Sentencia Penal Nº 269/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 269/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 88/2020 de 26 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 269/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100261

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1759

Núm. Roj: SAP IB 1759:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00269/2022

Rollo: 88/20

Procedimiento de origen: Diligencias Previas 751/18

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor

SENTENCIA NÚM.269/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veintiséis de junio de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo Procedimiento Abreviado 88/20, por un delito de robo con intimidación en casa habitada y por un delito de detención ilegal seguido contra D. Segundo, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM000-1992, con NIE nº NUM001, con antecedentes penales cancelables; en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privado; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Ana María Vicens Pujol, y defendido por el Abogado D. Antonio Vicens Pujol; contra D. Ruperto, mayor de edad, nacido en Larouco (Orense) el día NUM000-1992, con DNI nº NUM002, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 28-7-2011 dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Palma (PA 355/2011) a la pena de dos años de prisión, cuya ejecución quedó en suspenso en fecha 10-3-2014 por un plazo de tres años; en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privado; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. María José Díez Blanco, y defendido por el Abogado D. Miguel A. Ordinas Pou; y contra D. Luis Enrique, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM003-1957, con DNI nº NUM004, sin antecedentes penales; en libertad por la presente causa, de la que no ha estado privado; representado en los presentes autos por el Procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, y defendido por el Abogado D. Carlos Portalo Prada; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. Lidia del Valle; y ejerciendo la acusación particular D. Ángel Jesús y Dña. Eva María, representados por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner, y asistidos del Abogado D. Fernando Mateas Castañer.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de denuncia presentada por el Procurador D. Juan A. Murillo Muntaner, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dña. Eva María en fecha 18-4-2018 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 751/18 tramitadas por dicho Juzgado, las cuales se transformaron en Procedimiento Abreviado por Auto de fecha 20 de septiembre de 2019, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, formulando el primero acusación por un delito de robo con intimidación en casa habitada con armas o instrumento peligroso, previsto en los artículos 237 y 242.2 y 3 del Código Penal, y por un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo texto legal, de los que consideraba autores responsables a D. Segundo, D. Ruperto y D. Luis Enrique, para quienes solicitaba, concurriendo, respecto del primero, la agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación al delito de robo, y concurriendo respecto de todos ellos, la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal, a las de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo. Y, por el delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la prohibición de aproximarse a D. Ángel Jesús y a Dña. Eva María, a menos de 500 metros, a cualquier lugar frecuentado por ellos, durante un plazo de diez años.

Todo ello con condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que los acusados indemnizasen, conjunta y solidariamente, a D. Ángel Jesús y a Dña. Eva María, en la cantidad de 30.000,00 euros, más el interés del art. 576 LEC.

SEGUNDO.- El Procurador D. Juan Antonio Murillo, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y Dña. Eva María, formuló acusación por un delito de robo previsto en los artículos 253, 249 y 250.5º (sic) del Código Penal, y por un delito de detención ilegal del art. 163.1 del mismo texto legal, de los que consideraba autores responsables a D. Segundo, D. Ruperto y D. Luis Enrique, para quienes solicitaba, concurriendo, respecto de todos ellos, las circunstancias agravantes de disfraz y aprovechamiento de las circunstancias del art. 22.2 del Código Penal, a las penas de cinco años de prisión por el delito de robo en casa habitada; y de cinco años de prisión, por el delito de detención ilegal

Además, solicitaba que se les impusiera la prohibición de aproximarse y de comunicarse con las víctimas durante un plazo de diez años.

Todo ello con condena en costas, incluidas la de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que los acusados indemnizasen a D. Ángel Jesús y a Dña. Eva María, en la cantidad de 50.000,00 euros, más el interés del art. 576 LEC.

TERCERO.- Una vez dictado el Auto de apertura del juicio oral con fecha 21-5-2020, y dado traslado de la acusación a las defensas en fechas 23-7-2020, respecto del Sr. Segundo; 26-10 -2020, respecto del acusado Sr. Ruperto, y 2-11-2020, respecto del acusado D. Luis Enrique, los Procuradores Sra. Díez Blanco y Sr. Quetglas Mesquida, en representación, respectivamente, de los dos últimos, presentaron sendos escritos de defensa en disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Baleares, correspondió por turno de reparto el enjuiciamiento y fallo de la causa a esta Sección Primera.

Con fecha 10 de diciembre de 2020 se dictó resolución acordando la formación del Rollo correspondiente que se registró con el número 88/20, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente.

Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2022 se señaló el comienzo de la vista para el día 2 de mayo de 2022, a las 09:30 horas. Dicho señalamiento se suspendió a instancias de la acusación particular debido a la coincidencia de señalamientos, fijándose nuevamente para el día 8 de junio de 2022, a las 09:15 horas. En el acto del plenario se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y que se da por reproducido. Acusaciones y defensas tuvieron por leída la prueba documental propuesta

QUINTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la primera, en el sentido de corregir la fecha de los hechos, 6-12-2017, manteniendo el resto.

La acusación particular y la defesa del Sr. Segundo elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales.

La defensa del Sr. Ruperto elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, si bien, subsidiariamente, las modificó, en cuanto a la primera, en el sentido de añadir que el acusado Ruperto presentaba un trastorno de personalidad y de la conducta en relación con el consumo de cannabis, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas mermadas; y que la causa ha sufrido dilación extraordinaria e indebida no imputable al acusado sin proporcionalidad, fijando la paralización entre el 10-12-20 y el 3-5-22.

En cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos como un delito de robo con fuerza en casa habitada del art. 241; en cuanto a la tercera, en el sentido de indicar que su patrocinado seria cómplice de dicho delito. En cuanto a la cuarta, en el sentido de alegar la concurrencia de las circunstancias atenuantes de toxifrenia del art. 21.2 y de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal. Y, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar para su defendido la pena de tres meses de prisión.

La defensa del acusado Luis Enrique modificó sus calificaciones provisionales en el sentido de incluir en el relato de hechos la participación de su defendido en los hechos, si bien limitada a acompañar al acusado Segundo y a otra persona al lugar de los mismos, y luego a recogerles, no proporcionando ningún tipo de objeto o prenda para su comisión, y sin haber tenido participación alguna en su preparación, desconociendo que alguien llevara un arma, y que en la casa hubiera alguna persona.

En cuanto a la segunda, en el sentido de calificar los hechos como un delito de robo con violencia e intimidación de los art. 237 y 242.1. En cuanto a la tercera, indicando que la participación de su defendido fue a título de cómplice. En cuanto a la cuarta, apreciando la eximente incompleta del toxifrenia y la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada; y, en cuanto a la quinta, solicitando la imposición de la pena de un año de prisión para su defendido.

Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calificaciones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 17:00 horas del día 6 de octubre de 2017, dos personas cuya identidad se desconoce, accedieron con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, y ejecutando un plan previamente concertado de común acuerdo con los acusados D. Ruperto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y D. Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la vivienda propiedad de D. Ángel Jesús y de Dña. Eva María, ubicada en la finca sita en el DIRECCION000, polígono NUM005, parcela NUM006, de la localidad de Porreres. Para ello, llevando el rostro cubierto con un pasamontañas y guantes en las manos, con el claro propósito de evitar ser identificados, saltaron el muro perimetral de la finca y se introdujeron en su interior, interceptando a D. Ángel Jesús quien, en ese momento, se hallaba en la finca cogiendo naranjas.

Una vez que abordaron a D. Ángel Jesús, le obligaron a entrar en la vivienda, esgrimiendo para ello una pistola con ánimo de amedrentarle. De igual forma, le arrebataron el cuchillo que portaba D. Ángel Jesús y se lo pusieron en el cuello, colocándole también la pistola en la cabeza al tiempo que le decían 'sabemos dónde está la caja fuerte, danos el dinero, sabemos que tu hijo no va a venir', lo que provocó en D. Ángel Jesús una situación de temor.

Una vez dentro de la vivienda, en cuyo interior se encontraba Dña. Eva María viendo la televisión, los dos asaltantes y D. Ángel Jesús se dirigieron inmediatamente al despacho de éste, ubicado en la planta semisótano de la vivienda, donde había una caja fuerte, obligando a D. Ángel Jesús a que la abriera. Tras subir D. Ángel Jesús a la planta superior a coger la llave de la caja, regresó a dicho despacho y la abrió. En el interior de dicha caja había la cantidad de 30.000,00 euros que esas dos personas desconocidas hicieron suyos.

Tras ello, las dos personas desconocidas le arrebataron a D. Ángel Jesús el teléfono

móvil que portaba y que contenía fotografías familiares de sus hijos y nietos; y, de acuerdo con lo que habían concordado con los acusados, le ataron los brazos con unas bridas de plástico a la silla, y las piernas con cinta americana, al tiempo que le decían 'no digas nada o mataremos a tus hijos y a tus nietos, somos la banda del demonio'. A continuación, esas dos personas no identificadas abandonaron el despacho cerrando la puerta con llave, llevándosela consigo, impidiendo así que D. Ángel Jesús pudiera salir y pedir auxilio, y huyeron del lugar con el dinero sustraído.

Aproximadamente dos horas más tarde, la mujer de D. Ángel Jesús, que no se había percatado de lo que había sucedido, al extrañarse de no haber visto a su marido durante todo ese tiempo, procedió a buscarle dirigiéndose a la oficina, siendo entonces cuando se enteró de los hechos sufridos por su marido. Al no poder abrir la puerta del despacho avisó urgentemente a D. Esteban, quien realizaba labores de mantenimiento en la finca, quien se personó en el lugar, rompió la cerradura y procedió así a liberar a D. Ángel Jesús.

SEGUNDO.- Esas dos personas se dirigieron al lugar donde estaba el vehículo en el que había llegado y en el que les estaban esperando los dos acusados D. Luis Enrique y Ruperto, quienes habían viajado también con ellos en coche hasta las inmediaciones de la vivienda de D. Ángel Jesús. De hecho, el coche en el que llegaron a esta casa pertenecía al acusado D. Luis Enrique.

Esas dos personas desconocidas cometieron los hechos gracias a la información que previamente les había facilitado el acusado D. Ruperto. De hecho, D. Ruperto, también apodado ' Gamba', ya conocía a D. Ángel Jesús, de quien sabía que regentaba un negocio de máquinas tragaperras, ya que había mantenido relaciones comerciales tiempo antes en las que el acusado D. Ruperto había llevado a cabo labores de comercial externo, aprovechando su trabajo como comercial en una empresa de distribución de bebidas, para que D. Ángel Jesús pudiera instalar máquinas tragaperras en distintos bares y restaurantes. De hecho, dicho acusado había estado en una ocasión en la finca de D. Ángel Jesús. Por eso fue quien indicó el día de los hechos, qué carretera había que tomar para llegar a las inmediaciones de dicha casa.

De la misma manera, D. Ruperto regentaba en esa época un bar anexo a la consulta de podología del hijo de D. Ángel Jesús, sabiendo que dicha consulta estaba el día de los hechos, cerrada por vacaciones, coincidiendo con el puente de la Constitución.

También conforme a ese plan previamente trazado por los acusados con las dos personas desconocidas mencionadas, D. Luis Enrique y D. Ruperto debían esperar dentro del vehículo en las inmediaciones de la finca propiedad de D. Ángel Jesús, mientras aquéllas accedían a la vivienda y se hacían con el dinero, todo ello con el fin de facilitar la huida una vez obtenido el botín. Por su parte, fue el acusado D. Luis Enrique quien facilitó a las dos personas desconocidas, la ropa, los pasamontañas y la pistola con la que cometer ese hecho, así como las bridas y el material necesario para inmovilizar a la víctima.

TERCERO.- En fecha 24 de febrero de 2018, sobre las 09:35 horas, el acusado D. Segundo, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en compañía de su hermano D. Jose Manuel, y de común acuerdo con otras dos personas, accedieron al interior de la vivienda de D. Ángel Jesús con la finalidad de apoderarse del dinero que éste guardaba en la caja fuerte. En el transcurso de estos hechos, resultó muerto D. Jose Manuel.

Estos hechos dieron lugar a la incoación de las DP 339/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor.

Precisamente por el hecho de haber muerto D. Jose Manuel, el acusado D. Segundo compareció voluntariamente en dependencias de la Guardia Civil para reconocer su participación en los hechos que tuvieron lugar el día 24 de febrero. En el curso de su declaración ante los agentes, D. Segundo manifestó también que los acusados D. Ruperto y D. Luis Enrique habían participado en los hechos del día 6-12-2017, a la vista de lo cual los agentes procedieron a la posterior detención de estos dos acusados.

En su posterior declaración ante la Guardia Civil, D. Luis Enrique manifestó a los agentes que el día 6 de diciembre de 2017 había llevado en coche hasta las inmediaciones de la vivienda de D. Ángel Jesús a los acusados D. Ruperto y D. Segundo, y a una tercera desconocida de raza árabe, diciendo que estos dos últimos fueron las personas que habían entrado en la vivienda de D. Ángel Jesús a perpetrar los hechos referido en el expositivo primero. Sin embargo, no ha quedado acreditado que el acusado D. Segundo fuera una de esas dos personas desconocidas que accedió a la vivienda de D. Ángel Jesús.

CUARTO.- En fecha 27 de febrero de 2018 agentes de la Guardia Civil llevaron a cabo un registro en el domicilio del acusado D. Luis Enrique, donde se le intervinieron varios cuchillos, una sobaquera de nailon porta armas, fundas para pistola, una pistola marca 'PODIUM' de aire comprimido de 4,5 con numeración NUM007; una pistola marca 'BH' con numeración NUM008, modelo 85 Auto calibre 9mm P.A con dos cargadores de diferente tamaño, con bolsas de precinto; un revólver marca 'ROHM' con numeración RG89, calibre 9 mm 'Knallpatronen; varias cajas de munición variada, y 150,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el relato fáctico son constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con intimidación en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal, siendo responsables del mismo los acusados Luis Enrique y Ruperto, conforme al art. 28 del Código Penal. El apartado primero del art. 242 castiga a quienes cometieran un robo con violencia o intimidación, con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que le pudiera corresponder por los actos de violencia física que realizasen. En el apartado segundo se señala que cuando el robo se cometa en casa habitada, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

Por su parte, en el apartado tercero se contempla un subtipo agravado, con imposición de las penas de los apartados anteriores en su mitad superior, cuando, en referencia al caso concreto, el delincuente hubiera hecho uso de armas u otros medios peligrosos para cometer el delito.

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr, las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Tribunal obtiene razonablemente la convicción de que ambos acusados participaron, por haberse concertado previamente par ello, en los hechos que han quedado expuestos en el relato fáctico anterior.

No resulta controvertido el hecho de que el día 6 de diciembre de 2017 dos personas entraron con la cara oculta para impedir su identificación, en la vivienda propiedad de Ángel Jesús y Eva María, abordando previamente al primero, a quien encañonaron con una pistola y amenazaron también colocándole en el cuello un cuchillo que previamente llevaba Ángel Jesús, forzándole a abrir la caja fuerte para que les entregara el dinero que había en su interior. Ha quedado también acreditado, porque nadie lo ha negado, que, una vez que consiguieron el dinero, maniataron a Ángel Jesús en la silla sujetándole sus brazos a los brazos de la silla con bridas, atándole los pies con cinta americana, le quitaron el teléfono móvil y le encerraron en el despacho, llevándose los asaltantes la llave consigo. Tampoco ha resultado controvertido que Ángel Jesús fue localizado y auxiliado unas dos horas más tarde, por su esposa -quien hasta entonces no había echado en falta a su marido- y por un cerrajero que abrió la puerta a instancias de Eva María.

Así resulta de las declaraciones testificales de Ángel Jesús, de Eva María y de Esteban, que fue quien forzó la puerta con un martillo y un destornillador para poder abrirla y rescatar a Ángel Jesús. No hay motivos dudar de la objetividad y sinceridad de dichos testimonios.

