Sentencia Penal Nº 27/200...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Penal Nº 27/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 29/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 10037370022007100281

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00027/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 27/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 29/2007

P.P.A. Nº 63/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5

DE CÁCERES

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En Cáceres, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de CÁCERES, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra el inculpado Agustín , nacido en Cáceres el 30-7-1977, hijo de José y de Obdulia, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Aldea del Cano (Cáceres), con instrucción y sin antecedentes penales, habiendo estado detenido por esta causa el 14-5-07, estando representado por la Procuradora Sra. Giménez-Guervós López y defendido por el Letrado D. Santiago Merino Jerez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Cód . Penal. De esta infracción es materialmente autor el acusado, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Corresponde imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.500 euros con arresto subsidiario en caso de impago de cincuenta días (art. 368, 53 y 66.1.6º C.P .). Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (art. 56 C.P .). Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento (art. 123 C.P .). Comiso y destrucción de la droga intervenida. Comiso del dinero intervenido (92,10?). 127 C.P.

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido; subsidiariamente, para el improbable supuesto de estimar si existe delito, concurren circunstancias: eximente del art. 20.2 del C.P . o en su defecto incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 C.P . Por drogadicción y/o adicción, proyectado autoconsumo compartido de varias personas adictas, lo que no es punible. Además, también subsidiariamente a la petición de no punición, concurriría lo previsto en el art. 368 C.P ., drogadicción a fecha de comisión de los hechos, que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación, y por ello "per se" procedería ya imponer la pena inferior en dos grados; sin perjuicio de que al concurrir las otras circunstancias modificativas de responsabilidad criminal predichas de los arts. 20 y 21 C.P., se rebajaría aún más la pena -en tres o cuatro grados incluso hasta multa- de llegarse a estimar como punibles los hechos enjuiciados.

Tercero.- Que con carácter previo a la celebración del correspondiente juicio oral, el Mº Fiscal presenta escrito modificando sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: del referido delito es autor directo el acusado conforme al art. 28 del Código Penal . Se añade que: "concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C.P .". Corresponde imponer al acusado la pena de tres años de prisión y multa de 1.500 euros con arresto subsidiario en caso de impago de cincuenta días (art. 368, 53 y 66.1.6º C.P .). Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (art. 56 del C.P .). Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento (art. 123 C.P .). Comiso y destrucción de la droga intervenida. Comiso del dinero intervenido (92,10 ?). 127 C.P.

La defensa y el propio inculpado manifiestan su total conformidad con el escrito presentado por el Mº Fiscal.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Hechos

El acusado, Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, en las fechas de celebración del festival Womad en la ciudad de Cáceres surtía de un derivado del éxtasis (sustancia psicoactiva de origen sintético cuyo principal componente estupefaciente es la MDMA (3,4-metilendioximetanfetamina), con propiedades estimulantes y neurotóxicas, prohibida por la Lista I del Convenio ünico de 1971) y hachís (incluido en Lista I y IV C.U. 1961 y Lista II C. Viena 1971 ) a diversas personas adictas al consumo de estas sustancias, cambiando las cantidades de droga que le eran solicitadas por dinero en efectivo, operaciones que realizaba en el recinto ferial, principalmente.

A consecuencia de unos desperfectos causados en un contenedor y sobre las dos horas del día catorce del mes de mayo de dos mil siete fue detenido en la calle Pierre de Coubertin de Cáceres, a bordo del automóvil de su propiedad, maca Peugeot, modelo 206 y matrícula .... por agentes de la Policía Local, quienes, al identificar a los ocupantes, procedieron al registro del automóvil del acusado en su presencia en el que se le ocuparon una funda de gafas que contenía veintiséis envoltorios con un peso de 21,39 gramos de MDMA con una pureza media del 48%, un trozo de hachís con un peso de 9,84 gramos y pureza en tetrahidrocannabinol del 9%, que estaban destinados a los posibles compradores, así como 92,10 euros en billetes siendo uno de cincuenta, dos de diez y dos de cinco euros junto a monedas que tenía en los bolsillos y producto de anteriores transacciones que se encontraban arrugados como consecuencia de la premura y disimulo con las que se realizaban.

El acusado sostiene desde el año 1995 y de modo habitual el consumo de derivados del cannabis y anfetaminas, consumo que sostenía en parte con la venta de estos productos.

El valor de las sustancias antes dichas, de acuerdo a las tablas de la oficina Central Nacional de Estupefacientes para el presente año es de 45 ? el hachís y 560 ? el derivado del éxtasis.

Fundamentos

Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.

Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.

Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 inciso segundo del Código Penal .

Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Agustín .

Cuarto.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal .

Quinto.- Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS, con aplicación de una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días de privación de libertad.

Igualmente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal, así como de los 92,10 euros intervenidos.

Sexto.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Agustín como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo las circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE MIL QUINIENTOS EUROS con aplicación de una responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta días de privación de libertad, abonándosele el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa con motivo de su detención; se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, procediéndose a su destrucción, así como de la cantidad de noventa y dos euros y diez céntimos que le fue ocupada.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que la misma es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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