Sentencia Penal Nº 27/200...to de 2007

Última revisión
24/08/2007

Sentencia Penal Nº 27/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 13/1997 de 24 de Agosto de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 28079220022007100003

Resumen:
La Sala dicta sentencia que condena a varios de los acusados como autores de un delito de incendio, de daños, de lesiones y de tenencia ilícita de armas. Se determina que, en el caso, y respecto a los acusados que han sido condenados sí ha existido prueba de cargo, tanto la relativa a sus propias declaraciones y declaraciones de imputados y coacusados como a las declaraciones de los testigos, las periciales practicadas y las distintas inspecciones oculares realizadas. Tal acerbo probatorio es de tal entidad que se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de tales acusados.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA 13/97

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2 SUMARIO 8/97

SENTENCIA n° 27/2007

Presidente

Iltmo. Sr. D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN

Magistrados

Iltmo. Sr. D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

Iltmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (ponente)

En Madrid, a 24 de mayo de dos mil siete.

Visto en juicio oral y publico, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 2, por los tramites de Procedimiento Ordinario, con el numero 8/97, ROLLO DE SALA 13/97, seguido por los delitos de INCENDIO, LESIONES, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, TENENCIA ILÍCITA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS yDANOS, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Vicente J. González Mota, como acusación popular la Asociación de Víctimas del Terrorismo, defendida por los letrados Dª. Manuela Rubio Valero y D. Juan Carlos Rodríguez Segura, y la Abogacía del Estado, representada por los Ilmos., Sres. D. José Luis Albácar Rodnguez y D. José Antonio Perales Gallego.

Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Y como acusados:

Benedicto, con

DNI NUM000, nacido el 31 de agosto de 1.947, hijo de José y Fidela, defendido por la Letrada Dª. Mercedes García Diego y representado por la Procuradora Sra. Espallargas Carbó, sin antecedentes penales computables, encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 12 de enero de 1.997 hasta el 3 de noviembre de 1.998, declarado solvente parcial por resolución de 5 de febrero de 1.998.

Fernando, con DNI NUM001, nacido en Pamplona el 16 de enero de 1.977, hijo de Antonio y Consuelo, defendido por la Letrada Dª. Amaia Izco Aramendía y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 12 de enero de 1.997 hasta el 21 de noviembre de 1.998.

Jesús, con DNI NUM002, nacido en Pamplona el 28 de marzo de 1.978, hijo de Vicente y María, defendido por la Letrada Dª. Amaia Izco Aramendía y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de laque estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 2 de enero de 1.997 hasta el 22 de noviembre del mismo año.

Octavio, con DNI NUM003, nacido en Pamplona, el 24 de febrero de 1.978, hijo de Jesús Ignacio y Nieves, defendido por la Letrada Da Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 10 de enero de 1.997 hasta el 12 de noviembre de 1.997.

Jose Ignacio, con DNI NUM004, nacido en Pamplona el 6 de noviembre de 1.975, hijo de José Javier y María Cristina, defendido por la Letrada Dª. Amaia Izco Aramendía y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 31 de diciembre de 1.996 hasta el 13 de noviembre de 1.997 y declarado solvente parcial por resolución de 8 de julio de 1.998.

Juan Ramón, con DNI NUM005, nacido en Pamplona, hijo de Felipe y María Belén y nacido el 2 de abril de 1.977, defendido por la Letrada Dª. Amaia Izco Aramendía y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 31 de diciembre de 1.996 hasta el 20 de noviembre de 1.997.

Alfonso, con DNI NUM006, nacido en Pamplona el día 20 de octubre de 1.978, hijo de Miguel Ángel y María del Rosario, defendido por la Letrada Dª. Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables y encontrándose en libertad por la presente causa. Donato, con DNI

NUM007, nacido en Pamplona el 9 de diciembre de 1.976, hijo de Fernando y María Isabel, defendido por el Letrado D. Carlos Garaikoetxea Mina y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 10 de enero al 17 de febrero de 1.997

Ismael, con DNI NUM008, nacido en Iruña (Pamplona), el 15 de marzo de 1.976, hijo de Ángel y Esther, defendido por la Letrada Dª. Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 5 de marzo hasta el 20 de noviembre de 1.997.

Paulino, con DNI NUM009, nacido en Pamplona el 20 de noviembre de 1.972, hijo de Manuel y María Agustina, defendido por la Letrada Dª. Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado insolvente por resolución por 23 de abril 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa.

Frida, con DNI NUM010, nacida en Iruña (Navarra) elide junio de 1976, hija de Miguel Ángel y María del Carmen, defendido por la Letrada Dª. Amaia Izco Aramendía y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarada insolvente por auto de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 14 de febrero hasta el 18 de marzo de 1.997.

Carlos Jesús, con DNI NUM011, nacido en Pamplona el día 19 de febrero de 1.978, hijo de Gerardo y Josefina, defendido por la Letrada Dª Jaione Carrera Ciriza y representado por el Procurador Sr. De Dorremochea, sin antecedentes penales computables, declarado Insolvente por resolución de 23 de abril de 1.997 y encontrándose en libertad por la presente causa de la que estuvo privado, además del tiempo de detención, desde el 10 de enero hasta el 7 de noviembre de 1.997.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 1.996 el Juzgado Central de Instrucción n° 2 incoó diligencias previas, con el número 418/1996 por los hechos acaecidos en la madrugada de ese mismo día en el que se procedió a la detención de dos personas (los acusados Jose Ignacio y Juan Ramón) con ocasión de un incendio del cajero de una sucursal de la Caja Laboral Popular en Pamplona, practicándose, asimismo, distintos reconocimientos de personas implicadas en distintos actos violentos acaecidos en distintas localidades navarras, acumulándose al anterior procedimiento posteriores y sucesivos atestados por hechos violentos imputados, entre otros, a los ahora acusados. Con fecha 5 de marzo de 1.997 se transformó en procedimiento ordinario, incoado con el número 8/1.997.

SEGUNDO- Con fecha 5 de marzo de 1.997 se dictó auto de procesamiento contra, entre otros, los ahora acusados. Desglosadas las diligencias que afectaban a menores de edad en la fecha de los hechos y remitidas al correspondiente Juzgado de Menores, se dictó resolución de conclusión de sumario, con fecha 15 de junio de 2.004, pasando las actuaciones y correspondientes piezas -de situación personal y responsabilidad civil- a esta Sección Segunda.

TERCERO- Con fecha 15 de septiembre de 2.004 se inició, por providencia, el trámite en esta Sección con instrucción de la acusación pública y de las defensas

CUARTO- Con fecha 22 de febrero de 2006 el Ministerio Fiscal solicitó la apertura de juicio oral y, en su escrito de conclusiones definitivas, de fecha 14 de marzo de 2007, retiró la acusación respecto de Ismael y Paulino, calificando los hechos como constitutivos de:

a) El apartado 13 de su escrito de conclusiones como de un delito de incendio del art. 351 y 577 que comporta grave peligro para la integridad física. El apartado 17 un delito continuado de incendio del artículo 351 y 577 inciso segundo del párrafo primero . Todos los artículos del Código Penal vigente.

b) EÍ apartado 13 un delito de lesiones del art 149 y 577 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del citado texto punitivo.

c) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 y 564.2 y 3 del Código Penal .

d) Un delito de tenencia de sustancias explosivas del artículo 568 y 577 CP .

e) Los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 19, 20, como delito continuado de daños del arts. 263 y 264.4, ambos del Código Penal .

Consideró autores:

1. Del delito A) los acusados Benedicto, Fernando y Frida del delito de incendio referido al hecho 17 y Jesús, Jose Ignacio, Frida y Juan Ramón del delito de incendio referido al hecho 13.

2. Del delito b) los acusados Jesús, Jose Ignacio, Frida y Juan Ramón.

3. Del delito c) el acusado Benedicto.

4. Del delito d) los acusados Alfonso y Benedicto.

5. Del delito e) los acusados Benedicto, Fernando, Jesús, Octavio, Jose Ignacio, Juan Ramón, Donato, Frida y Carlos Jesús.

Entendió, asimismo, que en todos los acusados concurrían la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante analógica de dilaciones indebidas como circunstancia muy cualificada.

En cuanto a las penas, interesó la imposición a los acusados de las siguientes:

Por el delito a) a los acusados Jesús, Jose Ignacio y Juan Ramón por el delito de incendio referido al hecho 13, la pena de 10 años de prisión. A los acusados Benedicto y Fernando por el delito de incendio referido al hecho 17 la pena de 8 años de prisión. Procede imponer a la acusada Frida por un delito continuado de e incendio la p ena de e 1 3ª ños de prisión.

Por el delito b) a los acusados Jesús, Jose Ignacio, Frida y Juan Ramón la pena de 5 años de prisión y por la falta la pena de multa de un mes con cuota de 3 €.

Por el delito c) al acusado Benedicto la pena de un año.

Por el delito d) a los acusados Alfonso y Benedicto la pena de tres años.

Por el delito e) a los acusados Benedicto, Fernando, Jesús, Octavio, Jose Ignacio, Juan Ramón, Donato, Frida y Carlos Jesús la pena de 1 años de prisión y multa de 14 meses con cuota de 3 €.

Por último, solicitó se revisase por el Médico forense las lesiones sufridas por D. Luis Angel interesando se acuerde una indemnización de 60 € por cada día de lesiones y por secuelas las señaladas en le baremo de accidentes de tráfico incrementadas en un 20 %.

Las defensas en sus escritos de conclusiones solicitaron la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente "... para el caso que se estableciera cualquier responsabilidad de tipo criminal" se apreciara la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

QUINTO.- Después de una serie de incidencias procesales, que constan en los correspondientes Rollos de Sala, con fecha 8, 9, 15, 16 y 20 de marzo se celebró la vista oral, con la práctica de las correspondientes pruebas de confesión, testifical, pericial y documental, tanto de la acusación como de las defensas, en los términos prevenidos en la ley procesal penal y en los términos que se recogen en la oportuna acta levantada por el Sr. Secretario Judicial. Practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, ejercitándose por el acusado que quiso su derecho a la última palabra y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La llamada lucha callejera o kale borroka -cuyos fines y objetivos son plenamente coincidentes con los de la banda terrorista ETA- pretende complementar la actividad de esta organización criminal y quienes participan en la misma, siguiendo sus postulados, intentan con sus acciones(constantes actos de violencia contra objetivos previamente determinados, como son los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, representantes políticos de partidos de ámbito nacional - Partido Popular y Partido Socialista Obrero Español-, entidades financieras, empresas de origen y capital francés, etc.) amedrentar al conjunto de las sociedades vasca y navarra y alterar su paz pública para, como fin último, conseguir la separación por la fuerza de las Comunidades Autónomas del País Vasco y Foral de Navarra del resto de España.

SEGUNDO.- La finalidad de estos grupos y de sus miembros, integrados en su mayoría por jóvenes y adolescentes es la de coadyuvar a los fines de dicha organización mediante la causación de desperfectos, incendios, y explosiones, utilizando -en todo caso- medios violentos en las calles de diferentes ciudades y localidades de País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra.

TERCERO.- Con el fin descrito, los acusados y otros menores que no son juzgados en estas actuaciones, previamente concertados, realizaron las acciones siguientes:

1). El día de 10 de Junio de 1.994, un menor procedió, en unión de terceras personas no identificadas, a causar desperfectos, valorados judicialmente en 154.159 ptas., en el vehículo de la Policía Municipal de Pamplona con matrícula RE-....-EW cuando se hallaba estacionado en la calle Santa Engracia de esa ciudad.

2). El día 25 de Febrero de 1.995, unos desconocidos atacaron la cabina n° 7.052-A de Telefónica, sita en la c/ Cuesta de Labrit de Pamplona, rociándola con gasolina y causando desperfectos valorados judicialmente en 4.003 ptas.

3). El día 9 de Diciembre de 1.995, siguiendo órdenes del procesado Benedicto, un menor y el procesado Fernando, procedieron a incendiar dos camiones de Televisión Española, con matriculas PMM-7518-H y M-1409-MZ que se hallaban estacionados en la c/ Cuesta de Labrit de Pamplona arrojando contra los mismos cócteles molotov que contenían clorato potásico, ácido sulfúrico, gasolina y disolvente, causando daños en los vehículos valorados judicialmente en 670.110 ptas, y 218.304 ptas., respectivamente, hechos que tuvieron lugar cuando dos vigilantes jurados se hallaban custodiando los vehículos.

4). El día 4 de Febrero de 1.996, Fernando, Jose Ignacio, un menor -que portaba una garrafa de gasolina- y otros tres menores, incendiaron el cajero automático de la Caja de Ahorros de Navarra sita en la Plaza Consistorial n° 5 de Pamplona causando desperfectos valorados judicialmente en 855.646 ptas.

5). El 9 de Febrero de 1.996, el acusado Jose Ignacio y un menor, tras recoger unos cócteles Molotov que habían preparado y escondido al efecto, se dirigieron, en unión de dos menores, hasta el cajero automático de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona sito en el Mercado Municipal de Ermitagaña, incendiando dicho cajero mediante el lanzamiento de cócteles molotov y causando daños por importe de 66.567 ptas.

6). El día 17 de Febrero de 1.996, unos desconocidos y un menor llevaron a cabo diversas acciones en Pamplona procediendo a causar destrozos en las sedes de diversas entidades, apareciendo acreditado haberse producido daños en:

a)La Mutua de Accidentes FREMAP sita en la Avenida Pío XII n° 16, peritados en 143.756 ptas.

b). La sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, sita en la calle Monasterio de la Oliva n° 1, peritados en 163.980 pesetas.

c). La sucursal de Bankinter, sita en la calle Monasterio de Veíate n° 1, peritados en 405.638 pesetas.

d). La sucursal de la Caja de Ahorros de Madrid sita en la calle Monasterio de Veíate n° 3, con desperfectos valorados judicialmente en 484.092 ptas.

7). El 31 de Marzo de 1.996, los procesados Jesús y Jose Ignacio, junto a dos menores incendiaron el cajero automático de la Caja deAhorros de Navarra, sito en la calle Estafeta de Pamplona, causando daños por importe de 62.459 ptas.

8). El 20 de Julio de 1.996, junto a un menor, unos desconocidos incendiaron el cajero automático de la sucursal de la Caja Rural de Navarra sito en la calle Concejo de Egües, de la localidad de Mendiyorri Egües (Navarra) sin que llegaran a causar desperfectos, como era su propósito, merced a la actuación de la policía.

9). El 28 de julio de 1.996, un menor de edad, el acusado Benedicto y otros desconocidos incendiaron el cajero automático de la sucursal del BBV sito en la calle Martín Azpilicueta de Pamplona, causando daños tasados judicialmente en 3.511.559 pesetas.

10). El 3 de agosto de 1.996, unos desconocidos, junto con dos menores, incendiaron el cajero automático de la Caja de Ahorros de Navarra sita en la localidad de Ororbia (Navarra), causando daños evaluados judicialmente en 884.505 ptas.

11). El 15 de Agosto de 1.996, dos menores, el acusado Jesús y otro, procedieron a lanzar cócteles Molotov contra la sede de la Comandancia de Marina de San Sebastián, sita en la calle Mari número 7 de esa capital, sin que quedase acreditado que se pusiera en concreto peligro la vida o integridad física de personas determinadas, causando daños en dicha Comandancia por importe de 2.202.820 pesetas.

12). Sobre las 22 horas del día 15 de Agosto de 1.996, dos menores interceptaron la marcha de dos autobuses que circulaban por la Alameda de Boulevar de San Sebastián abordando el autobús con matrícula SS-5861-V propiedad de la Compañía del Tranvía de San Sebastián y obligando a descender del mismo a sus pasajeros, rompiendo una luna y causando diversos desperfectos, utilizando, para ello, piedras, cócteles molotov, tuercas y diverso material pirotécnico que portaban, causando desperfectos valorados en 119.028 ptas y poniendo en peligro, con la acción descrita, la integridad física del conductor y pasajeros del referido autobús 13). El 22 de Septiembre de 1.996, un menor, Jesús, Jose Ignacio y Frida lanzaron cócteles Molotov contra los ocupantes de un vehículo policial, resultando con lesiones los miembros del Cuerpo Nacional de Policía Luis Angel y Constantino. Así:

- Luis Angel sufrió quemaduras de segundo grado en el trece por ciento del cuerpo (parte costero-interna de ambos muslos y posterior de ambas piernas), precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico con treinta y cuatro días de hospitalización y un total de ciento setenta días para alcanzar su total sanidad quedándole como secuelas:

a) Cicatrices planas y extensas en la cara posterior del muslo izquierdo en una zona de 30 x 12 cm/s y otras mas difusas en el derecho también sobre la cara posterior y cubriendo un tercio de superficie.

b) Zona cicatrizal de 10 x 10 cms en la cara posterior de la pierna, desde el hueco poplíteo a un nivel horizontal por debajo.

b) Cicatriz en la cara antera externa de la pierna izquierda por donación de injertos.

c) Cicatriz en cara posterior de pierna derecha algo menor que la contra lateral y con otra más pequeña y más situada hacia fuera.

d) Compromiso vasculotrófico de las extremidades inferiores, que son debidos a la amplitud cicatrizal estimada en un 15 % y que producen no solamente daño estético sino los edemas que refiere al prolongar la marcha y la sustentación.

e) Daño psíquico. Está diagnosticado de crisis de ansiedad con somatizaciones, terror nocturno y fuertes rasgos paranoides, que se precisa por el Sr. Médico forense como estrés postraumático por darse los criterios de la característica del acontecimiento (impacto de cóctel molotov), la reexperimentación en el sueño y en vigilia ante estímulos que simbolizan elacontecimiento (el propio fuego, la furgoneta y la ciudad de Pamplona), evitación y deterioro socio-laboral. El daño somático y el daño psíquico inferido a Luis Angel configura incapacidad permanente para su profesión habitual de funcionario policial. Y

- El también miembro del Cuerpo Nacional de Policía Constantino, quien sufrió quemaduras de primer grado químico en cara externa de pierna derecha, precisando atención en urgencias necesitando dos días para su total sanidad.

- Asimismo, el uniforme de agente Sr. Luis Angel sufrió daños por importe de 21.460 pesetas.

14). El 10 de Noviembre de 1996, Benedicto, Carlos Jesús y Octavio, junto a un menor a quien no afecta esta resolución, incendiaron el cajero automático de la Caja de Ahorros de Navarra, sito en Orobia (Navarra), causando daños cuantificados judicialmente en 1.031.038ptas.

15). El 10 de Noviembre de 1996, junto a un menor, los procesados Carlos Jesús y Octavio incendiaron el cajero automático de la oficina del Banco Popular Español sita en el número 1 de la calle Sol de la localidad de Orobia (Navarra), causando daños en el mismo que han sido tasados en 888.105 ptas.

17). El 2 9 de e noviembre de e 1 996, u nos desconocidos interceptaron la marcha del autobús de la empresa Cotup matrícula NA-7938-AD cuando circulaba por la Avenida de Guipúzcoa, confluencia con la calle Bosquecillo, ambas calles de Pamplona y, exhibiendo botellas y artificios pirotécnicos, conminaron al conductor del autobús a que se dirigiera a la calle Mayor donde le obligaron a bloquear con dicho vehículo la entrada de la calle y obligando a los viajeros a descender del vehículo, tras lo cual vertieron líquido inflamable sobre los asientos del autobús, prendiéndole fuego a continuación que se propagó de forma casi instantánea a la totalidad del vehículo. Los desperfectos causados en el autobús han sido judicialmente tasados en 11.035.644 ptas.

