Sentencia Penal Nº 269/20...re de 2021

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 269/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Rec 286/2021 de 06 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 269/2021

Núm. Cendoj: 46250312012021100089

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7710

Núm. Roj: STSJ CV 7710:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SECCIÓN DE APELACIONES PENALES

VALÈNCIA

Rollo de Apelación nº 286/2021

Procedimiento Abreviado nº 41/21

Audiencia Provincial de València

Sección Tercera

Procedimiento Abreviado nº 619/2018

Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet

SENTENCIA Nº 269/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D.ª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a 6 de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 371/2021, de fecha 22 de junio de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 41/2021, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet con el número 619/2018, por delito de estafa procesal.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Antonia, representada por la Procuradora doña Ana Isabel Serna Nieva y dirigida por la Abogada doña María José de la Asunción Sinisterra; como apelados, doña Brigida y don Rodolfo, representados por el Procurador don Enrique Machí Machí y dirigidos por el Abogado don Rodolfo; y también como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª María Teresa Soler Moreno; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Los acusados son Brigida y Rodolfo, con D.N.I. respectivos NUM000 y NUM001, cuyos más datos obran arriba, mayores de edad y sin antecedentes penales computados en autos. En fecha 2 de febrero de 2018 la acusada presentó demanda de juicio de desahucio por precario contra sus sobrinos, Antonia, Patricia y Arturo , y contra la pareja o esposo de Brigida, Edemiro, siendo acompañada a los Juzgados de Primera Instancia de la localidad de Carlet e interviniendo la acusada en el procedimiento bajo la dirección letrada del acusado Sr. Fausto. La demanda dio lugar al juicio verbal nº 105/2018 seguido en sede del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la localidad de Carlet. A través de la demanda la acusada pretendía recuperar la posesión del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002, de la localidad de Alginet, provincia de Valencia, que consideraba que venían utilizando los demandados. Para hacer valer su legitimación en el ejercicio de la acción de recuperación posesoria, en la demanda se alega que la acusada era la propietaria del inmueble y a tal efecto acompañó con la demanda título de propiedad consistente escritura pública de compraventa del inmueble arriba indicado, de fecha 12 de marzo de 1998, otorgada ante el notario de Valencia, D. Carlos Lorente García. La referida escritura había sido sin embargo declarada nula en sentencia devenida firme de fecha 14 de marzo de 2014 dictada en sede de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, rollo de apelación nº 61/2014, proveniente del juicio ordinario nº 837/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet. Si bien ambos acusados eran conocedores de la declaración de nulidad de la referida escritura al tiempo de presentación de la demanda de desahucio, no consta que su presentación se realizará a conciencia de esa circunstancia ni a conciencia de que la acusada no fuese la titular única del inmueble, y sin que entre ambos acusados hubiese acuerdo para la presentación de la citada escritura como título acreditativo de la legitimación de la acusada. En el escrito de contestación a la demanda del juicio verbal de desahucio, los demandados pusieron de manifiesto la nulidad de la escritura pública de compraventa de la vivienda. Tal circunstancia dio lugar a la suspensión de la vista por prejudicialidad penal debido a que en ese momento ya se había iniciado la causa de que dimana la presente resolución. Así mismo la contestación motivó que los acusados procedieran a retirar la referida escritura de compraventa como prueba documental en el proceso civil.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Debemos absolver y absolvemos a Brigida y a Rodolfo del delito de ESTAFA PROCESAL del que venían siendo acusados en relación a la pretensión de comisión de engaño mediante presentación de escritura pública de compraventa de inmueble acompañando a la demanda de juicio de precario presentada por la acusada en fecha 7 de febrero de 2018 ante los Juzgados de Carlet y tramitada bajo con número 105/2018 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esa localidad, y con declaración de oficio de las costas devengadas en el trámite.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Antonia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

ÚNICO.-El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por doña Antonia contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia se fundamenta en el 'error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.'