La cuestión es determinar la relación de los distintos acusados con dichos hechos. Como hemos apuntado, la prueba practicada permite afirmar la participación del acusado Luis Enrique en esos hechos, no como una de las personas que directamente entraron en la vivienda, sino como alguien que previamente se había concertado con ellas para que entraran a cometer el robo en los términos en que fue ejecutado. Y para ello la Sala ha tenido en cuenta la propia declaración de dicho acusado en el acto de juicio reconociendo, aun de forma sui generis, los hechos, como trataremos más adelante.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones, sentencia nº 68/2018, de 21 de junio, el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E.), vinculante para todos los poderes públicos y, en particular, para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador, y apreciada en conciencia por este Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad, es aquí, como hemos dicho, la prueba de confesión del acusado Luis Enrique, unida a lo manifestado por el propio acusado en sede judicial en las DP 399/18 (ac. 124 del expediente digital DPA 751/18), y lo manifestado también en dichas diligencias por el acusado Segundo (ac. 123 del expediente digital) y por el acusado Ruperto (ac. 122 del expediente digital referido), unido a las declaraciones de los guardias civiles que participaron en la investigación posterior de los hechos.

Como dice la STS 27-7-2015, la confesión del acusado consiste en el expreso reconocimiento de haber ejecutado el hecho delictivo del que se le acusa. En relación a la prueba de confesión del imputado, el Tribunal Constitucional, ya declaró en la sentencia 86/95 que ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo (...)'.

Más recientemente, la STC 9-9-2013 insiste en decir que ' Todo ello no es extraño al singular valor probatorio que hemos atribuido a la confesión del imputado ante el Juzgado de Instrucción como prueba válida, al afirmar 'la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión , esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida' ( STC 136/2006, de 8 de mayo , FJ 7). Esta validez 'no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención' ( STC 86/1995, de 6 de junio , FJ 4), con el fin de no devaluar 'una prueba como es la confesión , que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad' ( STC 161/1999, de 27 de septiembre , FJ 4).'

Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 2991/2000, 141/2001 y 138/2001.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha mantenido la misma posición, entre otras, en STS 1989/2002 o la STS 4981/2003 de 24 de abril. La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos. En igual dirección, la STS. 1129/2006 de 15 de noviembre,ha precisado que ' En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir'.

El propio Tribunal Supremo, en casación, ha manifestado que cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral ( ATS 15.10.2005) y que dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración ( SSTS 14.4.2005 y 29.11.2007). Ahora bien, es cierto también que, en algunas ocasiones, dado que la prueba de confesión no es la reina de las pruebas, el Tribunal Supremo ha exigido la necesidad de practicar otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión,

El Tribunal casacional también ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, aun cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

Pues bien, en el presente caso, esa confesión se ha practicado con pleno respecto a los derechos del referido acusado, quien ha estado debidamente asesorado por su abogado y que teniendo conocimiento de los derechos que le asistían como acusado, asumió ante este Tribunal haber participado, aunque al menos parcialmente, en la conducta descrita por las acusaciones en sus escritos de calificaciones provisionales. Tal es así, que su Abogado ha modificado su escrito de calificaciones provisionales para solicitar que su defendido sea condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación.

En efecto, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado Luis Enrique manifestó conocer a los acusados Ruperto y Segundo. Según dijo, porque a Segundo le compraba marihuana y a Ruperto porque éste tenía una cafetería a la que él acudía a tomar café, teniendo una relación camarero-cliente, aunque lo cierto es que, conforme a la prueba practicada, ambos acusados estaban ligados por una antigua relación de amistad.

Negó haber concertado la comisión del robo con los otros acusados, aunque sí dijo que, posiblemente el día 6 de diciembre de 2017, el acusado Segundo le obligó a acompañarle en su coche (de Luis Enrique), ya que si no, 'le iba a pasar algo fuerte', y luego a recogerle al cabo de dos horas en un punto de una carretera en el término de Porreres desde donde no se veía la casa, en alusión a la casa de Ángel Jesús. Aunque dijo que Segundo no le comentó por qué quería ir allí, él se lo supuso, no haciendo preguntas.

Explicó que Segundo iba vestido de negro, con una capucha, y que en el coche viajaban también una persona de raza árabe y Ruperto, quien le dijo que le acompañaba porque 'con Segundo te va a pasar algo, y yo voy contigo para calmarle'.

Dijo que después de dejarles en el punto de la carretera indicado, él y Ruperto se fueron con el coche a dar vueltas, de forma que cuando regresaron a ese punto para recoger a Segundo y al árabe, éstos ya estaban esperando allí.

Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal sobre si, como dijo en el Juzgado en el seno de las Diligencias Previas 399/18, el robo del día 6 de diciembre de 2017 lo cometieron las cuatro personas que él refiere allí, se limitó a contestar que él no concertó nada, sino que se limitó a conducir a Segundo y a otra persona hasta las inmediaciones de la casa, ignorando si había dinero en la casa, ya que él solo tenía que llevar y recoger a Segundo, no recibiendo nada de dinero por ello. El acusado Luis Enrique, aunque fue el único acusado que contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal, en realidad no dio verdaderamente respuesta a lo que se le preguntaba, no explicando, por ejemplo, por qué, en aquella declaración judicial anterior dijo que participó en la comisión de ese robo en compañía de tres personas más, a dos de las cuales identifica.

A preguntas de su abogado -se negó a contestar a las preguntas de la acusación particular y de las demás defensas-, manifestó que ni Segundo ni el chico árabe le dijeron qué había pasado dentro del domicilio, ya que nadie habló del tema. Explicó que aunque en dependencias de la Guardia Civil, cuando fue detenido, dijo que había recibido 1.300,00 euros a raíz de ese robo, lo cierto es que no recibió nada, como luego dijo en el Juzgado. Ahora bien, a preguntas de este ponente, no dio una explicación al hecho de ese cambio de versión. Más tarde, el ejercer su derecho a la última palabra insistió en que no había recibido nada, aunque siguió sin explicar ese cambio de versión.

Como hemos dicho, tampoco dio explicación alguna al hecho de que en el Juzgado, en sede de DP 399/18, hubiera dicho que en el hecho participaron los cuatro, y que en el acto del plenario dijera que no sabía nada.

Esto nos hace traer a colación lo que el propio acusado manifestó ante la Guardia Civil cuando fue detenido a raíz de los hechos cometidos en febrero de 2018, y lo que dijo posteriormente, en sede judicial, en el marco de las mencionadas Diligencias previas, donde ratificó la previa declaración policial.

Esta declaración policial (folios digitales 83 a 87 del ac. 121) fue prestada tras haberse entrevistado reservadamente el acusado -entonces detenido- con su abogada. En un momento determinado de la declaración, y ante la pregunta de la Guardia Civil sobre si antes del hecho producido el día 24 de febrero habían cometido otro en el mismo lugar -la vivienda propiedad de Ángel Jesús y Eva María-, Luis Enrique contestó que habían hecho otro anterior en un día festivo, durante el puente de la Constitución. Especificó que en ese atraco habían estado ' Segundo, un moro, Ruperto (en alusión a Ruperto) y yo'. Relató que les acompañamos por el camino principal y antes de las cámaras Segundo y el chico árabe se bajaron del coche que él ( Luis Enrique) conducía, quedándose en el coche él y Ruperto, quienes se fueron luego a Campos. Desde allí, a una hora no precisada, fue Ruperto quien cogió el coche de Luis Enrique y fue a recoger a Segundo y al chico árabe, llevándoles hasta Campos y luego 'los llevamos' en coche (el de Luis Enrique) hasta la Colonia. Reconoció en ese momento que a él le habían dado 1.300,00 euros. Añadió después que desconocía los detalles de lo ocurrido en el interior de la casa durante el robo del Puente de la Constitución, porque no se comentó.

En la posterior declaración judicial ante el Instructor (Ac. 124), es cierto que, como indican las defensas de Luis Enrique y de Ruperto, se entremezclan muchas afirmaciones, de tal forma que se desconoce si se corresponden con los hechos del día 24 de febrero de 2018 o con los hechos del día 6 de diciembre anterior -hechos que la Sala no alcanza a comprender cómo es que no se han acumulado para su enjuiciamiento conjunto, habida cuenta la relación de conexidad que hay entre ellos-. En cualquier caso, sí es posible vincular algunas de esas afirmaciones directamente con los hechos del día 6 de diciembre. Así, en relación al dinero que supuestamente recibió Luis Enrique como consecuencia del robo del día 6 de diciembre, dijo que no había percibido cantidad alguna, y que si dijo ante la Guardia Civil que recibió 1.300,00 euros -todos los agentes que participaron en la investigación y que tomaron declaración a Luis Enrique han coincidido en que en todo momento percibió un dinero como parte de su contribución en los hechos-, fue porque Segundo le había amenazado, tesis exculpatoria alegada durante el plenario por la defensa como determinante del actuar de Luis Enrique pero que, como veremos más adelante, no ha quedado acreditada y que carece de consistencia lógica.

Insistió en esa declaración sumarial en que el robo de diciembre -se emplea el plural, robos- lo cometieron los cuatro. Dijo que en el hecho de diciembre iba un amigo de Segundo cuya cara no vio, pero que posiblemente era 'moro', no estando seguro de ello porque, a la vuelta, él iba hablando con Segundo. Inmediatamente después se le preguntó si sabían lo que tenia que hacer cada uno en el robo, manifestó que sí, y que ellos esperaban fuera, lo que resulta congruente con lo que explicó el acusado en el acto de juicio y en la declaración policial que dio lugar a las DP 339/18, respecto a que él y Ruperto se quedaron esperando a que quienes entraron personalmente en la casa, salieran de ella.

Le preguntaron si él se encargaba de la logística, a lo que Luis Enrique respondió que sí, que él daba la ropa, una pistola y pasamontañas. Es cierto que se puede entender, como ha sostenido en el informe la defensa del propio acusado, que esa logística podía ir referida exclusivamente al hecho del día 24, pero lo que está acreditado a la vista del testimonio del perjudicado Ángel Jesús, es que las personas que entraron en su casa el día 6 de diciembre entraron vestidas de oscuro, con la cara cubierta y llevando una pistola. El propio Luis Enrique reconoció en el juicio que Segundo persona que, según él, iba en el coche el día 6 de diciembre y entró en la casa, vestía de oscuro -así seguía vistiendo cuando fue a recogerle, y llevaba una capucha -acompañando esa afirmación con el gesto expresivo de que esa capucha le cubría la cara, lo que permite acreditar, a juicio de la Sala, que el acusado era conocedor del aspecto de la persona que finalmente entró en la casa para cometer el robo sufrido por Ángel Jesús ese día. No hay que olvidar que el mismo Luis Enrique manifestó en el juicio que aunque, según su versión, Segundo no le dijo a dónde se dirigía -dando así a entender el acusado que él estaba ausente de todo conocimiento y participación directa en lo que estaba sucediendo, algo que no podemos compartir-, él se lo supuso. Por tanto, si sabía que la persona que iba con él y con Ruperto el día de los hechos en el coche, estaba vestida de oscuro y con capucha para taparse la cara -insistimos, Ángel Jesús dijo que las personas que le atacaron iban con la cara cubierta y, por eso, no pudo ver sus facciones-, y si Luis Enrique se imaginaban a dónde iban -a cometer un robo-, la consecuencia necesaria y lógica es que Luis Enrique también sabía que la finalidad de dicha vestimenta era la de dificultar el que su portador fuera identificado durante la ejecución del robo.

Es más, el instructor de las actuaciones policiales, el agente con carnet profesional nº NUM009, manifestó que fue gracias a Luis Enrique, entre otros, como supieron de la comisión del robo en casa de Ángel Jesús en el Puente de la Constitución, en el que vinculó a Segundo y a un chico árabe, diciendo que fueron quienes cometieron el robo y usaron pasamontañas, percibiendo Luis Enrique la cantidad de 1.500,00 euros.

Pero es que, además, con ocasión del registro efectuado en el domicilio de Luis Enrique el día de su detención en febrero de 2018, la Policía se incautó en el inmueble de varias pistolas, entre ellas un revolver (folio digital 90 a 97 del ac. 121), armas todas ellas cuya consideración como, en todo caso, objeto contundente a efectos del subtipo agravado es, a la vista de las fotografías de las mismas que constan en el atestado, indudable.

El perjudicado Ángel Jesús manifestó varias veces durante su declaración en el juicio que las personas que entraron en su casa el día 6 de diciembre le encañonaron con una pistola en la cabeza. Ángel Jesús describió esa pistola como una pistola corta, características análogas a la del revolver que se intervino en casa del acusado Luis Enrique. Por ello consideramos que, como dijo Luis Enrique, era él quien se encargó de proporcionar también la pistola para cometer el robo.

Desde esta perspectiva, consideramos probado que Luis Enrique llevó a cabo, en relación al robo que tuvo lugar en diciembre de 2017, esa labor de abastecimiento de armas y de la indumentaria necesaria a los autores materiales y directos de dicho robo, como reconoció el propio Luis Enrique en la declaración prestada en sede de DP 399/2018 del mismo Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor.

Y esa conclusión viene reforzada por el hecho de que el Ministerio Fiscal preguntó al acusado en relación a las armas que se encontraron con ocasión del registro efectuado en su domicilio, concretamente sobre si eran las que usaba para este tipo de actuaciones, y el acusado se negó a contestar acogiéndose a su derecho a no declarar y sin dar ninguna explicación.

SEGUNDO.- Respecto a dicho silencio, hay que recordar que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, si bien el hecho de negarse a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal no puede constituir prueba de cargo, ni siquiera con el carácter de indicio de la culpabilidad, no es menos cierto que, a partir de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Murray, Averill, Blanca Rodríguez Porto y Condrom) y seguida por nuestro Tribunal de Garantías (STC núm. 300/05), dicho silencio puede ser valorable. En este sentido, la STS 487/15, 20 de julio, dice al respecto que 'El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo.Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH-- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray'' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria' (SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre ).

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado : que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes': y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...'.'

Descendiendo de esta doctrina al presente caso, este Tribunal ha echado en falta obtener del acusado una explicación de signo exculpatorio y con la verosimilitud suficiente como para descartar el valor incriminatorio que suponía el que se encontraran en su domicilio objetos análogos, en concreto armas, a los que se utilizaron contra Ángel Jesús en el robo que éste sufrió en diciembre de 2017, y en el que participó el acusado Luis Enrique, por propio reconocimiento de éste. El acusado no ha dado una explicación a la presencia de esas armas en su domicilio, presencia que es compatible con lo manifestado por el perjudicado, respecto a que las personas que asaltaron su vivienda portaban una pistola con la que le apuntaron a la cabeza.

Teniendo en cuenta que en ese robo se empleó un arma, y que Luis Enrique manifestó en su declaración judicial del ac. 124 que él se encargaba de la logística proporcionando ropa, pasamontañas y pistola -el hecho de que en el robo ahora enjuiciado se utilizara también un cuchillo como elemento intimidatorio fue algo imprevisto por cuanto ese cuchillo lo llevaba consigo la víctima-, la Sala concluye que la pistola utilizada en el robo perpetrado en casa de Ángel Jesús el 6 de diciembre de 2017 fue proporcionada por Luis Enrique, como prueba el hecho de que disponía en su casa de varias pistolas para cuya tenencia, insistimos, no ha dado una explicación alternativa.

A partir de todo lo expuesto, la Sala otorga pleno valor incriminatorio a la declaración sumarial prestada por Luis Enrique en las DP 399/18 a la hora de considerar acreditada la participación del acusado en el robo que tuvo lugar en diciembre de 2017.

Es cierto que si comparamos esta declaración sumarial con la declaración prestada en el acto de juicio celebrado en el marco de la presente causa, el contenido de esta última no es tan tajante y claro respecto de esa participación, sino que tiene un carácter más exculpatorio, autojustificativo e, incluso, un tanto contradictorio con la anterior, ya que, como hemos apuntado en el Fundamento anterior, en el plenario el acusado ha manifestado que no se concertó con nadie y que él se limitó a llevar a Segundo en coche hasta la casa porque éste le dijo que no tenía transporte y que él ( Luis Enrique) tenía que llevarle allí sí o sí, todo ello por el miedo que sentía hacía éste.