18). El 6 de Diciembre de 1996, un menor de edad, en compañía de terceras personas no identificadas, procedió a lanzar cócteles molotov contra la sucursal de La Caixa, sita en la Plaza del Castillo, 7 de Pamplona, causando daños valorados en 69.261 ptas.

19). El 14 de Diciembre de 1996, un menor y una desconocida causaron desperfectos, judicialmente evaluados en 14.200 ptas, en la cabina telefónica 7062 A, sita en la Plaza de San Francisco de Pamplona.

20). El 30 de Diciembre de 1996, los procesados Jose Ignacio y Juan Ramón, incendiaron el cajero automático de la Caja Laboral Popular, sita en la calle Lapurbide número 5 de Ansoain (Navarra), produciendo desperfectos valorados en 8.236.786 ptas.

21). El 7 de Enero de 1997, tres menores interceptaron la marcha del autobús de la empresa COTUP, matrícula NA-1558-AM, cuando circulaba por la calle Sebastián A Ibero de Pamplona, arrojando piedras contra la luna del parabrisas, obligando a la conductora y pasajeros a apearse del vehículo, procediendo seguidamente a arrojar la gasolina que portaban en garrafas sobre éste e incendiándolo a continuación, resultando destruido completamente y causando daños valorados en 14.433.371 ptas (86.746,31 €), ascendiendo a 21.000 ptas (126,21 €) los daños en los efectos personales de la conductora, María Dolores.

A consecuencia déla altura de e I as I lamas de el a utobús incendiado resultó también afectado el vehículo Seat Ibiza matrícula JI-....-IV, propiedad de Julián, que estaba estacionado en las proximidades, resultando con daños tasados en 28.975 ptas. (174,14 €).

22). El 12 de Enero de 1997, varios menores abordaron un autobús de la empresa COTUP, matrícula NA-3141-AJ, cuando circulaba por la calle Arcadio María Larraona, de Pamplona, obligando al conductor y a sus ocupantes a apearse del mismo, procediendo seguidamente a arrojar lagasolina que portaban en garrafas sobre el autobús e incendiándolo, resultando completamente destruido, ascendiendo los desperfectos causados al mismo a 14.653.744 ptas. Como consecuencia de tal acción sufrieron daños los vehículos -que se encontraban estacionados en las inmediaciones- con matrícula ZE-....-EC, propiedad de Juan Francisco, y el TU-....-W, propiedad de Silvia, valorados en 232.340 pts. (1396,39 €), y en 20.000 ptas. (120,2 €), respectivamente, habiéndose producido desperfectos en las ropas del conductor del autobús valorados en 55.000 ptas. (330,56 €).

CUARTO.- Con el fin de realizar alguna de las acciones anteriores, el acusado Benedicto, (a) "Botines", mayor de edad y ejecutoriamente condenado (en sentencia de fecha 23-5-91 por un delito de estragos, a la pena de un año de prisión menor, delito de falsificación de matrícula a la pena de 3 meses de arresto mayor y delito de robo a la pena de 3 meses de arresto mayor, y en sentencia de fecha 17-6-92 por delito de falsificación de documento de identidad a 10 meses de prisión menor y delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor procesado), poseía en su domicilio sito en la calle Navarra de la localidad de Ciriza (Navarra), los efectos que, a continuación se reseñan, hallados con motivo de la diligencia de entrada y registro autorizada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona y practicada el día 10 de enero de 1.996

-Un paquete de jabón en escamas y un saco de 25 Kilos, lleno por la mitad, conteniendo sosa cáustica, componentes utilizados para la elaboración de Napalm casero, ya que, agregado a los cócteles Molotov, provoca que su contenido incendiario quede adherido y sea más difícil su extinción, datos éstos que figuran en los panfletos, también hallados en el domicilio del procesado Benedicto, denominado "póntelo, pónselo", que se distribuye en los ambientes autodenominados radical-abertzales, y que contienen, también, consejos para perpetrar acciones muy lesivas para las personas.

-Veintidós botes de spray de espuma de afeitar.-Diez tacos de madera, de unos seis centímetros de longitud, en los que se ha colocado una punta metálica en uno de sus extremos y que son colocados en la punta de cohetes de feria para la fabricación de los llamados cohetes-flecha.

-Una escopeta marca Benelli con número de serie NUM020, de calibre 12,70 mm, que presentaba los cañones recortados, un cartucho en la recámara y cuatro más en el cargador, en perfecto estado de funcionamiento.

-Una bolsa que contenía quinientos gramos de nitrato potásico.

-Tres bombonas de gas de mediano tamaño.

-Una cajita verde conteniendo clorato potásico.

-Un revólver simulado apto para disparar perdigones con gas.

-Diez bidones de plástico de unos veinticinco kilogramos, vacíos, con fuerte olor a gasolina.

-Abundante material para la fabricación de cócteles molotov: trece rollos de cinta de embalar, ochenta y dos tapones de corcho, ciento setenta y tres pilas, etc.

Igualmente, el acusado Alfonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, ocultaba en diversos lugares de la localidad de Villaba y para la realización de actos violentos de kale borroka, tres ollas que contenían botellas con gasolina, varias botellas de plástico con gasolina, un bote y una garrafa de aceite y numerosos cohetes, Indicando -tras su detención acaecida el 5 de enero de 1.997-a los funcionarios policiales y a presencia del Secretario Judicial los lugares en los que ocultaba dichos efectos.

QUINTO.- Con la excepción del procesado Benedicto, los demás acusados carecen de antecedentes penales

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

Los acusados negaron, de forma absoluta y categórica su participación en los hechos imputados por las acusaciones, invocándose por sus defensas respectivas su derecho fundamental a la presunción de inocencia y que, a su juicio, no quedó desvirtuado por la prueba practicada en el plenario. El Tribunal, por el contrario, ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 LECr , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto a los acusados que se citan en base a los argumentos que se recogen infra.

En primer lugar, no obstante, debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2a SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ). Y este derecho se vulnera-como es sobradamente conocido-cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

a) que inicialmente debe presumirse la inocencia

de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE -;

c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia-;

d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y

e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE -.

En suma el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales:

de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el art. 117.3 CE ; y, de otro lado,

la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento táctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de e acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado.

Para concluir, como ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia (vid., por todas, TS2a SS 2085/2001, de 30 Oct, y 17 de Enero de 2003 ) para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la TC S 31/1981, de 28 Jul ., expresó como de "mínima actividad probatoria", y después como "suficiente"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatoho de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 LECrim .).

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, !a experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura. Y la prueba de cargo será aquella que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos que incriminan a! acusado, abarcando tanto la existencia misma del ilícito penal, como la culpabilidad de aquél, en el sentido de participación en el hecho criminal, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal.

Y es que, en el caso, y respecto a los acusados Benedicto, Fernando, Jesús, Octavio, Jose Ignacio, Juan Ramón, Alfonso, Frida y Carlos Jesús -como luego se examinará respecto de cada uno de ellos- sí ha existido prueba de cargo, prueba directa o indiciaría, en términos que infra será analizada y relativa a sus propias declaraciones y/o declaraciones de imputados y coacusados, las declaraciones de los testigos, las periciales practicadas y las distintas inspecciones oculares realizadas. Tal acerbo probatorio es de tal entidad que se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de tales acusados.

Por el contrario, no se ha aportado prueba alguna incrimínatoria de los hechos imputados a Donato, prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, debiendo ser absuelto en esta resolución como también, al retirarse la acusación respecto de los imputados Paulino y Ismael tanto por la Fiscalía como la Abogacía del Estado y la acusación popular Asociación de Víctimas del Terrorismo procede acordar por aplicación del principio acusatorio su absolución sin más trámites.

Previo a examinar la prueba existente respecto de cada uno de los acusados en los distintos actos violentos referidos en la narración táctica, debemos hacer varias precisiones en cuanto a:

Alegaciones de malos tratos y torturas en sede policial y judicial.

Valoración de las declaraciones en sede policial, sede judicial y sus retractaciones en el plenario.

Validez de las declaraciones como imputados de quienes posteriormente declaran como testigos.

- Alegaciones de malos tratos y torturas en sede policial y judicial.

Los acusados alegaron en el acto del plenario -como también los testigos de las defensas que comparecieron en el juicio oral, procesados en este procedimiento e inhibida la causa respecto a ellos a la jurisdicción de menores- malos tratos y presiones tanto en su declaración policial como, incluso, en sus declaraciones en sede judicial.

Al respecto, en primer lugar cabe recordar que es jurisprudencia y doctrina constitucional reiterada (vid., entre otras, TEDH SS 25 Feb. 1993, 8 Feb y 17 Dic. 1996, 20 Oct. 1997 y 3 May. 2001 y TC SS 197/1995 de 21 Dic, 161/1999 de 27 Sep y 8/2000 de 17 Ene .) que los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable se articulan como medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, es decir, son un instrumento de garantía de la libertad del detenido al prestar su declaración. En este sentido, al imputado, en cuanto sujeto del proceso penal, ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones. Así, la libertad de quien declara como Imputado en un proceso penal constituye el presupuesto material de su validez como prueba de cargo y debe ser efectivamente garantizada pues, de lo contrario, las declaraciones no pueden considerarse prueba válida para enervar la presunción de inocencia. Esta validez de la confesión dependerá de las condiciones externas y objetivas de su obtención, debiendo tenerse en cuenta para determinar si se ha producido en condiciones de ser aceptada y de basar en ella la condena penal los factores concurrentes en cada caso.

Y en el presente caso, es cierto que las declaraciones en sede policial se hicieron estando incomunicados y, por imperativo legal (art. 527 a/ LECr ), con letrado del turno de oficio, pero en modo alguno puede afirmarse que en tales condiciones las declaraciones prestadas sean nulas. Así baste recordar que es doctrina constitucional pacífica y reiterada (TC SS 21/1981 de 15 Jun, 42/1982 de 5 Jul y 196/1987, de 11 Dic y TS 2.a SS 30 Sep. 1998 y 2 Abr. 2001 ) que la incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones legales previstas y la limitación temporal del ejercicio del derecho a la libre designación de abogado, que no le impida proceder a ella una vez cesada tal medida, no puede calificarse de restrictiva, irrazonable o desproporcionada.

Se denuncia por parte de los letrados defensores de los acusados la existencia de malos tratos y torturas durante el tiempo de permanencia en las dependencias policiales. Tal denuncia cabe calificarla de infundada, pues no aparece reflejada en los informes emitidos por el médico forense durante el período de incomunicación, en los que se hace referencia en el caso de haberlas a las lesiones apreciadas, no objetivándose ninguna posterior a la fecha de la detención; igualmente, aunque los detenidos estuvieran incomunicados cuando se realizó aquella primera declaración, asistió a la misma-como no podía ser de otra manera, de conformidad con el art. 527 a/ LECr - un letrado del turno de oficio, no haciéndose constar por éste denuncia u objeción alguna, debiendo recordarse que "... su presencia no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley" (TS2aS 1106/2005 de 30 sep ).

Por último, debe destacarse que alguno de los acusados (vid., ad exemplum, los acusados Frida, Fernando y Paulino) y algunos de los procesados que comparecieron -o fueron citados- como testigos en el plenario (Rafael, Jose Carlos, Lázaro y Vicente) se negaron a declarar en Comisaría, situación que parece incomplatible con la presión denunciada en el plenario por alguno de los acusados de que fueron obligados a declarar, firmando lo que les decían.

A mayor abundamiento, las torturas y malos tratos alegados no fueron corroborados por los distintos informes médicos aportados a autos de las diferentes visitas que tuvieron los detenidos por parte del Sr. Médico forense. En todo caso y en la mayoría de los supuestos no se reiteraron tales malos tratos y presiones en la declaración ante el Juez Central de Instrucción y, en los supuestos en que sí se reiteraron, tales declaraciones en sede judicial se practicaron formalmente con todas las garantías y con letrado de confianza, ratificándose aquellas primeras declaraciones lo que, francamente y si fueran ciertos tales malos tratos sufridos, no tendría sentido. En definitiva, se trata de una simple alegación, sin sustento táctico alguno al que el Tribunal no puede dar mayor consideración que una simple alegación exculpatoria, pudiendo valorarse tales declaraciones en la forma que se analizará a continuación.

- Valoración de las declaraciones en sede policial, sede judicial y sus retractaciones en el plenario.

Es cierto que, desde antiguo, el Tribunal Constitucional (vid., portadas, TC S 31/1981, de 28 de julio ) viene afirmando como regía general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

De esta exigencia general "se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa" (TC 51/1995, de 23 feb).

No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , nuestra doctrina constitucional ha afirmado expresamente que dicha regla general admite excepciones. Así, en la TC S 51/1995, de 23 de febrero , en relación con las declaraciones prestadas por un coimputado en dependencias policiales no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial no podían ser consideradas prueba de cargo, con la excepción, entre otras, de que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación. También, la TC S 206/2003, de 1 de diciembre , declaró que la declaración de un imputado ante el Fiscal de Menores, no ratificada posteriormente, podía ser valorada en el juicio oral.

El TS 2ª (vid. S 918/2004, de 16 de julio ) ha señalado que "... por sí sola la declaración auto incriminatoria no puede ser valorada e nº orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestada ante la policía, puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el art. 714 LECr , porque tai lectura no muda la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que sólo la única autoridad dotada de su suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción; nótese que el mismo art. 714 de la LECrim al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo imputado, se refiere a las prestadas "en el sumario», y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que, a lo sumo, pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, porque no forman parte de la encuesta judicial en sentido propio".

No obstante lo anterior, existe una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial (vid., entre otras, TC SS 303/93, 51/95 de 23 de febrero, 153/97 de 29 de septiembre y TS2ª SS 1079/2000, de 19 julio y 349/2002 de 22 febrero ) que concede excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales (que por lo que se refiere al caso de autos, de declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente) puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias:

1º) que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales;

2º) que sea prestada a presencia de Letrado; y

3º) que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma.

Así, a TC S 51/1995, de 23 de febrero se refiere a la doble posibilidad, para que las declaraciones prestadas ante la Policía y que figuran en el atestado, puedan ser introducidas como prueba de cargo en el Juicio Oral, bien por su ratificación en este acto por el propio declarante bien porque sean "confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el juicio". Y también el TS2a S 1484/2003, de 13 de noviembre ha declarado que el atestado sólo puede tener valor como prueba preconstituida, cuando se llevan a cabo las declaraciones en presencia de un letrado que pueda establecer un principio de contradicción.

Por último, también debe recordarse que aquellas declaraciones policiales no ratificadas posteriormente en sede judicial pueden servir como línea de investigación o corraboración de otras pruebas. A tal efecto, el TS2ª S 1127/2002, de 1 7 de junio ha señalado que "... si bien las declaraciones policiales no fueron ratificadas ante el Juez de Instrucción, ni mantenidas en el juicio oral, pero sirvieron de línea de investigación. No puede olvidarse, en todo caso, que tales declaraciones fueron prestadas de forma voluntaria y libre, sin que exista dato objetivo alguno en contrario, y una vez que fue informado, a presencia de letrado, que no tenía obligación de declarar pudiendo hacerlo ante la autoridad judicial. Se trata, pues, de un testimonio emitido ante los agentes policiales, una vez informado por éstos que no tiene obligación de decir nada en su contra. Nuestra doctrina jurisprudencial relativiza estas manifestaciones cuando son posteriormente negadas, pero admite su refuerzo en la convicción judicial cuando se obtienen otros elementos probatorios que llevan al mismo resultado". Y en el mismo sentido, añade la TS2a S 349/2002, de 22 de febrero , que "la declaración ante la policía lo fue con asistencia letrada sin que tampoco conste denuncia u observación al respecto del Letrado interviniente cuya presencia, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala núm. 1206/1999 de 8 de septiembre , no es la de un invitado de piedra sino la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y por tanto en cuanto garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debe denunciar cualquier anomalía o atropello, y por tanto su silencio es expresivo del cumplimiento de la Ley".

Por último, y sin ánimo de ser exhaustivos, conviene recordar el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 28 de noviembre de 2.006 , a cuyo tenor "las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa incorporación al juicio oral en laguna de las formas admitidas por la jurisprudencia".

Conforme a tal doctrina constitucional y jurisprudencia, entiende el Tribunal que puede valorar, en los términos que luego se expresarán respecto de cada uno de los hechos imputados, las declaraciones en sede policial efectuadas tanto por los acusados como por los que en su momento fueron procesados y comparecieron al plenario como testigos.

- Validez de las declaraciones como imputados de quienes posteriormente declaran como testigos.

Proscrita está la posibilidad de valorar la declaración testifical de quien posteriormente comparece comoimputado/procesado/acusado por cuanto distintos son los principios que regulan ambas declaraciones (derecho a no declarar de este último ya no decir verdad y obligación del testigo a declarar cuanto supiera de los hechos por los que fuera preguntado, por haberlos visto u oído, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio en caso contrario). Por el contrario ningún impedimento existe en valorar la declaración del que compareció como imputado y, por las circunstancias que fueren, comparece como testigo.

Así, como ya recogimos en AN Secc. 1ª S 73/2006, de 14 dic , si las declaraciones en la fase instructora lo fueron en calidad de imputado (como es del caso respecto de quienes fueron primeramente procesados y después se inhibió la causa a la jurisdicción de menores por tener a la fecha de los hechos -años 1.995 a 1.997- responsabilidad penal por ser mayores de dieciséis años y estar exentos de tal responsabilidad por la LO 5/2000, que regula la responsabilidad penal de los menores, que hizo entrar en vigor con fecha 14 de enero de 2.001 el art. 19 CP 1995 que establece que "los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con respecto a este Código") y ahora como testigo comparece en un juicio posterior contra otra persona por el mismo hecho, desaparecida su responsabilidad, sea por sentencia anterior firme o sea por archivo (en el caso, archivo de las diligencias preliminares 18/2002 por Decreto del Ministerio público de 20 de nov 2003 ~fs. 1374 y ss del Rollo de Sala-) su condición de testigo y el contenido de sus derechos y deberes no varía respecto de la de cualquier otro testigo y por lo tanto "... puede mantener, modificar, matizar o rectificar todo o parte de sus anteriores manifestaciones, pueden leerse las prestadas como imputado en fase de investigación por la vía del art. 714 LECr y el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto -incluido que declaró como imputado ante la policía y el Instructor y las condiciones en que se produjeron éstas- las valorará, dando prevalencia a unas u otras en todo o parte, si existiera contradicción entre ellas».

En definitiva, como se recoge en la TS2ª S 16 oct 2001 , no puede cuestionarse la declaración de quien en el plenario comparece como testigo cuando lo hizo como imputado en fase instructora por cuanto "... aún declarando como imputado, la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la elaborada por el Tribunal Constitucional, estima tal testimonio capaz de enervar la presunción de inocencia» (y en los términos ya examinados ut supra en el apartado anterior de estar precisiones generales).

Después de estas consideraciones, analizaremos a continuación los concretos hechos imputados a los acusados. Así:

A) Sobre las acciones imputadas a los acusados.

Pasaremos a continuación a examinar cada uno de los hechos imputados a los acusados y la prueba existente que determina, a juicio del Tribunal, que decaiga -en algunos casos y según examinaremos- su derecho a la presunción de inocencia en los términos citados por la doctrina constitucional y jurisprudencia citada ut supra.