A) Por la recurrente se denuncia 'la presencia de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de una sentencia absolutoria', y añade: 'Del análisis de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, interrogatorio de las partes, testifical y documental, no puede deducirse de forma inequívoca que los hechos declarados probados carecen de entidad delictiva al considerar la inexistencia o falta de voluntad de engaño, no concurriendo este aspecto del elemento subjetivo del tipo de la estafa en la conducta de los acusados.' También indica la apelante: 'En el presente caso es indudable el peso de la prueba documental, en evidente contradicción con la declaración prestada por los acusados, que evidencia precisamente la voluntad de engaño a un tercero, y en este tipo al Juez civil que conoce del procedimiento de precario', señalando que 'hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la prueba documental practicada genera una serie de dudas razonables incompatibles con una sentencia absolutoria.'

Según la recurrente, 'se aporta como justificación y fundamento de la demanda de precario un título, contrato de compraventa, que en su día fue declarado nulo. Tal declaración de nulidad es trascendental, pues el inmueble en cuestión vuelve a integrarse en el patrimonio de la madre de la acusada y pasa a formar parte de la herencia de su madre a la que están llamados no sólo la acusada sino también los hijos de su hermana, en su día desheredada, en cuanto a la proporción que les corresponde. La acusada Sra. Brigida no es única titular del inmueble, sino que lo es junto con los precisamente demandados por precario. Y es precisamente esta cuestión la que se trata de obviar, y por ello no se aporta título hereditario alguno, sino el contrato de compraventa, a fin de obtener una sentencia por la que se declare la situación de precaristas y desahucio de los mismos del inmueble.'

La apelante agrega que de las declaraciones de las personas involucradas en los hechos 'resulta relevante que la Sra. Brigida encargó al Letrado don Darío Marcos el desahucio de sus sobrinos del inmueble del cual se considera propietaria a fin de impedir su permanencia y acceso al mismo. Y ello a sabiendas que los hijos de su hermana tienen derecho a permanecer y acceder al indicado inmueble como herederos (...) de su madre. Así las cosas se redactó y se presentó demanda de desahucio por precario cuyo fundamento y base es un título declarado nulo, obviando la condición de herederos de los demandados. El Sr. Fausto excusa a su cliente y declara que cometió un error confundiéndose en el documento. Tal manifestación no resulta creíble, pues de la propia documental obrante en autos resulta que la demanda de desahucio por precario se redacta en cuanto los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma tienen su apoyo en el indicado título declarado nulo, y no en otros hechos y fundamentos de derecho propios de otros documentos donde la Sra. Brigida funde su derecho.' Dice la recurrente además: 'Tal circunstancia era y es conocida por don Rodolfo, ya que también fue el letrado director del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el rollo de apelación 61/2014, por la cual se declaraba la nulidad del contrato de compraventa.' Y concluye afirmando que 'no resulta creíble la confusión o error en el título de propiedad de su cliente y en el cual funda el derecho posesorio de la misma, máxime cuando ya se ha dicho [que] la condición de herederos de su abuela de la denunciante y sus hermanos daría lugar a la desestimación de la demanda de desahucio por precario. Resulta irrelevante en cuanto al error que se indica que los nietos hayan reclamado o no su legítima en las respectivas herencias, lo cierto es que son herederos (tercio de legítima) y por tanto tienen título suficiente que ampare su derecho, dando lugar a la desestimación de la demanda de desahucio por precario, siendo éste el motivo por el cual se utiliza la escritura de compraventa declarada nula.'

Y finaliza afirmando la apelante que a partir de todo lo anteriormente expuesto 'concurren todos y cada uno de los requisitos que se exigen en el delito de estafa procesal, y ello aun cuando se haya retirado en el procedimiento de desahucio por precario el indicado contrato de compraventa.'

B) La sentencia apelada, después de exponer las manifestaciones de cada uno de los implicados en el hecho enjuiciado, señala que 'con la prueba practicada, la Sala llega a la convicción en los términos expuestos en el relato de hechos probados y en el concreto párrafo arriba reproducido en el sentido de no mediar voluntad de engaño. No la hay porque concurre información bastante para que la acusada se pudiera considerar dueña de la totalidad de la vivienda, para que el acusado así lo tuviera también asumido, y para que la escritura presentada fuese, como dice el acusado, un error. Y así:

'a) La demanda del juicio de precario es sucinta, sin descripción de título como propietaria y con error en el encabezamiento -se cita también como demandado a Anselmo que luego no aparece en el suplico-, y por ello propio de demanda realizada sobre modelo y sin particular preparación.

