamiento de camiones situado detrás del restaurante McDonald, en la calle Lago del Retiro, número 3, de la localidad de Parla, bebiendo y comiendo.

Segundo:Entre los tres bebieron unas tres botellas de vodka. Sobre las 18:00 horas comenzó una discusión entre Lázaro y Olegario, a consecuencia de la cual Lázaro, portando un cuchillo de cocina con una hoja de unos 30 cm, se abalanzó sobre Olegario, comenzando a forcejear ambos, momento en el que el procesado, con ánimo de causarle la muerte, clavó a Olegario el cuchillo en el costado izquierdo.

Tercero:Como consecuencia de dicha puñalada el perjudicado tuvo que ser ingresado en el Hospital Universitario de Parla, al que fue traslado por el SUMMA 112, sufriendo lesiones que comprometieron su vida, requiriendo tratamiento médico quirúrgico consistente en la intervención de los servicios de UCI, y una cirugía torácica, resultando tras informe de sanidad emitido por dos médicos forenses, que Olegario precisó un período de curación de las lesiones de 91 días, de los cuales 34 fueron de hospitalización, 49 impeditivos y 8 no impeditivos, quedándole como secuelas 14 puntos de perjuicio estético moderado:

* Cicatriz quirúrgica vertical lineal de 2 cm por traqueotomía en cara anteroinferior del cuello.

* Dos cicatrices quirúrgicas de 3,2 cm de diámetro cada una, ubicadas en la unión entre línea clavicular media y línea pectoral media horizontal, realizadas para colocar tubos de drenaje del hemo- neumotórax.

* Dos cicatrices quirúrgicas de 3,2 cm de diámetro cada una, ubicadas entre línea axilar media y línea intermamaria, realizadas para colocar tubos de drenaje del hemo-neumotórax.

* Dos cicatrices quirúrgicas lineales de 2 y 3 cm, una al lado de la otra, ubicadas en la unión entre las líneas axilar anterior izquierda y línea intermamilar, la de 3 cm fue la herida penetrante causada por el arma blanca.

* Se observan restos de hemorragia conjuntival en la zona externa del ojo derecho.

Las lesiones situadas en los costados penetraron en el tórax causando heridas en parénquima pulmonar en ambos lóbulos inferiores, lo que produjo el hemo-neumotórax. Supusieron un importante riesgo vital para Olegario al tratarse de órganos vitales.

Al tiempo de los hechos el procesado tenía sus facultades levemente limitadas por un consumo excesivo de alcohol.


Fundamentos

I. Sobre los hechos:

Primero:El hecho viene acreditado no solo por las manifestaciones del acusado en el plenario, con eficacia de confesión ( SSTS de 6-6-95, 27-9-99, 23-10-03, 8-5-06, 12-3-07 y 3-2-09), sino también por:

* La testifical de Olegario quien declaró en el juicio que cuando se encontraba celebrando el nacimiento de su segundo hijo con el procesado y con Sabino, en un aparcamiento de camiones, habiendo consumido entre los tres dos litros de alcohol, se produjo una discusión entre él y Lázaro. Que éste cogió un cuchillo de la mesa y se le abalanzó. Le cogió de las manos, pero Lázaro se zafó y le clavó el cuchillo. Que estuvo dos semanas sin conocimiento.

* La del agente de la Policía Nacional NUM002 quien también depuso en el juicio, manifestado que fueron comisionados al lugar por la emisora. Allí había dos hombres de pie ( Lázaro y Sabino) y uno en el suelo ( Olegario), con una herida que parecía leve en el pecho. Que los servicios de emergencias se llevaron al lesionado, tras ponerle un apósito, mayormente por la embriaguez. Que identificaron a los otros dos varones. Dieron por terminada la intervención, pero posteriormente supieron que en realidad se trataba de un apuñalamiento y volvieron al lugar a aclarar los hechos. Que cuando llegaron los agentes de Policía Científica se localizaron en un camión unos cuchillos que parecían haber sido lavados y, en una papelera, la camiseta del perjudicado con manchas de sangre con un corte a la altura del pecho, que se correspondía con la herida de la víctima.

* La documental sanitaria coetánea a los hechos (folios 31, 43, 44, 129 y siguientes, 255 y siguientes) que refleja unas heridas que precisaron tratamiento quirúrgico e ingreso hospitalario.

* El hallazgo de los cuchillos en el cajón lateral del camión con matrícula RF .... H (folio 141).

* El hallazgo de una camiseta manchada de sangre con un corte a la altura de la puñalada (folios 141 y 313).