Previamente, cabe precisar que ningún pronunciamiento hará este Tribunal al no acusarse por los mismos a ninguno de los acusados, sobre las acciones que el Ministerio Fiscal - y, por extensión, el resto de las acusaciones- numera como hechos n° 1, 12, 18, 21 y 22 y recogidos tanto en el escrito de acusación como en la narración táctica (al haber resultado probados con las pruebas practicadas en el plenario) para acreditar la existencia de grupos perfectamente organizados que realizaron los ataques descritos en el factum siguiendo un plan previamente establecido y con la finalidad recogida en los apartados primero y segundo de la narración táctica. Así:

- Hecho n° 1

El día de 10 de Junio de 1.994, un menor procedió, en unión de terceras personas no identificadas, a causar desperfectos, valorados judicialmente en 154.159ptas., en el vehículo de la Policía Municipal de Pamplona con matrícula RE-....-EW cuando se hallaba estacionado en la calle Santa Engracia de esa ciudad.

- Hecho n° 12

El 15 de agosto de 1.996, sobre las 22 horas, la quema del autobús con matrícula SS-5861-V propiedad de la Compañía del Tranvía de San Sebastián que circulaba por la Alameda de Boulevar de San Sebastián y obligando a descender del mismo a sus pasajeros, rompiendo una luna y causando diversos desperfectos, utilizando, para ello, piedras, cócteles molotov, tuercas y diverso material pirotécnico que portaban, hecho imputado a dos menores, causando desperfectos valorados en 119.028 ptas.

- Hecho n° 18.

El 6 de Diciembre de 1996, un menor de edad, en compañía de terceras personas no identificadas, procedió a lanzar cócteles molotov contra la sucursal de la Caixa, sita en la Plaza del Castillo, n° 7 de Pamplona, causando daños valorados en 69.261 ptas.

- Hecho n° 21.

Acción ejecutada el 7 de Enero de 1997, consistente en la interceptación de la marcha del autobús de la empresa COTUP, matrícula NA-1558-AM, cuando circulaba por la calle Sebastián Albero de Pamplona, arrojando piedras contra la luna del parabrisas, obligando a la conductora y pasajeros a apearse del vehículo, procediendo seguidamente a arrojar la gasolina que portaban en garrafas sobre éste e incendiándolo a continuación, resultando destruido

completamente y causando daños valorados en 14.433.371 ptas -86.746,31 €-, ascendiendo a 21.000 ptas -126,21 €- tos daños en los efectos personales de la conductora, resultando tambiénafectado el vehículo Seat Ibiza matrícula JI-....-IV, propiedad de Julián, que estaba estacionado en las proximidades, causándole daños tasados en 28.975 ptas.- 174,14 €- a consecuencia de la altura de las llamas del autobús incendiado resultó. Acción que se imputa, además de a fres menores, pero a ninguno de los acusados, al haber retirado las acusaciones, en el trámite de conclusiones definitivas, la acusación por este hecho a Ismael. Y

- Hecho n° 22.

Acción ejecutada el 12 de enero de 1997, consistente en el asalto de un autobús de la empresa COTUP, matrícula NA-3141-AJ, cuando circulaba por la calle Arcadio María Larraona, de Pamplona, obligando ai conductor y a sus ocupantes a apearse del mismo, procediendo seguidamente a arrojar la gasolina que portaban en garrafas sobre el autobús e incendiándolo seguidamente, resultando completamente destruido, ascendiendo los desperfectos causados al mismo a 14.653.744 ptas., y sufriendo daños los vehículos -que se encontraban estacionados en las inmediaciones-con matrícula ZE-....-EC, propiedad de Juan Francisco y el TU-....-W, propiedad de Silvia, valorados en 232.340 pts. (1396,39 €), y en 20.000 ptas. (120,2 €), respectivamente habiéndose producido

desperfectos en las ropas del conductor del autobús valorados en 55.000 ptas. (330,56 €), acción imputada solamente a varios menores, al haber retirado las acusaciones, como en la acción anterior, en el trámite de conclusiones definitivas, la acusación contra Ismael por este hecho.

Las acciones concretas imputadas a los acusados son: - Hecho 2.

Incendio de una cabina telefónica el día 25 de Febrero de 1.995, imputado al acusado Fernando y un menor, sita en la c/ Cuesta de Labrit de Pamplona, causando desperfectos valorados judicialmente en 4.003 ptas. (24,06 €).

No ha quedado acreditada la participación del acusado Fernando por cuanto:

Si bien quedó acreditada la realización de el hecho tanto por la declaración judicial (fs. 67 y ss del Anexo II de las actuaciones sumariales) del representante legal de Telefónica (f. 11) aportando factura de daños sufridos (fs. 12 y ss.), como por la declaración en el plenario del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional n° 57.901, quien, ratificando el atestado (fs. 4 y ss), relató al Tribunal como al llegar al lugar de los hechos observó la cabina telefónica quemada, habiendo procedido los bomberos a la extinción del incendio, y de cómo encontraron en el lugar un tapón de plástico de una botella que olía a gasolina.

No así quedó acreditada la participación del acusado, Fernando, por cuanto frente a su negativa a declarar en sede policial (fs. 1.038 y ss.), en el Juzgado (fs. 1.174 y ss, así como en declaración indagatoria, f. 2.813 ), negó su participación en los mismos; y también en el plenario, si bien se negó a contestar a pregunta alguna de las acusaciones en ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio, a preguntas de su defensa, ratificando aquellas declaraciones anteriores, negó su participación en la quema de la cabina telefónica relatada, no aportándose prueba alguna por las acusaciones que permita al Tribunal valorar su participación en el hecho imputado. Ante esta negativa sobre participación en el hecho citado por el acusado, ninguna prueba se practicó en el plenario a instancia de las acusaciones; ante tal vacío probatorio, procede absolver al acusado Fernando de esta acción concreta imputada, debiendo prevalecer su derecho a la presunción de inocencia que, en esta acción concreta, no ha quedado desvirtuada.

- Hecho 3

El incendio el día 9 de Diciembre de 1.995 de dos camiones de Televisión Española, con matriculas PMM-7518-H y M-1409-MZ, que se hallaban estacionados en la c/ Cuesta de Labrit de Pamplona arrojando contra los mismos cócteles molotov que contenían clorato potásico, ácido sulfúrico, gasolina y disolvente, hecho imputado a un menor y al procesado Fernando, siguiendo órdenes del procesado Benedicto, causando daños en los vehículos valorados judicialmente en 670.110 ptas y 218.304 ptas., respectivamente, hechos que tuvieron lugar cuando dos vigilantes jurados se hallaban custodiando los vehículos.

Ha quedado acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Los hechos han quedado acreditados tanto por la declaración judicial (fs. 25 y ss del Anexo III) del representante legal de TVE aportando facturas de los daños causados a los camiones de la empresa por los importes citados, como por las declaraciones en el plenario, ratificando el atestado, de los vigilantes de seguridad de PROTECSA (fs 55 y 56), ratificando su declaración policial en la que describen el ataque sufrido, y de cómo llegaron a realizar seis disparos con sus armas reglamentarias para proteger tanto su integridadfísica como la de ios empleados de TVE, como por las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales n° 27.233 y 19.520 quienes, ratificando el atestado (fs. 4 y ss) y el acta de inspección ocular (f. 11), relataron como personados en el lugar de autos observaron los camiones quemados, describiendo los daños y como recogieron seis casquillos 38 especial percutidos y tres cócteles molotov en botellas de cerveza no explosionados, así como el informe pericial sobre la composición de los cócteles (fs. 15 y ss) realizado por los funcionarios del CNP n° 47 y el contratado laboral n° CS-1075, quienes lo ratificaron en el plenario, describiendo su composición en los términos recogidos en la narración táctica. En cuanto al valor de los daños causados, además de por las facturas aportadas por el representante legal de TVE, por el informe pericial (f. 60) realizado por perito judicial adscrito a esta Audiencia Nacional, ratificado en el plenario.

2. Sobre la participación de los acusados:

- De Fernando, por cuanto, frente a su negativa a declarar en sede policial (fs. 1.038 y ss.), negó su participación en tal acción en el Juzgado (fs. 1.174 y ss, así como en declaración indagatoria (f. 2.813 ) negó su participación en los mismos, como también lo hizo en el plenario donde, ya que si bien se negó a contestar a pregunta alguna de las acusaciones en ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio, a preguntas de su defensa, ratificando aquellas declaraciones anteriores, negó su participación en la quema de la cabina telefónica relatada, sí existen -a juicio de este Tribunal- pruebas que le incriminan. Tales son:

1.La declaración judicial de Jose Ignacio (fs. 93 y ss), asistido de letrado de confianza, en la que, ratificando su declaración policial (fs. 55 y ss.), relató como con ocasión de una manifestación, el acusado Benedicto requirió a algunos de los que estaba presentes -entre ellos el declarante-para que procediesen a la quema de unos camiones de TVE, accediendo a ello únicamente un menor y el ahora acusado Fernando, lo cuales, junto con el mentado Benedicto, fueron a realizar la acción, si bien no la pudieron culminar por la presencia de vigilantes de seguridad.

2. El reconocimiento fotográfico que realizó eí anterior, Jose Ignacio, en dependencias policiales (fs. 65 y ss.) tanto de Benedicto, alias "Botines" y de Fernando, entre otros, ratificado tal reconocimiento a presencia judicial (fs. 93 y ss).

3. La declaración policial del acusado Alfonso (fs. 319 y ss), en la que afirmó que tenía conocimiento de que Fernando participó en la quema de unos autobuses en la Cuesta de Labrit en el transcurso de unos incidentes callejeros, ya que si bien tales declaraciones fueron negadas tanto en sede judicial (fs. 419 y ss) como en el plenario, negándose a contestar a las acusaciones pero sí contestando a su defensa, aquellas declaraciones son valorables por el Tribunal de conformidad a la jurisprudencia citada.

- De Benedicto, por cuanto, además de la declaración judicial y reconocimientos fotográficos que del acusado realizo el también acusado Jose Ignacio en los términos examinados ut supra, el propio Benedicto reconoció en sede policial (fs. 1.031 y ss.) su participación en tales hechos ("... que tomó parte con un montón de gente en el lanzamiento de cócteles molotov"), si bien en el Juzgado (fs. 1.168 y ss.), con letrado designado, reconociendo que "... ha fabricado cócteles molotov que luego escondía y en alguna ocasión ha lanzado", matiza su participación en la quema de los autobuses de TVE, afirmando que sólo intervino como vigilante y que "no sabe quien lanzó los artefactos porque iban encapuchados" y en el plenario, a preguntas de su defensa -por cuanto respecto de las acusaciones, como todo los demás acusados, se negó a declarar- negó toda participación. Contradicciones valorables por la Sala en los términos ya citados.

Con tales pruebas incriminatorias, no desvirtuadas por cualquier otra prueba, entiende el Tribunal acreditada la participación de los dos acusados en tal acción de kale borroka.

- Hecho 4

El incendio del cajero automático de la sucursal de la Caja de Ahorros de Navarra sita en la Plaza Consistorial n° 5 de Pamplona, hecho acaecido el día 4 de Febrero de 1,996, e imputado a los acusados Fernando, Jesús, Jose Ignacio y tres menores, causando desperfectos valorados judicialmente en 855.646ptas.

Ha quedado acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Los hechos quedaron acreditados tanto por la declaración judicial (fs. 130 del Anexo IV) del representante legal de la Caja de Ahorros de Navarra aportando facturas de los daños causados (fs 136 y ss.), así como por la denuncia efectuada por el propio director de la sucursal de la entidad atracada (f. 7) y su declaración en sede policial (fs. 52 y 57 y ss); la declaración, también en sede policial (fs. 58 y ss.) del jefe de seguridad de la citada sucursal bancaria, describiendo los daños causados; por las declaraciones en el plenario de los funcionarios del CNP n° 17.687, 18.161 y 28.242, los cuales ratificaron el atestado (fs. 3 y ss y 122 y ss) y el acta de inspección ocular (f. 125), donde, entre otros hechos, describen el ataque al citado cajero de la entidad bancaria, que fue afectada por el fuego y de cómo recogieron del mismo una lata de aceite para automóvil que estaba también afectada parcialmente por el fuego y que desprendía fuerte olor a gasolina.

2. Sobre la participación de los acusados:

- De Fernando.

Frente a sus declaraciones, tanto en sede policial como judicial y en el plenario a preguntas de su defensa, en que niega su participación en todos los hechos que le son imputados por las acusaciones en los términos ya examinados al valorar la prueba existente en el hecho 3 de este Fundamento de Derecho, existen pruebas incriminatohas de su participación en este hecho concreto. Tales son:

1. La declaración en sede policial de Rafael (fs. 15 y ss del Anexo IV) en la que reconoce, además de su participación, la del acusado Fernando "... en protesta por la situación de los presos políticos", si bien tal declaración fue negada en sede judicial (fs. 2.211 y ss y declaración indagatoria, f. 2.798).

2. El reconocimiento fotográfico que del acusado realizó el citado Rafael en sede policial (f. 44), declarando que el mismo "es la persona a la que se refiere en su declaración como "Chato", la persona que participó junto a él en la quema del cajero automático de la Plaza Consistorial de Pamplona".

3. La declaración judicial del coacusado Jose Ignacio (fs. 93 y ss), en que reconoce que presenció la quema del citado cajero y que "la llevó a cabo Chato", así como el reconocimiento fotográfico, en sede policial, del mismo (fs. 65 y ss.), si bien en el juicio oral negó tales declaraciones incriminatohasafirmando "que tenía miedo y no sabía lo que decía" y que "no era consciente de lo que decía".

4. La declaración policial del menor (coprocesado por estos hechos e inhibido a la jurisdicción de menores) Guillermo (fs. 286 y ss.), afirmando que Fernando sabe que es uno de los que fabrica y distribuye cócteles molotov para ser utilizados en sabotajes; declaración que fue ratificada en sede judicial (fs. 403 y ss), asistido de letrado de libre elección, reiterando que tales acciones "... se realizaron para intentar concentrar los presos en el País Vasco", si bien en su declaración indagatoria (f. 2.953) se desdijo de tales afirmaciones y si lo afirmó fue "... por lo mal que lo había pasado en las dependencias judiciales y por las amenazas que sufrió y lo cierto es lo que declara hoy en la indagatorial. Igualmente, en el plenario donde compareció como testigo, negó los hechos, tanto su participación como de los que citó en sus anteriores declaraciones, afirmando que "... en el Juzgado estaba bajo amenaza... y que declaraba lo que le decían", a pesar de estar a presencia judicial y contar con letrado de confianza.

5. Como circunstancia concurrente a las anteriores, el Tribunal también valora la propia declaración judicial de Fernando (fs. 69 y ss del Anexo IV), reconociendo haber estado detenido otras dos veces, una por desórdenes públicos y otra por tenencia de un cóctel molotov, estando a la fecha de la declaración- 2 de abril de 2.006- abiertas las diligencias, según sus propias manifestaciones.

- De Jesús.

Respecto de este acusado debe recordarse que a la fecha de esta acción ejecutada, 4 de febrero de 1.996, era menor de edad por cuanto cumplió dieciocho años poco más tarde, el 28 de marzo de 1.996, habiendo entrado en vigor el art. 19 CP 1995 que declara la exención de la responsabilidad criminal de los menores de dieciocho años el 14 de enero de 2.001 (LO 5/2000 que regula la responsabilidad penal de los menores) por lo que este Tribunal ninguna valoración puede hacer sobre su participación.

- De Jose Ignacio (a) Koldo.

Tanto en sede policial (fs. 55 y ss) como en sede judicial (fs. 93 y ss), contando en este último caso con letrado de libre designación, reconoció tanto su participación en la quema del cajero de autos como la de Jesús y otros a quienes no afecta esta resolución y que el motivo era "el apoyo a los presos de la organización ETA", haciendo reconocimientos fotográficos en Comisaría del menor Jesús, Fernando y otros a quienes no afecta esta resolución, negándolo en la declaración indagatoria (f. 2.949) y también en el juicio oral negó tales declaraciones incriminatorias afirmando "que tenía miedo y no sabía lo que decía" y que "no era consciente de lo que decía". A mayor abundamiento, su participación en tales hechos fue reconocida, en los términos ya examinados ut supra, por Guillermo, Marcelino y Alfredo. Por último, no debe desconocerse que el acusado fue detenido el 30 de diciembre de 1996 precisamente cuando acababa de incendiar un cajero automático de la sucursal bancaria de la Caja Laboral Popular, sita en la calle Lapurbide número 5 de Ansoain -Navarra- como se examinará infra en el hecho 20.

- Hecho 5

El incendio del cajero automático de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, sito en el Mercado Municipal de Ermitagaña, hecho realizado el 9 de Febrero de 1.996 y que se imputa a los acusados Jose Ignacio (a) Gamba y Jesús, junto con dos menores, acción que realizaron tras recoger unos cócteles Molotov que habían preparado y escondido al efecto y causando daños por importe de 66.567 ptas.

Ha quedado acreditado por:

1. Sobre los hechos. Los hechos quedaron acreditados por la declaración en el plenario de los funcionarios policiales con carnet profesional n° NUM012, NUM013 y NUM014, los cuales, ratificando el atestado (fs. 4 y ss del Anexo V) y el acta de inspección ocular (f. 10), describieron al Tribunal su actuación: de cómo, comisionados por la Sala del 091, llegaron al lugar observando como el cajero estaba lleno de humo, oliendo a gasolina y como había restos de llamas que apagaron con extintores que llevaron funcionarios de la Policía Municipal, observando los daños causados que eran considerables. Los daños efectivos causados en el citado cajero automático quedaron acreditados por la denuncia efectuada por el Jefe del Departamento de Seguridad de Inmuebles de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona (f. 7), describiendo los daños; por la comparecencia judicial realizada por el representante legal de tal entidad bancaria (f. 22 y ss) aportando las facturas de los daños y por el informe pericial realizado por el perito judicial adscrito a esta Audiencia Nacional, ratificando los daños (f. 27).

2. Sobre la participación de los acusados.

- De Jose Ignacio.

Tanto en sede policial (fs. 55 y ss) como en sede judicial (fs. 93 y ss), contando en este último caso con letrado de libre designación, reconoció tanto su participación en la quema del cajero de autos como la participación de Jesús y otros a quienes no afecta esta resolución y que el motivo era "el apoyo a los presos de la organización ETA", haciendo reconocimientos fotográficos en Comisaría de Jesús, Fernando y otros a quienes no afecta esta resolución, negándolo en la declaración indagatoria (f. 2.949) y también en el juicio oral negó tales declaraciones incriminatorias afirmando "que tenía miedo y no sabía lo que decía" y que "no era consciente de lo que decía", en los términos ya examinados al analizar el hecho 4.

Tal declaración auto incriminatoria e incriminatoria del coacusado Jesús, menor de edad a la fecha de los hechos, fue corroborada por la efectuada por el coprocesado Marcelino en sede policial (fs. 294 y ss) reconociendo su participación en la quema del cajero de referencia, declarando que el hecho lo realizó en compañía de Jesús, Jose Ignacio y otros dos a quienes no afecta esta resolución, aclarando que fue Jesús y Jose Ignacio los que tiraron los cócteles molotov, rociando previamente el cajero con gasolina, constando reconocimiento fotográfico de los mismos (fs. 342 y ss). En sede judicial (fs. 430 y ss), contando con asistencia letrada de libre designación, ratificó tanto las declaraciones como los reconocimientos efectuados en Comisaría, hechos que negó en la declaración indagatoria (f. 2.836) en los términos ya examinados. Igualmente, en el plenario, donde -se reitera-compareció como testigo, afirmó que en Comisaría su declaración estaba mediatizada por haber sido sometido a torturas y presión psicológica, no sabiendo lo que decía, pero sin dar explicación lógica, coherente y conforme al sentido común de porqué, siendo así, ratificó tales declaraciones en sede judicial, contando con letrado de confianza.