'b) La demanda es precedida de requerimiento extrajudicial a quienes habrían ser demandados, entendiéndose con la hermana de la denunciante, Patricia, a quien hizo saber para sí y para los que habrían de ser demandados, con cita expresa entre ellos de la denunciante, Antonia, que -f. 134- les requería para que reconocimiento que 'es propietaria en pleno dominio y con libre disposición de la vivienda sita en Alginet, DIRECCION000 nº NUM002', les atribuye la condición de ocupantes contra la voluntad de la requirente, de la acusada, y les comunica su deseo de que cesen en la ocupación en precario que les dice que vienen realizando. Además les requiere para que abandonen la casa en 10 días y les exige la fijación de día y hora para la entrega de llaves y de posesión de la casa. Es decir y como valoración de la Sala, antes de la presentación de la demanda la acusada, allí demandante, en modo alguno oculta a los demandados que se tiene por dueña de la totalidad de la vivienda; por el contrario se lo hace saber y les anuncia su intención de exigirles el cese de la ocupación y les atribuye el título en que lo ocupan -precario- radicalmente opuesto a cualquier reconocimiento de propiedad a favor de los demandados.

'c) [Hay un error en la numeración que aquí se corrige] Es manifiesto que los demandados o alguno de ellos debía conocer la declaración de nulidad de la escritura objeto de autos y por tanto que, esgrimida que pudiera ser como título de dominio y frente a la que existía sentencia que de forma indubitada la anulaba, solo un proceder inconsciente se ofrece como explicación más cabal a la presentación de la escritura de 1.998 como título para acreditar la propiedad. Resultaba evidente que los contrarios conocían lo sucedido y tenían prueba de ello, y de hecho el acusado tacha de temeraria la presentación consciente de la escritura de compraventa con la demanda en su declaración en sala.

'd) Por otra parte la propia contestación a la demanda por parte de los demandados personados, la denunciante Antonia y quien era su pareja, Edemiro, dan inmediata cuenta de la nulidad del título esgrimido e incluso acompañan copia de la sentencia de la Audiencia Provincial -así consta en el testimonio del juicio de precario, a los f. 179 a 206-, pero más importante si cabe es que no plantean como motivo de oposición el derecho que pudiera asistir a las codemandadas como legitimarias en la sucesión de la abuela tras la desheredación de su madre, Encarnacion. Es decir, y en la interpretación a los presentes efectos, vienen a hacer dejación sucesoria acorde a lo que sería el haberse dirimido la herencia de los abuelos exclusivamente entre las hermanas -la acusada y Encarnacion- llamadas como herederas a título universal.

'e) De la misma convicción de la condición de heredera de la acusada resultan los hechos descritos por el acusado en el escrito de alegaciones a la solicitud de suspensión del curso de los autos civiles -f. 270 a 272 de autos en el testimonio unido del juicio de desahucio-. Reconoce la legitimación de la acusada como dueña por título de herencia y lo apoya en el hecho de haber abonado precisamente a la madre de Antonia el total del importe de compensación que correspondía a la cuota de gananciales de la abuela respecto de la cuota del abuelo.