La Sala considera que el recurso al miedo carece de lógica. Y es que, como dijo Luis Enrique en el plenario, dicho miedo tiene su origen en la deuda que se habría generado a favor de Segundo como consecuencia de las diferentes compras de marihuana que Luis Enrique habría hecho a éste. Esa deuda es la que, según vino a decir Luis Enrique en el juicio, le llevó a aceptar ciegamente, y a obedecer casi de forma incontestable, a todo lo que le pedía Segundo. En concreto refirió en el acto de juicio que, como no pudo pagarle la deuda generada -que en su declaración en las DP 399/18 cuantificó en 2.000,00 euros-, Segundo le amenazó de muerte, y al estar aterrorizado 'tuvo que ponerse a sus órdenes'.

El Misterio Fiscal le preguntó a Luis Enrique respecto a lo que declaró en dichas Diligencias Previas cuando dijo que el robo lo cometieron los cuatro. Al hilo de esto el Ministerio Fiscal le preguntó al acusado si el robo lo habían planificado entre todos, contestando que él no sabía nada de dinero ni de nada, no conocía a la gente que allí vivía y que su papel fue el de limitarse a llevar a Segundo allí y a ir a buscarle luego al mismo punto. Sin embargo, tal afirmación no se compadece con lo que dijo judicialmente el acusado en presencia de su abogado, donde como hemos visto, ratificó la declaración previa ante la Guardia Civil respecto a que reconoció que 'Sí que hicimos otro (robo) anterior. Era un día festivo en el Puente de la Constitución'.

Este Ponente preguntó al acusado si quería aclarar dicha contradicción, pero el acusado se negó a contestar. En este contexto, y ante la falta de explicación a dicha contradicción, la Sala otorga más credibilidad a la declaración sumarial del acusado en dicho procedimiento. Como dice la STS 681/2018, de 20-12-2018, ' Es incuestionable que la garantía de un juicio justo se articula en torno a la práctica de las pruebas en el juicio oral, bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, lo que no impide que esta regla general tenga excepciones.Una de ellas es la posibilidad de que el tribunal pueda otorgar prevalencia a las declaraciones que el acusado haya prestado durante la fase de instrucción, cuando sean discordantes o contradictorias con las prestadas en el juicio oral, siempre que la discordancia haya sido sometida a la contradicción del plenario, con intervención de las partes ( SSTS. 450/2007 de 30 de mayo , 304/2008 de 5 de junio , 1238/2009 de 11 de diciembre y 812/2016, de 28 de octubre ).'.

Es cierto que a preguntas de su abogado en el acto del plenario, el acusado dijo que desconocía, al ir al domicilio, si había alguien en la casa; que desconocía quién era Ángel Jesús; que desconocía que ese domicilio era el de Ángel Jesús; y que por esa participación no percibió ningún dinero. También atribuyó a Ruperto un papel meramente de acompañante protector ante el temor de que Segundo le pudiera causar algún daño a él (a Luis Enrique). Parece que esa fue la única razón por la cual Ruperto les acompañó a los otros en el coche. Es más, explicó el acusado Luis Enrique que durante el tiempo que transcurrió entre que dejaron a Segundo y a la otra persona en las inmediaciones de la casa, y luego regresaron a recogerles, Ruperto estaba muy preocupado por lo que Segundo le pudiera hacer a él (a Luis Enrique).

Ahora bien, creemos que esta versión no es creíble desde el momento en que, en la anterior declaración sumarial de constante referencia, Luis Enrique dijo que Ruperto (el acusado Ruperto) era quien sabía dónde estaba el chalet, quien indicó el camino por el que ir, quién sabía que en el camino había una finca con cámaras, razón por la cual indicó en un determinado momento a las dos personas que accedieron a la vivienda, que abandonasen el coche y que ellos ( Luis Enrique y Ruperto) esperarían detrás; y que fue Ruperto quien averiguó la casa de alguien que tuviera dinero -y Ángel Jesús entraba en esa categoría ya que tenía una empresa de máquinas tragaperras.

Por eso, el papel del acusado Ruperto en los hechos fue mucho más importante del que le atribuyó Luis Enrique en el juicio, donde dijo que había sido un mero acompañante que trataría de 'calmar' a Segundo para que no le hiciera nada malo a él (a Luis Enrique).

Por otro lado, y a partir de esta premisa, no es creíble que, desplazándose en coche Luis Enrique a una casa solitaria en el campo en compañía de otras personas para que dos de ellas, encapuchadas y armadas gracias a la intervención de Luis Enrique, éste ignorara que la vivienda estaba habitada, máxime cuando se trataba de día festivo cercano al invierno y a las 17:00 horas, cuando es habitual que personas de edad avanzada, como Ángel Jesús y su familia, estuvieran en casa. Por otro lado, no ha explicado el acusado por qué, si él no sabía si había alguien en la casa, proporcionó el pasamontañas, la pistola y las bridas a quienes iban a entrar en la vivienda.

Y es que la Sala considera acreditado que el acusado Ruperto era el verdadero promotor del robo, y no un mero acompañante. Conforme a la prueba practicada, era quien había tenido relación con Ángel Jesús, quien había estado en su casa, quien había tenido relaciones comerciales con Ángel Jesús como intermediario en la búsqueda de potenciales clientes para la empresa de Ángel Jesús entre los restauradores que, a su vez, eran clientes de Ruperto en la empresa de distribución de bebidas en la que éste era comercial -el propio Ángel Jesús manifestó que le había pagado en una ocasión una comisión a Ruperto por conseguirle clientes. Era Ruperto quien sabía que el hijo de Ángel Jesús tenía una clínica podóloga en Campos contigua al bar que, en esa fecha, parece que estaba explotando Ruperto. Es más, el hijo de Ángel Jesús, Anibal, manifestó en el juicio que conocía a Ruperto del pueblo, de cuando eran jóvenes. Está acreditado por las manifestaciones de Anibal que el día 6 de septiembre de 2017 se había marchado de vacaciones en el puente de la Constitución y que había puesto un cartel en tal sentido en la clínica. Por eso, los asaltantes sabían, cuando fueron ese día 6 de diciembre a casa de Ángel Jesús, que el hijo de Ángel Jesús no acudiría en ayuda de su padre. El propio Ángel Jesús manifestó en el juicio que las personas que le asaltaron en su casa le dijeron que conocían a su hijo, que éste estaba de vacaciones y que no iría en su ayuda. Y esa información la única persona que razonablemente podía tenerla era Ruperto.

Como luego veremos, el propio Luis Enrique declaró en el Juzgado que Ruperto era quien decidió la casa a la que ir.

Esta circunstancia es la que nos lleva a otorgar más valor a la declaración sumarial del acusado Luis Enrique, máxime cuando tampoco en el juicio ha dado una explicación a las contradicciones existentes entre dicha declaración y la declaración efectuada en el plenario, en la que no ha buscado sino acomodarse a la calificación penal de los hechos postulada finalmente por su defensa, basada en una total ignorancia por parte de Luis Enrique respecto de todo lo que rodeó realmente el robo objeto de enjuiciamiento, ignorancia que la Sala no comparte.

En relación a las alegaciones del acusado respecto de que todo lo hizo por el miedo que sentía hacia Segundo y por las amenazas que había recibido y cuyo origen, según dice, estaba en que él le debía a Segundo 2.000,00 por marihuana que éste le había proporcionado y que Luis Enrique no había pagado, la Sala no las otorga veracidad. En primer lugar, porque, la agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM010, que tomó declaración a Luis Enrique y que le trasladó a Palma tras su detención en febrero de 2018, dijo, a preguntas de la defensa de dicho acusado, que en ningún momento Luis Enrique manifestó durante su declaración haber tenido miedo de Segundo. Manifestó que Luis Enrique únicamente le dijo durante ese traslado a Palma que Segundo estaba nervioso. Como consta en su declaración policial, Luis Enrique dijo que Segundo estaba alterado, que físicamente imponía respeto y que no llegó a amenazarle, aunque su forma de hablar y su estado asustó a Luis Enrique. Esta declaración se ratificó posteriormente en el Juzgado, donde contestó, a preguntas de su entonces abogada, que había sentido miedo y pánico, y que así se lo había dicho a la policía judicial, algo que no ha quedado justificado por ninguno de los agentes que han declarado en el juicio, ni siquiera por quien le tomó directamente declaración.

En segundo lugar, tampoco ha quedado probado que la relación de Luis Enrique con Segundo estuviera relacionada con el consumo de marihuana. Segundo lo ha negado, y parece que el nexo de unión entre ambos fue un tal Abilio, persona que declaró en dependencias de la Guardia Civil, como manifestó el Instructor, el agente con carnet profesional NUM009. La acusación particular propuso como prueba documental la declaración policial de Abilio, proposición que fue denegada por el Tribunal al no justificarse esa introducción. La acusación particular quería introducir esa declaración para acreditar que la relación entre el tal Abilio y los acusados Luis Enrique y Ruperto ya existía antes de diciembre de 2017. Ahora bien, en ningún momento se ha propuesto la declaración testifical de dicha personas, cuando constaban en autos todos sus datos, por lo que no es posible tener en cuenta el testimonio del instructor de las diligencias, quien no es más que un testigo de referencia; ni es posible introducir esa declaración policial para que sea valorada como prueba de cargo, porque resulta contrario a lo establecido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 3-6-2015.

Pero es que, aunque diéramos por cierta la versión del acusado Luis Enrique respecto a que tenía mucho miedo de Segundo -que no lo hacemos- tampoco consideramos verosímil que el hecho de que adeudara a Segundo 2.000,00 euros y que éste le hubiera amenazado por ello, pudiera haber llevado a Luis Enrique, una persona que hasta entonces no consta que hubiera cometido delito alguno, a participar en un delito de robo proporcionando todos los instrumentos precisos para ello. No estamos ante una cantidad tan elevada como para no poder pedir prestado el dinero a su hijo antes de embarcarse en una actividad delictiva tan grave. En su declaración judicial en las DP 339/18 dijo que su hijo trabajaba en el Club Náutico de Sa Rápita, siendo que el propio Luis Enrique admitió que trabajaba habitualmente en la construcción, con lo que podía tener ingresos.

Tampoco tiene explicación lógica el hecho de que, si Luis Enrique tenía tanto miedo de Segundo por las amenazas (no precisadas en el juicio) que aquél recibía de éste por una deuda por importe de unos 2.000,00 euros, y si como dijo el acusado Ruperto en su declaración judicial del ac. 122; Luis Enrique, que según le decía, recibía amenazas de Segundo, le pidió dinero prestado a Ruperto, ese dinero no fuera para pagar la deuda con Segundo y que, en su lugar, Luis Enrique prefiriera cometer un delito tan grave.

Finalmente, no nos consta, como hemos dicho, cuál fue esa amenaza que llevó a Luis Enrique a obedecer ciegamente a Segundo en todo lo que este le pedía, incluso aunque fuera delictivo.

Todo esto nos hace descartar la versión exculpatoria del acusado Luis Enrique.

TERCERO.- Pero es que, como hemos adelantado al principio, además del reconocimiento de hechos por parte del acusado Luis Enrique que resulta, como hemos analizado anteriormente, del conjunto de declaraciones prestadas por él a raíz de su detención en febrero de 2018, la participación de éste en estos hechos de diciembre de 2017 también fue puesta de manifiesto por el acusado Segundo cuando prestó declaración ante la Guardia Civil a raíz de su presentación voluntaria en dependencias de dicho cuerpo policial tras esos hechos de febrero de 2018, hechos en los que, según lo manifestado por el acusado Segundo al ejercer su derecho a la última palabra en el acto de juicio en las presentes actuaciones, éste parece que sí habría tenido participación.

Las acusaciones hicieron referencia a la declaración prestada por Segundo en sede de las DP 399/18, y en la declaración previa prestada en dependencias de la Guardia Civil posteriormente ratificada judicialmente (Ac. 123 y folio digital 44 y ss del ac. 121).

En la declaración en sede policial Segundo explicó que cuando conoció a Luis Enrique y Ruperto poco tiempo antes de los hechos por los que fue detenido en febrero de 2018 -en los que, como hemos dicho antes, Segundo ha dicho haber tenido participación-, aquéllos le comentaron que ellos 'ya lo habían hecho' en otra ocasión, en referencia a haber ido a la casa de Porreras propiedad de Ángel Jesús, que les había salido muy bien, y que lo habían hecho con dos chicos marroquíes.

Es posible que la declaración de Segundo en ambos momentos, desmarcándose en todo momento del robo cometido en diciembre de 2017 en casa de Ángel Jesús, contrariamente a lo que sostuvieron inicialmente Luis Enrique y Ruperto, no se ajuste a la verdad. Pero lo que sí es cierto es que la declaración de Segundo, en lo que hace referencia a la participación de Luis Enrique y, como también veremos, de Ruperto en ese hecho, aparece corroborada por otros indicios resultantes de la prueba practicada. En primer lugar, el hecho de que el propio Luis Enrique reconoció esa participación; en segundo lugar, porque Ángel Jesús manifestó haber sufrido dos únicos robos, el de diciembre de 2017 y el de febrero de 2018, por lo que es razonable concluir que 'esa anterior vez' a que se refiere Segundo en su declaración policial según lo que le dijeron los otros dos acusados, se refiere a los hechos de diciembre de 2017 ahora enjuiciados. En tercer lugar, porque tanto Luis Enrique como Ruperto han reconocido -el segundo únicamente en su declaración sumarial- que el día 6 de diciembre fueron a la finca de Ángel Jesús en compañía de dos personas, una de las cuales era de raza árabe. Y, en cuarto lugar, porque Segundo dijo en todo momento en su declaración policial, posteriormente ratificada judicialmente, que Ruperto era quien tenía conocimiento de las circunstancias personales y laborales de Ángel Jesús, habiendo realizado incluso algún negocio juntos, extremos éstos que, como veremos, fueron confirmados por Ruperto en su declaración judicial en sede de DP 399/18 (ac. 122).

Es cierto que, como también analizaremos, tanto Segundo como Ruperto se han acogido a su derecho a no declarar, contestando únicamente a las preguntas de sus respectivos acusados. Pero es también cierto que habiéndose introducido por las acusaciones en el plenario, sus declaraciones en sede de instrucción en el procedimiento DP 399/18, éstos no han dado una explicación al contenido de esas declaraciones en las que, por lo que respecta a la del acusado Ruperto, no solo incrimina a Luis Enrique en los hechos de diciembre de 2017, sino que también se autoincrimina él mismo, coincidiendo en ello con lo que explicó policialmente Segundo.

Por último, la agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM010 confirmó que el acusado Luis Enrique reconoció, tras haberse entrevistado con su abogada, haber participado en un robo en la casa de Porreras antes de los hechos que motivaron su detención a raíz de que unas personas entraron en esa casa en febrero de 2018, y que lo cometió un día festivo en compañía de otras personas, siendo cuatro en total; que les llevó, y que al volver le dieron 1.300,00 euros. Explicó que también refirió que no habían podido abril una caja fuerte que había en la casa, extremo éste que no mencionó Ángel Jesús en su declaración.

Toda la valoración conjunta de la prueba conduce de forma unívoca a la participación de Luis Enrique en el robo cometido el día 6 de diciembre de 2017.

En atención a todas estas consideraciones, consideramos que se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, contradicción y concentración, una prueba de cargo con la entidad suficiente como para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Luis Enrique.

CUARTO.- Como hemos indicado en nuestro primer Fundamento, el acusado Ruperto es también responsable del delito de robo con intimidación en casa habitada del art 241.1, 2 y 3 del Código Penal, antes referido.

También en este caso consideramos, una vez valorado el acervo probatorio practicado en el acto de juicio, que hay prueba de cargo suficiente para atribuir al citado acusado su participación en los hechos que han resultado probados, lo que lleva a descartar la calificación subsidiaria planteada por la defensa de este acusado, como luego veremos.