También reconoció su participación en tales hechos el coprocesado Alfredo, quien, en sede policial (fs. 860 y ss.), reconoció su participación en la quema del cajero de referencia, acción que realiza -según declara- en compañía de Jesús, Gamba ("que sabe que se llama Jose Ignacio") y otros a quienes no afecta esta resolución, describiendo como rociaron el cajero con gasolina y cree recordar que la forma de iniciación fue un trapo empapado de gasolina a modo de mecha. En el Juzgado (fs. 412 y ss), con letrado designado, ratificó íntegramente aquella declaración policial, como ya se recogió anteriormente, afirmando que "... la declaración que prestó fue voluntaria y sin coacción alguna" y "... que los actos los realiza con la finalidad expresa en su declaración de apoyo a ETA y para lograr el agrupamiento de los presos vascos", negándolo en su declaración indagatoria (f. 2.786) y no compareciendo al plenario estando debidamente citado como testigo.

Con tales declaraciones incriminatorias, dotadas de plena validez a juicio de este Tribunal, y con la inmediación que se produce en el plenario, se considera la existencia de prueba suficiente para condenar al acusado Jose Ignacio por esta violenta acción.- De Jesús

En el presente caso estamos en la misma situación del hecho anterior analizado (el cuarto) respecto de este acusado Jesús, no cumpliendo los dieciocho años hasta el 28 de marzo de 1.996, motivo por el que este Tribunal no puede entrar a avalorar los incluídos existentes sobre su participación en tal acción de kale borroka.

- Hecho 6

Acciones realizadas el día 17 de febrero de 1.996 en Pamplona para protestar por la visita del Presidente del Gobierno, apareciendo acreditado haberse producido daños en la Mutua de Accidentes FREMAP sita en la Avenida Chato XII n° 16, peritados en 143.756 ptas; en la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, sita en la calle Monasterio de la Oliva n° 1, peritados en 163.980 pesetas; en la sucursal de Bankinter sita en la calle Monasterio de Veíate n° 1, peritados en 405.638 pesetas; en la sucursal de la Caja de Ahorros de Madrid sita en la calle Monasterio de Veíate n° 3, con desperfectos valorados judicialmente en 484.092 ptas Tales hechos se imputan a los acusados Jesús, Juan Ramón, Jose Ignacio, Fernando y un menor a quien no afecta esta resolución).

1. Sobre los hechos.

Los hechos quedaron acreditados tanto por las denuncias de los representantes legales de las entidades atacadas (f. 61 del Anexo VI del representante legal de la Mutua de Accidentes FREMAP; f. 67 del Jefe de Seguridad de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona; f. 70 de la directora de las sucursal de Bankinter sito en la c/ Monasterio de Veíate; y f. 73 del director de la sucursal de la Caja de Ahorros de Madrid sita en la c/ Monasterio de Veíate) describiendo los daños causados en cada una de las mercantiles, como del acta de inspección ocular (f. 66) describiendo igualmente los daños causados en cada uno de aquellos locales citados y de la declaración en el plenario del funcionario policial n° 73.283, describiendo también los daños causados. En cuanto al importe de los daños, por las facturas aportadas a autos por los representantes legales de las mercantiles atacadas (fs. 83 y ss por el representante legal de la Caja de Ahorros de Pamplona; fs. 107 y ss por Caja Madrid; fs. 109 y ss por FREMAP; y fs. 113 y ss por Bankinter), así como la peritación de tales daños realizado por perito judicial adscrito a esta Audiencia Nacional (f. 120).

2. Sobre la participación de los acusados.

-Las acusaciones imputan a los acusados Jesús, Juan Ramón, Jose Ignacio y Fernando la participación en los hechos descritos con en n° 6. Ninguno de los acusados admite su participación en los mismos, y si bien es cierto que ni Jesús ni Fernando admiten participación en ninguna de las acciones de kale borroka enjuiciadas, por el contrario, sí la admiten su participación en hechos violentos tanto Juan Ramón (si bien sólo en sede policial, fs. 52 y ss) y Jose Ignacio (tanto en sede policial, siendo dos declaraciones a los fs. 55 y ss y 301 y ss, como en sede judicial, fs. 93 y ss) y ninguno de los dos se refieren a estos hechos concretos acaecidos el día 17 de febrero de 1.996. La imputación se sostiene, únicamente, por las declaraciones efectuadas por el coprocesado Guillermo. Así declaró en sede policial (fs. 286 y ss) que participaron los citados Jesús, Jose Ignacio, Fernando y otros a quienes no afecta esta resolución y otros que no conoce, declarando "... que se produjeron daños materiales a cajeros y entidades bancarias mediante lanzamiento de piedras y cócteles molotov", aclarando que si bien el declarante no participó, se encontraba entre los citados disfrazado, sin ser preguntado sobre daños concretos sobre los distintos locales -que sí se citan en el escrito de acusación-, y limitándose en el Juzgado a ratificar aquellas declaraciones policiales (fs 403 y ss), negándolo en la declaración indagatoria (f. 2.953). Compareciendo en el plenario en calidad de testigo no fue preguntado en concreto por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 1.996.

Igualmente, debe recordarse que, al igual que en los anteriores hechos analizados 4o y 5o, el acusado Jesús era menor de edad a la fecha de la comisión de la presente acción enjuiciada, por lo que su presunta participación no puede ser valorada por este Tribunal.

Así las cosas, entiende este Tribunal que con la prueba practicada en el plenario existe una duda razonable de la participación en los hechos enjuiciados de Juan Ramón, Jose Ignacio y Fernando que, en aplicación del principio in dubio pro reo, conducen a su absolución en la acción acaecida el 17 de febrero de 1.996. En el mismo sentido, por todas vid. TS2a S 27 Feb. 2004 .

- Hecho 7

El incendio del cajero automático déla sucursal de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la calle Estafeta de Pamplona, el 31 de Marzo de 1.996, imputado a los acusados Jesús y Jose Ignacio (Gamba) junto a dos menores, causando daños por importe de 62.459ptas. (375,39 €).

1. Sobre los hechos.

Los hechos quedaron acreditados tanto por la denuncia, en sede judicial, efectuada por el representante legal de la Caja de Ahorros de Navarra (f. 14 del Anexo 7 de las actuaciones sumariales) como por el atestado realizado por los funcionarios policiales con n° 53.127 y 77.107 (compareciendo este último a ratificarlo en el plenario), donde se recoge una descripción detallada de lo acaecido: de cómo el dispositivo policial de prevención de incidentes callejeros por parte de radicales en la zona del casco viejo de Pamplona fue atacado por un grupo de jóvenes, alrededor de las 23 30 horas del día de autos cruzando éstos varios vehículos en varias calles adyacentes a la Plaza Consistorial, quedando diversos contenedores de basura y provocando un incendio en un cajero automático de la entidad bancaria Caja de Ahorros de Navarra, siendo sofocado por los bomberos. En cuanto a los daños causados, por las facturas aportadas por el representante legal de aquella entidad (fs. 19 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia Nacional (f. 22).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Jesús y Jose Ignacio (a) Gamba. Así:

Respecto al primero, como ya se recogió anteriormente, cierto es que tanto en sede policial (fs. 525 y ss.) como en sede judicial (fs. 572 y ss e indagatoria, f. 2.833), Jesús negó haber participado en ningún hecho de kale borroka y, en consecuencia, tampoco en la quema de un cajero automático de la Caja de Ahorros Municipal de Navarra sito en la c/ Estafeta de Pamplona, hecho acaecido el 20 de julio de 1.996, reconociendo, únicamente, tener amistad -entre otros- con el coacusado Jose Ignacio; igualmente, en el plenario, negándose a contestar a las preguntas de las acusaciones, a su defensa ratificó aquellas declaraciones exculpatorias.

Igualmente, Jose Ignacio (a) Gamba, si bien tanto en sede policial (fs. 55 y ss) como en sede judicial (fs. 93 y ss), contando en este último caso con letrado de libre designación, reconoció su participación en varias acciones y, en concreto, el incendio de varios cajeros, no menciona el ahora referido.

Tal omisión de su participación concreta en lo que a la quema de este cajero se refiere de Jose Ignacio (a) Gamba -voluntaria o involuntaria- no impide al Tribunal apreciar su participación, así como la de Jesús, por cuanto hemos contado con prueba incriminatoria acreditativa de la participación de ambos en tales hechos que desvirtúan su derecho a la presunción de inocencia, cuales son las declaraciones incriminatorias de Marcelino y Guillermo. Así:

Marcelino declaró en sede policial (fs. 294 y ss) reconociendo su participación en la quema del cajero de referencia, hecho que realizó en compañía de Jesús y otras dos personas, creyendo "... que una de ellas es Jose Ignacio", actuando el declarante como vigilante, escuchando la rotura de cristales y que "... a los pocos días de la acción ve en el diario Egin la fotografía de una persona encapuchada que con ayuda de la tapa de una alcantarilla rompe la luna del cajero", creyendo reconocer a Jesús como la persona que procede a realizar esta acción; consta, asimismo, su reconocimiento fotográfico (fs. 342 y ss). En sede judicial (fs. 430 y ss), contando con asistencia letrada de libre designación, ratificó tanto las declaraciones como los reconocimientos efectuados en Comisaría, manifestando a preguntas del Ministerio público que las dos declaraciones policiales las prestó voluntariamente. Por el contrario, en el plenaño, donde -se reitera- compareció como testigo, afirmó que en Comisaría su declaración estaba mediatizada por haber sido sometido a torturas y presión psicológica, no sabiendo lo que decía, pero sin dar explicación lógica, coherente y conforme al sentido común de porqué, siendo así, ratificó tales declaraciones en sede judicial, máxime cuando contaba con letrado de confianza, el cual, conforme a la ya citada jurisprudencia "no es un convidado de piedra".

Guillermo, quien, en sede policial (fs. 286 y ss.), afirmó q ue e stuvo p resente ene stos incidentes e nº los que participaron, entre otros, los ahora acusados Fernando y "su amigo" Jesús, observando como Jesús arrojaba una tapa de alcantarilla contra la entidad bancaria, afirmando que "...las acciones las cometían para reivindicar la situación de los presos vascos y la independencia de Euskal Herria"; igualmente, a los fs. 333 y ss, realiza reconocimientos fotográficos. Tales declaraciones y reconocimientos fotográficos fueron ratificadas íntegramente a presencia judicial, contando con letrado de su libre designación (fs. 403 y ss.), si bien, en los términos examinados, las negó en la declaración indagatoria (f. 2.953). Igualmente, en el plenario donde compareció como testigo, negó los hechos, tanto su participación como de los compañeros que citó en sus anteriores declaraciones, afirmando que "... en el Juzgado estaba bajo amenaza... y que declaraba lo que le decían", afirmación que en modo alguno puede darle credibilidad el Tribunal, en los términos ya examinados, siendo meramente exculpatorias de los que antes imputó.

En definitiva, sí ha existido -a juicio del Tribunal- prueba incriminatoria acreditativa de la participación de Jose Ignacio, Gamba, y Jesús en el incendio del cajero de la sucursal de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la C/ Estafeta de la capital navarra, considerada suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

- Hecho 8.

El intento de quemar el cajero automático de la Caja Rural de Navarra sito en la calle Concejo de Egües, de Mendiyorri Egües (Navarra), sin que llegaran a causar desperfectos merced a la actuación de la policía, hecho realizado el 20 de Julio de 1.996 e imputado a los acusados Jose Ignacio -Gamba- y Jesús, junto a un menor.

1. Sobre los hechos.

Los hechos quedaron acreditados tanto por el atestado de la Guardia Civil 148/96 (fs. 21 y ss del Anexo VIII de las actuaciones sumariales) dando conocimiento del hallazgo del artefacto incendiario dentro del cajero, consistente en un garrafa de cinco litros, perforada en su parte inferior, conteniendo aproximadamente dos litros -en apariencia- de gasolina, y una botella de litro y medio contendiendo alrededor de trescientos mililitros presumiblemente de ácido y dispuestas a ser utilizadas, como del atestado 221/96 (fs, 23 y ss) remitido al Juzgado de Instrucción de Aoiz por el Gabinete Técnicode la Policía Foral en los mismos términos que el anterior, informe fotográfico (fs. 28 y ss.); y de los informes 907151 del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, de fecha 5 de febrero de 1.997 (fs. 40 y ss), y 1737/96 (fs. 88 y ss), de 30 de septiembre de 1.996, concluyéndose que la sustancia contenida en el bidón era gasolina y en la botella consistía una mezcla de ácido sulfúrico y gasolina, respectivamente, ratificado en el plenario por el perito 202.

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Jesús y Jose Ignacio (a) Gamba. Tal acusación no ha quedado validada por prueba alguna practicada en el sumario.

Efectivamente, ninguno de los acusados admite su participación en tal hecho acaecido el 20 de julio de 1.996 en Mendiyorri Egües y, siendo cierto que Jesús, en sus distintas declaraciones -policiales y judiciales- no admite participación en ninguna de las acciones de kaie borroka enjuiciadas en los términos ya examinados, sí por el contrario las admite Jose Ignacio (tanto en sede policial, siendo dos declaraciones a los fs. 55 y ss y 301 y ss, como en sede judicial, fs. 93 y ss, siendo ambas amplias y detalladas de los distintos actos en los que el participa como en los que tiene conocimiento por referencia) y no se refiere a este hecho en concreto. Así las cosas, no se ha practicado prueba alguna solicitada por las partes acreditativa de la participación de los acusados en tales hechos, estando, pues, huérfanos de prueba y, en consecuencia debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia en los términos reseñados conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia citada.

- Hecho 9

El incendio del cajero automático de la Sucursal del BBV sito en la calle Martín Azpilicueta de Pamplona, con fecha 28 de julio de 1.996, imputado a los acusados Benedicto, Carlos Jesús y Frida, hecho en el que también intervino un menor de edad, causando daños por importe de 3.511.559 pts. (21.104,89 €).

1. Sobre los hechos.

Esta acción violenta quedó acreditada tanto por la denuncia efectuada por el director de la citada sucursal bancaria (f. 8 del Anexo IX de las actuaciones sumariales) como por la declaración en el plenario de los funcionarios policiales n° 75.330 y 77.447, los cuales, ratificando el atestado, relataron como se personaron en el lugar al ser avisados por la Sala del 091, observando como el cajero estaba ardiendo, personándose a continuación una patrulla de la Policía Municipal que procedió a apagar el fuego con extintores, quedando completamente quemado el cajero y los cristales rotos. Respecto de los daños causados, se acreditó por las facturas aportadas por el representante legal de la entidad (fs. 18 y ss.) y por el informe parcial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 33).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Benedicto, Carlos Jesús y Frida.

Sólo se pueden tener por probada la participación en tal violenta acción del acusado Benedicto y derivada, precisamente, de su propio reconocimiento de los hechos, tanto en sede policial (fs. 1.031 y ss.), como en el Juzgado (fs. 1.043 y ss), ya que si bien en ambas afirmó que actuó solamente en labores de vigilancia, el Tribunal considera que su participación fue más activa, dado su propio reconocimiento de dirigir y planificar tales acciones, así como de su reconocimiento en sede judicial de haber fabricado cócteles molotov "... que luego escondía y en alguna ocasión los ha lanzado", y de las declaraciones de alguno de los acusados y testigos (tales como Carlos Jesús, Jose Ignacio -Gamba-, Juan Ramón, Octavio, Gregorio y Marcelino) en el mismo sentidode organizar acciones violentas contra entidades bancarias y policía.

Respecto a Carlos Jesús, en las declaraciones del citado Benedicto se cita como acompañante a un tal "Cabezón", sin más datos, no existiendo prueba alguna, practicada en el plenario, de que este "Charir fuera el acusado; antes al contrario, en la declaración policial de Jesús María (fs. 315 y ss) a quien no afecta esta resolución por ser menor de edad a la fecha de los hechos, reconoce su participación en tales hechos junto a otros dos a quienes no afecta esta resolución, declaración ratificada en sede judicial (fs. 437 y ss), ratificada también parcialmente en la indagatoria (2.808) y, por último, no ratificada en el plenario, sin dar explicación alguna coherente de porqué, alegando miedo y presiones psicológicas, reconoce unos hechos sí y otros no. Pero lo cierto es, en lo que nos interesa, que no se preguntó en el plenario al acusado Benedicto a quien se refería cuando citaba a "Cabezón y siendo éste el único indicio de su posible participación, existiendo otra persona del mismo nombre que en un principio reconoció su participación en los hechos, existe una duda razonable sobre la participación del acusado en la acción que se le imputa y por aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolver al acusado Carlos Jesús de este hecho imputado por las acusaciones.

Respecto de la coacusada Frida, negando ésta en todo momento (declaraciones en sede policial, judicial y en el plenario) su participación en cualquier acto de kale borroka, no se aportó por las acusaciones ya no prueba, sino indicio alguno de su participación en el incendio del cajero de la sucursal del BBV sito en la calle Martín Azpilicueta de Pamplona realizado el día 28 de julio de 1.996; en consecuencia, debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia, procede absolverla de este hecho que le es imputado.

- Hecho 10

El incendio del cajero automático de la Caja de Ahorros de Navarra sita en la localidad de Ororbia -Navarra-, causando daños evaluados judicialmente en 884.505 ptas. (5.315,98 €), hecho realizado el 3 de agosto de 1.996 y que las acusaciones imputan a los procesados Jesús, Jose Ignacio y Benedicto, junto con dos menores.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Esta acción violenta quedó acreditada tanto por la denuncia efectuada por el director de la citada sucursal bancaria (f. 9 del Anexo X de las actuaciones sumariales) como por la declaración en el plenario del funcionario de la Guardia Civil n° 108.484, el cual, ratificando el atestado, acta de inspección ocular y reportaje fotográfico (fs. 4 y ss.), relató como se personaron en el lugar al ser avisados por la Central COS. de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, observando como el cajero había ardido, habiéndose ya apagado el fuego, y recogieron un recipiente de diez litros de capacidad, utilizado para rociar con líquido inflamable (gasolina) el interior del cajero que estaba parcialmente calcinado y conteniendo en su interior todavía restos de gasolina. Respecto de los daños causados, se acreditó por las facturas aportadas por el representante legal de la entidad (fs. 23, 29 y ss.) y por el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 35).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Benedicto, Jesús y Jose Ignacio.

Tal acusación no puede prosperar por cuanto:

Respecto de Benedicto:

- 1.° Cierto es que Marcelino declaró en sede policial (fs. 294 y ss) reconociendo su participación en la quema de un cajero en la localidad de Ororbia, hecho que realizó en compañía de Jesús,"Botines" (apodo con el que es conocido Benedicto) y otras dos personas a quienes no afecta esta resolución, pero: primero, afirmó que fue entre los meses de febrero y junio; y segundo y fundamentalmente, en su segunda declaración policial (fs. 307 y ss manifiesta que Benedicto apodado "Botines» "no participó en la acción". En sede judicial (fs. 430 y ss), contando con asistencia letrada de libre designación, ratificó tanto las declaraciones como los reconocimientos efectuados en Comisaría, manifestando a preguntas del Ministerio público que las dos declaraciones policiales las prestó voluntariamente; en el plenario, donde -se reitera-compareció como testigo, no fue preguntado por esta acción en concreto, afirmando que en Comisaría su declaración estaba mediatizada por haber sido sometido a torturas y presión psicológica, no sabiendo lo que decía, pero sin dar explicación lógica, coherente y conforme al sentido común de porqué, siendo así, ratificó tales declaraciones en sede judicial, máxime cuando contaba con letrado de confianza, el cual, conforme a la ya citada jurisprudencia "no es un convidado de piedra".

