Última revisión
21/04/2022
Sentencia Penal Nº 269/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10627/2021 de 22 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 269/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100310
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1201
Núm. Roj: STS 1201:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10627/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10627/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal de la encausada
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
'El Jurado, por UNANIMIDAD, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:
La acusada Daniela, mantuvo una relación sentimental análoga a la matrimonial, con Romulo.
De dicha unión, nació el día NUM000 de 2012, Juan Carlos.
Estaba pendiente la atribución judicial de la guarda y custodia del menor a uno de Sus progenitores, en virtud de procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Almería.
La acusada Daniela convivía con su hijo, Juan Carlos, en el domicilio familiar sito en la
El día 10 de octubre de 2019 sobre las 9.00 horas, el menor Juan Carlos se encontraba tumbado en la cama del dormitorio principal, de forma inocente, confiada, desprevenido y ajeno a las intenciones de su madre. Daniela de forma intencionada, súbita y repentina, colocó un lazo de tela en el cuello de su hijo Juan Carlos, y apretó hasta asfixiarle, provocando su fallecimiento. Juan Carlos falleció como consecuencia del cierre laringo- traqueal, secundario al efecto constrictor del lazo, por anoxia anoxica.
La acusada Daniela era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y estructura corporal.
La acusada Daniela, era la madre del niño fallecido, Juan Carlos.
La acusada, Daniela se aprovechó de la confianza que le tenía el menor y de su superioridad física sobre él.
La acusada, al ser detenida, prestó declaración confesando y explicando lo ocurrido, colaborando en el esclarecimiento de los hechos.
Tras ocurrir los hechos, fue requerida la presencia de agentes de la Guardia Civil en la localidad de DIRECCION002- DIRECCION003, que trataron de interceptar el vehículo conducido por la acusada, Daniela, matrícula .... RSY, en cuyo interior transportaba, sin vida, al menor Juan Carlos.
Los agentes de la Guardia Civil, convenientemente uniformados le dieron el alto en reiteradas ocasiones a la acusada, ordenes que fueron desatendidas por la misma. El agente con carnet profesional num NUM002 se colocó delante del vehículo que conducía la acusada para lograr que lo detuviera, y Daniela con claro menosprecio a la autoridad que representaba, lo trato de atropellar en varias ocasiones.
La acusada, Daniela, dando muerte a su hijo Juan Carlos quiso de forma consciente y voluntaria, causar el mayor daño posible al padre del niño, D. Romulo.
La acusada, Daniela, quiso y fue consciente de que matando al menor Juan Carlos, aumentaba el sufrimiento de D Romulo, menoscabando su salud psíquica.
D. Romulo a raíz de la muerte de su hijo, presenta sintomatología ansioso depresiva grave y DIRECCION005 que le afecta de forma moderada al desarrollo de su vida cotidiana.
Así mismo el Jurado ha declarado no probados POR UNANIMIDAD en su veredicto los siguientes hechos:
La acusada, Daniela presentaba en el momento de cometer los hechos un trastorno psicótico agudo y transitorio, que le produjo una grave alteración de sus facultades volitivas e intelectivas, que
La acusada, Daniela presentaba en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006 y transitorio, que le produjo una alteración leve y parcial de sus facultades volitivas.
La acusada Daniela tras ocurrir los hechos cogió a su hijo y fue en busca de ayuda, reparando de este modo el darlo ocasionado'.
EL
'Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de confesión de los hechos, a la pena de prisión permanente revisable, e inhabilitación absoluta, así como la privación del derecho a residir y acudir al término municipal de DIRECCION001 y DIRECCION004 y al lugar donde residen D. Romulo, Doña Marisol, D. Jose Ramón, D. Sergio y D. Carlos María, por tiempo de 30 años, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentren, y prohibición de comunicar todo ello respecto de D. Romulo, Doña Marisol, D. Jose Ramón, D. Sergio y D. Carlos María, por tiempo de 30 años.
Se impone a Daniela la medida de libertad vigilada durante 5 años, cuya concreción se establecerá en ejecución de sentencia con las medidas que se acuerden que deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta.
Así mismo, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito de lesiones psíquicas en la persona de D. Romulo, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 1000 metros y de comunicación por cualquier medio por tiempo de 5 años con D. Romulo.
De acuerdo con el veredicto de culpabilidad del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Daniela como autora penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL la acusada abonará por daños morales y lesiones psíquicas a D. Romulo en la cantidad de 300.000 euros, a Doña Marisol y D. Jose Ramón por daños morales la cantidad de 160.000 euros para cada uno de ellos, y a favor de los tíos paternos D. Sergio y D. Carlos María la cantidad de 90.000 euros para cada uno de ellos, sumas que se incrementarán con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la LEC.
La acusada abonará las costas procesales ocasionadas en este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
A la acusada le será de abono el tiempo ya haya estado privada de libertad por esta causa, de no haberle servicio para extinguir otra responsabilidad lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Únase a esta Sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento'.
El
'Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación de Doña Daniela, de la acusación particular ejercitada por Don Romulo y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, se confirma ésta en todos sus pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de I de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal de en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma'.
Fundamentos
En un solo motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al dictado de una sentencia motivada sin indefensión.
En este sentido, la defensa planteó la concurrencia de una eximente incompleta de alteración psíquica que comprometía su imputabilidad, al padecer en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006 y transitorio, que le produjo una grave alteración de sus facultades volitivas e intelectivas; y por ello, que el cumplimiento de la pena se debería llevar a cabo en el correspondiente hospital psiquiátrico, basando dicha petición en el Informe Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, suscrito por don Rosendo y doña Verónica, que elaboraron el Informe Psiquiátrico de la acusada.