La prueba de cargo contra Ruperto viene determinada, en primer lugar, por la declaración prestada por él a presencia judicial y asistido de Abogado en sede de DP 399/18, antes referida, declaración que es contradictoria con lo que ha manifestado el propio acusado en el acto de juicio. En el plenario Ruperto se negó a contestar a las preguntas de la acusación, indicando que únicamente contestaría a las preguntas de su abogado. Siguiendo tal estrategia procesal, el acusado negó haber participado en el robo que tuvo lugar en diciembre de 2017 en casa de Ángel Jesús, a quien dijo que conocía porque éste tenía un negocio de máquinas tragaperras, y aprovechando que él ( Ruperto) era comercial de una empresa de bebidas e iba por los bares y restaurantes, llevó a cabo alguna labor de intermediación a favor de Ángel Jesús para que éste instalara alguna máquina en los bares de algunos de sus clientes. De hecho, Ángel Jesús le habría pagado a Ruperto alguna comisión por ese motivo.

Aunque Ruperto reconoció haber estado en la casa de Ángel Jesús en Porreres, negó haber facilitado información a terceras personas sobre dónde estaba esta finca o sobre dónde se encontraba la caja fuerte dentro de la casa; entre otras cosas porque cuando él estuvo en casa de Ángel Jesús no le enseñaron dónde estaba esa caja. Dijo también ignorar que Ángel Jesús tuviera 30.000,00 euros en efectivo en su casa.

Dijo que el día 6 de diciembre de 2017 no fue a casa de Ángel Jesús ni acompañó a nadie a dicha casa, ni estuvo esperando en la carretera a que saliera nadie de la casa de Ángel Jesús.

Ahora bien, en su declaración sumarial en las DP 399/18, asistido de su abogado, el acusado Ruperto manifestó que un tal Abilio llamó a Luis Enrique en noviembre-se entiende que de 2017- para decirle que tenía que ir a buscar a Segundo y a 'un morito' a la Plaza de las Columnas y, a partir de ahí empezaron a hablar de que ellos habían entrado en muchos sitios. Relató que Luis Enrique le dijo (a Ruperto) que los acompañara, y que él ( Ruperto) fue con Luis Enrique por la amistad que tenía con él, y para que no fuera solo. Dijo que 'en el domicilio entraron Segundo y un morito que iba drogado y ellos dos esperaron fuera. Luego Luis Enrique les acompañó no recuerda nada. El y Luis Enrique no sacaron nada', y que al cabo de cuatro días Segundo llamó a Luis Enrique amenazándole. Siguió diciendo que ' Luis Enrique iba porque quería ganar dinero, supone que ellos le darían una cantidad. Luis Enrique compró las cosas'

Del conjunto de su declaración judicial en las DP 399/18 se desprende que el domicilio al que acudió Ruperto en esa ocasión en la que acompañó a Luis Enrique, era el domicilio de Ángel Jesús. Cuando se le preguntó por qué Luis Enrique le incriminaba en ese robo (el de diciembre), siendo tan amigos, se limitó a responder que Luis Enrique tenía miedo, diciendo no saber por qué Luis Enrique le involucraba a él ( Ruperto) de la misma manera que a Segundo. Dijo que él no escogió el camino por el que ir a casa de Ángel Jesús en el mes de diciembre de 2017, y que para cometer ese robo fueron por la parte de atrás. Aunque también dijo que él no fue a recoger a los autores del robo el día 6 de diciembre, sino que fue Luis Enrique; lo cierto es que más adelante en esa declaración, y a preguntas del abogado del acusado Luis Enrique, Ruperto reconoció que él acompañó a los asaltantes en el robo del día 6 de diciembre, pero que luego se fueron él y Luis Enrique y que 'volvieron' (emplea el plural) dos horas después.

En esta tesitura, es decir, teniendo en cuenta la existencia de esas versiones contradictorias -la del plenario y la sumarial en las DP 399/18, debemos traer a colación el ATS 5-5-2022, cuando en un supuesto en el que el acusado se había negado a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y se habían introducido su declaración sumarial, dice que ' B) La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado , testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECr posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre ).'.

Esta resolución no hace sino redundar en lo que ya había dicho la STS 529/2018, de 31 de octubre, sobre esta cuestión al decir, ' La jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir que la declaración de un acusado prestado en fase de instrucción puede ser incorporada a juicio mediante lectura, caso de que haga uso de su derecho constitucional a no declarar.

Es cierto que el artículo 714 de la LECrim permite la lectura de una declaración sumarial cuando se advierta contradicción entre ella y la prestada en juicio, y también lo es que cuando un acusado guarda silencio no hay contradicción alguna. De otro lado, el artículo 730 de la LECrim permite introducir las diligencias practicadas en el sumario mediante su lectura en el juicio cuando por causas independientes a las partes, previsión que no se acomoda al caso en que el acusado se niega a prestar declaración.

Sin embargo, y como recuerda la STS 156/2017, de 13 de marzo , 'dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado , no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, en todo caso, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 134/2019, de 12 de diciembre , relacionó en los siguientes términos: a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral ; b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim , o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenida acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c).

En todo caso, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 134/2019, de 12 de diciembre , relacionó en los siguientes términos: a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral; b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim , o mediante los interrogatorios, lo que posibilita que su contenida acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c).'

En el presente caso, las partes acusadoras introdujeron en fase documental la declaración sumarial prestada por Ruperto en las DP 399/18. Es cierto que dicha declaración no se ha prestado, en puridad, en sede del procedimiento DP 751/18 -que es el que dio origen al presente Procedimiento Abreviado-, pero es también cierto que hay una clara conexión entre lo investigado en dichas DP 399/18 y los hechos ahora enjuiciados, los cuales se desgajaron de dicho procedimiento, pese a la conexidad existente, hasta el punto de que en dicho procedimiento los distintos investigados efectuaron manifestaciones relacionadas directamente con los hechos ahora enjuiciados. Por eso consideramos que esa declaración sumarial es valorable en este procedimiento, Formalmente se volvió a citar a los investigados en las DP 751/18 para que prestasen en ellas declaración en calidad de investigados en relación a los hechos que específicamente tuvieron lugar en diciembre de 2017, momento en el que todos los acusados se acogieron a su derecho a no declarar (ac. 28, 29 y 30), pero, como hemos apuntado, eso no impide que la Sala pueda valorar aquella declaración sumarial, puesto que, insistimos, se realizó a presencia judicial, con asistencia de los respectivos abogados, y en ella se les preguntó por los hechos ahora enjuiciados. De hecho, las defensas no han formulado objeción alguna cuando el Ministerio Fiscal introdujo esas declaraciones sumariales que figuran en los ac. 122, 123 y 124 del expediente digital DPA 751/18, y que se aportaron testimoniadas. Es más, durante sus respectivos informes, todas las defensas hicieron referencia al contenido de dichas declaraciones sumariales para argumentar la exculpación de sus patrocinados.

A la vista de la contradicción existente entre ambas declaraciones, la acusación particular formulo una pregunta al acusado, para que explicase las razones de esas contradicciones, pregunta a la que el acusado Ruperto se negó a contestar.

Como ya hemos dicho anteriormente el silencio del acusado no puede ser valorado per sé, como única prueba incriminatoria. El derecho a no declarar previsto en el art. 520.2 LECr permite al imputado no contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen o contestar aquellas preguntas que desee, pero en modo alguno coarta la posibilidad de que las partes acusadoras efectúen las preguntas que tengan por convenientes para su constancia en autos, lo que permitirá posteriormente la valoración del silencio del acusado como elemento de refuerzo indiciario de segundo grado, así como la valoración de las declaraciones efectuadas por el mismo ante el Juzgado de Instrucción.

La formulación de esas preguntas por parte de la acusación es una práctica forense que tiene por objeto, por un lado, poner de manifiesto los hechos respecto de los cuales la acusación querría obtener una explicación por parte del acusado y, por el otro, permitir al acusado conocer cuáles son esas preguntas por si, en algún momento, quiere contestar a alguna de ella.

Ya hemos hecho alusión anteriormente a la jurisprudencia referida a esta cuestión. Y abundando en ello, la reciente STS 353/2022, de 6 de abril, dice ' Sobre esta cuestión debe recordarse que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio , tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada .

Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343 -, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones .

Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada , pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho- consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación -vid. SSTS 299/2021, de 8 de abril ; 10/2022, de 12 de enero -'.

Conforme a toda esta doctrina expuesta, la Sala entiende que debe otorgarse valor incriminatorio a la referida declaración sumarial del acusado, en detrimento de la versión del plenario, y ello porque la primera viene a coincidir, en esencia, con lo que manifestó el acusado Luis Enrique en dichas Diligencias Previas 399/18 y con lo que posteriormente ha depuesto éste en el acto del plenario, pese a que esta última declaración también ha tenido un carácter más exculpatorio que la anterior.

No tenemos motivos para pensar que la declaración de Luis Enrique está presidida por un ánimo espurio contra el acusado Ruperto. En ningún momento se ha dicho que ambos se llevasen mal. El acusado Ruperto fue preguntado al respecto en su declaración judicial en las DP 399/18, y no pudo dar una respuesta afirmativa a dicha cuestión cuando se le preguntó cómo es que decía que se llevaban bien si Luis Enrique le había incriminado. Su única respuesta fue que Luis Enrique sentía miedo, respuesta que no puede interpretarse como justificativa de la existencia de una animadversión entre ellos.

En cualquier caso, Luis Enrique también se involucra en esos hechos, aunque limitando su función a la de mero chófer y, además, chófer por imposición de Segundo.

Por tanto, no hay motivos para pensar que Luis Enrique falta a la verdad cuando vincula a Ruperto con el robo de diciembre de 2017, porque el propio Ruperto lo reconoció judicialmente a raíz de su detención en febrero de 2018.

A todo ello hay que añadir que Segundo, en su declaración policial tras su detención en esa fecha (folios digitales 44 a 56 del ac. 121) dijo, como ya hemos referido, que tanto Luis Enrique como Ruperto le dijeron que ya habían estado anteriormente en casa de Ángel Jesús para robar, que les había salido bien, y que en esa ocasión habían ido acompañados de dos chicos árabes; que todo había sido muy fácil en aquella ocasión porque solo eran dos viejos, en alusión a los moradores de la vivienda, Ángel Jesús y Eva María. No parece que se pueda descartar totalmente esta declaración desde el momento en que tanto Luis Enrique como Ruperto reconocen que, ciertamente, fueron a robar a casa de Ángel Jesús en diciembre de 2017 -por tanto, una vez anterior a los hechos que motivaron la detención de todos los acusados-, y que una de las dos personas que cometieron el robo en diciembre de 2017 era árabe. Ruperto se refiere a él como 'el morito'.

Ya hemos dicho que no se puede descartar que Segundo haya faltado a la verdad en su declaración policial y sumarial sobre su implicación en los hechos de diciembre; pero lo que no se puede negar es que sus manifestaciones, en cuanto a la implicación de Luis Enrique y de Ruperto en el robo del día 6 de diciembre, han quedado indiariamente corroboradas con otras pruebas practicadas en el juicio, lo que permite otorgar credibilidad a su testimonio incriminatorio de dichos acusados. Y a estos indicios antes enumerados hay que añadir el resultante de la propia declaración judicial de Ruperto en las DP 399/18 (ac. 122), y cuyo contenido anteriormente hemos recogido. En ella Ruperto manifestó que en diciembre de 2017 él y Luis Enrique fueron a llevar a Segundo y a otra persona a las inmediaciones de la casa de Ángel Jesús y que luego fueron a recogerles.

Además, consideramos que un elemento importante y decisivo a valorar como determinante de la participación del acusado en el robo ahora enjuiciado es el hecho de que la única persona de las que el día de los hechos acudieron a la casa de Ángel Jesús que conocía a éste, dónde vivía, que había estado en su casa, que conocía su actividad profesional, y que podía saber el nivel económico de Ángel Jesús y la posibilidad de que en su casa se pudiera encontrar dinero en efectivo, era Ruperto. No se ha acreditado que ningún otro de los acusados conociera previamente estas circunstancias.

Como ya hemos adelantado en anteriores Fundamentos, Ruperto sabía a qué se dedicaba Ángel Jesús, había tenido relaciones comerciales con él, llegando a cobrar una comisión por haber 'colocado' máquinas tragaperras de aquél en los locales a los que acudía el acusado como comercial de una empresa de distribución de bebidas. Además, tenía su bar junto a la clínica regentada por el hijo de Ángel Jesús, que ese día se encontraba de vacaciones aprovechando el Puente, y que así lo había hecho constar en su clínica mediante un cartel, por lo que era conocedor de esa circunstancia, porque los asaltantes le dijeron a Ángel Jesús que su hijo no podría ayudarle.

El acusado Ruperto admitió ese conocimiento en su declaración sumarial en dichas Diligencias Previas 399/18 y también en el plenario. De igual forma, el acusado Segundo, como ya hemos apuntado, manifestó en sede policial cuando fue detenido en febrero de 2018, que Ruperto tenía un conocimiento pleno de las circunstancias personales y familiares de Ángel Jesús, ofreciendo varios detalles de ese conocimiento: 'solo eran dos viejos, que habían hecho negocios antes ( Ángel Jesús y Ruperto) -negocios, decimos nosotros, confirmados por el propio Ruperto y por el testigo Ángel Jesús-, que ese hombre, en alusión a Ángel Jesús, no tenía nada, que era un cagado y que cuando le viera se iba a asustar y entregaría todo'.

De la declaración judicial en la DP 399/18 de Ruperto se desprende que éste conocía distintos caminos para llegar a la finca de Ángel Jesús.

Por su parte, Luis Enrique manifestó en sede policial que Ruperto (en alusión a Ruperto) era quien sabía dónde estaba el chalet, y teniendo en cuenta que llevaron en coche a dos personas hasta la casa en diciembre de 2017, es lógico concluir que, en esa ocasión, Ruperto era quien indicó a Luis Enrique cómo llegar a la casa de Ángel Jesús. Es más, Luis Enrique declaró que cuando acudieron a la casa ese día festivo del Puente de la Constitución, Ruperto indicó a las dos personas que iban con ellos en el coche que salieran del mismo en un punto determinado, antes de llegar a una zona en la que, según Ruperto, había una finca con cámaras. Consideramos que eso fue una precaución adoptada por Ruperto para que no quedara rastro de la presencia del coche en ese lugar, elemento que, al ir enmascarados los dos autores materiales del robo, permitiría identificarles y vincularles con ese hecho.

Todos estos elementos nos llevan a concluir que era Ruperto la persona que facilitó la información necesaria respecto de la persona o vivienda en la que había que cometer el robo. Es decir, fue Ruperto quien 'marcó' el objetivo. En la declaración sumarial de Luis Enrique encontramos la confirmación de ello. Luis Enrique, a preguntas del Ministerio Fiscal (ac.124) manifestó que fue Ruperto quien se encargó de averiguar la casa de alguien que tuviera dinero, y que Ruperto sabía dónde estaba la casa. Esto no viene sino a reforzar la credibilidad de la declaración de Segundo respecto de la implicación de los acusados Luis Enrique y Ruperto en los hechos de diciembre de 2017, cuando dijo ante la Guardia Civil que ' Ruperto era como el cabecilla que lo tenía todo planeado'.

Desde este planteamiento choca contra la lógica de los hechos que la presencia de Ruperto en el vehículo que Luis Enrique conducía, y en el que viajaban también las dos personas que entraron efectivamente en la vivienda, respondiera al interés inocente de Ruperto por acompañar a Luis Enrique porque, como éste dijo en el juicio, quería calmar a Segundo para evitar que pudiera hacerle algo malo a él ( Luis Enrique), o por el simple hecho de que, Luis Enrique era su amigo, tenía mucha amistad con él y no quería que fuera solo, como dijo Ruperto en su declaración sumarial inicial. Ruperto fue en el coche porque era él quien sabía dónde estaba la finca de Ángel Jesús, y sabía cómo llegar y las medidas que había que adoptar para evitar verse expuestos a las cámaras de grabación. Por eso esperaron los dos en el coche cuando se salieron del coche las dos personas que viajaban con ellos en el vehículo y cuyo cometido era entrar en la casa. Y por eso regresaron luego a recogerles al punto donde les habían dejado.