'f) La convicción de su condición de propietaria, y también predicable al letrado acusado, resulta asimismo de los pleitos previos mantenidos y a que se ha hecho referencia arriba. En ellos la hermana de la acusada viene a reconocer a la acusada la condición de responsable única de la deuda de la herencia de la madre, de la herencia integrada por el 100% de la propiedad de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM002 de Alginet, y así dirige la acción de reclamación de deuda de la liquidación de la sociedad de gananciales frente a la acusada a título personal, no como representante de la herencia yacente, en demanda de título judicial anterior a la presentación de la demanda de juicio de precario. Por su parte la acusada ya había comenzado a pagar la deuda de la herencia de su madre ante la herencia del padre antes de presentar la demanda de juicio de precario -según el escrito de liquidación de interés presentado por Encarnacion en los autos de ejecución de título judicial de fecha 19 de febrero de 2019, a fecha 2 de febrero de 2018 (fecha de presentación de la demanda de juicio de precario) ya había satisfecho más de 35.000 euros- y no plantea objeción alguna por la parte que pudiera corresponder a los hijos de su nada apreciada hermana como para pretender que ello obedeciese a algún gesto de benevolencia con ésta.

'g) A lo anterior no puede ser baldío que los derechos que se puedan irrogar los hijos de Encarnacion sobre la casa objeto de autos a través de la legítima estricta en la herencia de la abuela, también corresponderían y por el mismo valor a la hija de la acusada en cuanto legitimaria por desherencia [mejor, desheredación] de la acusada sobre la herencia del abuelo, debiendo compartir entonces Encarnacion la herencia de su padre con la sobrina.

'h) Y en el juicio de precario la acusada se hubiese podido hacer valer de otro título que sí tenía también documentado y distinto de la escritura de compraventa. Se trata de la relativa al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, del cuaderno particional, y del pago personal de la acusada de la cantidad a compensar en la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres y la consiguiente liquidación de deudas de la herencia de su madre.'

Y termina la sentencia apelada: 'Los hechos declarados probados carecen de entidad delictiva toda vez que la acusada, y a través de ella el acusado a los efectos de esta causa, era dueña de al menos las 5/6 partes del caudal relicto de su madre, incluida la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM002, de Alginet; pero tenía razones para estimarse propietaria al 100% de la vivienda y por tanto podía acudir a juicio pretendiendo hacer valer tal punto de partida en la acción de precario y sin ser consciente de que no pudiera ser así. Aunque el documento acompañado para acreditar esa condición era nulo y resultaba exigible de los acusados calibrar ese extremo antes de presentarlo con la demanda, no por ello se pretendía acreditar una legitimación inexistente, ni se carecía de otros instrumentos de prueba, ni se intentaba hacer incurrir al Juez en error para apreciar quién pudiera ser el propietario y quién, por tanto, tendría derecho a reclamar la posesión y desde qué derecho, fuese o no mejor título que el que pudieran esgrimir los demandados. Consecuencia de lo anterior es que a falta de voluntad de engaño, no concurre este aspecto del elemento subjetivo de tipo de la estafa y procede la libre absolución de los acusados.'

C) En relación con las sentencias absolutorias y su motivación ausente o deficiente, constituye una guía jurisprudencial a seguir lo expuesto en la STS 442/2021, de 25 de mayo (recurso 3066/2019), en la que se afirma que es posible, aunque se haya valorado prueba personal, 'anular la sentencia cuando carezca de motivación o cuando sea manifiestamente ilógica o irracional. A esa lógica responde el artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, relativo al recurso de apelación pero cuyo criterio ha de servir de pauta interpretativa para el recurso de casación. Dice el precepto que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Como complemento, el artículo 792.2 dispone que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por tanto y conforme a lo expuesto, una sentencia absolutoria puede ser anulada por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria. Como señala la STS 814/2015 de 15 de diciembre , 'lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. Y, si existe argumentación sobre la calificación jurídica o fundamentación, desde el resultado de éstos, sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario'.'

La necesidad de motivación de las sentencias absolutorias viene impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, y así la STS 417/2020, de 21 de julio (recurso 4114/2018), afirma que 'por más que se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, eso no implica que la acusación particular carezca de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la CE . La necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE , afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y por último porque, como se ha dicho, la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Aun cuando la jurisprudencia destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que no enerven la presunción de inculpabilidad ya existente a favor del acusado, reconociendo que para justificar una absolución debería basta con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , 'En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'.'

Y partiendo de la existencia de una motivación fáctica en la sentencia absolutoria impugnada, hay que estar al criterio sentado entre otras muchas en la STS 388/2020, de 10 de julio (recurso 3605/2018), en la que se señala que, 'si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.'