Alega el recurrente que la prueba pericial de los citados peritos forenses desarrollada en el acto del juicio, no ha sido debidamente analizada en la sentencia de instancia de la Audiencia Provincial, ni tampoco en la del Tribunal Superior de Justicia, limitándose a referir que 'los Jurados han optado por el Informe Pericial de parte de los Psiquiatras don Carlos Daniel y don Luis Alberto, y no por el de los Sres. Médico Forenses', añadiendo que 'el Informe de los Médicos Forenses no les convenció a la vista de los citados Informes Psiquiátricos'.
En este sentido, considera la parte recurrente lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que la citada prueba pericial médico forense, no ha sido analizada debidamente, en sentencia, valorando la misma, y explicando los motivos por los cuales no se ha llegado a las conclusiones expuestas por los citados peritos, siendo por ello objetable y no razonable la argumentación que sirve de base al amparo de la prueba practicada para no estimar la citada eximente incompleta, por la Audiencia Provincial de Almería, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para descartar dicho Informe imparcial y acudir al Informe de la acusación particular.
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
'El Jurado descartó por unanimidad los apartados D) Tercero y D) Cuarto del objeto del veredicto en los que se le preguntaba si la acusada presentaba en el momento de cometer los hechos un DIRECCION006 y transitorio que le produjo una grave alteración o, al menos, una alteración leve y parcial de sus facultades volitivas y/o intelectivas'.
Sigue razonando el Tribunal:
'El Jurado explica su decisión de manera perfectamente inteligible. Alude el Jurado al informe de alta de 29 julio 2019 de la Dra. Aurelia, de dos meses y varios días antes de la fecha de los hechos en el que se descartan síntomas psicóticos, y a la pericial de los doctores Carlos Daniel y Luis Alberto a la que ya nos hemos referido. También hace referencia el Jurado a lo manifestado por los funcionarios de la Guardia Civil que le tomaron declaración a la acusada al poco de la comisión de los hechos, y añade que la pericial forense no le resultó convincente 'a la vista de los informes psiquiátricos de la doctora ( Aurelia) que trataba a la acusada, ya que en esos informes niega que tuviera síntomas que hicieran pensar que continuaba con el DIRECCION006'.
El Jurado, en este caso, no es que haya ofrecido una sucinta explicación, lo que sería suficiente para cumplir su función, conforme al art. 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( STC 186/2002, entre otras), sino que ha ofrecido una motivación completa sobre el particular, al confrontar dos dictámenes periciales y decidirse por uno de ellos, de manera razonable y razonada, con arreglo a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con su inmediación, pruebas suficientes, razonadas y obtenidas válidamente, siguiendo para ello las mayorías exigidas por la ley, según obra en el acta levantada al efecto y que consta en autos.
El Jurado declara el apartado D) Tercero del objeto del veredicto como NO PROBADO POR UNANIMIDAD (9-0), en estos términos: '
Para llegar a esta conclusión tan contundente y que suscriben los nueve miembros del Jurado, es necesario remitirnos al Acta del Veredicto sobre dichas circunstancias modificativas para comprobar si cumple con lo preceptuado en el artículo 61.1d) LOTJ en relación con el art. 120.3CE y con la doctrina del Tribunal Constitucional cuando se recoge en el Acta del Veredicto apartados D) Tercero y D) Cuarto lo siguiente:
La Presidencia del Tribunal del Jurado complementó la sentencia, señalando que sobre el estado mental de la acusada se practicó prueba testifical y pericial recogiendo en el F.F. 6º las razones y el análisis por los que respecto de la eximente incompleta y la atenuante analógica de alteración psíquica alegadas por la Defensa el Jurado había declarado no probada su concurrencia por unanimidad
Este dictamen pericial, últimamente citado, concluye que no hay constancia de que Daniela sufriera un DIRECCION006 en el momento de asesinar al niño, ni síntoma psicótico desde que remitió a finales de julio 2019 (así consta en tal dictamen pericial). Ella misma reconoce 'que no había nada raro los días previos a la muerte del menor', y que su estado era de tristeza, apatía y deseo de volver con el excompañero, de manera que la frustración, la rabia y la impotencia va creciendo contra su excompañero y su hijo.
Se dibujan así los rasgos que son calificados como de violencia vicaria.
En definitiva, concluyen los Dres. Carlos Daniel Luis Alberto que no existió en la acusada, en el momento de matar a su hijo, ningún tipo de DIRECCION006 que pudiera mermar o alterar sus facultades volitivas, ni existió alteración psíquica, solamente sentimientos de tristeza, rabia e impotencia.
Esta conclusión venía avalada además por otras pruebas, así:
1º) El Informe de 29 de julio de 2019, dictaminado por la Médico psiquíatra Dª Aurelia
2º) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que tomaron declaración a Daniela (TIP nº NUM003, NUM004, NUM005), sobre el estado de la acusada cuando fue detenida.
La Sentencia de la Audiencia, expone con acierto:
En este mismo sentido, señala la sentencia recurrida:
Y añade: '
Por nuestra parte, ratificamos este modo de razonar y declaramos que no se ha producido vulneración alguna al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estando la sentencia recurrida correctamente motivada, recordando, con la STS 75/2005, de 25 de enero, en un caso en el que también se produjo una discordancia entre los informes periciales que daban cuenta sobre los resortes de la imputabilidad, la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo STS 1400/1999, de 9 de octubre), en cuanto declara que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.
Ello es así porque los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedades neurológicas), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica -hay que insistir-, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
