Sentencia Penal Nº 27/200...re de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 27/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2003 de 13 de Noviembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA

Nº de sentencia: 27/2003

Núm. Cendoj: 08019310012003100129

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2003:11328

Núm. Roj: STSJ CAT 11328/2003

Resumen:
El principio acusatorio. Diferencia entre alevosía y abuso de superioridad. La agravante de parentesco.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

APELACIÓN JURADO NÚM. 24/2003

S E N T E N C I A N Ú M. 27

Presidente:

Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Ponç Feliu Llansa.

Ilmo. Sr. Lluís Puig Ferriol.

En Barcelona, a 13 de noviembre de 2003.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro y por el MINISTERIO FISCAL (como apelante supeditado) contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), recaída en el Procedimiento de Jurado núm. 19/2002 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat.

D. Alejandro ha estado representado por la Procuradora Dña. CARMEN MUÑOZ VENCES y defendido en este Tribunal por el Letrado D. Marcos MUÑOZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de julio de 2003, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):

'1º. El día 13 de marzo de 2000 Ismael , falleció en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona)

2º. Ello se produce a consecuencia de dos fracturas craneales y siete puñaladas, de las cuales una alcanzó el corazón provocando la muerte de forma inmediata.

3º. Alejandro fue quién causó la muerte de Ismael .

4º. A raíz de los golpes recibidos, en la cabeza, Ismael no pudo defenderse de forma efectiva.

5º. Ismael era el padre de Alejandro .

Son HECHOS PROBADOS, por CONFORMIDAD DEL ACUSADO:

1º. Que Alejandro , con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial persuadió a la menor Aurora para que con pleno desprecio hacia la verdad cumplimentase tres autorizaciones bancarias de reintegro y firmase en lugar y en nombre de Irene , para después dirigirse a la sucursal de la entidad bancaria La Caixa, sita en la calle Jacint Verdaguer nº 14 de Sant Vicenç dels Horts, y haciendo uso de su propio pasaporte, de una fotografía del DNI de Irene de la que previamente se había apoderado y de las tres referidas autorizaciones, y procedió a realizar tres extracciones en fecha 9 de marzo de 2000 por importe de 58.000 pesetas, en fecha 10 de marzo por importe de 68.000 pesetas y en fecha 13 de marzo de 2000 por importe de 78.000 pesetas, actuando en todo momento sin el conocimiento y consentimiento de los titulares de la cuenta que eran Ismael , Irene y Amelia .

2º. Una vez Alejandro dio muerte a su padre, con ánimo de un inmediato e ilícito beneficio, dispuso de dos de sus tarjetas de crédito vinculadas a una cuenta corriente de la que Ismael era titular en la entidad bancaria Argentaria, acudiendo sobre las 15,30 horas del día 14 de marzo de 2000 al cajero automático de dicha entidad en la calle Jacint Verdaguer nº 217 de Sant Vicenç dels Horts, con la finalidad de extraer dinero en metálico, no logrando su propósito, tras varios intentos, al no acertar con el número secreto de dichas tarjetas.

3º. El mismo día 14 de marzo de 2000, Alejandro con la finalidad de eliminar todos los indicios de lo acontecido, introdujo el cuerpo de su padre en el maletero del vehículo matrícula H-....-HT el cual tenía un valor venal de 90.000 pesetas, y era propiedad de Ismael , y condujo el mismo hasta la calle Salvador Allende de Sant Vicençs dels Horts, donde prendió fuego al maletero del vehículo con unas latas de gasolina que previamente había adquirido, lo cual provocó que a causa de los desperfectos sufridos el vehículo fuera dado de baja'

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado respecto del acusado D. Alejandro , como responsable en concepto de autor de delito de homicidio, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de abuso de superioridad y de parentesco, impongo al referido acusado la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS y CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Irene y Amelia , en la suma de 1226,07 euros, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC e imponiéndole asimismo el pago de las tres quintas partes de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Alejandro de toda responsabilidad por los delitos de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y daños, declarando de oficio las dos quintas partes de las costas procesales.

El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el procesado se abonará en su totalidad para el cumplimento de la pena impuesta....'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Alejandro interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación y, asimismo, el MINISTERIO FISCAL interpuso recurso de apelación supeditado, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 27 de octubre de 2003 a las 11:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Núria Bassols Muntada.

Fundamentos

PRIMERO.

