Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 11/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 08019381002010100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 11 /2010
Causa nº 1 de 2.008
Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona
MAGISTRADO-PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig.
S E N T E N C I A Nº 27/10
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de Septiembre de 2.010.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mir Puig, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Presidente del Tribunal del Jurado, constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª Mª Teresa Duerto Argemí, y la defensa de D. Hipolito - nacido en fecha 13.10.1978 y titular de pasaporte venezolano número NUM000 , número ordinal del C.N.P. NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 25.1.2008, prorrogada por dos años más por auto de fecha 20.1.2010- Letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez, ha dictado la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal durante los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 2010,- en sesiones de día, mañana y tarde- de Enero de 2010, y habiéndose leído el veredicto del Jurado en fecha 15 de Enero de 2010, con el resultado obrante en las actas extendidas por la Iltre. Sra. Secretario Judicial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, modificó la conclusión primera, así como el importe y reparto de la responsabilidad civil, manteniendo el resto de conclusiones provisionales. Y así consideró que Hipolito , es autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia de alevosía penado en el artículo 139.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el mismo la pena de 18 años de prisión. y las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnizara a Dª Silvia , como representante legal de la hija menor de edad de Doroteo , en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros a favor de la madre de Doroteo ; en la cantidad de 30.000 euros en favor de cada uno de los cinco hermanos; y en la cantidad de 6.000 euros a Carina como pareja sentimental de la víctima, debiendo ser incrementadas todas dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
TERCERO.- La defensa de Hipolito ha solicitado la nulidad de la filmación y grabación de las imágenes captadas con cámara de videovigilancia en la vía pública y como consecuencia de los reconocimientos que se hayan podido efectuar sobre el contenido de dichas imágenes, así como la nulidad de la declaración de Dª Inés por infracción del art. 416 de la Lecr ., y ha elevado a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido, si bien ha introducido alternativas a las conclusiones 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y la responsabilidad civil. Así alternativamente , en la 2ª conclusión, los hechos son constitutivos de un delito preterintencional de lesiones con resultado de muerte con uso de arma del art. 148.1º del CP. A la 3ª , es autor el acusado; a la 4ª concurre la circunstancia eximente por consumo de alcohol y drogas no buscado para delinquir, del art. 20.2 del CP , y alternativamente la prevista en el art. 21.1 del CP ; y a la 5ª alternativamente la pena de cuatro años de prisión y en concepto de responsabilidad civil el acusado debería indemnizar en 180.000 euros a la hija de la víctima y solicitó la libertad de su defendido.
Hechos
Son hechos probados, y así se declara, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:
1. El acusado Hipolito , también conocido como " Mangatoros ", mayor de edad y sin antecedentes penales y policiales, nacido el 13 de octubre de 1978 y titular de pasaporte venezolano número NUM000 , número de ordinal del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 ,carece de permiso de residencia en España.
2. Sobre las 8:20 horas del día 15 de julio de 2007, se hallaba en las inmediaciones de la discoteca " Jet Set", sita en la calle Balmes número 24 de Barcelona 24 de Barcelona, local del que acababa de salir escasos minutos antes.
3. Sobre la misma hora llegó a la zona indicada, tras bajarse de un taxi, Doroteo acompañado de su novia Carina , dirigiéndose estos últimos tras cruzar la calle Balmes hacia la mencionada discoteca situada algo más abajo, descendiendo por la acera lado Besós de dicha calle.
4. Tras bajar del taxi Doroteo , éste le comentó a Carina que había tenido un problema con una persona de las que había en la acera de la calle Balmes.