Es decir, dentro del concierto previo a que llegaron Luis Enrique, Ruperto y las dos personas que entraron en la casa, hubo un reparto de papeles: Ruperto facilitaba la información sobre el objetivo; Luis Enrique se encargaba de la logística, es decir, de la aportación de la indumentaria y de la pistola para cometer el robo -prueba de ello son las armas que se encontraron en su domicilio- y las otras dos personas eran quienes se encargaban de ejecutar el hecho. Segundo reconoció en el juicio, al hacer uso de su derecho a la última palabra, que él participó en los hechos del día 24 de febrero en compañía de su hermano luego fallecido a raíz de ese hecho. Indicó en su declaración policial prestada a raíz de su detención por estos hechos, que Luis Enrique y Ruperto le dijeron -y habla en plural para referirse a los dos- que ya habían cometido un robo en la casa de Porreres en otra ocasión, que había ido bien y que lo habían hecho en compañía de dos chicos marroquíes que no había querido participar en más hechos.

En este contexto, consideramos que el concierto previo y la planificación conjunta para cometer el hecho es claro, y por ello consideramos que debe atribuirse también a Ruperto el haber participado en el delito de robo con intimidación sufrido por Ángel Jesús. Dentro de ese concierto, Ruperto era conocedor de que Luis Enrique facilitó a los autores materiales la pistola cuya exhibición durante el robo ha quedado acreditada a partir del testimonio de Ángel Jesús. No tiene lógica otra alternativa. Tanto Luis Enrique como Ruperto iban en el mismo coche que las dos personas que tenían que entrar en la casa. Fueron ellos dos quienes recogieron a estas dos personas, quienes las llevaron en coche hasta las inmediaciones de la casa de Ángel Jesús y quienes vieron cómo esas dos personas salían del coche para dirigirse hacia el interior de la casa. El arma se exhibió, porque así lo afirmó Ángel Jesús, y es lógico que cuando esas dos personas se dirigían a casa de Ángel Jesús ya portaran esa pistola.

Dice la defensa que no se ha preguntado a ninguno de los acusados si Ruperto vio el arma dentro del coche, por lo que no se puede decir que supiera que se iba a usar una pistola. Ahora bien, ese conocimiento se infiere del propio reparto de papeles que cada uno había asumido en la ejecución del robo: Ruperto informaba y Luis Enrique se encargaba de la logística. De la misma manera que Luis Enrique dijo que Segundo -a quien atribuye haber participado en el robo de diciembre de 2017- iba vestido de oscuro y con una capucha, y que necesariamente Ruperto tuvo que percatarse de esa circunstancia porque iba en el coche con ellos y les vio irse hacia la casa, también tuvo que saber Ruperto que Luis Enrique había entregado la pistola a esas personas para cometer el robo. Y es que si él había marcado como objetivo la casa de Ángel Jesús, en concreto, una casa en medio del campo que estaba habitada por dos personas mayores; si el hecho se estaba cometiendo un día festivo del mes de diciembre, lo que hace muy probable que haya gente en casa; si el hijo de los moradores estaba ausente de la localidad de Campos, al estar de vacaciones, y no podría ir en su ayuda, como así le recordaron a Ángel Jesús los asaltantes; y si dos personas iban a entrar en la casa encapuchados para cometer el robo, es lógico concluir que algún medio de intimidación necesariamente tenían que emplear esas dos personas para poder evitar cualquier tipo de reacción por parte de los moradores de la casa y garantizarse así el éxito del golpe, esto es, la obtención de dinero.

Y lo lógico es que ese medio de intimidación fuera la pistola que llevaban las personas que entraron en la casa, objeto que Ruperto sabía que se iba a emplear. Es una consecuencia lógica y necesaria de la planificación del hecho.

La otra alternativa implicaría que Luis Enrique bajó del coche en un momento determinado y que, a escondidas y a espaldas de Ruperto, entregó la pistola a esas personas, algo que choca contra la normalidad y la lógica de la planificación de los hechos y que, por otro, lado, tampoco ha explicado el acusado Ruperto. Si Luis Enrique era quien se encargaba de la logística para la comisión del robo, y entre esa logística estaba la facilitación de una pistola a los autores materiales de la sustracción -y la aparición de las armas en su casa lo confirma-, necesariamente esta circunstancia era conocida por Ruperto.

Insistimos, cada uno tenía un determinado papel en el concierto previo, Ruperto tenía que saber en qué consistía la logística de la que se encargaba Luis Enrique y, por tanto, que esa logística incluía la facilitación de una pistola para intimidar a Ángel Jesús y conseguir la entrega del dinero.

En estas condiciones la Sala tiene la plena convicción a cerca de la participación de Ruperto en los hechos en los términos que han sido declarados probados, debiendo, por tanto, responder del delito de robo con intimidación en casa habitada en los mismos términos que el acusado Luis Enrique, descartándose así la subsunción de los hechos en mero delito de robo con fuerza.

En consecuencia, también la prueba de cargo valorada por el Tribunal, y practicada conforme a los principios de inmediación y contradicción, permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Ruperto.

QUINTO.- En relación a Segundo, la Sala, valorando en su conjunto y en el modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, no ha obtenido razonablemente la convicción de que los hechos contenidos en el escrito de acusación se hayan producido, respecto de dicho acusado, tal y como allí se relatan. Y ello atendiendo a que la prueba de cargo presentada por las acusaciones no lo ha sido en grado suficiente para alcanzar dicha convicción, sin perjuicio de haber sido practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa, resultando, con ello, procesalmente válida para el fin que se pretendía por dichas acusaciones.

La presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible aparece configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y aparece, asimismo, como una garantía esencial en otros Convenios a cuya luz debe ser interpretado tal derecho constitucional, por imponerlo así el artículo 10.2 de la propia Constitución, tratados internacionales como el de Derechos Humanos de Roma de 1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley, declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

Consiste pues, en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, 'onus probandi', a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia ( STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981), o más bien suficiente ( STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, en segundo lugar, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos ( STC 109/1986). Y, en tercer lugar, esa actividad probatoria debe llevarse a cabo en el lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral, todo ello para permitir la contradicción. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

La única prueba de cargo contra Segundo viene determinada por la declaración de los dos coacusados, Luis Enrique y Ruperto, prestadas en el seno de las DP 399/18, como ya hemos mencionado en varias ocasiones. Incluso, Luis Enrique ha insistido en acto del plenario en incriminar a Segundo en el robo perpetrado el día 6 de diciembre de 2017 en la casa de Ángel Jesús en Porreres. Según aquellos dos acusados, Segundo fue una de las dos personas -la otra era un árabe no identificado- que entraron ese día en la casa, encapuchados y a punta de pistola, consiguiendo que Ángel Jesús abriera la caja fuerte para, como éste dijo, apoderarse de la suma de 30.000,00 euros que había en la caja fuerte de su despacho.

Por el contrario, Segundo ha negado cualquier participación en esos hechos. En su declaración judicial en las referidas Diligencias Previas manifestó que no participó en ese robo, sino que fueron los dos coacusados quienes participaron en ese hecho estando acompañados de dos chicos de raza árabe. En el acto de juicio negó, a preguntas de su defensa, ya que no quiso contestar al resto de partes, haber participado en ese hecho, diciendo que antes de diciembre de 2017 tampoco había ido por esa casa. Es más, dijo que en esa fecha, no conocía ni a Luis Enrique ni a Ruperto, a quienes conoció a principios de febrero de 2018.

Negó también haber proporcionado marihuana a Luis Enrique o a Ruperto, y que éstos le debieran dinero.

En este contexto debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial en torno a cuándo la declaración incriminatoria de un coacusado puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de otro coacusado.

Como se dice en la STS 637/2021, de 15 de julio,'... señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 115/1998, de 1 de junio , con referencia expresa a las sentencias núm. 153/1997 y 49/1998 ), que 'Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 Constitución , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995 ; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A , 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente'. Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.'.

Merece mencionar también, por exhaustividad, la doctrina expuesta en la STS de fecha 8-7-2010, seguida en otras posteriores, donde respecto de esta cuestión de si la declaración inculpatoria de un imputado hacia otros acusados puede constituir prueba de cargo contra éstos., dice ' SÉPTIMO.- Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que por su notorio conocimiento excusan de la cita, para que, a título de ejemplo podemos aludir a la STC 68/2002, de 21 de marzo , han abordado el problema de las declaraciones inculpatorias del coimputado como prueba de cargo. Esta pacífica doctrina ha reconocido la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados, afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio , F. 4, que la toma en consideración de «las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia ( AATC 479/1986, de 4 de junio ; 293/1987, de 11 de marzo ; 343/1987, de 18 de marzo , entre otros)». Ahora bien, la duda objetiva de credibilidad que puede derivar de la coparticipación en los hechos por el declarante no supone «per se» una tacha, sino que es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, en función de los factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo, F. 2 , y 51/1995, de 23 de febrero , F. 4). En todo caso, tal función corresponde en exclusiva a los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 Constitución .

Más recientemente, sin embargo, se ha precisado la postura expuesta, afirmando que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, su declaración constituye una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que presenta especial relevancia la posibilidad de autoexculpación o de reducción de la pena que se le imponga), sino porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción ( SSTC 68/2001, de 17 de marzo, F. 5 ; y 2/2002, de 14 de enero , F. 6).

Por tal razón, continúa razonando el T.C., cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, se hace necesario recordar la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente ( STC 129/1996, de 9 de julio ; en sentido similar STC 197/1995, de 21 de diciembre ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 Constitución , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, de 6 de febrero , 197/1995, de 21 de diciembre ; en este sentido, además, STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia , § 44). Con fundamento en lo anterior, hemos entendido, añade el T.C., que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, F. 6 ; y 49/1998, de 2 de marzo , F. 5). En consecuencia, y a la vista de los condicionamientos que afectan al coimputado, en la STC 115/1998, de 1 de junio , F. 5, dijimos que «el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración, hemos advertido también ( STC 182/2001, de 17 de septiembre , F. 7) que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada, ni tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.

Por su parte, la consolidada doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia se expresa también en múltiples precedentes jurisprudenciales, como es el que se recoge en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2002 , donde señalábamos que los coacusados son, en todo caso, protagonistas del hecho penal y pueden dar razón de lo sucedido con el evidente riesgo de ser su declaración parcial o interesada. Sin embargo, el enjuiciamiento penal no debe prescindir, en su tarea de fijar o establecer el hecho histórico, de ninguna aportación de conocimiento, y ha de asumir ese riesgo mediante un examen crítico y cauteloso de sus declaraciones , que corresponde a los Tribunales de instancia realizar ponderando las condiciones de edad, psíquicas y de carácter de los deponentes, sus relaciones con el coimputado, investigando motivaciones y posibles influencias o manipulaciones, contrastando con datos objetivos la veracidad y exactitud de sus declaraciones , sin desdeñar, finalmente, la persistencia y versatilidad de la narración y los detalles o circunstancias que ofrezca. Estos factores para la apreciación de la prueba, y otros muchos inaprensibles que nacen de la inmediación judicial, explican que el Tribunal de Casación no pueda juzgar con fundamento sobre su fiabilidad, a no ser que exista una patente contradicción con elementos objetivos acreditados o se hallen en abierta desarmonía con las normas de la lógica que suele regir los actos del hombre o con las pautas de experiencia. La credibilidad del coimputado, salvando estos supuestos excepcionales, es un tema de valoración o de apreciación probatoria, y, como tal, fuera del campo de la presunción de inocencia y de un eventual control casacional.

La esencia de la cuestión radica, en definitiva, en la credibilidad que deba otorgarse al coimputado por el Tribunal sentenciador, que deberá ponderarla en función a las concretas circunstancias aledañas al hecho, debiendo valorar cuidosa y prudentemente las declaraciones de aquél de modo que se asegure en lo racionalmente posible la ausencia de incredibilidad subjetiva del coimputado que incrimina a otro coacusado , descartándose que esta declaración inculpatoria pueda obedecer a móviles de autoexculpación, obtención de ventajas procesales, o bien a motivaciones espurias como el resentimiento, la venganza, la obediencia o similares razones. Y, junto a ello la ponderación de la credibilidad debe tener en cuenta también factores como la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones que, de existir, pudieran generar una duda razonable respecto a la veracidad de coimputado declarante.

Es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia (véanse SS. T.C. de 29 de septiembre de 1997 , 2 de marzo de 1998 y 1 de junio de 1998 ) viene demandando la concurrencia de datos objetivos que avalen la credibilidad de las declaraciones del coimputado, habiendo señalado que la declaración incriminatoria de éste carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina ésta que ha sido reiterada por esta Sala Segunda en sentencias de 13 de julio de 1998 , y 14 y 26 de julio de 1999 , entre otras.

No obstante, este criterio ha sido matizado en dos vertientes. Por un lado, en el sentido de que no es exigible una corroboración absoluta, sino que es suficiente con una mínima corroboración, entendiendo este término no en el sentido de otras pruebas adicionales, sino de elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que puede continuar siendo, a la postre, la única prueba de cargo en sentido propio (véase STS de 17 de octubre de 2001 ).

Y, por otra parte, que esa exigencia de elementos corroboradores 'debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no en el acto del Juicio Oral', según subrayan las SS.T.S. de 3 y 16 de julio de 2001 con cita de las de 27 de noviembre y 13 de julio de 1998 y 14 y 26 de julio de 1999 .

En fin, por lo que se refiere al concepto y alcance de 'corroboración', puede traerse a colación la STS de 17 de octubre de 2001 cuando establece que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable.

Como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey , no se exige una corroboración plena sino una mínima corroboración, y tampoco puede definirse que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración.

Se trata, en realidad, de un concepto asimilado al de corroboraciones periféricas que utiliza la doctrina jurisprudencial para contrastar la credibilidad de la declaración de la víctima ( STS 23-03-1999, núm. 430/1999 , entre otras muchas). En consecuencia, no se exige que existan otras pruebas de cargo adicionales, sino elementos objetivos, externos a la propia declaración del coimputado, que avalen la credibilidad de ésta, que puede continuar siendo, sin embargo, la única prueba de cargo en sentido propio en la que fundamentar la sentencia condenatoria'.

En el presente caso, la Sala considera que la declaración incriminatoria de los coacusados Luis Enrique y Ruperto carece de cualquier tipo de corroboración mínima que la avale. Es más, concurren motivos para dudar de la intencionalidad de los coacusados a la hora de incriminar a Segundo.

Tal y como ha explicado en el juicio el instructor de las Diligencias Policiales, se enteraron de la existencia de ese primer robo en diciembre de 2017 a raíz de iniciar las investigaciones por los hechos acaecidos en febrero de 2018. Fue Ángel Jesús quien, al llegar los agentes a la casa, les comentó que ya había sufrido un robo anterior en el Puente de la Constitución. Tal circunstancia fue corroborada por su esposa Eva María.

Explicó el agente que el segundo elemento corroborador de ese robo se obtuvo a través de la declaración de Luis Enrique, quien dijo que ya había robado en ese domicilio en el puente de la Constitución estando acompañado de Segundo y de una persona de raza árabe.

El citado Instructor manifestó que el modus operandi en los hechos de diciembre de 2017 y de febrero de 2018 había sido similar o prácticamente el mismo: los asaltantes vestían pasamontañas y guantes e iban descalzos para no dejar huellas. Explicó que el perjudicado Ángel Jesús manifestó que él pensaba que los autores de ambos robos eran los mismos. Explicó que, según Ángel Jesús, los asaltantes hablaban castellano, pero marroquí. Insistió en decir, a preguntas de la defensa de Segundo que la víctima les dijo que los asaltantes tenían acento marroquí, pero que hablaban castellano.

Sin embargo, hemos echado en falta que se efectuara alguna pregunta a Ángel Jesús respecto a ese dato facilitado por el Instructor, respecto a que los asaltantes estaban descalzos, que sí menciona en los escritos de calificación de ambas acusaciones. Teniendo en cuenta que al ejercer su derecho a la última palabra, Segundo reconoció haber participado en los hechos de febrero de 2018, la Sala considera que es posible valorar, en esta causa, la declaración del Instructor respecto a que en ese hecho de febrero, Segundo les reconoció que se había quitado las zapatillas para entrar en la casa. A partir de aquí, qué duda cabe que ese dato, de haberse verbalizado así por el perjudicado en relación al hecho ahora enjuiciado, habría sido un indicio relevante a fin de poder vincular a Segundo con ese robo de febrero.