- 2º. Por su parte Benedicto en su declaración policial (fs. 1.031 y ss) declara que "... intervino en la quema de los cajeros de Ororbia, la Caja de Ahorros de Navarra y el Banco Popular en noviembre pasado [hechos 14 y 15, como se examinará infral" pero que "... no ha participado en la quema de ningún cajero automático en Ororbia en agosto del 96" (el de autos).

- 3º. Por último, en coincidencia con tal declaración, Jose Ignacio (a) Gamba, en su declaración judicial (fs. 93 y ss), si bien afirmó que Benedicto quemó un cajero de la Caja de Ahorros de Navarra sita en Ororbia y una sucursal del Banco Español de Crédito de la misma localidad en noviembre de 1.996, porque se lo dijo el mismo Benedicto, nada declaró -y no le fue preguntado- respecto al incendio de un cajero en la localidad Navarra de Ororbia en agosto de 1.996.Respecto de Jesús, la única declaración que le implica en la quema de cajeros en Ororebia es la examinada de Marcelino, que precisa que fue entre los meses de febrero y junio y la acción ahora analizada se realizó -debe reiterarse- el 3 de agosto de 1.996.

Respecto de Jose Ignacio (a) Gamba, en sus declaraciones, tanto policial como judicial, ya examinadas, reconoce su participación en numerosos actos de kaie borroka y no refiere nada sobre su participación en la quema del cajero de Ororbia en agosto de 1.996, no existiendo prueba alguna incriminatoria que acredite su participación en tal violenta acción.

Así las cosas, respecto de los dos primeros acusados, Benedicto y Jesús, entiende el Tribunal que existe una duda razonable de su participación en la acción violenta imputada y, por aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolverlos de esta acusación. Con respecto a Jose Ignacio (a) Gamba, no existiendo prueba alguna incriminatoria de su participación en el hecho imputado, procede su absolución al no quedar desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

-Hecho 11

El lanzamiento de cócteles molotov contra la sede de la Comandancia de Marina de San Sebastián, sita en la calle Mari número 7 de esa capital, realizado el 15 de Agosto de 1.996 e imputado a los acusados Jesús y Jose Ignacio, junto con dos menores, causando daños en dicha Comandancia por importe de 2.202.820 pesetas (13.239,21 €).

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos. Esta acción violenta quedó acreditada tanto por el atestado 590A9600554 levantado con motivo de tales hechos por la Ertzaintza (fs. 9 y ss del Anexo XI de las actuaciones sumariales) como por el atestado 05/96 de la Comandancia Militar de Marina (fs. 78 y ss) dando cuenta del lanzamiento de seis cócteles molotov contra la citada Comandancia por un grupo de veinte a treinta encapuchados, constando un reportaje fotográfico (fs. 130 y ss), ratificado en el plenario por el Cabo Primero que el el día de a utos era el Suboficial de guardia. En cuanto a los daños por las facturas aportadas (fs. 89 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 134).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Jesús y Jose Ignacio.

Respecto a Jesús, pese a negar su participación en todos los actos violentos objeto del presente procedimiento en los términos ya analizados ut supra, lo cierto es que sí existe prueba incriminatoria respecto de su participación en este acto vandálico realizado contra la Comandancia de Marina de San Sebastián, cual es la declaración incriminatoria del menor a la fecha de los hechos Gregorio, quien, en sede policial (fs. 527 y ss) relató detalladamente s u i ntervención, reconociendo haber lanzado un cóctel molotov y como se desplazó a San Sebastián con Jesús y otro a quien no afecta esta resolución, en el coche de Jesús que "... se trataba de un Ford Fiesta blanco desconociendo su matrícula", reconociendo fotográficamente a Jesús (fs. 531 y ss) y si bien, en sede judicial (fs. 580 y ss) declaró que "Jesús no ha participado en ninguna acción con el declarante", afirmando en el plenario que declaró bajo torturas y golpes, lo cierto es que no consta denuncia alguna por malos tratos en Comisaría y, en todo caso, en el Juzgado, con letrado de confianza, no las denuncia. Así las cosas, el Tribunal da credibilidad a la primera declaración, incriminatoria, realizada por Gregorio, no desvirtuada por la simple negativa del acusado Jesús. Por el contrario, respecto a Jose Ignacio (Gamba) no se ha practicado prueba alguna incriminatoria ni en el plenario ni existe siquiera declaración alguna -sea de coacusado, sea de imputado o sea de testigo-de la que se infiera su participación en tal hecho, prevaleciendo su derecho a la presunción de inocencia.

- Hecho n° 13

El lanzamiento de cócteles molotov contra los ocupantes de un vehículo policial, resultando con lesiones dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía en los términos recogidos en la narración táctica, hecho acaecido el día 22 de septiembre de 1.996 y de los que se acusa a Jesús, Jose Ignacio, Frida y Juan Ramón, habiendo participado también un menor.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Esta acción violenta quedó acreditada tanto por el atestado n° 11.494, de 22 de septiembre de 1.996 levantado por la Jefatura Superior de Policía de Pamplona (fs. 8 y ss del Anexo XIII de las actuaciones sumariales) y acta de inspección ocular (describiendo los objetos intervenidos en el lugar de los hechos: artefactos incendiarios, bolas metálicas, cohetes pirotécnicos, rodamientos circulares, pasamontañas, guantes de látex, garrafa plástica con gasolina y similares; el reportaje fotográfico de tales objetos (fs. 157 y ss), informe pericial n° 610-Q1-96 de tales sustancias (fs. 196 y ss), ratificado en el plenario por los peritos actuantes y el acta de destrucción de tales artefactos (f226); igualmente, el ataque quedó acreditado por las declaraciones en el plenario de los funcionarios policiales 19.342 y 72.969, integrantes ambos de la dotación del vehículo oficial atacado, relatando al Tribunal el ataque realizado por varias personas lanzando cócteles molotov, resultando dañado el vehículo y lesionados dos agentes. Las lesiones de los agentes policiales Luis Angel y Constantino, además de poraquellas dos declaraciones de los agentes comparecientes en el plenario, por los partes del servicio de urgencias (fs. 17 vito, y ss), sus declaraciones judiciales (fs. 46 vito, y 47 vito.), informe psiquiátrico sobre Luis Angel (fs. 105 y ss) y de su sanidad por el Médico forense (fs. 107 y ss), así como la sanidad de Constantino (f. 194).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Jesús, Jose Ignacio, Frida y Juan Ramón.

Entiende el Tribunal que la participación de todos los acusados citados está probada a excepción de Juan Ramón. Así:

Por las declaraciones de Alfredo quien, en sede policial (fs. 860 y ss.), reconoció su participación en el ataque contra el coche policial camuflado, describiendo con todo detalle como una vez iniciado el ataque contra el vehículo observa como salían dos policías encapuchados y procedieron a atacarlos lanzando cócteles molotov, creyendo recordar que el cóctel arrojado por el declarante impactó contra uno de los policías, no recordando quien le dio el cóctel "... aunque sí que en el ataque participaron Jesús, Gamba (Jose Ignacio), Frida", además de otro a quien no afecta esta resolución. En el Juzgado (fs. 412 y ss), con letrado designado, ratificó íntegramente aquella declaración policial, afirmando que "... la declaración que prestó fue voluntaria y sin coacción alguna" y "... que los actos los realiza con la finalidad expresa en su declaración de apoyo a ETA y para lograr el agrupamiento de los presos vascos", negándolo en su declaración indagatoria (f. 2.786) y no compareciendo al plenario estando debidamente citado como testigo.

Igualmente, Jose Ignacio (Gamba) declaró en sede policial (fs. 55 y ss) que una persona a quien no afecta esta resolución "... quemó con un cóctel molotov las piernas a un Policía Nacional impactándole tras el lanzamiento de varios cócteles por parte de otras personas contra este policía", aclarando que tal sujeto "... se guardó un cóctel molotov en la mano y esperó a que el policía asomara, momento en el que le arrojó el cóctel contra el mismo impactándole en las piernas y empezando a arder"; tal declaración policial fue ratificada judicialmente (fs. 93 y ss), añadiendo respecto a esta acción que la acusada Frida "... intervino en el lanzamiento de un cóctel molotov contra una furgoneta de la Policía Nacional". Con tales declaraciones el Tribunal deduce, de forma lógica y coherente, que estuvo presente el declarante en tal salvaje acción.

-A mayor abundamiento, el Tribunal ha valorado también, como prueba circunstancial, las siguientes declaraciones:

Declaración del menor a la fecha de los hechos Jesús María, el cual, en sede policial (fs. 315 y ss) manifestó que "... no ha participado nunca en ataques directos contra miembros de los cuerpos de policía, si bien hace unos siete meses se lo propuso Jesús" y que "... cree que Jesús se apellida Victor Manuel" haciendo un descripción física del mismo, plenamente coincidente según lo apreciado por el Tribunal en el acto de la vista, además de que realizó un reconocimiento fotográfico del acusado, ratificando judicialmente (fs. 437 y ss) aquella declaración policial, participando "... que la prestó voluntariamente", como también la ratifica en la indagatoria (f. 2.808), no pudiendo dar credibilidad el Tribunal a la declaración exculpatoria que de los acusados realizó en el plenario.

Declaración del también menor Guillermo, el cual, en sede policial (fs. 286 y ss) afirmó recordar "... un ataque en el barrio contra la policía... cometido por Alfredo que arrojó un cóctel y creeque también había otras personas (...)", ratificando tal declaración judicialmente (fs. 403 y ss), contando con asistencia de letrado de confianza.

Declaración de el m enor L uis O lio U riz, quien en Comisaría (fs. 2.092 y ss) declaró que "ha oído rumores de que Jesús y su cuadrilla participó en la quema de un Policía Nacional" y que "... en su cuadrilla se planifican las acciones tras haber escogido los objetivos por Jesús, Jose Ignacio y en menor medida...(X, a quien no afecta esta resolución); el resto del talde habitualmente realiza misiones de vigilancia", si bien no fue ratificada en sede judicial (f. 2.204), aduciendo miedo y amenazas de muerte.

Con tales declaraciones e indicios considera el Tribunal la existencia de prueba incriminatoria acreditativa de la participación de los acusados Jesús, Jose Ignacio (Gamba) y Frida en la agresión sufrida por los funcionarios ocupantes del vehículo oficial en los términos narrados en el factum y suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

Por el contrario y respecto al acusado Juan Ramón, ninguna prueba existe acreditativa de su participación en tal salvaje acción. Así, reconociendo este acusado su participación en algún acto de kale borroka en sus declaraciones policiales (fs. 52 y ss.), nada se le preguntó sobre esta acción concreta; asimismo, en su declaración judicial (fs. 97 y ss), negó haber participado en acción alguna, como también lo negó en su declaración indagatoria (f. 2.951), negación que reiteró en el plenario a preguntas de su defensa. Frente a esta falta de reconocimiento de haber participado en hecho concreto imputados por las acusaciones, tanto en trámite de conclusiones provisionales como definitivas, no existe declaración alguna ni en las actuaciones sumariales ni prueba practicada en el plenario que acreditase tal imputación por parte de las acusaciones, debiendo prevalecer, pues, su derecho a la presunción de inocencia.- Hecho 14

El incendio de un cajero automático de la Caja de Ahorros de Navarra, sito en Orobia -Navarra-, causando daños cuantificados judicialmente en 1.031.038 ptas. (6.196,66 €), hecho realizado el 10 de noviembre de 1996 e imputado por las acusaciones a Benedicto Carlos Jesús, Octavio y Gamba Alejandro, además de la participación de un menor a quien no afecta esta resolución.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Esta acción violenta quedó acreditada tanto por la comunicación remitida por la TEPOL de fecha 10 de noviembre de 1.996 (fs. 3 y ss del Anexo XIV de las diligencias sumariales) participando el ataque con cócteles molotov a dos entidades bancarias de la localidad de Ororbia al Juzgado Central de Guardia de la Audiencia Nacional, como por el atestado n° 695/1996 instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona (fs. 32 y ss) y diligencias ampliatorias n° 699/96 (fs. 39 y ss), ratificados en el plenario por el agente de la Guardia Civil n° NUM015, conteniendo una descripción de hechos, objetos encontrados (botes con líquido inflamable) y un reportaje fotográfico de los daños causados. En cuanto a los daños, por la comparecencia del representante legal de la entidad bancada (fs. 51 y ss), facturas aportadas (fs. 68 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 75).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a los acusados Benedicto, Carlos Jesús, Octavio y Gamba Alejandro, además de la participación de un menor a quien no afecta esta resolución. Entiende el Tribunal que sí existe prueba incriminatoria de la participación de los acusados citados en esta acción violenta, a excepción de la de Donato. Así:

Benedicto, en su declaración judicial (fs. 1.168 y ss), reconoce su participación, afirmando "... que i ntervino e nº I a q uema de e los cajeros de Ororbia, la Caja de Ahorros de Navarra y el Banco Popular en noviembre pasado. Que también estaba Octavio y un tal "Cabezón» (...) la quema se produce con gasolina". Tales afirmaciones fueron negadas tanto en la indagatoria (f. 2.977), afirmando "... que no es cierto que el declarante organizara o interviniera en ningún tipo de acción violenta o hecho delictivo", como en el plenario cuando a preguntas de su defensa -por cuanto no declaró a las acusaciones en el ejercicio legítimo de su derecho de guardar silencio-, contestó con la socorrida alegación de que también en el Juzgado estaba presionado", declaración no creíble por cuanto estaba a presencia judicial y contaba con letrado de confianza en los términos ya examinados.

Octavio también reconoció su participación y la de Jesús y "Gamba" Jose Ignacio. Así, en sede policial (fs. 780 y ss) declaró que "... con ocasión del homenaje a un preso de ETA en Ororbia el declarante se trasladó en compañía de Jesús y Gamba Jose Ignacio en el vehículo de Jesús, un Ford Fiesta de color blanco. Posteriormente Gamba Jose Ignacio lanzó un cóctel molotov contra uno de los cajeros que previamente habían rociado de gasolina participando Jesús en labores de vigilancia; el otro cajero también se quemó desconociendo los autores ya que iban encapuchados. El y... [un menor al que no afecta esta resolución estuvieron presentes pero no tomaron parte en la misma". Cierto es que se retractó en sus declaraciones judiciales (la primera, fs. 910 y ss e indagatoria, f. 2831, negando participación alguna en la quema de cajeros automáticos, con la afirmación de que "... hizo las declaraciones porque le amenazaron, le dieron golpes y le hicieron la bolsa"); igualmente en el plenario afirmó haber estado presionado al hacer aquellas declaraciones, sin dar explicación lógica y coherente sobre los distintos efectos intervenidos en el registro de la habitación de su domicilio (fs. 827 y ss: papeles y propaganda relativa a la kale borroka, "españoles kampora", Gestoras Proamnistía, reagrupación de presos en Euskadi, teléfonos, alguna dirección de Francia, así como una pistola de aire comprimido y dos walkie- tankie).

También Carlos Jesús reconoce su participación y la de Benedicto y Gamba (Jose Ignacio). Así declaró en Comisaría (fs. 787 y ss) que "... el segundo cajero fue quemado en la localidad de Ororbia ignorando la entidad bancaria y el declarante se limitó a quedarse en la esquina en misión de vigilancia. Cree que se realizó sobre el mes de octubre y participó Benedicto y otras tres personas de las que desconoce más datos. De Benedicto sabe que tiene un vehículo grande. Para la acción cenaron en Pamplona en casa de un amigo que se llama Fernando, después de cenar y de haber bebido muchas copas alguien propuso la acción y se dirigieron ai lugar, la gasolina la sacaron del depósito del coche y rociaron el cajero prendiéndole fuego, ignorando si se utilizó algún cóctel molotov"; declaraciones que no fueron ratificadas en sede judicial (fs. 918 y ss), afirmando simplemente "que no participóen la quema del cajero de Ororbia ni sabe quien intervino", y en la indagatoria (fs. 2829 y 2.830), afirmando que no son ciertos los hechos del auto de procesamiento, pero sí afirmando conocer a Jesús y Octavio. En el plenario ratificó sus declaraciones judiciales, aclarando que en aquellas fechas estaba con muletas al haber sido operado de una lesión de rodilla el día 10 de julio de 1.996, pero lo único cierto es que lo único que se aporta por la defensa es un informe médico, de fecha 17 de marzo de 1.997 (f. 1.068 del Rollo de Sala) en el que se recoge, en síntesis, que Carlos Jesús sufrió en agosto de 1.996 sufrió una caída casual con resultado de "esguince del ligamento lateral interno", siendo tratado con inmovilización de escayola durante un mes, debiendo realizar posteriormente tratamiento rehabilitador, siendo dado de alta el 8 de octubre de 1.996 y siendo cierto que tal informe concluye con el siguiente tenor "... quedando proscritos todo tipo de ejercicios que conllevan ia carrera y el salto hasta pasado un año de la intervención", lo cierto es que tal informe no fue ratificado en el plenario y, lo que es fundamental, no acredita que con fecha 10 de noviembre de 1.996 no pudiera participar en tal acción.

Los hechos son también reconocidos por Jose Ignacio (Gamba), declarando en sede policial (fs. 55 y ss) que sabe que Benedicto, apodado" Botines" ha participado en "la quema de un cajero en Ororbia y otro cree en el Banco Español", aclarando en su declaración judicial (fs. 93 y ss), contando con letrado de con fianza y después de ratificar su declaración policial, que "... sabe porque así se lo dijo el propio interesado, es decir el autor del hecho, que Benedicto hace unos meses quemó el cajero de la Caja Rural de Navarra sita en Ororbia y la sucursal del Banco Español de Crédito de la misma localidad", retractándose en la declaración indagatoria (f. 2.949, "no son ciertos los hechos relatados en el auto de procesamiento") y también en el juicio oral negó tales declaraciones incriminatorias afirmando "que tenía miedo y no sabía lo que decía" y que "no era consciente de lo que decía", en los términos ya examinados al analizar el hecho 4.

El menor Jesús María, el cual, en sede policial (fs. 315 y ss), manifestó que había participado en tal acción junto con Benedicto, Octavio y Carlos Jesús (Cabezón) afirmando que "... lo realizaron sobre las 6 o 7 de la mañana desplazándose hasta la localidad en el coche de "Botines», un Renault. Que la gasolina la cogieron de unas obras del Ayuntamiento en el casco viejo y el declarante hizo la mecha y prendió fuego a la gasolina", ratificando judicialmente (fs. 437 y ss) aquella declaración policial, aclarando "... que la prestó voluntariamente" y afirmando que participó en la quema de un cajero en la Caja de Ahorros de Navarra de la localidad de Ororbia, sin poder concretar fecha, como también ratifica en la indagatoria (f. 2.808), concretando que es cierto que el de ía 1 0 de e noviembre de 1.996 incendió un cajero automático en la Caja de Ahorros de Navarra sita en Ororbia, negando su participación en la quema del cajero del Banco Popular Español, no pudiendo dar credibilidad el Tribunal a la declaración exculpatoria que de los acusados realizó en el plenario.