5. Doroteo tras llegar a la altura de donde se hallaba el acusado, continuó caminando hacia abajo, sobrepasando al acusado, cuando éste, Hipolito , actuando con el propósito de acabar con la vida de Doroteo o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y sabiendo de las altas probabilidades de causar su muerte, agredió inicialmente con el arma blanca que portaba a Doroteo por la espalda y de manera totalmente súbita, asestándole de manera reiterada varios navajazos, sin que este último pudiera hacer acto de defensa eficaz alguno, salvo, una vez ya gravemente herido, salir corriendo hacia el centro de la calzada perseguido por el acusado, lugar donde el acusado le asestó de manera reiterada nuevos navajazos, causando en total 15 heridas,cayendo el agredido al suelo, hasta que éste consiguió, tras levantarse del suelo, huir calle Balmes abajo hacia Rambla de Cataluña ( permaneciendo el acusado en el lugar) donde fue atendido por un trabajador de la empresa BCNeta y por los servicios sanitarios que fueron avisados y que le trasladaron a un centro hospitalario donde ingresó cadáver a las 9:30 horas, a consecuencia de las heridas sufridas y causadas por el acusado. En concreto, las heridas fueron las siguientes: herida incisa penetrante próxima a la musculatura paravertebral dorsal izquierda que penetró y a travesó el riñón izquierdo; herida próxima a la musculatura paravertebral lumbar izquierda; herida en cuadrante supero-interno de la nalga izquierda; herida incisa penetrante en región lumbar derecha que provocó amplia infiltración hemorrágica perilesional en zona superior y lateral al riñón derecho; heridas erosivas e incisas en zona escapular izquierda; herida incisa penetrante a nivel infraclavicular izquierdo que afectó al mediatino superior con infiltración hemorrágica perilesional tras perforar estructura; herida incisa penetrante en cara antero-lateral del hemitórax izquierdo que tras atravesar la parrilla costal izquierda anterior laceró el lóbulo inferior del parénquima pulmonar izquierdo y alcanzó la cúpula diafragmática izquierda provocando enventración de material epiploico hacia interior de cavidad torácica izquierda; herida incisa profunda en cara postero-lateral del brazo izquierdo; herida incisa rn tercio proximal del brazo izquierdo; cuatro heridas en zona lateral del hemitorax izquierdo y en zona axilar izquierda que provocaron infiltración hemorrágica en músculo dorsal ancho, así como herida incisa superficial en parte izquierda delo cuello, y varias erosiones en mano, codo y brazo derechos. Lesiones, las penetrantes, que provocaron una gran hemorragia a nivel de ambas zonas lumbares y sobre todo en cavidad torácica, causando un shock hipovolémico que conllevó irremediablemente la muerte de Doroteo .
6. Doroteo tenía 20 años en el momento de los hechos y era padre de una niña menor, llamada Yolanda , hija de su relación con Dª Silvia . Asimismo tenía los siguientes hermanos: Matías , Ovalmi, Milton, Tiani y Denzel, con los que mantenía una buena relación fraternal. Asimismo, aunque no viviera con su madre, Dª Encarna , Doroteo mantenía una normal relación materno-filial con ella. También, en el momento de los hechos, Doroteo mantenía una relación sentimental con Carina desde hacía unos dos meses aproximadamente.
Fundamentos
PRIMERO.- SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD DE LAS IMÁGENES OBTENIDAS POR LA FILMACIÓN Y GRABACIÓN DE LA CÁMARA DE VIDEOVIGILANCIA SITA EN LA MUTUA UNIVERSAL DE LA CALLE BALMES DE BARCELONA EN DICHA VÍA PÚBLICA.
El Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional propuso como prueba documental, entre otras, el CD que contiene la grabación del día de los hechos en la calle Balmes para su reproducción en el acto del juicio oral ( folio 964), así como copia de las imágenes de Mutua Universal entregada al Juzgado por el ME 5845 ( folios 62 y 63), así como printers de las imágenes de la grabación de Mutua Universal / folios 166 a 172), sin que por parte de la defensa de Hipolito se hubiera planteado cuestión previa alguna al juicio ex art. 36 LOTJ , en que se puede alegar la vulneración de algún derecho fundamental o impugnar los medios de prueba propuestos por las demás partes, pruebas que fueron admitidas por este Presidente del TJ en el auto de hechos justiciables de 22 de marzo de 2010 . Una vez constituido el Tribunal del Jurado, el Fiscal propuso nuevas pruebas y también el letrado de la defensa de Hipolito , sin que tampoco en ese momento procesal se efectuara impugnación alguna de los medios probatorios propuestos por el Fiscal.
Es en el trámite de modificación de conclusiones y conclusiones definitivas del art. 48 cuando el letrado presentó su escrito de conclusiones definitivas en el que en primer lugar alega la NULIDAD de las grabaciones efectuadas desde la cámara de Mutua Universal de la calle Balmes que recogieron las imágenes de los hechos en dicha calle, así como la nulidad de los reconocimientos que se hubieran podido efectuar sobre las imágenes que contenía la misma, al conculcar ,se afirma, derechos fundamentales.
Dicha nulidad de la referida prueba ya se denegó por este Presidente del TJ en trámite de conclusiones definitivas tal y como consta en el acta del juicio.
Sin embargo, ahora debe de profundizarse las razones de la desest5imación de dicha nulidad invocada.