* Los informes forenses emitidos por Mariano, Maximiliano y Modesto (folios 45, 291, 301 y siguientes, 250 y siguientes del Sumario y 159 y siguientes del Rollo de Sala), que no han sido impugnados y recogen con precisión las lesiones que han quedado enumeradas en el apartado de Hechos Probados.

Segundo:La intención de matar resulta evidente.

Respecto a los requisitos del delito de homicidio intentado, resulta esclarecedora la STS de 26-4-2012 ' Pues bien la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el ánimo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.

Por ello, como decíamos en la STS 1199/2006 en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la forma imperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o la intención del individuo no fue más lejos del 'animus laedendi o vulnerandi', sin representación de eventuales consecuencias letales.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 11-11- 2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

* La clase de arma utilizada.

* El número o intensidad de los golpes.

* La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas...

En efecto es necesario subrayar - SSTS 210/07 , 172/08 , 487/08 , 1125/01 y 93/12 -, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS de 8.3.2004 )...

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'(véase STS de 1-12-04, entre otras muchas).

De acuerdo con lo que se acaba de exponer y con la dinámica comisiva, el acusado actuó con dolo directo. Lo ha reconocido en el plenario el procesado. En efecto, a pesar de que no se produjo el fallecimiento de la víctima, no cabe duda de que la acción estaba presidida por un ánimo de matar. No en vano, utilizó un cuchillo con 30 cm de hoja y lo dirigió al tórax y produjo una herida penetrante (4 cm de profundidad -folios 31 y 133-). Es una zona corporal que aloja órganos vitales como indicaron los forenses en sus informes, llegando a poner en situación de grave peligro al perjudicado.

II. Fundamentos de derecho:

Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, en relación con los 16 y 62 del Código Penal.

Segundo:Del delito señalado es responsable en concepto de autor Lázaro, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal).

Tercero:Concurre la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal.

Para estimar la eximente, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86, 23-2-88, 27-9-88, 16-2-90, 19-9-91, 3-2-92, 22-2-93, 18-1-94, 27-2-95 y 11-11-96), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94, la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad( STS 11-2-81), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales( STS 10-12-81), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto( STS 24-10-81), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia( STS 19-5-81) o psicosis alcohólica y celopatía( STS 23-2- 85) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia( STS 21-3-85).Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87, 29-2-88 y 24-11-89).

La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el acusado pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.2 y 20.2.

Y es que el acusado había ingerido alcohol en cantidad excesiva. Así se deduce de las manifestaciones del agente policial que depuso en el juicio. Dijo que las tres personas que había en el lugar presentaban aspecto de haber bebido en demasía. También de los informes médicos obrantes a los folios 31 y 40, que hacen referencia a que el herido había compartido con los otros implicados tres botellas de vodka. De hecho, fue trasladado al hospital por esta causa, según dijo el policía.

Lo confirmó Olegario en el plenario. Habló de que se trataba de whisky, en lugar de vodka, pero no es relevante el tipo de alcohol.

Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Lázaro, quien ha reconocido los hechos, habiendo quedado el homicidio en grado de tentativa y concurriendo una atenuante, procede imponerle las penas mínimas, de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Olegario, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante diez años y expulsión de España una vez cumplida la mitad de la pena de prisión o cuando acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, con prohibición de regreso en cinco años desde la fecha de su materialización.

Quinto:Toda vez que el perjudicado formuló reclamación en el acto del juicio, el acusado deberá indemnizar a tenor de los dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, a Olegario en 12.100 euros, por los días que tardó en curar de sus lesiones (a razón de 50 euros por día de curación no impeditivo, 100 por los impeditivos y 200 por los de hospitalización) y 11.550 euros, por las secuelas (valoradas en 14 puntos), todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las cuantías solicitadas son inferiores a las que correspondería de aplicar el baremo establecido para los accidentes de tráfico en la Ley 35/15, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Nada obliga a aplicar los criterios de esa Ley publicada con distinta finalidad. Pero lo cierto es que regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial. Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso, en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos, merecedores por lo menos de una indemnización pareja a la de los imprudentes.

En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos, sin excluir la posibilidad de incrementarlas en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Ello nos arrojaría un resultado total de 30.792,49 euros.

En todo caso, en virtud del principio rogatorio, propio de la responsabilidad civil, nos vemos limitados por la única acusación formulada.

Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal).

Fallo

Condenamos a Lázaro, como autor responsable de un delito de homicidio intentado, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Olegario, a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio durante diez años, comiso de los cuchillos incautados y pago de las costas.

Se acuerda igualmente que, una vez cumplida la mitad de la pena de prisión o cuando acceda al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, se proceda a la expulsión de España del penado, con prohibición de regreso en cinco años desde la fecha de su materialización.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Lázaro el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

El condenado indemnizará a Olegario en 23.650 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículo 846 Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de 10 días.


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