Por último, también el menor Guillermo, en su declaración policial (fs. 286 y ss.), afirmó que "... recuerda la quema de un cajero en la localidad de Ororbia en compañía de Octavio... (y otros a quienes no afecta esta resolución)",afirmando en su segunda declaración policial (fs. 301 y ss) que "...realizan estos hechos para reivindicar la liberación de Euskal Herría y para protestar por la situación de los presos vascos" y que "las personas que integran el talde al que pertenece son Jose Ignacio (a) Gamba, Jesús, Octavio y... (otros tres a quienes no afecta esta resolución)"; igualmente, a los fs. 333 y ss, reconoce fotográficamente, entre otros, a Jesús y a Benedicto (a) "Botines». Tales declaraciones fueron ratificadas íntegramente a presencia judicial, contando con letrado de su libre designación (fs. 403 y ss.), si bien, en los términos ya examinados, las negó en la declaración indagatoria (f. 2.953). Igualmente, en el plenario donde compareció como testigo, negó los hechos, tanto su participación como de los compañeros que citó en sus anteriores declaraciones, afirmando que "... en el Juzgado estaba bajo amenaza... y que declaraba lo que le decían", afirmación que en modo alguno puede darle credibilidad el Tribunal en los términos expuestos ut supra.

Con tal actividad probatoria, entiende el Tribunal ha quedado acreditado la participación de los acusados Benedicto, Carlos Jesús y Octavio en la quema del cajero automático de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la localidad de Oprobia el 10 de noviembre de 1.996.

Por el contrario, ninguna prueba incriminatoria consta en autos ni se practicó en el plenario en relación a la participación del acusado Donato que acredite su participación en tal acción, prevaleciendo, pues, su derecho a la presunción de inocencia.

- Hecho 15El incendio, en el mismo día anterior -10 de noviembre de 1.996-, del cajero automático de la oficina del Banco Popular Español sita en el número 1 de la calle Sol de la misma localidad de Orobia, causando daños en el mismo tasados en 888.105 ptas -5.337,62 €- e imputado, además de a un menor a quien no afecta esta resolución, a los acusados Carlos Jesús, Octavio y Donato.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Esta acción violenta quedó acreditada por el atestado n° 693/1996 instruido por la Comandancia de la Guardia Civil de Pamplona (fs. 3 y ss), ratificado en el plenario por el Guardia Civil n° NUM016, en el que se describen los hechos y conteniendo un reportaje fotográfico ilustrativo de los daños causados así como un acta de inspección ocular. En cuanto a los daños, por la comparecencia del representante legal de la entidad bancaria (f28), facturas aportadas (fs. 24 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 30).

2. Sobre la participación de los acusados.

Esta acción violenta es imputada por las acusaciones a Carlos Jesús, Octavio y Gamba Alejandro, además de la participación de un menor a quien no afecta esta resolución.

Al igual que la anterior acción, realizada el mismo día, sí existe prueba incriminatoria de la participación de los acusados citados en esta acción violenta, a excepción, al igual que en el hecho inmediatamente anterior analizado, de Donato. Así, en los términos analizados al valorar la prueba existente respecto a la anterior acción, respecto al hecho ahora analizado (la quema del cajero de la sucursal del Banco Popular Español en Ororbia), Octavio reconoció su participación y la de Jesús y "Gamba" Jose Ignacio, como también reconoció suparticipación y la de Gamba (Jose Ignacio) el acusado Carlos Jesús en su declaración en Comisaría (fs. 787 y ss), como también reconoce su participación Jose Ignacio (Gamba) en sus declaraciones en sede policial (fs. 55 y ss). Por su parte, los menores Jesús María y Guillermo reconocen, además de su participación, la de algunos acusados; así, el primero, en sede policial (fs. 315 y ss) y ratificada judicialmente, manifestó que había participado en tal acción junto con Octavio, entre otros; el segundo, Guillermo, en su declaración policial (fs. 286 y ss.) -también ratificada judicialmente-, afirmó que "... recuerda la quema de un cajero en la localidad de Ororbia en compañía de Octavio" y que "... las personas que integran el talde al que pertenece son Jose Ignacio (a) Gamba, Jesús, Octavio [entre otrosl". Por último, el acusado Benedicto reconoce, en su declaración judicial, la participación de Octavio en la quema del cajero de la sucursal del Banco Popularen Ororbia.

Por el contrario, no se ha practicado - al igual que en el hecho inmediatamente anterior analizado- prueba alguna acreditativa de la participación de Donato en tal acción por lo que, nuevamente, debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser absuelto por esta acción imputada por las acusaciones.

-Hecho 17

La acción acaecida el día 29 de noviembre de 1996, consistente en la interceptación por un grupo de personas de un autobús de la empresa Cotup matrícula NA-7938-AD cuando circulaba por la Avenida de Guipúzcoa, confluencia con la calle Bosquecillo de Pamplona y, exhibiendo botellas y artificios pirotécnicos, conminando al conducto a que se dirigiera a la calle Mayor donde le obligaron a bloquear con dicho vehículo la entrada de la calle y ordenando a los viajeros a descender del vehículo, tras lo cual vertieron líquido inflamable sobre los asientos del autobús, prendiéndole fuego a continuación que se propagó de forma casunstantánea a la totalidad del vehículo con el consiguiente peligro para integridad física de los pasajeros y conductor, siendo los desperfectos causados en el autobús tasados en 11.035.644 ptas.-66.325,66 €-. Tal acción se imputa a los acusados Benedicto, Fernando y Frida.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Esta acción violenta quedó acreditada por el atestado n° NUM021 instruido por la Comisaría de Pamplona (f. 4 del Anexo XVII de las actuaciones sumariales) en el que se describen los hechos y la denuncia del conductor del autobús, ratificada judicialmente (f. 51) y la declaración en el plenario, ratificando el acta de inspección ocular (f. 12), del funcionario policial n° 18.834. En cuanto a los daños, por la comparecencia del representante legal de la mercantil de transportes (f24), facturas aportadas (fs. 25 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 53).

2. Sobre la participación de los acusados.

Tal acción se imputa a los acusados Benedicto, Fernando y Frida. Pero lo cierto es que no existe en autos ni se ha practicado en el plenario prueba alguna que acredite, siquiera sea índiciariamente, la participación de tales acusados en el asalto y posterior incendio del autobús de la línea urbana de Pamplona el día 29 de noviembre de 1.996.

Así, los acusados negaron su participación en tal hecho, del que ni siquiera fueron preguntados de forma concreta:

Frida, en sede policial se negó a declarar y en sede judicial -f. 2458- no fue preguntada en concreto por este hecho y sí declaró, en forma general, que "... tampoco ha participado en ningún hecho con Benedicto y Fernando", ratificando tal declaración en el plenario.

Fernando, negándose también a declarar en sede policial, en el Juzgado -fs. 1174 y ss-, tampoco fue preguntado por este hecho concreto, manifestando, de forma general, que "... no ha participado en la lucha callejera ni en ninguna de las acciones que le atribuye la policía"; en el juicio oral, a preguntas de su defensa -por cuanto se negó a declarar a las acusaciones- negó su participación en este hecho concreto. Y

Benedicto, tampoco reconoce su participación en este hecho concreto, cuando sí la reconoce respecto de otras acciones de kale borroka en los términos ya examinados, declarando en sede policial -fs. 1031 y ss- que no tuvo participación directa en el incendio de tres autobuses urbanos "... aunque es cierto que fue él el que expuso la necesidad de que los autobuses urbanos debían ser objetivos en la Comunidad Foral igual que ne el resto de Euskalerría", aclarando en su declaración judicial -fs. 1168 y ss- que "... no ha intervenido en las dos quemas de autobuses". En el juicio oral, a preguntas de su defensa -por cuanto se negó, como esl resto de los acusados, a declarar a las acusaciones- negó su participación en este hecho concreto.

Frente a la negativa en la participación en tales hechos de los acusados, no siendo preguntados siquiera de forma concreta por la acción (lugar, día y hora concreta de la acción imputada), ninguna prueba se practicó en el plenario acreditativa, siquiera fuere de forma indiciarla, de su participación en tal violenta y peligrosa acción. Así las cosas, procede por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, absolver a los tres acusados de tal acción por cuanto si bien es cierto que se negaron a contestar en el acto del juicio oral a las preguntas del Ministerio Fiscal respecto a tal acción, el ejercicio de su derecho constitucional no puede conllevar un reconocimiento de su participación; cosa distinta sería que existiese algún dato, circunstancia o indicio de su participación, en cuyo caso podría ser valorado aquél silencio, lo que, en los términos expuestos, no es del caso.

- Hecho 19

Se trata de una acción realizada el 14 de Diciembre de 1996, e imputada a un menor y la acusada Frida, causando desperfectos judicialmente evaluados en 14.200 ptas -85,34 €- en la cabina telefónica 7062 A, sita en la Plaza de San Francisco de Pamplona.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Los daños causados en la cabina telefónica quedaron acreditados tanto por el atestado de la Comisaría de Pamplona n° 10.469 (fs. 3 y ss del Anexo XiX de las actuaciones sumariales), ratificado en el plenario por el agente n° NUM017, describiendo los daños de la misma, como por el acta de inspección ocular (f. 7). En cuanto a los daños, por la comparecencia del representante legal de Telefónica (f32), facturas aportadas (fs. 33 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 42).

2. Sobre la participación de los acusados.

Las acusaciones imputan este hecho a la acusada Frida, pero ninguna prueba se ha practicado en autos -en fase sumarial o, principalmente, en el plenario- acreditativa de tal participación. Así, negándose a declararla acusada ante los funcionarios policiales, ya en sede judicial (f. 2458) declaró que "... no ha participado el 14 de diciembre de 1.996 en unión de (.... [un menor al que no afecta este procedimiento,) en los daños producidos a una cabina telefónica en la Plaza de San Francisco". Ante tal declaración negativa, ninguna prueba se ha propuesto ni practicado a instancias de las acusaciones que demostrase, siquiera indiciariamente, la participación de la acusada en tal hecho, no pudiendo considerarse como tal la negativa a declarar a las preguntas del Ministerio público por parte de la acusada en el plenario en los términos ut supra expuestos.

- Hecho 20

El incendio del cajero automático de la Caja Laboral Popular, sita en la calle Lapurbide número 5 de Ansoain -Navarra-, produciendo desperfectos valorados en 8.236.786 ptas.-49.504,08 €- acaecido el 30 de diciembre de 1996 e imputado a los acusados Jose Ignacio y Juan Ramón.

Quedó acreditado por:

1. Sobre los hechos.

Tal acción de kale borroka quedó acreditada por el atestado instruido con ocasión del incendio del referido cajero (n° 16.341/96, fs. 4 y ss del Anexo XX de las actuaciones sumariales), ratificado en el plenario por el funcionario policial n° NUM018; por la declaración judicial (fs. 67 y ss) del representante legal de la Caja Laboral Popular aportando facturas de daños ocasionados el 30 de diciembre de 1.996 en la sucursal sita en la C/ Lapurtbide n° 5 de Ansoain (fs. 68 y ss) y el informe pericial realizado por perito adscrito a esta Audiencia (f. 90).

2. Sobre la participación de los acusados.

La participación de los acusados en tal acción de la kale borroka ha quedado acreditada por:

1. Por la declaración en el plenario del funcionario policial con número NUM018, testigo directo de los hechos, quien, ratificando el atestado (fs. 28 y ss de las actuaciones sumariales, que se corresponden con fs. 4 y ss del Anexo XX), relató al Tribunal, sometiéndose a contradicción de las partes, cómo cuando sobre las cero horas del día referido se encontraba de servicio junto a su compañero con carnet n° NUM019 en las inmediaciones del polideportivo de la citada localidad de Ansoain, observaron como dos individuos que llevaban dos capuchas en la cabeza que les tapaban completamente la cara se dirigían, corriendo y provenientes de la c/ Lapurbide, a un vehículo Ford Fiesta de color gris oscuro que se encontraba estacionado en las proximidades de los comparecientes, en el parking del citado centro deportivo, recibiendo el declarante un aviso de la Central indicándoles que instantes antes se había producido un incendio en la c/ Lapurbide, no hallándose ninguna persona más en las inmediaciones dada la hora y las bajas temperaturas existentes. Que les dieron el alto a los ocupantes del vehículo y éstos, lejos de obedecer a las órdenes policiales iniciaron la huida por diversas calles de la localidad hasta meterse en una calle sin salida, donde apagaron el vehículo. Al acercarse los agentes para proceder a su identificación, observaron como el ocupante del asiento del copiloto arrojaba debajo del vehículo un objeto de considerable tamaño y, estando prácticamente a la altura del vehículo, aquellos abrieron súbitamente las puertas delanteras, intentando huir, sin lograr su propósito, siendo detenidos e identificados como los acusados Jose Ignacio y Juan Ramón; que los dos detenidos desprendían un fuerte olor a gasolina; de cómo el objeto arrojado debajo del coche resultó ser una garrafa de plástico blanco de cinco litros de capacidad, conteniendo alrededor de dos litros y medio de gasolina; de cómo hallaron dentro del vehículo un gorro de lana de color negro, un pasamontañas con dos aberturas para los ojos y otra para la boca con fuerte olor a gasolina, un par de guantes de lana de color azul que desprendía el mismo olor, una libreta con la inscripción "Euskal Presoak - Euskal Herria», conteniendo diversas fotos de presos en su interior, una maza de caucho de color negro con mango metálico y una barra metálica de las conocidas como "pata de cabra".

2. El resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Jose Ignacio (fs. 53 y ss), hallándose tres pegatinas, dos con el anagrama de ETA y otra de un furgón policial quemado, un colgante con el anagrama ETA, un portallaves con el mismo anagrama y una talla de madera con el anagrama de Gestoras Pro-amnistía.

3. El hallazgo en el domicilio de Juan Ramón, también en diligencia de entrada y registro (fs. 51 y ss), de tres hojas arrancadas de las páginas amarillas de la guía telefónica de Navarra en la que constan las direcciones de las entidades bancarias de Navarra y un disquette de ordenador, rotulado en su exterior con la expresión SUA (fuego), conteniendo un archivo con las localidades en donde se encuentran abiertas oficinas de la Caja Rural de Navarra y otras entidades bancarias.

4. Las declaraciones de los propios acusados. Así frente a la negativa a declarar en el plenario a las preguntas de las acusaciones -sí a sus defensas- los acusados declararon tanto en fase policial como en fase judicial:

- Juan Ramón, en sede policial (fs. 52 y ss.) reconoce tanto su participación en los hechos como la de Jose Ignacio, describiendo de forma detallada la acción de quema del cajero, coincidente con la declaración policial de éste -que serán examinadas infra-, así como también afirma conocer a al acusado Benedicto quien le ha propuesto en ocasiones realizar quemas de cajeros y acciones similares, reconociendo fotográficamente (fs. 70 y ss) a los acusados Fernando, Benedicto y Jesús, negando tales declaraciones tanto en fase judicial (fs. 97 y ss, y declaración indagatoria, f. 2.951), como, a preguntas de su defensa, en el plenario.

- Igualmente, Jose Ignacio, reconoció tanto su participación como la de Osear en la quema del cajero en su declaración policial (fs. 55 y ss), como su participación en otros hechos y la de otros acusados; tal declaración fue ratificada judicialmente (fs. 93 y ss.), negando su participación en la declaración indagatoria (f. 2.949), como, a preguntas de su defensa, en el plenario.

Y frente a tal prueba incriminatoria, tanto respecto a la realización de la quema del cajero como de la implicación en los hechos de los acusados Juan Ramón y Jose Ignacio, en el plenario éstos mantuvieron su negativa a declarar a las acusaciones, guardando silencio en el ejercicio de su derecho constitucional a no declarar. Al respecto, debe recordarse que tal silencio del acusado en ejercicio de su derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo, como es del caso, reclame una explicación por su parte de los hechos, explicación que, en el supuesto de autos, no se ha dado de forma coherente, lógica y conforme al sentido común por parte de los acusados, siendo unas declaraciones realizadas a sus defensas meramente exculpatorias, propias y de terceros, sin dar explicación -debe repetirse- del cambio del sentido de sus declaraciones.

En resumen, la realización del hecho y la participación de los acusados en el mismo en la forma descrita en la narración fáctica ha quedado acreditada, a juicio del Tribunal, por las facturas presentadas de los daños acaecidos, por las declaraciones incriminatorias realizadas en sede policial por los dos y en sede judicial por Jose Ignacio y la fundamental declaración del funcionario policial NUM018, testigo directo, que procedió a su detención, por los objetos hallados en el interior del vehículo y, por último y como prueba circunstancial, por el resultado de las diligencias de invasión domiciliaria, acreditativas de su relación con el mundo proetarra.

En definitiva, pese al silencio a las preguntas de las acusaciones de los acusados, deducimos su participación en el hecho delictivo enjuiciado del conjunto de las pruebas citadas de contenido incriminatorio, quedando patente que este Tribunal sentenciador ha contado con prueba de cargo obtenida sin violar sus derechos constitucionales y sin que se pueda apreciar, en consecuencia, vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, quedando éste plenamente desvirtuado portal prueba incriminatoria B) Sobre la tenencia de armas

En la entrada y registro efectuada el día 10 de enero de 1.996 en la vivienda del acusado Benedicto, sita en la C/ Navarra de la localidad de Oriza (Navarra), se halló una escopeta marca Benelli con número de serie G- 62046, de calibre 12,70 mm, que presentaba los cañones recortados, un cartucho en la recámara y cuatro más en el cargador, en perfecto estado de funcionamiento, como se acreditó por el informe pericial 23-Q197, realizado por los funcionarios policiales 202 y 222, y ratificado en el plenario por el primero.

Respecto a la prueba sobre tenencia de la misma por parte del acusado Benedicto no existe para este Tribunal duda alguna por cuanto el propio acusado reconoció su pertenencia en el plenario -a preguntas de su defensa, negándose a deciarar, como ya se ha reiterado en diversas ocasiones, a las acusaciones-, alegando en su descargo que "era de un hombre que murió y la escondió", ratificando tal declaración en sede judicial (fs. 1.043 y ss), donde aclaró que "... la escopeta de cañones recortados se la dio Luis Pablo con bastante munición", y en la declaración indagatoria (f. 2977), donde reconoció que "... al declarante se le ocuparon una escopeta de cañones recortados, cartuchos y (...)". Que la escopeta la hubiera adquirido por cesión, compra o donación es irrelevante a efectos penales, siendo lo verdaderamente importante, la simple detentación de un arma de fuego careciendo de la correspondiente licencia, independientemente de que se haga uso o no de ella, y que se halle, como es del caso, en condiciones de funcionamiento; esto es, ser apta para el disparo del proyectil.

B) Sobre la tenencia de sustancias explosivas

Se imputa tal tenencia a los acusados Benedicto y Alfonso. Así:

- Benedicto, respecto a este acusado, en la diligencia de registro domiciliario citada ut supra, además de la escopeta de cañones recortados ya analizada, se hallaron:

- Un paquete de jabón en escamas.

- Un saco de veinticinco kilos, lleno por la mitad, conteniendo sosa cáustica.

- Veintidós botes de spray de espuma de afeitar, todos llenos.

- Diez tacos de madera, de unos seis centímetros de longitud, en los que se ha colocado una punta metálica en uno de sus extremos.

- Una bolsa que contenía 500 gramos de nitrato potásico.

- Tres bombonas de gas de mediano tamaño.

- Una cajita verde conteniendo clorato potásico.

- Diez bidones de plástico de unos 25 Kilogramos, vacíos, con fuerte olor a gasolina.

-Otros objetos, tales como trece rollos de cinta de embalar, ochenta y dos tapones de corcho, ciento setenta y tres pilas, etc.