La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio concurriendo las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de parentesco, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Asimismo, le condenó como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, y como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. También le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a las personas que sufrieron algún perjuicio en virtud de los delitos cometidos.

Contra la mentada resolución interpone recurso de apelación el condenado el cual por la vía del artículo 846 bis c) apartados a) y b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal aduce, como primer motivo del recurso 'vulneración del principio acusatorio proclamado en el artículo 24 de la Constitución en base al cual nadie puede ser condenado con circunstancias agravantes que no hayan sido invocados oportunamente por la acusación, sin que en consecuencia el órgano jurisdiccional pueda aplicar agravantes no debatidas en el juicio ni planteadas por el Ministerio fiscal ' ( sic).

Amparado en la descrita vía procesal todo el motivo del recurso gira en torno a denunciar la circunstancia de que sin que el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el juicio de que ahora se trata, solicitara la estimación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, esta fuera apreciada por el Magistrado-Presidente , infringiendo , según parecer del recurrente el mencionado principio ' acusatorio'.

De las actuaciones se desprende sin ningún género de dudas que el Ministerio Fiscal tanto en fase de conclusiones provisionales, como en el momento de novarlas a definitivas calificó el censurable actuar del condenado, ahora recurrente, como constitutivo de un delito de asesinato; dicha calificación, sin embargo no fue asumida por el Jurado, que, rechazó el relato fáctico efectuado por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, tendente a apreciar el asesinato con alevosía.

Al hilo de lo anterior basta una lectura del objeto del veredicto para apreciar que éste incluía una proposición tendente a estimar la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía, a saber: ' las fracturas craneales se producen cuando durante la discusión, Alejandro , aprovechando que su padre se encontraba de espaldas, de forma inesperada e imprevista le da un golpe en la cabeza con una botella'.

A su vez, dicho objeto del veredicto incluía otra proposición, que obviamente sólo podía ser estimada de no apreciarse la anteriormente transcrita, que iba destinada a apreciar la concurrencia de la agravante genérica de abuso de superioridad : ' A raíz de los golpes recibidos , en la cabeza, Ismael no pudo defenderse de forma efectiva'.

Los ciudadanos Jurados rechazaron de forma unánime la primera proposición y, en cambio acogieron, también de forma unánime la segunda, por ello, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal, procedió a dictar sentencia, reflejando la voluntad del Jurado.

Esta Sala ha tenido oportunidad de decir en sentencia de 30.9.1998, lo siguiente, que aparece de incontrovertible interés al caso debatido: ' Al no haberse deducido oportunamente por la acusación una conclusión alternativa, a medio de una subsidiaria petición de condena por homicidio con la agravante de abuso de superioridad, para nada quiebra el principio acusatorio, si precisamente se sustenta la acusación de asesinato en la agravante específica de alevosía. Al absolverse al acusado de lo más ( asesinato) para condenarlo a lo menos ( homicidio con abuso de superioridad) en forma alguna se violenta tal principio ante la homogeneidad existente entre alevosía y abuso de superioridad y la plenitud probatoria que sobre los elementos fácticos configuradores de una y otra gozaron las partes. Huelga por lo demás comentar dicha razón de homogeneidad cuando la Jurisprudencia califica reiteradamente el abuso de superioridad como alevosía menor o de segundo grado ( SS TS de 20.3.90, 6.7.1992 , por todas)'.

' En este orden de ideas, parece oportuna la cita de la reciente sentencia del TS de 7.2.1997, en la que, ventilándose idéntica problemática, se estima precisamente el recurso de uno de los condenados por asesinato señalando que - el hecho se debió sancionar como homicidio con la mencionada circunstancia agravante ....Aplicar tal circunstancia agravante cuando no ha sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla'.

La aplicación de la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado demuestra que ninguna vulneración del principio acusatorio puede aducir el recurrente, que fue suficientemente informado de la acusación que se le dirigía y pudo defenderse de la misma, por lo que, decae el primer motivo del recurso.

SEGUNDO.

Como segundo motivo del recurso, íntimamente ligado con el anterior, encarrilado ahora por la vía del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con expresa alegación de infracción de precepto legal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 22.2 del Código Penal, al haberse estimado en la sentencia combatida , que concurría la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

Acto seguido aborda el recurrente la prueba practicada en el plenario, en presencia de los ciudadanos jurados, encargados por mandato legal de emitir el pertinente veredicto, como resultado de la directa percepción de dicha actividad probatoria.