También habría sido un indicio corroborador importante el hecho de que las acusaciones hubieran propuesto la declaración del tal Abilio. Según el Instructor de la Guardia Civil, Segundo, Luis Enrique y Ruperto se habrían puesto en contacto gracias a la mediación de Abilio, quien parece que era un consumidor de marihuana, y que esa puesta en contacto se habría producido antes del robo de diciembre de 2017, llegando incluso Luis Enrique y Ruperto a ofrecer a ese Abilio cometer él el hecho. Sin embargo, esta circunstancia no ha quedado acreditada. La acusación particular ha tratado de introducir esa declaración a través de la lectura de la declaración policial de Abilio, quien no consta que haya declarado en ningún momento judicialmente con sometimiento al principio de contradicción. Ignoramos por qué no se ha propuesto la declaración de Abilio como testigo en el acto del plenario, máxime cuando sus datos estaban claramente identificados.

Es por ello que no podemos valorar la declaración del agente de la Guardia Civil respecto al mencionado Abilio, ya que el referido agente es un testigo que dice lo que otro explicó ante él, cuando nada impedía contar con el testimonio del testigo directo. Y tampoco es posible introducir su declaración policial como documental porque está vedado por el contenido del acuerdo del Tribunal supremo de fecha 3-6-2015.

La acreditación de que la relación entre Luis Enrique Segundo y Ruperto se había iniciado antes del robo de diciembre, contrariamente a lo que manifestó Segundo en el plenario, habría sido también un elemento corroborador de la indiciaria participación de Segundo en ese hecho, refrendando así lo declarado por Luis Enrique y por Ruperto.

Por otro lado, tampoco se puede descartar que, como dice Segundo, las dos personas que entraron en la casa en diciembre de 2017 fueran de raza árabe. Así lo relató en su declaración policial, refiriéndose a lo que le habían manifestado Luis Enrique y Ruperto en una de las reuniones que tuvieron antes de los hechos de febrero. Como ya hemos indicado en otros momentos de esta resolución, según Segundo, los dos coacusados le dijeron que ellos habían participado en un robo anterior en la finca de Ángel Jesús, en Porreres, acompañados de dos chicos árabes que, luego, ya no habían querido volver a colaborar con aquéllos.

El instructor de las diligencias policiales manifestó que, según Ángel Jesús, las personas que entraron en la casa en diciembre tenían acento árabe, pero castellano. En el juicio, Ángel Jesús manifestó que, para él, el aspecto de las personas que entraron en su casa tanto en diciembre como en febrero, era el mismo; que se fijó en cómo hablaban y que, para él, hablaban igual. A preguntas de la defensa de Luis Enrique, Ángel Jesús manifestó que los asaltantes hablaban español pero no muy mallorquín, no pudiendo precisar el acento ya que no es experto. A preguntas del abogado de Segundo, Ángel Jesús negó que esas personas hablaran en árabe, diciendo que tanto uno como otro hablaban en castellano.

Pero de ser esto así, no se entiende que el Instructor manifieste que Ángel Jesús indicó que las personas que entraron tenían acento árabe, máxime después de que el hijo de Ángel Jesús, Anibal, manifestara ante la Guardia Civil que su padre le contó que en el robo de febrero, las personas que entraron en la casa iban encapuchadas y con guantes, y que utilizaban como acento árabe.

Teniendo en cuenta que Ángel Jesús manifestó haber escuchado hablar a los dos asaltantes; que a la Guardia Civil y a su hijo les contó en fechas cercanas a los hechos que las personas le hablaron (en plural) en acento árabe; que tanto Luis Enrique como Ruperto coinciden en que una de las personas que iba con ellos en el coche era árabe; no es descartable la versión que dio Segundo en su día respecto a que los otros dos acusados le reconocieron haber cometido el hecho de diciembre en compañía de dos chicos marroquíes. Es más, habiendo reconocido Segundo en el juicio que entró en la casa de Ángel Jesús en febrero de 2018, y teniendo en cuenta el claro acento sudamericano que tiene Segundo, difícilmente puede darse valor a la manifestación de Ángel Jesús respecto a que las dos personas que entraron en su casa en diciembre y en febrero hablaban igual, ya que desde un principio dijo que los asaltantes de febrero tenían acento árabe, pero castellano, mientras que Segundo, que entró reconocidamente en febrero tiene un marcado acento sudamericano no confundible con el árabe castellanizado.

Por eso se nos suscitan serias dudas respecto a que pudieran ser realmente las mismas personas en ambos casos, lo que nos lleva a no poder vincular suficientemente a Segundo en el robo de diciembre de 2017.

Pero es que, en cualquier caso, tampoco podemos perder de vista la secuencia de los hechos, una vez que Segundo decidió acudir en febrero de 2018 a dependencias de la Guardia Civil a raíz del fallecimiento de su hermano días antes. Como explicó en el juicio el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM011, Segundo involucró en su declaración a los acusados Luis Enrique y Ruperto, facilitando sus datos personales y sus números de teléfono, implicándoles en el robo de diciembre de 2017. A raíz de ahí, la Guardia Civil procedió a la búsqueda y posterior detención de ellos dos. Por eso, la declaración de éstos en la que incriminan a Segundo en el robo de diciembre se produce, precisamente, a raíz de la previa declaración de éste incriminándoles a ellos, lo que hace dudar de la bondad de dicha declaración incriminatoria efectuada por Luis Enrique y Ruperto. No es descartable que ambos acusados se pusieran de acuerdo en involucrar a Segundo en el robo de diciembre en el que éste les había indiciariamente incriminado.

Junto a ello, hay que tener en cuenta el tenor de las declaraciones de ambos en el acto del plenario. Al mismo tiempo que Luis Enrique ha implicado de forma clara a Segundo en ese robo, Luis Enrique ha tratado de diluir su propia participación en ese mismo hecho. su declaración ha tenido un carácter eminentemente exculpatorio, atribuyéndose Luis Enrique un papel accesorio, de mero conductor del coche que llevó a los autores del hecho a la casa, traslado que realizó por el miedo que sentía hacia Segundo. Al mismo tiempo, atribuyendo a Ruperto la función de mero acompañante, función que Ruperto negó en el juicio.

La valoración conjunta de todas estas circunstancias impide considerar la declaración de los coacusados Luis Enrique y Ruperto como prueba de cargo suficiente para incriminar a Segundo en los hechos que tuvieron lugar en diciembre de 2017. La prueba de cargo practicada no lo ha sido con la entidad suficiente como para poder desvirtuar, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia de dicho acusado.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del Código, y del que deben responder ambos acusados, Luis Enrique y Ruperto.

Como dice la STS 417/2022, de 28 de abril, el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. ' Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).

Eso sentado, y como explican, por todas, nuestras sentencias números 49/2018, de 30 de enero ; STS 641/2021, de 15 de julio ; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo : "Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP , es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

1º el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'.

2º el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria'.'.

Ahora bien, aunque el delito de detención ilegal aisladamente considerado, sólo requiere una duración mínima en la privación de libertad, en los casos en que esta privación está orientada únicamente a la paralización del sujeto pasivo de un robo , se realiza en el episodio central de este delito y no rebasa el momento consumativo del mismo, es decir aquél en que el sujeto activo alcanza la disponibilidad potencial de los objetos o efectos sustraídos, no debe ser apreciado en concurso con el robo , porque, siendo un elemento integrante de este tipo de infracción criminal el empleo de una actividad material con que se neutraliza la eventual defensa del sujeto pasivo, no debe constituir delito distinto, so pena de castigar dos veces, precisamente, esa actividad.

Como establece la STS núm. 1400/2005, de 23 de noviembre, citando las SSTS 1548/2004 de 27-12, 1768/2003 de 2-1, se pueden distinguir varios supuestos para examinar como han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP, o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77), según los casos, entre dichas figuras delictivas. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.

La regla fundamental para conocer si estamos entre un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallamos ante un concurso de normas, y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

De acuerdo con lo reflejado en las SSTS 8/2014 y de 15-7-2002 y 9-10-2002, puede sostenerse que nos encontramos ante un concurso de normas por aplicación de la regla de la absorción prevista en el número 3 del artículo 8 del Código Penal, en el que el precepto más amplio o complejo (delito de robo), consume al más simple (delito de detención ilegal). Y ello es así porque hubo una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de la libertad ambulatoria. Sin que pueda apreciarse el supuesto del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal previsto para aquellos casos en que la prolongación de la privación de libertad alcanza tal relevancia que impida la absorción, como sucede en los casos en que la duración de esa privación de libertad es claramente excesiva, por cuanto, en el presente caso, no consta que se invirtiera un tiempo excesivo desde el inicio de la acción hasta su final. Más bien se deduce lo contrario.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado que el delito de detención ilegal es de consumación instantánea, pues se produce con la privación de libertad, mediante el encierro o la detención. Y que la acción de encerrar o detener a una persona puede resultar autónoma y ser constitutiva del delito de detención ilegal, o bien quedar embebida en otras que puedan conllevar cierto nivel de privación de libertad de la víctima (robos con intimidación o contra la libertad sexual).

El delito de robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el modus operandi, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción. Así en SSTS de 28-9-1989, 3-5-1990, 21-10-1991, 22-11-1991, 24-11-1992, 1018/1993, 1122/1993, 1354/1993, 1959/1993, 745/1994, 23-5-1996, 6-7-1998, 11-9-1998, 27-12- 1999, 408/2000, 157/2001 y 1352/2009.

Concretamente, la STS 278/03, recuerda que cabría la consunción de las privaciones de libertad en el delito de robo, cuando aquéllas se produjeran durante el tiempo estrictamente necesario para el desapoderamiento de bienes.

Es cuestión, siempre controvertida, el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, y la misma ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.

La misma resolución cita las sentencias de 9-10-2002 y de 23-01-2003, según las cuales la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos. Y que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo , que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo , debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los sujetos agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

La STS 878/2009 (en un supuesto en que la detención del director de una sucursal bancaria duró 50 minutos), precisó que la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos, singularmente robos con intimidación o agresiones sexuales y determinación coactiva a la prostitución de otra persona, plantea diversas situaciones concursales o de autonomía de las infracciones concernidas que, a veces no sin contradicciones, han sido resueltas por esa Sala en un riguroso análisis individualizado, caso a caso. En general, se pueden establecer los siguientes supuestos:

1º) Cuando la detención no es el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En tal caso, es patente que se está ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, serían supuestos de este concurso real una detención cuya duración excediera, y con mucho, el tiempo necesario para el acto depredatorio, o llevada a cabo después de éste para facilitar la impunidad.

2º) Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar el robo (por ejemplo) pero cuyo tiempo excede del necesario para ejecutar el robo , como por ejemplo conducir a una persona por varias calles con el fin de extraer dinero de diversos cajeros automáticos. Se estaría ante un concurso medial/instrumental, también llamado por la doctrina como concurso ideal impropio bien que sometido en cuanto a su penalidad a las reglas del concurso ideal propio entendiendo por tal cuando un hecho constituya dos o más infracciones. Técnicamente, en el concurso medial/instrumental, hay dos delitos el principal y aquél que es el facilitador del primero, solo que, como se dice en la STS 590/2004, está sometido a las reglas punitivas del concurso ideal propio. De ahí las confusiones que a veces se observan en las construcciones doctrinales. Pues bien, en este supuesto de exceso en cuanto a la duración de la detención, se estará en la figura del concurso ideal impropio o instrumental a sancionar de acuerdo con las reglas del artículo 77 ya que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

3º) Como tercer supuesto, se estaría en el caso en el que la detención de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En tal caso, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea el robo o de agresión sexual.

Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito '...el término bastante tiempo es indeterminado...', y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizadora.

Pues bien, a partir de esta doctrina, y descendiendo al caso concreto, consideramos que concurren en los acusados los elementos del referido delito de detención ilegal, aunque no fueran ellos quienes entraron en la vivienda, y ello, precisamente, por el hecho de que, como hemos dicho, existió una previa planificación entre todos ellos para la comisión de dicho robo.

Si tenemos en cuenta la declaración del perjudicado Ángel Jesús, las personas que asaltaron su vivienda le dijeron que abriera la caja fuerte, para lo cual Ángel Jesús tuvo que ir a buscar la llave a la planta superior, diciéndole los asaltantes que le estaban vigilando a él y a su mujer -que en esos momentos estaba viendo la televisión en otra estancia de la casa. Explicó el perjudicado que luego le maniataron de pies y manos, sujetándole los brazos a los brazos de la silla con bridas de plástico, aunque sin amordazarle porque les dijo que si le tapaban la boca iban a matarle. Después los asaltantes se marcharon llevándose el teléfono móvil de Ángel Jesús, a quien, maniatado, dejaron encerrado con llave en el despacho, llevándose la llave.

El Tribunal ha tenido dudas a la hora de determinar si esta conducta debe penarse por separado o si podría englobarse en el contexto propio del acto de apoderamiento. Es decir, nos hemos cuestionado si, en este caso, nos encontramos ante un supuesto de concurso real de delitos o ante un concurso de normas. Dicho en otras palabra, si el hecho de condenar únicamente por delito de robo con intimidación el comportamiento de los autores de la sustracción una vez que tuvieron la caja fuerte abierta, esto es, dejar maniatada a la víctima mediante bridas sujetando sus brazos a los brazos de la silla, y con cinta americana las piernas y, en ese estado, dejarla encerrada con llave en el despacho después de que se hubieran llevado su teléfono móvil -comportamiento global que formalmente reúne la antijuricidad propia del delito de detención ilegal-, sería suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible.

Como ya ha señalado el Tribunal Supremo, STS 29-4-2010, deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo . Tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando se desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido, y ese comportamiento que sufrió el Sr. Ángel Jesús una vez que llegó a abrir la caja fuerte y los asaltantes accedieron al dinero, parece que desproporcionado e innecesario. Consideramos que ese comportamiento consistente en dejar totalmente maniatada e inmovilizada a la víctima cuando los asaltantes ya le habían quitado el teléfono móvil y la iban a dejar encerrada con llave dentro de la oficina, se antoja, a priori, innecesario para el fin perseguido por los asaltantes, que era el conseguir huir con el dinero sin que nadie pudiera dar la alarma de forma más o menos inmediata. Por eso no sería desproporcionado apreciar en este caso un concurso de delitos.

Ahora bien, las dudas se nos han suscitado porque, como ya hemos apuntado anteriormente, la jurisprudencia ha considerado que la valoración de si la privación de la libertad de movimientos se ha producido o no durante un tiempo imprescindible para la comisión del robo, debe hacerse a partir de las circunstancias del caso concreto. Y en el caso que estamos enjuiciando, concurren otras circunstancias que podrían minimizar la relevancia de ese comportamiento penal claramente constitutivo de detención ilegal al que antes nos hemos referido, a fin de apreciar un supuesto de concurso de normas del art. 8.3 del Código Penal.

Es cierto que los asaltantes hicieron uso del arma para intimidar a la víctima y conseguir que éste les diera el dinero, lo que causó el efecto deseado por aquéllos. Prueba de ello es que, según el relato de la víctima, tras ser encañonado en la cabeza, y sintiendo en el cuello el cuchillo que los asaltantes le arrebataron -cuando abordaron a Ángel Jesús éste estaba cogiendo naranjas en su jardín- le hicieron subir a él solo hasta la planta superior para que cogiera la llave de la caja fuerte con la sola amenaza de que le estaban vigilando a él y a su mujer.

Es cierto también que los asaltantes terminaron por maniatar a la víctima a una silla, que la dejaron encerrada en la oficina donde se encontraba la caja fuerte de la que consiguieron 30.000,00 euros, y que se llevaron el teléfono móvil de la víctima y la llave de la habitación donde la habían dejado encerrado, no siendo rescatado hasta dos horas después, por lo que estaba claro que no había peligro de que la víctima pudiera dar la alarma de forma inmediata. Pero es cierto también que no dejaron amordazado a Ángel Jesús -lo querían hacer pero Ángel Jesús dijo que tenía problemas respiratorios, y no le amordazaron-y que los asaltantes sabían que la mujer de Ángel Jesús estaba en la vivienda viendo la televisión, siendo razonable que se hubieran representado la posibilidad de que Ángel Jesús no tardaría en ser localizado, bien porque gritara pidiendo auxilio a su esposa, o bien porque ésta le encontraría pronto; y que, por tanto, es posible que los asaltantes no imaginaron que la esposa de la víctima tardaría tanto tiempo en localizar a su marido. Ambos estaban en la misma casa, por lo que los asaltantes pudieron pensar que la esposa podría echar en falta a su marido en un breve espacio de tiempo y que, al buscarle, le escucharía y le encontraría.