El hallazgo de tales materiales y sustancias debe ponerse en relación con las propias declaraciones sumariales. Así, en sede policial (fs. 1.031 y ss), además de reconocer que es el responsable de dirigir y planificar la denominada kale borroka, siendo "... uno de los primeros en orientar las acciones hacia el sabotaje que consiste en ataque a las instituciones españolas, francesas y de Euskal tierna que colaboran con el estado español y entidades bancarias", concretando los fines de la misma (conseguir el reagrupamiento de presos políticos, los pretendidos derechos de Euskal Herría y forzar una negociación del Estado con ETA); también reconoce que ha distribuido y confeccionado cócteles molotov en innumerables ocasiones (explicando como "cuando la muerte de Lasa y Zabala llevó cócteles molotov hasta Tolosa para los disturbios que se habían previsto realizar después del homenaje; llenó una caja de botellas de cerveza con artefactos, en total 20 ó 30 cócteles"), reconociendo igualmente que, al momento de la detención, tenía material de la kale borroka en "... un zulo en el techo de una casa en drizar", consistente, además de una escopeta de caza, en clorato y ácido nítrico, además de reconocer, por último, haber lanzado cócteles molotov en enfrentamientos con la Policía, sin poder precisar las ocasiones, declarando en sede judicial (fs. 1043 y ss) que "... los efectos que le han sido intervenidos en su casa los tenía para su uso personal y no para la confección de cócteles molotov, explosivos o similares, concretamente había jabones para lavar y sosa cáustica", como también en la indagatoria (f. 2977), que las bombonas eran para el camping y que los veinticinco kilos de sosa y quinientos gramos de nitrato potásico era para hacer jabón.

En el juicio oral, ante la evidencia del hallazgo en su vivienda de tales efectos -que no lo podía negar- (y que, por cierto, estaban algunos escondidos), a preguntas de su defensa -al no querer contestar a las acusaciones- se limitó, con evidente ánimo exculpatorio, a decir que la sosa cáustica "era para hacer jabón" y que pertenecía a su madre; que los veintidós botes de spray de espuma de afeitar "eran para afeitarse"; que el nitrato potásico "era para las ratas"; las bombonas de gas "para el camping", y los diez bidones de plástico "eran para agua y el sol".

Pero lo cierto es que, el Tribunal, conforme a las normas de experiencia, lógica y sentido común, considera que la tenencia de tales artefactos y sustancias era precisamente para la realización de los denominados cócteles molotov. Así:

- El paquete de jabón en escamas y un saco de veinticinco kilos, lleno por la mitad, conteniendo sosa cáustica, son componentes utilizados para la elaboración de napalm casero, ya que, agregado a los cócteles molotov, provoca que su contenido incendiario quede adherido y sea más difícil su extinción, datos éstos que figuran en los panfletos, también hallados en el domicilio del procesado Benedicto, denominado "póntelo, pónselo", que se distribuye en los ambientes autodenominados radical-abertzales, y que contienen, también, consejos para perpetrar acciones muy lesivas para las personas.

- Los veintidós botes de spray de espuma de afeitar, todos llenos, son utilizados para reforzar el efecto de los artefactos incendiarios, ya que, al ser calentados a más de cincuenta grados centígrados, explotan.- Los diez tacos de madera, de unos seis centímetros de longitud, en los que se ha colocado una punta metálica en uno de sus extremos y que son colocados en la punta de cohetes de feria para la fabricación de los llamados cohetes-flecha, con potencia muy lesiva para las personas.

- La bolsa que contenía quinientos gramos de nitrato potásico, las tres bombonas de gas de mediano tamaño, la cajita verde conteniendo clorato potásico y los diez bidones de plástico de unos veinticinco kilogramos, vacíos, con fuerte olor a gasolina, así como otro material hallado (trece rollos de cinta de embalar, ochenta y dos tapones de corcho, ciento setenta y tres pilas, etc.) eran materiales que estaban destinados para la fabricación de cócteles molotov.

En definitiva, ha quedado probado, a juicio del Tribunal, que los materiales y sustancias halladas en la vivienda del acusado Benedicto no tenían otro fin que la preparación de cócteles molotov.

- Alfonso.

Respecto a este acusado la tenencia de tales sustancias explosivas ha quedado claro a juicio del Tribunal. Así, en su declaración policial, realizada el 5 de enero de 1.997 (fs. 319 y ss) reconoce que "ha guardado en ocasiones material de la kale borroka" y "... que tiene guardado gasolina, potasa, cohetes y corcho para tapar cócteles molotov en tres alcantarillas de Villaba", y si bien no la ratificó a presencia judicial (fs. 419 y ss), sí ratificó el croquis que hizo del lugar donde guardó las cosas (f. 326), reiterando que las había guardado a "el declarante recibe un anónimo que le dice que el material lo deje en eses sitio y luego van a recogerlo", sabiendo "que el material guardado sirve para confeccionar cócteles molotov"). Lo cierto es que a los fs. 1325 y ss de las actuaciones sumariales consta acta de inspección ocular de las alcantarillas e intervención de efectos hallados en las mismas y a los fs. 1362 y ss reportaje fotográfico (tres ollas que contenían botellas con gasolina, varias botellas de plástico con gasolina, un bote y una garrafa de aceite y numerosos cohetes); a mayor abundamiento, el funcionario policial n° 65.356 compareció en el plenario, ratificando el atestado, y relatando como el acusado realizó un plano de los lugares en donde, debajo de alcantarillas, tenía escondidos los citados materiales y sustancias y así descubrieron cohetes pirotécnicos, clorato potásico, gasolina, etc y, en todo caso, al f. 1.329, consta informe emitido por el Médico Forense en que se recoge que el detenido "manifiesta haber recibido un buen trato tanto durante la detención como posteriormente". En definitiva, ha quedado acreditado para este Tribunal que el acusado Alfonso tenía a sus disposición tales materiales y sustancias escondidas en diversos lugares de la localidad de Villaba para, precisamente, utilizarlos en actos de kale borroka.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos recogidos en la narración táctica son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

A) El hecho 13, de un delito de incendio de los arts. 351, párrafo primero, inciso primero, y 577 CP de 1995 al haber acaecido el 22 de septiembre de 1.996 .

B) El mismo hecho 13, también de un delito de lesiones de los arts 149 y 577 del mismo texto legislativo y por las mismas circunstancias.

C) Los hechos 3, 4, 5, 7, 9, 11, 14, 15 y 20, de un delito continuado de daños de los arts. 557, 558 y 69 bis CP 1973 y arts. 263, 264.4, 265.1 y 74 CP 1995 , según sea la fecha de comisión de los hechos.

D) La escopeta intervenida a Benedicto, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 del CP de 1973 y/o arts. 563 y 564.1.2° y 2.3°, ambos del Código punitivo actual, según la legislación que se considere más beneficiosa para el autor, al haber sido intervenida el 10 de enero de 1.996.El Los materiales y sustancias halladas en el domicilio de Benedicto de sendos delitos de tenencia de sustancias explosivas del art. 264 CP 1973 y 568 CP 1995 por los mismos motivos anteriores. Respecto a los escondidos en diversos lugares de Villaba por Alfonso del art. 568 CP actual al haber sido halladas el 5 de enero de 1.997 .

A) Delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o la integridad física de las personas

Es jurisprudencia reiterada (vid., por todas, TS2ª a 20 feb 2006) que el tipo objetivo del delito de incendio del art. 351 CP 1995 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Así:

desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación;

en relación con el elemento objetivo, es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego; y

el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro. En definitiva,

la intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, a menos a título de dolo eventual.

En suma, se trata de un delito de consumación anticipada pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio (vid., entre otras, TS2.a SS 5 feb. 1997, 3 oct. 1998, 2 nov. 1999, 7 jul. 2000, 6 y 13 mar. 2001, 18 feb., 14 y 29 may y 7 oct. 2003 y 29 jul. 2004 ). Esto es, requiere, únicamente, un peligro para la vida o integridad física de las personas, entendido por la jurisprudencia (vid., entre otras, TS2a S 31 ene 2005 ) como potencial o abstracto.

Y, es que, en la acción referida en el hecho 13 de la narración táctica -grupo de "kale borroka" que lanza cócteles molotov contra un furgoneta de la Policía en la que iban cinco o seis funcionarios, resultando dañado el vehículo y con lesiones dos funcionarios policiales-, no puede ser más claro que el riesgo para las personas se concretó de forma inobjetable, pues llegó a materializarse un peligro próximo, tangible y real para dos agentes hasta el punto que éstos resultaron lesionados, dando lugar, también a la concurrencia de un delito de lesiones en los términos que se examinará infra.

Igualmente, es de aplicación al caso el art. 577 CP , que obliga a imponer la pena en su mitad superior, conforme han interesado las acusaciones, pues el contexto en que se realiza es el de la kale borroka.

No puede ser admitida, por el contrario y sin perjuicio de lo que luego se dirá al respecto en el Fundamento de Derecho relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la apreciación de la agravante de disfraz, pues el agente policial n° 72.969 declaró en el plenario que el ataque lo realizaron "varias personas no encapuchadas".B) Delito de lesiones y falta de lesiones.

También son los hechos referidos en el n° 13 de la narración fáctica constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 y de una falta de lesiones del art. 617.1 , ambos preceptos del Código Penal de 1995 .

Efectivamente, en el ataque realizado al furgón policial resultaron heridos dos agentes:

- Luis Angel, que sufrió quemaduras de segundo grado en el trece por ciento del cuerpo (parte costero-interna de ambos muslos y posterior de ambas piernas), precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico con 34 días de hospitalización y un total de 170 días para alcanzar su total sanidad quedando secuelas:

a) Cicatrices planas y extensas en la cara posterior del muslo izquierdo en una zona de 30 x 12 cm/s y otras mas difusas en el derecho también sobre la cara posterior y cubriendo un tercio de superficie.

b) Zona cicatrizal de 10 x 10 cms en la cara posterior de la pierna, desde el hueco poplíteo a un nivel horizontal por debajo, claramente producido por la defensa que las botas prestaron a la defensa de la acción térmica.

c) Cicatriz en la cara antera externa de la pierna izquierda por donación de injertos.

d) Cicatriz en cara posterior de pierna derecha algo menor que la contralateral y con otro mas pequeña y más situada hacia fuera.

e) Compromiso vasculotrófico de las extremidades inferiores, que son debidos a la amplitud cicatrizal estimada en un 15 % y que producen no solamente daño estético sino los edemas que refiere al prolongar la marcha y la sustentación

f) Daño psíquico. Está diagnosticado de crisis de ansiedad con somatizaciones, terror nocturno y fuertes rasgos paranoides, que se precisa por médico forense como estrés postraumático por darse los criterios de la característica del acontecimiento (impacto de cóctel molotov), la reexperimentación en el sueño y en vigilia ante estímulos que simbolizan el acontecimiento (el propio fuego, la furgoneta y la Ciudad de Pamplona), evitación y deterioro socio laboral. Estos síntomas deben valorarse, según informe forense, en atención a su persistencia (supone cronicidad la duración superior a tres meses) y por la diferencia con el estado anterior (se refiere que a los 25 años recién ingresado en el Cuerpo estando fuera de servicio se acercó a un incendio hasta al punto de chamuscarse los zapatos). Concluye el Informe Médico Forense que el daño somático y principalmente el daño psíquico inferido a Luis Angel, configura incapacidad permanente para su profesión habitual de funcionario policial. Y

- El también miembro del Cuerpo Nacional de Policía Constantino quien sufrió quemaduras de primer grado química en cara externa de pierna derecha, precisando atención en urgencias necesitando dos días para su total sanidad.

Así, de los hechos probados de la presente resolución se deriva la existencia de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal en relación con el art. 577 del mismo texto punitivo al resultar lesionado, con incapacidad permanente para su profesión habitual, el agente policial Luis Angel como consecuencia de las quemaduras sufridas por la explosión del cóctel molotov, con las graves secuelas referidas.

En efecto, es reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª S 3 may 2006 ) que el art. 149 CP 1995 no precisa dolo directo respecto de los resultados que se describen, pero sin embargo es preciso que ese resultado quede abarcado, al menos, por dolo eventual; y cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que puedan derivarse de cualquier clase de agresión. En este sentido no es precisa una representación mental por parte del autor del concreto resultado, pero es exigible que sea racionalmente previsible en función del acto o actos ejecutados y de las demás circunstancias de la acción.

Y es que, en el caso, se describe una agresión plural en cuanto a sus autores contra varios agentes de la autoridad ~ los ocupantes del furgón policial-, resultando dos de ellos lesionados, y que reviste especiales caracteres de brutalidad, por cuanto se trata del lanzamiento y la explosión de varios cócteles molotov, que le causan graves quemaduras. De esa clase de agresión es perfectamente razonable que se deriven consecuencias no sólo físicas sino también psíquicas, sin que sea preciso que el autor pueda representarse las particularidades que permitan graduar su gravedad.

Por último, también este hecho de lanzamiento y explosión de varios cócteles molotov al paso de un furgón policial, son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP por cuanto el agente policial Constantino resultó con lesiones que tardaron en curar dos días como consecuencia de la explosión de aquellos cócteles molotov.

En definitiva, dichos resultados lesivos les son imputables a los acusados al menos a título de dolo eventual, pues sabían lo que hacían y conocían el peligro generado por su acción, por lo que puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado.

C) Delito continuado de daños.

Los daños, en el caso y como se recoge en los hechos descritos con los números 3, 4, 5, 7, 9, 11, 14, 15 y 20 de la narración táctica han excedido -y con mucho- de los cuatrocientos euros, señalados como límite entre el delito y la falta. Por lo demás, se reitera que el delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción. Vid., por todas, TS 2ª S de 27 de Enero de 2004 .

Ciertamente, en los términos recogidos en la narración táctica no se discute que el fin último de los acusados fuera otro que subvertir el orden constitucional o alterar gravemente -como así ocurrió- la paz pública, contribuyendo a tales fines atemorizando a los ciudadanos de Pamplona y de las demás localidades navarras en que se causaron por lo que se considera aplicable al caso el art. 263 en relación con el art. 266.1, todos del Código Penal actual, siendo de aplicación, conforme a lo interesado por las acusaciones, el art. 577 CP que obliga a imponer la pena en su mitad superior.

Y respecto a la continuidad delictiva, el delito continuado se caracteriza porque una pluralidad o diversidad de acciones infractoras de los mismos o semejantes preceptos penales se refunden merced a dos posibles criterios legales, uno objetivo, cuando haya aprovechamiento de idéntica ocasión -art. 69 bis CP 1973 y art. 74 CP 1995 -, y otro subjetivo, referido a la existencia de un plan preconcebido por parte del agente, dolo unitario que justifica la unificación en una sola infracción de las diversas acciones.

Para apreciar el delito continuado es necesario (vid., por todas, TS2.a SS 18 Jul y 4 Dic. 2000, 19 Abr y 26 Oct. 2001, 29 Jul. 2002 y 23 May. Y 13 Jun. 2003 ) que en el relato táctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales; si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, se estará ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito; a este respecto, existe unidad de hecho, o de acción en sentido amplio, cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único, de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos, lo que no es del caso por tratarse, en general de hechos acaecidos en un largo espacio temporal (desde 1.994 a 1.997).

En suma, cada una de las acciones constituiría una acción típica por se -como también la constituirían cada acción individual dentro de ese conjunto-, de manera que, obedeciendo las diferentes acciones y conjuntos de actos a un mismo designio en virtud del cual se ejecutaban, esta actuación global se enmarca penológicamente en la continuidad delictiva legalmente prevista en el precepto interesado por las acusaciones y que -obvio es decirlo-favorece a los acusados.

D) Delito de tenencia ilícita de armas.

Por lo que respecta al un delito de tenencia ilícita de armas de los arte. 254 y 255 CP 1973 (563 y 564.1.2° y 2.3°, ambos del Código punitivo actual) entiende este Tribunal procede, también su aplicación al acusado Benedicto. En efecto, el delito de tenencia ilícita de armas se trata de una infracción que se consuma por la simple detentación de un arma de fuego careciendo de la correspondiente licencia, independientemente de que se haga uso o no de ella, siendo necesario que para que el arma de fuego se integre en eí componente objetivo del tipo de tenencia ilícita de armas, ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, esto es, ser apta para el disparo del proyectil; la demostración de la idoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable (por todas, vid. TS2a S Mar 2004). Sobre esta base jurisprudencial, se estima la aplicación debida del art. 564.1.2° y 2.3° CP en lo referido al arma poseída por Benedicto, descubierta en la diligencia de invasión domiciliaria que se practicó en las presentes actuaciones, reconociendo el acusado su propiedad en los términos ya examinados.

A mayor abundamiento, la idoneidad y perfecto estado de conservación y funcionamiento mecánico y operativo tanto de la pistola como de los cargadores y la munición intervenida ha sido acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable por el Informe pericial de balística 23-Q197, realizado por los funcionarios policiales 202 y 222, y ratificado en el plenario por el primero.

En todo caso y en beneficio del acusado, se aplicará el CP 1.995 por serle más beneficioso, a 11 enero previsto el C P 1973 para este delito la pena de prisión menor hasta seis años e prisión, art. 254 P), frente al Código punitivo actual que prevé penas sólo de hasta dos años previstas en los arts. 563 y 564 .

E) Delito de tenencia de sustancias explosivas.

Entienden las acusaciones que los hechos enjuiciados y relativos a la tenencia de sustancias explosivas por parte de los acusados Benedicto y Alfonso son susceptibles de ser calificados por el art. 568 en relación con el art. 577 -que obliga a imponer la pena en su mitad superior-, ambos del Código Penal .

Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la aplicación del art. 577 CP -que obliga a imponer la pena en su mitad superior- no es aplicable al caso al haber sido introducido el tipo penal estudiado -tenencia de sustancias explosivas- en el precepto 577 por la LO 7/2000, de 24 de diciembre .

El delito contemplado en el art. 568 CP 1995 (art. 264 CP 1973 ) presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes. Es, conforme a la jurisprudencia (vid., por todas, TS2.a SS 16 Jul. 1999, 9 Abr. 2003 y 14 May 2004 ) un delito formal o de simple actividad que no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, ya que es de peligro abstracto, y protege esa seguridad genéricamente considerada en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, la vida y la integridad personal, el patrimonio y el orden público.

En el supuesto enjuiciado, tanto en el caso de Benedicto como Alfonso resulta probado que ambos tenían materiales y sustancias para elaborar cócteles molotov en los términos ya examinados ut supra.

En todo caso y en beneficio de los acusados, se aplicará el CP 1.995 por serles más beneficioso, ai tener previsto el CP 1973 para este delito la pena de prisión mayor (de seis a doce años de prisión, art. 264 CP ), frente al Código punitivo actual que prevé las penas de tres a ocho años de prisión (art. 568); esto es, frente al Código Penal anterior, el actual prevé para tales supuestos la pena de cuatro a ocho años de prisión en el caso de ser promotores y organizadores o de tres a cinco caso de ser cooperadores, en los términos que examinaremos infra (art. 58, último inciso, CP ).

Por último, y aunque no fue planteado por la defensa, podría plantearse que la tenencia de tales materiales y sustancias por parte de Benedicto podría englobarse dentro del delito de daños continuado, por lo que su punición también como delito de tenencia o depósito del art. 568 CP 1995 sería incurrir en la doble sanción prohibida por el principio "non bis in idem". Sin embargo, no se pueden olvidar las características concretas del hecho, en el que se afirma que no solamente se lanzaron esas botellas incendiarias (cócteles molotov) y cohetes que tipifica el delito de daños, sino que en el domicilio del acusado se encontraron un paquete de jabón en escamas; un saco de veinticinco kilos, lleno por la mitad, conteniendo sosa cáustica; diez tacos de madera, de unos seis centímetros de longitud, en los que se ha colocado una punta metálica en uno de sus extremos; bidones de plástico de unos veinticinco kilogramos, vacíos, con fuerte olor a gasolina; rollos de cinta de embalar; ochenta y dos tapones de corcho, así como bombonas de gas, clorato potásico y nitrato potásico. Con este hecho probado, no existe obstáculo alguno para considerar que, además del delito continuado de daños, concurre la tenencia o depósito de sustancias incendiarias e inflamables que se integra autónomamente en el tipo previsto en el art. 568 CP , que constituye un tipo de peligro abstracto y que no necesita de la utilización material de las sustancias o efectos que se tienen en depósito

TERCERO.- Autoría o participación.