Así se dice en el motivo del recurso de que ahora se trata que del resultado de dicha prueba no se vislumbra en los hechos que rodearon la escena del gravísimo crimen cometido una situación que pueda ser catalogada de desequilibrio de fuerzas entre el autor de dicho crimen, y la víctima del mismo.

Olvida el recurrente que la vía procesal elegida parte de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia, que no son sino el veredicto acogido por el Jurado.

Por ello debemos de acudir a la narración fáctica de la sentencia que incluye la afirmación siguiente: ' A raíz de los golpes recibidos, en la cabeza, Ismael no pudo defenderse de forma efectiva'.

Como se ha dicho el objeto del veredicto redactado por el Magistrado Presidente por respeto al artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, incluyó un apartado ( rechazado por el Jurado) que iba destinado a apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía que habría de transformar el delito de homicidio en el asesinato aleve, y , a su vez, otra proposición, que fue acogida de forma unánime por el Jurado para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante que cuestiona el recurrente.

Al haber acogido el Jurado la segunda de dichas proposiciones , en el factum de la sentencia recurrida , se incluye el siguiente apartado : ' A raíz de los golpes recibidos, en la cabeza, Ismael no pudo defenderse de forma efectiva'. Y, dicha narración fáctica es suficiente para apreciar, como se aprecia en la sentencia ,que en la comisión del acto que acabó con la vida de su padre, el acusado actuó con abuso de superioridad.

Desde la anterior perspectiva , no es ocioso recordar que,

la diferenciación entre alevosía y abuso de superioridad incide en sus respectivos elementos subjetivos, entre los que media una importante diferencia que explica el más intenso reproche legal que determina la primera. En la alevosía se incluye un ánimo tendente a asegurar la ejecución sin riesgo alguno para el agresor que pudiera provenir de la defensa del ofendido; en tanto que en el abuso de superioridad el elemento subjetivo, por el contrario, reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento, o dicho de otra forma en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad .

Es procedente la cita de la sentencia del TS de 19.4.1999, que dice, por lo que ahora interesa : ' no ocurre , sin embargo, lo mismo con la agravante genérica de abuso de superioridad, tan patente que exime de mayores comentarios como no sea el de recordar que, como ya ha señalado esta Sala, así como para estimar la concurrencia de la alevosía se precisa cumplida prueba del ánimo tendencial antedicho, tal exigencia deviene menor respecto al abuso de superioridad, por la mayor facilidad de demostración de un elemento más cognoscible como es la constatación de una situación fáctica de superioridad y la consiguiente representación , por parte del agente de la desigualdad de fuerzas y consiguiente voluntad , pede a ello, de actuar al amparo o bajo cobertura de dicha notoria y evidente desigualdad'.

Llegados a este punto procede acudir a la motivación del veredicto que realizó el Jurado en cumplimiento del mandato del artículo 61 de la LOTJ , y vemos que dicho Jurado excluye la alevosía razonando: ' se considera el hecho no probado, los informes médicos forenses no han podido demostrar que los golpes en la cabeza de la víctima fuesen dados por la espalda. Tampoco consideramos que estos golpes hayan sido dados de forma inesperada e imprevista, sino durante el transcurso de una violenta discusión'.

En cambio para fundamentar la estimación de la proposición tendente a estimar la concurrencia del abuso de superioridad ( A raíz de los golpes recibidos, en la cabeza , Ismael no pudo defenderse de forma efectiva ) el Jurado dice : ' ' se considera el hecho probado apoyándonos en la explicación de los médicos forenses, según la cual estas heridas producen en la víctima una disminución de la capacidad de defenderse, aturdimiento y una menor capacidad de actuación'.

Por ello, es clara la concurrencia de abuso de superioridad, puesto que una valoración de la prueba practicada en el plenario, que no se puede tildar de contraria a la lógica, conduce al Jurado a estimar que: la víctima recibió fuertes golpes en la cabeza que le ocasionaron ' dos fracturas craneales' y le produjeron ' una disminución de la capacidad de defenderse, aturdimiento y una menor capacidad de actuación'. Ante tal evidencia no puede sostenerse que no concurriera abuso de superioridad, máxime cuando al relato fáctico en que se asienta la concurrencia de dicha agravante genérica fue redactado, precisamente para dar acogida a la misma.