En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que los recurrentes tachan de arbitraria, ilógica o incoherente por no haberse fundamentado en el hecho de que los acusados, ahora apelados, presentaron una escritura, que ya había sido declarada nula en sentencia firme, para justificar el título legitimador de una demanda de desahucio por precario, y que eso lo hicieron con la finalidad preconcebida de engañar al juzgador del pleito por precario. Los recurrentes pretenden que este tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de la intención de los acusados. Pero sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: 'Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

'El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

'Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

'La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

'Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.'

D) Establecido el marco del enjuiciamiento y la jurisprudencia aplicable en caso de sentencias absolutorias, poco queda para añadir por parte de este tribunal de apelación como no sea repetir lo ya expresado en la sentencia de primera instancia, tanto si por parte de este tribunal de apelación se comparte su valoración como si no.

Así, no resulta arbitrario ni absurdo decir en términos generales, tal y como lo hace la sentencia apelada, que 'concurre información bastante para que la acusada se pudiera considerar dueña de la totalidad de la vivienda, para que el acusado así lo tuviera también asumido, y para que la escritura presentada fuese, como dice el acusado, un error', especialmente si se tiene presente que la demanda de desahucio por precario 'es precedida de requerimiento extrajudicial a quienes habrían ser demandados', en el que 'en modo alguno oculta a los demandados que se tiene por dueña de la totalidad de la vivienda'. Esta apreciación judicial se consolida más en su razonabilidad cuando en la sentencia apelada se dice que 'los demandados o alguno de ellos debían conocer la declaración de nulidad de la escritura objeto de autos y por tanto que, esgrimida que pudiera ser como título de dominio y frente a la que existía sentencia que de forma indubitada la anulaba, solo un proceder inconsciente se ofrece como explicación más cabal a la presentación de la escritura de 1.998 como título para acreditar la propiedad. Resultaba evidente que los contrarios conocían lo sucedido y tenían prueba de ello', por lo que en la estimación de la sentencia apelada carecía de recorrido una pretensión de desahucio como la ejercitada, que estaba basada en un título que a todas luces iba a ser denunciado por su nulidad y su consiguiente improsperabilidad. Y así hicieron los demandados, quienes inmediatamente dieron cuenta 'de la nulidad del título esgrimido e incluso acompañan copia de la sentencia de la Audiencia Provincial', lo que implicaba que la pretensión desahuciatoria basada en ese título carecía de viabilidad.

A lo anterior se añade la 'convicción de la condición de heredera de la acusada', lo que también apoya 'en el hecho de haber abonado precisamente a la madre de Antonia el total del importe de compensación que correspondía a la cuota de gananciales de la abuela respecto de la cuota del abuelo.' Y esa 'convicción de su condición de propietaria, y también predicable al letrado acusado, resulta asimismo de los pleitos previos mantenidos' entre ellos, de manera tal que podría calificarse de extremadamente conflictiva la relación habida en el seno de la familia formada por todos los implicados en el caso ahora enjuiciado, lo que hace que todos ellos estén muy alertas ante cualquier movimiento o actuación judicial realizado frente o contra la otra parte de la familia.

Finalmente, dice la sentencia apelada que 'en el juicio de precario la acusada se hubiese podido hacer valer de otro título que sí tenía también documentado y distinto de la escritura de compraventa. Se trata de la relativa al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, del cuaderno particional, y del pago personal de la acusada de la cantidad a compensar en la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres y la consiguiente liquidación de deudas de la herencia de su madre.'

Con lo que no puede reputarse de arbitraria, absurda, ilógica, inconsistente o sorprendente la decisión absolutoria tomada por el tribunal de primera instancia, especialmente cuando el marco en que el juicio por precario se planteó venía precedido de otros diversos juicios habidos entre ellos, y así era realmente difícil que llegase a producirse el engaño procesal sostenido por la apelante. La sentencia de primera instancia se considera ajustada a sentido y acorde con la lógica y la experiencia, por lo que no queda más que desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia absolutoria impugnada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Antonia.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.