Ante la tesitura de optar por uno u otro concurso, consideramos que esas circunstancias particulares que han rodeado la comisión del delito de detención ilegal deben jugar a favor de los acusados, de tal forma que resulte más proporcionado apreciar un concurso de normas a fin de englobar los actos atentatorios contra la libertad de deambulación de la víctima dentro de los actos propios de ejecución del apoderamiento, considerando que, en los planes de los asaltantes, la retención fuera a exceder de la que era inherente a la dinámica comisiva del robo, donde se llevaron también una carretilla con 6.000,00 euros en monedas de euros que Ángel Jesús tenía en la casa por necesidades del negocio de máquinas tragaperras que regentaba éste por aquellas fechas.

SEPTIMO.- Del delito de robo con intimidación en casa habitada ya referido son responsables penales, en concepto de autores, Luis Enrique y Ruperto, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución del mismo.

Las defensas entienden que la participación de los mismos en los hechos sería a título de cómplice, puesto que su función se limitó a haber llevado en coche hasta la casa de la víctima a las personas que entraron en el inmueble a cometer el robo. Sin embargo, tenemos la convicción de que la participación de ambos acusados no se limitó a llevar en coche a dichas personas, sino que fue más decisiva y relevante, por lo que estamos más bien ante un supuesto de coautoría.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de febrero de 2012, 2 de marzo de 2016 y 5 de septiembre de 2017 entre otras) la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. Lo decisivo para deslindar la cooperación necesaria de la complicidad es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores; la complicidad requiere una participación meramente accesoria no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito del autor principal.

En el artículo 28 del Código se consagra un concepto legal de coautoría que ya era de uso común en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que en la actualidad se ha visto ampliamente desarrollado y consolidado en múltiples sentencias, cabiendo citar entre las más modernas las SSTS 1320/2011, 1385/2011, 575/2012, 1013/2013 y 129/2014.

Según esta doctrina jurisprudencial, existe autoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos:

1).- Un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Decisión conjunta que puede ser tanto previa a la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultánea a la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesiva en los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. Habiendo precisado también el TS (ej. SSTS 14/07/2010 y 575/2012) que esa decisión conjunta o pactum scaeleris puede ser tanto expresa como tácita, evidenciándose esta última en los concluyentes actos de aportación efectuados a la ejecución del hecho como es el caso (tal y como ocurre en el supuesto aquí enjuiciado) del que realiza funciones decisivas de espera y cobertura en el exterior del inmueble en el que el que el coautor lleva a cabo materialmente el hecho delictivo.

2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, (por ejemplo, en un homicidio no es preciso que cada coautor participe materialmente en la agresión letal), sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho, que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Y es que, en definitiva, como aclara el TS, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo.

Conforme a la prueba practicada es claro que Ruperto y Luis Enrique llevaron a cabo un plan preconcebido para cometer el robo en casa de Ángel Jesús, siendo Ruperto quien 'seleccionó' este objetivo y facilitó la información necesaria sobre dicha persona. Llevó a los autores materiales hasta la casa, les indicó dónde había que bajar para no ser grabados por las cámaras existentes en el camino de acceso, quien les indicó a quiénes se podían encontrar en la casa.

Por su parte, Luis Enrique facilitó los medios necesarios para llevar a cabo el robo. No solo puso su vehículo a disposición de los autores materiales para llevarles al lugar del robo, sino que también facilitó la ropa necesaria para que estas personas pudieran ocultar su identidad física y no ser reconocibles por la víctima, y quien facilitó la pistola que fue usada por los asaltantes para encañonar a Ángel Jesús y facilitar así el que éste les indicase dónde tenía guardado el dinero que había en su casa.

Además, ambos acusados se quedaron esperando a que los autores materiales llevasen a cabo el hecho. Esa función de entrar en la casa, intimidar al morador, sustraer el dinero y maniatar a la víctima al irse, correspondía, conforme a dicho plan, a las dos personas cuya identidad se desconoce.

Como dice la STS 134/2017, de 2 de marzo, reiterando lo dicho en las SSTS 311/2014 de 16 abril, y 577/2014 de 12 julio, ' cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

En estas condiciones, la Sala considera que no puede calificarse su participación como accesoria, sino que debe ser encuadrada en el concepto de coautoría.

OCTAVO.- Concurre en ambos acusados la agravante de disfraz, del art. 22.2 del Código Penal.

Como dice la STS 8-5-2014, ' La jurisprudencia recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante:

1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 2113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.5 , 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3 , 338/2010 de 16.4 , 146/2013 de 11.2 ), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse.

En efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2 , procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999).

Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 , 882/2009 de 21.12 , que precisa que 'tal circunstancia de agravación su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone'.'.

En el presente caso la víctima del robo, Ángel Jesús, manifestó en el juicio que las personas que entraron en su casa lo hicieron con guantes y con la cara cubierta, por lo que no pudo verles la cara, dato éste que, ciertamente, dificultó su identificación a la hora de poder precisar los rasgos físicos de los asaltantes.

Es cierto que, como sigue diciendo la sentencia mencionada, dicha agravante es una circunstancia de carácter eminentemente personal de quien lo utiliza e intransferible a quien no lo hace. Ahora bien, eso no impide que, en determinados casos, se pueda extrapolar a otras personas. Y es que, sigue diciendo la sentencia, 'En los supuestos de concertación delictiva, cuando unos intervinientes usan el disfraz y otros no, la STS. 383/2010 de 5.5 , cita la sentencia 838/2001 de 10.5 , que hace un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada; partiendo del propósito del culpable, se halla en directa relación con la 'ratio' agravatoria de la circunstancia, integrada por el reproche que merece el sujeto activo que astutamente acude a argucias o artimañas, que le van a permitir el favorecimiento de la comisión del delito o el logro de la impunidad, y poniendo en relación los dos aspectos de la agravatoria, el objetivo (uso de medio, apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual) y el subjetivo (mayor facilidad de ejecución y mayor impunidad), con el art. 65 del C. Penal , podemos establecer los siguientes supuestos para el caso de que un delincuente, utilice el disfraz y otro no, como es el caso de autos:

A).- Que la utilización del disfraz forme parte del concierto criminal o proyecto delictivo. En este caso, podemos distinguir a su vez:

1) Que se utilice el disfraz para facilitar la ejecución del delito. Por ejemplo, vistiéndose con traje de sacerdote o uniforme de policía, como mecanismos aptos para confiar, sorprender y confundir, a las posibles víctimas del delito. En este caso, debe alcanzar la agravación al que no lleva el disfraz, porque forma parte del proyecto criminal y se beneficia de su uso.

2) Que la utilización tenga por objeto ocultar la identidad, con miras a la impunidad. Este uso y finalidad será la más normal y frecuente, dentro de la sociología criminal. En este supuesto habremos de distinguir:

a) Que se beneficie el que no porta el disfraz. Por ejemplo, si queda uno de los partícipes dentro de un coche en funciones de vigilancia y presto a emprender la huida. También debe alcanzarle la agravación, pues el no identificar a un delincuente favorece el anonimato del consorte delictivo. No lleva disfraz, pero no interviene en la materialización del delito, en contacto, con las víctimas y eventuales testigos, salvaguardando su identidad.

b) Que no se beneficie del disfraz el que no lo lleva. En este caso, si en la escena del delito, aparece uno con disfraz y otro sin él, no debe alcanzar la agravación a quien no lo lleva, si ambos tienen las mismas posibilidades de ser identificados. Cabría plantearse la hipótesis del beneficio indirecto del disfraz utilizado por otro, cuando el que está disfrazado es un conocido del lugar donde se comete el hecho, y su acompañante un forastero, En este excepcional supuesto podría alcanzarle la agravación.

3) Que tenga tanto la finalidad de facilitar la ejecución, como ocultar la identidad. En este supuesto, por el beneficio que le supondría por el primer aspecto, debería comunicarse la agravación.

B) Que el empleo de disfraz no forme parte del proyecto criminal, y el que no utiliza disfraz, ignore que se está utilizando por otro copartícipe. Sería el caso del que esperando a cierta distancia del lugar del delito, no pudo percatarse, que uno de los ejecutores sacaba del bolsillo, cualquier capucha y se la colocaba, por su iniciativa y en beneficio propio. Las agravantes, además de cumplirse en su aspecto objetivo, el sujeto, ha de tener conciencia de la concurrencia de las mismas. A nadie puede imputarse o reprocharse algo que no conoce, ni podía conocer, ni esperar que se produjera.

La STS. 207/2000 de 18.2 , con cita de la sentencia 314/99 de 5.3 , señala que la agravante de disfraz está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad). Cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando en una estafa uno de los intervinientes utiliza una vestimenta de sacerdote o de militar para poder engañar mejor a la víctima ( Sentencia de 7 de diciembre de 1990 ), o bien cuando en un atraco a una entidad bancaria aquél a quien en el reparto de papeles le ha correspondido esperar fuera del lugar del robo, al volante de un automóvil, no se disfraza por no ser necesario aunque conoce y acepta que los demás si lo harán en beneficio de todos ( sentencia 11 de julio de 1991 ), o cuando se acuerda que utilice disfraz aquél de los autores de una agresión o un robo que puede ser reconocido por la víctima o bien el único agente que es conocido en el lugar del hecho ( Sentencia 7 de diciembre de 1990 ) o, en fin, cuando se planea un hecho delictivo incluyendo en el proyecto la utilización de disfraz por parte de los ejecutores materiales, para facilitar la ejecución y mejorar las posibilidades de impunidad, en cuyo caso la agravación se extiende a los partícipes que diseñaron la operación, aun cuando no se disfracen por no participar en su ejecución material'.

En el presente caso, como ya hemos dicho, el uso de un pasamontañas o de una capucha para que los asaltantes ocultasen la identidad formaba parte del plan delictivo tramado por los acusados juntamente con las otras dos personas.

Pero es que, además, ya hemos hecho referencia a que Luis Enrique reconoció en el juicio que al menos una de las personas que viajaban con ellos en el coche de camino a la casa de Ángel Jesús vestía ropa oscura y llevaba una capucha, una prenda que le ocultaba la cara. Si Luis Enrique lo vio, era quien conducía el coche y dejó a esas personas en el camino para que se dirigieran a la casa en la que se iba a cometer el robo, necesariamente tuvo que percatarse también de esa circunstancia Ruperto, quien también viajaba en ese mismo coche.

NOVENO.- La acusación particular ha interesado que se aprecie también la circunstancia agravante de abuso de circunstancias, también prevista en el art. 22.2 del Código. Sin embargo, lo cierto es que la Sala ignora a qué tipo de abuso de circunstancias alude la acusación particular. En fase de informe no se hizo más referencia que a la agravante de disfraz, y en el relato de hechos que la acusación particular ha elevado a definitivo tampoco se describe el hecho que dría sustento a la referida agravante.

En estas condiciones no es posible estimar la concurrencia de la agravante pretendida.

DECIMO.- La representación procesal del acusado Ruperto ha solicitado, conforme a sus calificaciones subsidiarias elevadas a definitivas, que se aprecien a su patrocinado las atenuantes de toxifrenia y de dilaciones indebidas.

En relación a la primera atenuante, sostiene que su patrocinado presenta un trastorno de personalidad y de la conducta relacionado con la ingesta crónica de cannabis, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas mermadas. Sustenta esta afirmación en el contenido de un informe forense fechado el 21 de junio de 2018 en cumplimiento de un exhorto judicial.

Ahora bien, consideramos que no concurren los presupuestos necesarios para la estimación de la referida atenuante, sin que dicho informe, aisladamente considerado, pueda constituir prueba suficiente de la afectación de las circunstancias psico-físicas del acusado el día de los hechos.

El acusado manifestó en el juicio a preguntas de su abogado, que consume drogas; que es diabético y que como no podía dormir, compró un poco de marihuana, hacía infusiones y así le bajaba el azúcar. Dijo también que algún fin de semana consumía cocaína. Ahora bien, como ya ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia ( ATS 26-04-2012, recogiendo las SSTS 129/2011 y 213/2011) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas.

Más actualmente, el ATS 15-10-2020 recuerda 'B) Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico , esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).

(...)

Por lo que respecta a la circunstancia atenuante, como se explicita, la Audiencia Provincial ponderó el resultado del análisis de detección de sustancias tóxicas en orina realizado en la fecha de su detención (1 de septiembre de 2017) y, por tanto, un mes después de producirse los hechos enjuiciados, careciéndose, por ello, de elementos hábiles para valorar el estado en que éste pudiere encontrarse en aquel tiempo. Tampoco el informe del SAJIAD fue oportunamente ratificado en juicio, al margen de que databa del año 2010, y lo mismo se advertía del informe del CAD de Torrejón de Ardoz, fechado en 2006 y, por ende, incapaz de probar que a la fecha de los hechos padeciera ninguna clase de adicción o consumo abusivo de sustancias tóxicas o estupefacientes. Y, aunque así fuera, señala el Tribunal que tampoco se probó que el delito hubiera sido consecuencia o se hubiera cometido a causa de aquella pretendida grave adicción, ya que el simple consumo no es base suficiente.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha señalado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ). Por tanto, no basta con acreditar la simple condición de consumidor, pues la apreciación de la eximente incompleta de toxicomanía precisa de una grave perturbación que hace que el sujeto tenga sensiblemente disminuida la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1509/1999, de 28-10 ; 53/2000, de 27-1 ; 261/2000, de 21-2 ; 2022/2002, de 4-12 ; 2145/2002, de 16-12 ; 1217/2003, de 29-9 ). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre )'.

Pues bien, a partir de esta doctrina no podemos apreciar atenuación alguna. No se ha acreditado la entidad del consumo, ya que no coincide el consumo manifestado en el juicio por el acusado con lo que consta en el informe forense aportado. Tampoco hay documentación que justifique la antigüedad de ese consumo ni, lo que es más importante, que ese consumo hubiera provocado algún tipo de afectación en sus facultades intelectivas y volitivas que hubiera llevado al acusado a cometer el delito sin ser consciente de lo que hacía. De hecho, hay que recordar que el propio acusado negó en el juicio haber cometido el robo de diciembre de 2017. Es más, según el acusado, consumía infusiones de marihuana para poder dormir, supuestamente por los problemas de insomnio que le generaba su diabetes.

Por otro lado, la planificación del robo efectuada entre los acusados, y el hecho de que el propio acusado Ruperto fuera quien proporcionó la información necesaria respecto a dónde cometer el hecho, resultan incompatibles con el hecho de que la idea de cometer el robo fuera irreflexiva como consecuencia del consumo de estupefacientes.

No se dan, por tanto, los presupuestos para apreciar la atenuante de drogadicción.

UNDECIMO.- La misma suerte debe correr la atenuante de dilaciones indebidas propugnada por la defensa de Ruperto.

Se argumenta que la tramitación del procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria. Así dijo que en fecha 10-12-2020 se dictó Diligencia de Ordenación teniendo por recibido el expediente en esta Audiencia, dictándose en fecha 12-1-2021 auto de admisión de prueba, señalándose la celebración del juicio el día 8-6-2022 mediante DIOR de fecha 3-5-2022.

Con arreglo a este planteamiento, consideramos que no puede hablarse de una dilación extraordinaria. Como mucho, estaríamos hablando del transcurso de diecisiete meses entre la recepción de las actuaciones y el señalamiento a juicio, y un mes más para su celebración. Pero es que, revisadas las actuaciones, se puede constatar que en fecha 28 de enero de 2022 se señaló el comienzo de la vista para el día 2 de mayo de 2022, juicio que se suspendió a instancias de la acusación particular, por lo que esa paralización de la tramitación de la causa se limitó a un periodo de un año, periodo que no puede ser calificado como una dilación extraordinaria. Como se dice en la STS 30-12-2013 ' ...la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo'.