Por las anteriores consideraciones quiebra el segundo motivo del recurso.

TERCERO.

Como tercer motivo del recurso encauzado por la misma vía procesal anterior denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, por haber estimado la sentencia impugnada la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco.

Acto seguido incide el recurrente en una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que, por razones obvias , se revela como totalmente subjetiva y parcial , así se dice: ' ha quedado sumamente acreditado que el relato histórico de la relación entre padre e hijo estaba totalmente roto, al haber existido insultos, ofensas y agresiones unido a grandes discusiones por cuestiones económicas' ... ' De esta forma si partimos de la base que la razón de ser de la agravación no es la consanguinidad, sino la realidad subyacente, el plus agravatorio desaparece cuando, como ocurre en el caso de autos, hacía ya tiempo la relación entre ofensor y ofendido ya se había roto, conviviendo incluso en lugares diferentes y cualquier acercamiento del hijo, lo único que implicaba era el resurgimiento de nuevas disputas'.

Desde el mismo prisma alega el recurrente que no concurren los presupuestos marcados por la jurisprudencia para la apreciación de la circunstancia agravante ' ni siquiera los elementos que deben presidir toda relación paterno-filial que se desarrolle coherentemente'.

Las afirmaciones anteriores son absolutamente sorprendentes y no guardan coherencia con el actuar de la defensa del acusado en el trámite del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Al hilo de lo anterior hay que resaltar que en el objeto del veredicto se incluyó una proposición del siguiente tenor: ' Ismael ( víctima del brutal ataque contra la vida que se enjuicia) era el padre de Alejandro '.

Dicha proposición, era calificada como ' hecho desfavorable ' puesto que iba encaminada sin duda alguna a la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco que ahora es cuestionada. Y, lo cierto es que ante la presencia de la misma, la defensa de Alejandro , ahora recurrente, nada objetó, y tampoco solicitó la inclusión de una proposición complementaria a la anterior conducente a preguntar si la afectividad propia de tan íntima relación de consanguinidad se encontraba rota por cualquier circunstancia.

Por ello, no puede pretenderse en este momento la exclusión de la agravante de parentesco, basándose en pruebas practicadas en el desarrollo del plenario, pero, que, como se ha dicho son interpretadas y valoradas de forma subjetiva e interesada.

En conclusión ante la circunstancia innegable de que Alejandro , ahora recurrente, dio muerte a su padre, sin que conste la ruptura de las relaciones entre ambos ( como se deriva de la propia dinámica comisiva de los hechos no era infrecuente que el autor acudiera al domicilio de la víctima) ni la cesación de la afectio propia de tan próxima relación de parentesco, no pueden surtir éxito las pretensiones del recurrente.

CUARTO.

El último motivo del recurso se encauza también por la vía del articulo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se aduce infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, con expresa invocación del artículo 20.4 y 21.1 del Código Penal.

Olvida nuevamente el recurrente que el camino procesal elegido parte de la intangibilidad de los hechos probados, ya que se permite a su amparo sólo cuestionar la supuesta ' infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil' ( siguiendo a la letra la dicción de la ley).

Desde la anterior perspectiva procede resaltar:

a)Que el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, al abordar la delicada tarea de confeccionar el objeto del veredicto ( art 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), incluyó las proposiciones necesarias para que dicho Jurado, pudiera, si era procedente ,acoger las premisas fácticas para construir la concurrencia de la circunstancia atenuadora de la responsabilidad criminal que predica el recurrente, y, incluyó cuatro proposiciones:

1.La séptima, del siguiente tenor: ' Durante la discusión Ismael cogió una rasera de la cocina y golpeó con ella la cabeza de su hijo, golpeándole asimismo contra la pared'.

2.La octava, del siguiente tenor: ' Para evitar los golpes Alejandro cogió una botella y golpeó con ella a Ismael en la cabeza'.

3.La novena, con la siguiente redacción. ' Ismael cogió un cuchillo de cocina que se encontraba allí e intentó clavárselo a Alejandro '.

4.La décima, con al siguiente redacción. ' Alejandro , consiguió coger el cuchillo con sus manos defendiéndose'.

b)Todas las anteriores proposiciones fueron rechazadas por unanimidad por los ciudadanos Jurados, quienes de forma encomiable razonan el porque de su rechazo, a saber:

1.-En relación a la exclusión de la proposición séptima, se razona: ' se considera el hecho no probado ya que no se ha encontrado o presentado el presunto objeto, no se ha podido por tanto comprobar que ese objeto pudiera haber producido esa herida '.