Es responsable el acusado Benedicto en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos citados a los números 3, 9 y 14 que integran un delito continuado de daños, del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de tenencia de sustancias explosivas por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Es responsable el acusado Fernando en concepto de autor del artículo 14 del Código Penal de 1.973 , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos citados a los números 3 y 4 que integran un delito continuado de daños por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, siendo de fecha anterior a la vigencia del actual texto punitivo al haber acaecido el 9 de diciembre de 1.995 y 6 de febrero de 1.996, respectivamente, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Es responsable el acusado Jesús en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos citados a los números 7 y 11 que integran un delito continuado de daños, y del hecho 13que integra un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o integridad física de las personas, un delito de lesiones y de una falta de lesiones por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Es responsable el acusado Octavio en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos citados a los números 14 y 15 que integran un delito continuado de daños por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Es responsable el acusado Jose Ignacio, (a) Gamba, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos citados a los números 4, 5, 7 y 20 que integran un delito continuado de daños, y del hecho 13 que integra un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o integridad física de las personas, un delito de lesiones y de una falta de lesiones por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).Es responsable el acusado Juan Ramón en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en el hecho citado al número 20 que integra un delito de daños por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Es responsable el acusado Alfonso en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en el delito de tenencia de sustancias explosivas por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Es responsable la acusada Frida en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en el hecho 13 que integra un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o integridad física de las personas, un delito de lesiones y de una falta de lesiones por los que viene siendo acusada en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que la acusada en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).Es responsable el acusado Carlos Jesús en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos citados a los números 14 y 15 que integran un delito continuado de daños por los que viene siendo acusado en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes, teniendo en cuenta, además, que el acusado en todo momento tuvo el dominio del hecho (autoría directa).

Respecto de los acusados Donato, Ismael y Paulino procede su libre absolución. Así, el primero, por no existir contra el mismo prueba alguna incriminatoria que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia y respecto del segundo y tercero (Ismael y Paulino) por haberse retirado la acusación contra ellos.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Agravantes.

Interesó el Ministerio público -y por adhesión las demás acusaciones- que se apreciase en todos los acusados la agravante de disfraz por cuanto entendió que "... para la comisión de los hechos los acusados portaban capuchas y elementos similares para evitar ser reconocidos". La apreciación de tal circunstancia no puede ser apreciada, a juicio del Tribual, por cuanto no se ha practicado prueba alguna que determine su concurrencia en cada uno de los hechos por los que los acusados son condenados.

Atenuantes-Tanto el Ministerio público -y por adhesión las demás acusaciones- como las defensas de los acusados solicitaron la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como de muy cualificada con los efectos penológicos previstos en el art. 66.2 CP .

Lo cierto es que como ha venido reiterando el TS 2ª (vid., entre otras, TS 2ª SS 23 jun 2005, 5, 18 y 19 jul y 28 oct 2005 y otras muchas citadas en las anteriores), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el art. 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. También se ha recordado por el Alto tribunal que el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEPDHLF), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata, pues, según la jurisprudencia, de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En particular, según el TEDH, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (TEDH SS 28 oct 2003 , Caso González Doria Duran de Quiroga c. España y S 28 oct de 2003 , Caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una personase encuentra formalmente acusada o cuando I as sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

Siendo cierto que se ha exigido en ocasiones que quien invoca como atenuante analógica las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, (vid., por todas, TS 2ª S 19 jun 2002 -con referencia a las TC SS 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001 - que establece que "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte ai órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa", la más reciente jurisprudencia (vid., por todas, TS 2ª S 23 sep 2002 ) sobrepone la tutela judicial efectiva al rigorismo formal en esta materia, señalando que, "... no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios..."

Así pues, en el caso y siguiendo la más reciente jurisprudencia, considera este Tribunal que la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión de! derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En definitiva, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 25 CE justifica la apreciación en la conducta de los acusados de una atenuante muy cualificada en atención al tiempo transcurrido desde la incoación de la causa (30 de diciembre de 1.996, a la que se le fueron acumulando posteriores atestados) y el inicio de las sesiones del juicio oral (8 de marzo de 2007), dilación que ha de considerarse indebida si se tiene en cuenta, por una parte, que la instrucción de la causa no ha precisado la realización de diligencias complejas, y, por otra, que, como se refleja en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, en dicha fase de instrucción se produjeron paralizaciones, además de plurales, de una considerable duración. Esto es, que habiendo acaecido los hechos enjuiciados entre junio de 1.994 hasta febrero de 1.997, han pasado más de diez años, periodo de tiempo en el que si bien han existido incidencias procesales de importancia, la totalidad del transcurso de tal enorme plazo no resultaría imputable totalmente a los acusados y que no aparece explicado por la complejidad material o procesal de la causa, aunque sí provocada, en gran parte, por el cambio de para exigir responsabilidad penal. Así a ía fecha de los hechos enjuiciados -años 1.994 a 1.997- todos los posteriormente procesados eran mayores de edad penal (art. 8.2 CP 1973 y Disposición Derogatoria Única, primero , que declara vigente el anterior art. 8.2° CP 1973 ); el 13 de enero de 2.001, entró en vigor el art. 19 CP 1995 que establece la responsabilidad criminal a partir de los dieciocho años por aplicación de la Disposición Final Séptima de la LO 5/2000, de enero, regulador de la Responsabilidad Penal de los Menores (BOE 13 enero ). Procede, por lo tanto apreciar la atenuante analógica invocada considerada como muy cualificada y con la consecuencia penológica que se examinará a continuación.

Así, con respecto a los acusados Fernando, Jesús, Octavio, Jose Ignacio, Juan Ramón, Alfonso, Frida y Carlos Jesús, procede rebajar la pena en dos grados.

Con respecto al acusado Benedicto entiende el Tribunal procede rebajarle la pena solo en un grado y por diversas circunstancias concurrentes en su persona que no le hacen merecedor de la rebaja penológica aplicada a los anteriores acusados:

En primer lugar, Tribunal considera su edad a I a fecha de los hechos pues, frente a los demás acusados que contaban a la fecha de los hechos enjuiciados entre dieciocho y veinte años -esto es, edad cercana a la minoría de edad penal y por consiguiente aún no alcanzada la plena madurez-, Benedicto tenía alrededor de cincuenta años, en plena madurez mental y psicológica.

La existencia de antecedentes penales (condenas anteriores por estragos, falsificación de matrícula, falsificación de documento de identidad y delito de tenencia ilícita de armas).

Por último, y fundamentalmente, por cuanto un tanto de culpabilidad en el retraso de la celebración del juicio oral le corresponde por haber cambiado en varias ocasiones de letrado. Así, sucintamente y entre otras incidencias, constan las siguientes renuncias (por desavenencias con el acusado Benedicto) renuncia de letrado el 13 de noviembre de 1.997, el 16 de enero de 1.998 y el 26 de abril de 1999; igualmente en la fecha señalada para el inicio del plenario, 22 de septiembre de 2.006, la letrada designada con fecha el día 15 anterior, a instancia de su defendido solicitó la suspensión del juicio celebrándose definitivamente la vista en los días señalados en los antecedentes de hecho de esta resolución.

QUINTO.- Penalidad, penas accesorias y responsabilidad civil.

Extensión de las penas.

Delito de tenencia ilícita de armas.

Por lo que respecta al un delito de tenencia ilícita de armas del art. 254 CP 1.973 , que se considera más beneficioso para el acusado Benedicto entiende este Tribunal procede imponer la pena de seis meses de arresto mayor prisión, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Delito de tenencia de sustancias explosivas.

- Benedicto

Por lo que respecta al delito de tenencia de sustancias explosivas procede imponer al acusado Benedicto la pena de seis meses de arresto mayor al consiudera el Tribunal más beneficioso para él el Código Penal de 1.973 , pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose la pena prevista para el tipo (prisión menor) en un grado (arresto mayor).- Alfonso.

Al acusado Alfonso, por aplicación del art. 568 CP vigente (no siendo de aplicación el art. 577 CP en los términos ya examinados), entendiendo este Tribunal que no se ha practicado prueba alguna en el plenario que acredite su condición de promotor y/o organizador, en su calidad de cooperadores, la pena de un año de prisión al segundo, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajándose la pena en dos grados.

Delito de daños.

- Juan Ramón.

Por lo que respecta al delito de daños del art. 263 en relación con el art. 266.1, ambos del Código Penal vigente, entiende este Tribunal procede imponer al acusado Juan Ramón, al no considerarse un delito continuado, la pena de cuatro meses de prisión, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada. Tal pena de prisión deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en los arts. 71.2 y 88 CP, por la pena de multa, a razón de dos cuotas de multa, con una cuota de tres euros cada una, por cada día de prisión sustituido; esto es, doscientas cuarenta cuotas a razón de tres euros cada una.

- Benedicto, Jesús, Octavio, Jose Ignacio y Carlos Jesús

En cuanto al delito continuado de daños de los arts. 263 y 266.1 , en relación al art. 74, todos del Código Penal vigente entiende el Tribunal procede imponer a los acusados Benedicto, Jesús, Octavio, Jose Ignacio y Carlos Jesús la pena superior en grado que permite el apartado segundo del art. 74 CP por la notoria gravedad que supone la realización de los hechos en la forma descrita en la narración táctica, imponiéndose la pena de dos años de prisión para el primero (Benedicto) y de un año de prisión para el resto de acusados, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

- Fernando.

Por último, a Fernando es autor también de un delito continuado de daños pero del Código Penal de 1.973, al haber cometido los hechos objeto de la acusación (3o y 4o de la narración táctica durante la vigencia de tal Código: 9 de diciembre de 1.995 y 4 de febrero de 1.996, respectivamente). Así, de conformidad con los arts. 557, 558.4° y 174 bis b/ en relación con los arts. 56, 61.5 y 69 bis del citado texto punitivo, procede imponer las pena de seis meses de prisión (arresto mayor en grado máximo), pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

- Delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o la integridad física de las personas.

En lo que se refiere al delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o la integridad física de las personas del art. 351 CP en concurrencia con el art. 577 del mismo texto punitivo, procede imponer a los acusados Jesús, Jose Ignacio y Frida la pena de tres años y nueve de prisión, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y a! concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Delito de lesiones.

Por lo que respecta al delito de lesiones del art. 149 CP vigente en concurrencia con el art. 577 del mismo texto legal, procede imponer a los acusados Jesús, Jose Ignacio y Frida la pena de dos años y tres meses de prisión, pena que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes, gravedad de los hechos y al concurrir la circunstancia analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Falta de lesiones.

Respecto de la falta de lesiones del art. 617.1 CP , procede imponer a los acusados Jesús, Jose Ignacio y Frida la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.

Penas accesorias

Si bien el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Asociación de Víctimas del Terrorismo (esto es, todas las acusaciones en el presente procedimiento) solicitaron en su escrito de calificación provisional la imposición de penas accesorias a los acusados - bien nominativamente (Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado), bien en general (Asociación de Víctimas del Terrorismo)-, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito en que ninguna referencia se hace a las penas accesorias y a tal escrito de calificación definitiva se adhirieron las demás acusaciones, Abogacía del Estado y la Asociación de Víctimas del TerrorismoAsí las cosas no existe petición de penas accesorias, pero, siendo preceptiva su imposición por imperativo legal (art. 56 CP 1995 y art. 47 CP 1973 ), entiende el Tribunal que procede su aplicación a todos los acusados en la siguiente forma:

A Iberio Chato Olaya, la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

A los demás acusados procede imponer aquella pena accesoria que menos perjuicio cause a los penados, cual es la de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena que, por otra parte, coincide con la solicitada por alguna de las acusaciones en sus escritos de acusación provisional.

Responsabilidad civil

A tenor del art. 116 del Código Penal actual (art. 19 CP 1973 ), toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios causados.

En tal sentido, baste recordar que el delito de lesiones y la falta de lesiones, así como el delito de daños, por los que se condena a alguno de los acusados son infracciones penales susceptibles de generar una responsabilidad civil, ya que, además de constituir infracciones tipificadas en el Código Penal -anterior y actual-, causan un daño material susceptible de ser resarcido. Acreditada, en el caso, la realidad y cuantía de las lesiones y de los daños, así como su enlace causal con la acción delictiva por la que se condena a los acusados, debe ser aplicado el art. 1 09 de el Código Penal (art. 101 de el texto punitivo anterior) en el que se dispone que la ejecución de un hecho descrito como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. De conformidad con las disposiciones legales citadas, responderán los acusados en este concepto de las siguientes cantidades:

Jesús, Jose Ignacio y Frida, conjunta y solidariamente, a:

- Luis Angel en un total de 300.000 € por las lesiones, secuelas y por la incapacidad laboral permanente reconocida y 21.460 pts. (128,98 €) por los desperfectos causados en su uniforme tasados judicialmente.

- Constantino e nº 2.000 € por las lesiones y secuelas.

Benedicto y Fernando, conjunta y solidariamente, de los daños causados en los y vehículos de TVE valorados judicialmente en 670.110 ptas. (4.027,44 €) y 218.304 ptas. (1.312,03

Fernando, Jesús y Jose Ignacio, conjunta y solidariamente, de los daños causados en la sucursal de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la Plaza Consistorial n° 5 de Pamplona tasados judicialmente en 855.646 pts. (5.142,54 €).

Jose Ignacio y Jesús, conjunta y solidariamente, de los daños causados en la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, sito en el Mercado Municipal de la localidad de Ermitagaña, tasados judicialmente en 66.567 pts (400,08 €).

Jose Ignacio y Jesús, conjunta y solidariamente, de los daños causados en la sucursal de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la C/ Estafeta de Pamplona, tasados judicialmente en 62.459 pts. (375,39 €).

Benedicto de los daños causados en la sucursal de la sucursal del BBVA sito en la c/ Martín Azpilicueta de Pamplona, tasados judicialmente en 3.511.559 pts. (21.104,89 €)?

Jesús de los daños causados en la sede de la Comandancia de Marina de San Sebastián, tasados judicialmente en 2.202.820 pts. (13.239,21 €).

Benedicto, Carlos Jesús y Octavio, conjunta y solidariamente, de los daños causados e nº el cajero de e I a C aja de e Ahorros de Navarra sito en la localidad Ororbia, tasados judicialmente en 1.031.038 pts. (6.196,66 €).

Octavio y Carlos Jesús, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la sucursal del Banco Popular Español sita en la C/ Sol de la localidad de Ororbia, tasados judicialmente en 888.105 pts. (5.337,62 €).

Jose Ignacio y Juan Ramón, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la sucursal de la Caja Laboral Popular, sita en la C/ Lapurbide de la localidad de Ansoaín, tasados judicialmente en 8.236.786 pts. (49.504,08 c),

En todos los casos descritos les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC sobre intereses. En el caso de que los perjudicados hubieran sido ya indemnizados, total o parcialmente, a quien se acredite en ejecución de sentencia hubiera resultado perjudicado por haber procedido al resarcimiento de los daños.

SECTO.- Costas.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, considerando que la acusación se ha formulado por varios delitos, se atribuye a cada uno de los acusados la parte proporcional de las costas, declarando de oficio las cuotas correspondientes a los acusados Donato, Ismael y Paulino.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN EL NOMBRE DE SM. EL REY

Fallo

1) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ismael y Paulino de los delitos por los que venían siendo acusados por retirada de la acusación contra ellos, declarando de oficio las costas causadas a su instancia

2) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Donato, del delito continuado de daños por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas a su instancia.

3) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benedicto, Fernando y Frida del delito continuado de incendio por los que venían siendo acusados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas a su instancia.

4) Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ramón del delito de lesiones y de la falta de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas a su instancia.

5) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

A Benedicto, como autor criminalmente responsable de:

Un delito continuado de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Un delito de tenencia de sustancias explosivas, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR.

Un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR.

A la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo ei tiempo de la condena.

Al pago proporcional de las costas.

A Fernando, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

A Jesús como autor criminalmente responsable de:

Un delito continuado de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o la integridad física de las personas, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Un delito de lesiones, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.

A la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

Y

Al pago proporcional de las costas.

A Octavio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

A Jose Ignacio, (a)

Gamba, como autor criminalmente responsable de:

Un delito continuado de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o la integridad física de las personas, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Un delito de lesiones, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.

A la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. Y

Al pago proporcional de las costas.

A Juan Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN que se sustituirá por la pena de multa a razón de doscientas cuarenta cuotas de tres euros cada una, haciendo un total de 720 €, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas.

A Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia de sustancias explosivas, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

A Frida, como autora criminalmente responsable de:

Un delito de incendio que comporta grave peligro para la vida o la integridad física de las personas, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la penade TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Un delito de lesiones, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros.

A la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena. Y

Al pago proporcional de las costas.

A Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños, ya definido con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar siguientes cantidades:

Jesús, Jose Ignacio y Frida, conjunta y solidariamente, a:

- Luis Angel en un total de 300.000 € por las lesiones, secuelas y por la incapacidad laboral permanente reconocida y 21.460 pts. (128,98 €) por los desperfectos causados en su uniforme tasados judicialmente.

- Constantino e nº 2.000 € por las lesiones y Benedicto y Fernando, conjunta y solidariamente, de I os de años causados e nº I os y ehículos de TVE valorados judicialmente en 670.110 ptas. (4.027,44 €) y 218.304 ptas. (1.312,03 €)

Fernando, Jesús y Jose Ignacio, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la Plaza Consistorial n° 5 de Pamplona tasados judicialmente en 855.646 pts. (5.142,54 €).

Jose Ignacio y Jesús, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona, sito en el Mercado Municipal de la localidad de Ermitagaña, tasados judicialmente en 66.567 pts (400,08 €).

Jose Ignacio y Jesús, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la Caja de Ahorros de Navarra sito en la C/ Estafeta de Pamplona, tasados judicialmente en 62.459 pts. (375,39 €).

Benedicto de los daños causados en el cajero de la sucursal del BBVA sito en la c/ martín Azpilicueta de Pamplona, tasados judicialmente en 3.511.559 pts. (21.104,89 €)?

Jesús de los daños causados en la sede de ía Comandancia de Marina de San Sebastián, tasados judicialmente en 2.202.820 pts. (13.239,21 €).Benedicto, Carlos Jesús y Octavio, conjunta y solidariamente, de los daños c ausados e nº el cajero de e I a C aja de e Ahorros de Navarra sito en la localidad Ororbia, tasados judicialmente en 1.031.038 pts. (6.196,66 €).

Octavio y Carlos Jesús, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la sucursal del Banco Popular Español sita en la C/ Sol de la localidad de Ororbia, tasados judicialmente en 888.105 pts. (5.337,62 €).

Jose Ignacio y Juan Ramón, conjunta y solidariamente, de los daños causados en el cajero de la sucursal de la Caja Laboral Popular, sita en la C/ Lapurbide de la localidad de Ansoain, tasados judicialmente en 8.236.786 pts. (49.504,08 €).

En todos los casos descritos les será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC sobre intereses.

En el caso de que los perjudicados hubieran sido ya indemnizados, total o parcialmente, a quien se acredite en ejecución de sentencia hubiera resultado perjudicado por haber procedido al resarcimiento de los daños.

Para el cumplimiento de la prisión de los condenados se les abonará el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa, si no se les hubiera sido abonado ya en otra u otras causas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, efectivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

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