En este caso no podemos hablar de que una paralización de un año pueda ser calificada de indebida y extraordinaria en su extensión temporal.

DOUDÉCIMO.- La defensa del acusado Luis Enrique postula la aplicación a su patrocinado de la eximente incompleta del art. 20.6 de actuación por miedo insuperable, y la atenuante de confesión como muy cualificada.

En relación a la primera circunstancia, dice que su patrocinado actuó por pánico por las amenazas recibidas por parte de Segundo contra su propia vida y la de su hijo, situación de pánico que condicionó gravemente su capacidad electiva.

Dice el ATS 702/2019, de 18 de julio, citando la STS 116/2013, de 21 de febrero, que la jurisprudencia exige para la aplicación de la eximente de miedo insuperable la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto. Esto es, ha de tratarse de una amenaza seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

Ahora bien, como también ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia, la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente ( SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre) y, en el presente supuesto, no existe ninguna prueba sobre las pretendidas amenazas contra el acusado y contra su familia. En primer lugar, porque, como hemos dicho, no ha quedado acreditada la participación de Segundo en los hechos ahora enjuiciados, por lo que no hay vinculación entre éste, Luis Enrique y el robo de diciembre de 2017. De hecho, no ha quedado acreditada la relación entre Segundo y Luis Enrique antes de esa fecha, por lo que difícilmente pudo haber actuado el acusado Luis Enrique por miedo a Segundo.

Por otro lado, ya hemos dicho que la tesis del miedo a Segundo por una supuesta deuda carece de lógica. Y es que no tiene sentido que por una presunta deuda por importe de 2.000,00 euros, el acusado Luis Enrique decidiera cometer un delito cuando hasta entonces no consta que hubiera tenido vinculación con la delincuencia, en lugar de obtener dinero por una vía legal para saldar esa deuda, aunque fuera pidiéndoselo a su hijo, petición que no consta efectuada.

El acusado Luis Enrique se limita a decir que tenía mucho miedo de Segundo, que le tenía pánico y que por eso hizo todo lo que le pedía, pero sin concretar esas amenazas, no resultando lógica ni creíble la versión del acusado.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a la atenuante de confesión, la defensa la justifica en el hecho de que el acusado Luis Enrique reconoció, con ocasión de su declaración policial, ratificada luego judicialmente, los hechos en los que habían participado él y el resto de coacusado, de tal manera que sin esas manifestaciones no se hubieran podido determinar las circunstancias del robo.

Establece la STS 27-10-2011 que ' No existe razón de política criminal -decíamos en nuestras SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal. Sin embargo, es perfectamente entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.6 CP ) puede predicarse el mismo fundamento.

Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del Código.

Esa misma línea jurisprudencial viene cuestionando la procedencia de la atenuación en aquellos casos en los que el acusado falta a la verdad, introduciendo una versión ajena a la realidad de lo acaecido o elementos de clara significación exculpatoria.'.

En el presente caso, el repaso de las actuaciones pone de manifiesto que la detención de Luis Enrique tuvo lugar después de que el acusado Segundo expusiera ante la Guardia Civil su participación en los hechos que tuvieron lugar en febrero de 2018 -participación reconocida también al ejercer en esta causa su derecho a la última palabra, y que esté línea con lo que declaró en Guardia Civil, siendo su declaración entonces lo que determinó la incoación de las Diligencias Previas ahora enjuiciadas- y que dijera que los otros dos acusados le habían comentado que ellos dos, en compañía de dos chicos árabes, habían entrado anteriormente en la casa de Porreres donde también se produjeron los hechos de febrero de 2018. Previamente, el perjudicado Ángel Jesús había manifestado a los agentes de la Guardia Civil que acudieron a su casa a raíz de lo sucedido en febrero, que ya había sufrido un robo igual en el puente de la Constitución.

Cuando Luis Enrique fue detenido reconoció haber participado en ese hecho, y dijo con quien participó, involucrando también a Segundo en ese hecho de diciembre. También dijo inicialmente que él se había encargado de llevar en coche junto con Ruperto a las dos personas que entraron finalmente en la casa, y dijo haber proporcionado la logística aprovisionándoles de la ropa, pasamontañas y un arma.

Es cierto, por tanto, que como dijo en el juicio en Instructor de las diligencias de la Guardia Civil, la declaración de Luis Enrique fue muy relevante para saber cómo se había gestado la comisión del robo en casa de Ángel Jesús en diciembre de 2017. Pero no hay que olvidar que esa colaboración con la Guardia Civil se produjo después de que Segundo ya hubiera puesto en aviso a los agentes respecto de la participación de Luis Enrique y Ruperto en esos hechos en compañía, al parecer, de dos chicos árabes. Por eso la Guardia Civil procedió a la detención de aquéllos.

En estas condiciones consideramos que más que una atenuante calificada de confesión, estaríamos ante una atenuante analógica de colaboración con la justicia. No es posible hablar de cualificación en esa colaboración.

Ahora bien, si nos atenemos a la declaración de Luis Enrique en el plenario hay que decir que esa inicial voluntad de colaboración no se ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento, lo que impide reconocerle algún efecto atenuatorio a su conducta, al margen de que a la hora de individualizar la pena pudiera tener algún reflejo.

En efecto, la declaración de Luis Enrique en el plenario ha estado marcada por el carácter evasivo y exculpatorio de sus respuestas. Cuando se le preguntó si, como dijo en las DP 399/18 había participado en el robo con las otras personas, se limitó a decir que él no se había concertado para cometer el robo, sino que había sido obligado por Segundo a llevarle hasta la casa, sin que Segundo le hubiera dicho para qué quería ir a la casa, aunque lo suponía. Dijo que solo tenía que llevar a Segundo, cuando en instrucción reconoció haberse encargado él de la logística para cometer el robo. Insistió en que si le llevo fue por miedo, que Ruperto únicamente le acompañó para protegerle de lo que pudiera hacerle Segundo-obviando que en el Juzgado había venido a reconocer que había sido Ruperto quien decidió dónde ir a robar. Dijo desconocer que el domicilio a donde fueron era de Ángel Jesús, que él residía allí o que allí podrían encontrar dinero.

Al acusado se le dio la oportunidad de aclarar las contradicciones existentes en algunos aspectos importantes entre lo declarado en el juicio y lo previamente declarado en el Juzgado de Instrucción en las DP 399/18 (sobre su participación, sobre porqué primero dijo que del robo de diciembre se quedó con 1.500,00 euros, o sobre si las armas que le encontraron en su domicilio les utilizaron para estas actuaciones).

En este contexto no podemos apreciar la atenuante pretendida por la defensa de Luis Enrique.

DECIMOCUARTO.- A efectos de individualización de la pena a imponer a los acusados, debemos tener en cuenta el arco penológico previsto con la aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 242.1, 2 y 3 del Código Penal, esto es, pena entre tres años y seis meses y cinco años de prisión. Dentro de esta horquilla, y por mor de la circunstancia agravante descrita en un Fundamento anterior, debe imponerse la pena conforme a lo que dispone el art. 66.3, esto es, la mitad superior de la pena legal, lo que supone individualizar la pena entre los cuatros, tres meses y un día y los cinco años de prisión.

Para la determinación de la pena se han tenido en cuenta las siguientes circunstancias. Primero, la entidad de la intimidación ejercida, amenazando con matar a los miembros de la familia; segundo, la cantidad de dinero sustraída; tercero, que el dinero no se ha recuperado; cuarto, la edad de la víctima, persona especialmente vulnerable carente de capacidad defensiva frente a un ataque, máxime cuando se encuentran él y su esposa viviendo en una casa aislada en el campo; quinto, que el ataque se produjo estando los moradores en su casa, lo que potencia la sensación de inseguridad; sexto, el número de autores del robo, por ser dos personas contra una persona anciana; séptimo, el hecho de haber dejado maniatado de pies y manos a la víctima y encerrado, lo que lógicamente acrecienta la situación de angustia. De hecho el testigo Esteban manifestó que cuando abrió la puerta del despacho y logró liberar a Ángel Jesús, éste estaba 'de todos los colores'. Octavo, que Luis Enrique empezó colaborando con la Policía en las investigaciones; y, por último, la ausencia de antecedentes penales de los acusados, ya que los de Ruperto se pueden considerar cancelables. En atención a todo lo anterior la Sala considera que resulta razonable imponer a Luis Enrique la pena de cuatro años y ocho meses de prisión; y a Ruperto, la pena de cuatro años y diez meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El art 57 del Código Penal señala que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen que, en ningún caso, excederá de diez años, si el delito fuera grave, o de cinco, si fuera menos grave, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones:

a) La de aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el presente caso, a la vista de que ambos acusados eran del mismo pueblo que Ángel Jesús, que no consta que haya adoptado medida cautelar en fase de instrucción, que no consta que haya habido más problemas entre los acusados y la víctima, procede imponer a ambos acusados la pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a Ángel Jesús, ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo o de esparcimiento, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de seis años.

De igual modo, y durante ese mismo periodo temporal, los acusados no podrán comunicarse de manera directa o indirecta con él, por cualquier medio verbal, escrito, telefónica, mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales, ni por cualquier otro medio que en la actualidad permita las comunicaciones telemáticas.

Dichas prohibiciones se cumplirán simultáneamente a la pena de prisión impuesta.

La acusación particular solicita que dicha medida se acuerde en relación a 'las víctimas', en plural, pero lo cierto es que la única víctima de los hechos ahora enjuiciados es Ángel Jesús, y no su esposa, quien ni sufrió la intimidación ni sufrió la detención ilegal.

DECIMOQUINTO.- El art. 116 regula la responsabilidad civil derivada de las infracciones criminales, tanto delitos como faltas, estableciendo que el responsable criminal de los mismos es el que debe responder por los daños y perjuicios causados por su acción infractora.

En el presente caso ha quedado acreditado que al perjudicado Ángel Jesús le sustrajeron la cantidad de 30.000,00 euros que este guardaba en la caja fuerte de su oficina. Así lo manifestó éste en el acto de juicio, y se corresponde con la cantidad recogida en los escritos de acusación. De hecho, es esta la cantidad que solicita como indemnización el Ministerio Fiscal.

Pese a las preguntas de la defensa de Ruperto al perjudicado para tratar de desvirtuar la preexistencia de ese dinero en la casa de Ángel Jesús, éste ha ofrecido una explicación razonable y creíble respecto a cómo sabe que era esa la cantidad de dinero que había en la caja fuerte. Nuevamente en este aspecto cobra credibilidad lo que manifestó Segundo en dependencias de la Guardia Civil cuando dijo que Ruperto le comentó que conocía a Ángel Jesús, que había hecho negocios con él y que por eso sabía que tenía mucho dinero negro. Desde esta perspectiva guarda coherencia lo que dijo el instructor de la Guardia Civil respecto a que cuando Ángel Jesús le comentó que ya había sufrido un robo en el puente de diciembre de 2017, y él (el instructor) le preguntó por qué no lo había denunciado, Ángel Jesús le contestó que de haberlo denunciado habría tenido que explicar a la Guardia Civil por qué tenía ese dinero en su casa.

La acusación particular reclama la cantidad total de 50.000,00 euros, sin concretar realmente en qué concepto reclama los 20.000,00 euros que no se corresponden con la cantidad sustraída. Ahora bien, si tenemos en cuenta que, en el párrafo del escrito de calificaciones provisionales en el que se recoge que al perjudicados le sustrajeron no solo el dinero, sino también el teléfono móvil en el que tenía las fotografías de sus nietos, diciéndole que eran de la banda del diablo y que no les denunciase o volverían y acabarían con su vida y la de su familia, se recoge la expresión 'todo ello en un clima de terror indescriptible', la Sala entiende que esos 20.000,00 euros reclamados se solicitan en concepto de indemnización por daño moral. Esta interpretación resulta acorde con lo que manifestó el testigo Ángel Jesús respecto a que tenía miedo por lo que pudiera pasarle a su familia.

Como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Afirma el Tribunal Supremo que ' Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 , 22 noviembre 1997 , 14 mayo y 12 julio 1999 , entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995 , 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 ), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.

Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987 ), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992 , 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995 , entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten. Pero, como señala la STS 24-3-97 , no cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Dice la STS 945/2010, de 28 de octubre , que 'con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la reciente sentencia 915/2010, de 18 de octubre , hay que decir que los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento'.

La STS 205/2019, de 12 de abril de 2020 nos recuerda que ' El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).'.

En el ATS 20-2-2014 ya se había dicho que aunque el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados, ' el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)'. En parecidos términos, STSa 485/2009, de27 de abril.

El hecho declarado probado en este caso lleva aparejado, necesariamente, como consustancial al mismo, un perjuicio moral para la víctima del delito de robo con intimidación. No podemos perder de vista que la víctima es una persona de edad avanzada que reside en una casa en medio del campo con su esposa, también una mujer de edad avanzada, que ve cómo dos personas armadas irrumpen en su casa, le apuntan con una pistola a la cabeza al mismo tiempo que l e arrebatan un cuchillo que le ponen en el cuello, que le piden el dinero diciéndole que no va a venir nadie en su ayuda y que si avisa a la policía, su familia tendrá consecuencias, llevándose el teléfono móvil donde Ángel Jesús tenía fotos de su familia. Por si eso fuera poco, le dejaron maniatado a una silla, encerrado dentro de la habitación destinada a oficina donde permaneció por espacio de dos horas hasta que su mujer, que estaba en la casa, le echo en falta y se puso a buscarle.

En estas condiciones el perjuicio moral sufrid por el perjudicado es evidente. La Sala considera razonable cuantificar ese perjuicio moral, aunque sabemos que en la mayoría de las ocasiones no es cuantificable para la víctima, en la cantidad de 4.000,00 euros.

En consecuencia, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ángel Jesús en la cantidad de 34.000,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

DECIMOSEXTO.- Conforme a los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los acusados Luis Enrique y Ruperto deberán abonar por mitad las dos terceras partes de las costas del juicio, incluyendo ese porcentaje de las costas de la acusación particular.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento absolutorio decidido respecto del acusado Segundo, se declaran de oficio una tercera parte de todas las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos absolver y libremente absolvemos a D. Segundo, cuyas circunstancias personales ya constan, de los delitos de robo con intimidación en casa habitada con empleo de arma, y detención ilegal, previstos y penados en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal y en el art. 163 del mismo texto, respectivamente, de que venía acusado.

Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Enrique, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada con empleo de arma, previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en concurso de normas conforme al art. 8.3, con un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del mismo texto, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a D. Ángel Jesús, ya sea a sus persona, domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de seis años.

Durante este mismo periodo no podrá comunicarse de manera directa o indirecta con él por cualquier medio verbal, escrito, telefónica, mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales, ni por cualquier otro medio que en la actualidad permita las comunicaciones telemáticas.

Que debemos condenar y condenamos a D. Ruperto, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada con empleo de arma, previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, en concurso de normas conforme al art. 8.3, con un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del mismo texto, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2, a la pena de cuatro años y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a D. Ángel Jesús, ya sea a sus persona, domicilio, lugar de trabajo o esparcimiento, o a cualquier otro lugar en que se encuentre, por un periodo de seis años.

Durante este mismo periodo no podrá comunicarse de manera directa o indirecta con él por cualquier medio verbal, escrito, telefónica, mensaje de texto, correo electrónico, redes sociales, ni por cualquier otro medio que en la actualidad permita las comunicaciones telemáticas.

Los acusados deberán hacer frente al pago de dos terceras partes de las costas por mitad, incluyendo ese porcentaje de las costas de la acusación particular.

Se declaran de oficio una tercera parte de la totalidad de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados D. Luis Enrique y D. Ruperto deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ángel Jesús, en la cantidad de 34.000,00 euros,cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por la presente causa, privación que no nos consta ya que, aunque los acusados estuvieron detenidos, lo fueron por mor de las DP 399/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, la cuales se han seguido por los hechos de febrero de 2018, siendo allí donde, en su caso, se deberán hacer los abonos correspondientes.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer en el plazo de recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'

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