' No hay evidencia médica ni testimonial de que Ismael golpeara a su hijo contra la pared'.

2.- .En relación a la octava, se dice: ' No está probado que Ismael pegara al acusado con tal contundencia que éste necesitara defenderse con la botella o con cualquier otro objeto contundente .

3.- Por lo que corresponde a la novena, se dice : ' Se considera el hecho no probado porque no hay evidencia de que la víctima cogiese ningún cuchillo para agredir a su hijo. Además los golpes en la cabeza, que el mismo acusado reconoció haber asestado a la víctima , le dejaron muy probablemente, según los médicos forenses , con escasa posibilidad de reacción y aún menos de agresión'.

4-Por lo que hace referencia a la exclusión de la proposición décima el Jurado razona: ' se considera el hecho no probado ya que, según los médicos forenses que examinaron al acusado, éste no presentaba heridas en las manos que pudieran sugerir que cogió el cuchillo por la hoja intentando defenderse, sino tan sólo rasguños'.

Ante la claridad de la fundamentación de su exégesis que realiza el Jurado, no se sostiene la alegación del recurrente que pregona la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa. El Jurado basándose en esencia en la declaración del acusado, en la de la único testigo del los hechos y en la prueba pericial forense , excluye un previo ataque del padre del condenado que justificaría ( al menos en parte) el brutal acto contra la vida que se enjuicia.

Los ciudadanos Jurados razonan de una forma encomiable para unos ciudadanos legos en derecho el porque de su convicción, y no es cierto que incidan la contradicción que se denuncia en el motivo del recurso.

Ciertamente, al razonar el porque de la exclusión de la concurrencia de alevosía, el Jurado alude a una hipotética agresión por parte del padre, o a la posibilidad de una supuesta reacción defensiva de la víctima, pero dicha alusión formulada en términos hipotéticos no tiene ni la entidad ni el valor suficiente que le quiere dar, por razones obvias, el recurrente, frente a la claridad y contundencia de la anterior exposición de los motivos de convicción del Jurado.

Por todo lo expuesto debe decaer el último motivo del recurso formulado por la defensa del condenado.

QUINTO.

El Ministerio Fiscal formuló a su vez recurso supeditado de apelación contra la sentencia que se trata, que ampara en el articulo 846 bis c) apartado b) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal y subsiguiente inaplicación del artículo 139.1 del mismo cuerpo legal.

Con dicha denuncia todo el motivo del recurso gira en torno a la supuesta concurrencia de alevosía en el grave ataque contra la vida que se enjuicia, que fue la tesis sostenida por la acusación pública tanto en sus calificaciones provisionales como al elevarlas a definitivas.

Lo cierto es que esta sentencia en los fundamentos primero y segundo arriba transcritos razona suficientemente en relación al rechazo por parte del Jurado , de los presupuestos necesarios para la estimación del ataque aleve, y en cambio resalta la estimación de la premisa histórica suficiente para la calificación de homicidio con abuso de superioridad.

A ello hay que añadir que se analizan los requisitos de índole subjetiva que requiere la alevosía y los que a su vez exige el abuso de superioridad o alevosía menor (como ha sido llamada dicha circunstancia agravante genérica por la jurisprudencia ) para concluir que sólo se dieron en el grave ataque contra la vida los que exige el abuso de superioridad.

El Ministerio Fiscal en su recurso insiste que en todo caso habría que acogerse la concurrencia de alevosía sobrevenida, cuando en ningún momento pretendió un objeto del veredicto que incluyera el factum necesario para asentar tal posibilidad ( art. 53 de la LOTJ).

Por ello no cabe sino concluir que el acto criminal debatido ha sido calificado con corrección, y por tanto no se detecta ,ni tan siquiera adivina, indicio alguno de infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, procediendo consiguientemente el rechazo del motivo del recurso.

SEXTO.

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA: que DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Vences en nombre y representación de D. Alejandro y del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2003 en el Procedimiento de Jurado núm. 19/2002, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat causa núm. 1/2000, CONFIRMANDO íntegramente, en consecuencia, la resolución recurrida, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casacion ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada, designada Ponente de estas actuaciones. Doy fe.

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