Estamos en el caso de una cámara de videovigilancia instalada en un establecimiento abierto al público como es la Mutua Universal de la calle Balmes- esquina gran Vía de les Corts Catalanes, que tiene su cobertura legal en la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada ( art. 5 .e.) y en la ley Orgánica 1/1992 de protección de Seguridad Ciudadana ( arts. 13, 112 c y 120 ) y RD 2364/94, de 9 de diciembre que la desarrolla, cámara de videovigilancia sometida a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos - Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre-, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a correcciones administrativas pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales.
En las filmaciones y grabaciones de la cámara de la Mutua Universal puede verse la calle Balmes, que es una calle pública, y no un lugar cerrado.
Y el azar ha querido que el día de los autos dicha cámara grabara las imágenes ocurridas en el momento de los hechos, sobre las 8,15 horas del día 15 de julio de 2007, en la calle Balmes, en un supuesto en que se investiga un supuesto delito de asesinato, siendo un supuesto de "flagrancia", por lo que en un juicio de proporcionalidad- STC 207/1996 RTC 1996/2007 - debe prevalecer la investigación y esclarecimiento de un delito tan grave, y su prueba , sobre la simple captación de la imagen de la persona del delincuente, un supuesto derecho de personalidad del acusado,
Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 JUR 2007/44477 " los supuestos en que es preceptiva la autorización judicial para captar imágenes de personas sospechosas en los que se proceda clandestina o subrepticiamente, son sólo los que recaen sobre lugares que deban calificarse de cerrados por desarrollar en ellos tales sospechosos su vida íntima ( STS núm. 1733/2002 de 14.10.2002 ). Nada obsta en cambio, a que un establecimiento privado decida dotar sus instalaciones con mecanismos de captación de imágenes, en su propia seguridad y en prevención de sucesos como el enjuiciado, siempre que las videocámaras se encuentren en zonas comunes, es decir, excluyendo aquellos espacios en los que se desarrolle la intimidad - v. gr.: los aseos-" (Vide también STS 15.9.1999 ).
Ninguna manipulación ha tenido lugar, pues el vigilante de Mutua Universal al ver los hechos se limitó a aplicar el zoom para así intentar poder identificar al autor del hecho criminal, compareciendo como testigo en el juicio oral.
SEGUNDO. - SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE Dª Inés POR SUPUESTA INFRACCIÓN DEL ART. 416 DE LA LECR. POR NO DISPENSARLA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR.
El artículo 416 de la Lecr. reformado por la L 13/2009 de 3 de noviembre , de vigencia a partir del 5 de mayo de 2010 establece- siguiendo la última jurisprudencia, SSTS 134/2007 de 22 de febrero y 20.2.2008 , que "estarán dispensados de la obligación de declarar: "1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261 .".
Pues bien, la propia Inés declaró en el juicio oral que en el momento de los hechos la relación con el acusado ya estaba mal, casi en separación y que en la actualidad ya no era pareja sentimental del acusado, por lo que puede concluirse que ya no era una persona unida al acusado por relación de hecho análoga a la matrimonial, que es "la ratio" del precepto. En efecto, si ya no hay una relación de afectividad análoga a la conyugal, ya no se produce el conflicto que resuelve el art. 416 Lecr ., entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad que le une con el imputado, con la dispensa de declarar. Además, en ningún momento la referida testigo manifestó su voluntad de no declarar.
Por ello este Presidente entiende que no es nula la declaración de Dª Inés .
TERCERO.- VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO.
El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a todo acusado, dado el veredicto de culpabilidad de este último.
En aplicación de dicho precepto, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la motivación de su veredicto con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante para enervar dicho principio constitucional respecto del acusado Hipolito .
- Así, respecto del hecho probado del apartado primero del presente relato de hechos probados, que se corresponde con el hecho Primero adverso al acusado del escrito de determinación del objeto de veredicto, argumenta el Jurado que lo considera probado en base a los siguientes motivos:
"Consideramos probada la identidad del acusado Hipolito conocido como " Mangatoros " según los testimonios aportados, por una lado, el Sr. Florian , portero del local Jet Set, el Sr. Lucio propietario del local Jet set, el Sr. Salvador , camarero de dicho local, los cuales reconocen " Mangatoros " como la persona sentada en el banquillo de los acusados, además de una conversación telefónica entre Inés y Omar, donde mencionan que el acusado se le conoce como " Mangatoros ". Además de los datos aportados por el Miisterio Fiscal y ratificado por el Cuerpo Nacional de Policía en fecha junio de 2010 por un informe con el documento nº 6 donde se adjunta la hoja extraída de extranjería donde consta que Hipolito carecía de visado. Asimismo, la prueba que aporta el documento de los Mossos d'Esquadra nº 345/2010 donde constan las huellas digitales encontradas en las gafas de sol de la marca Giorgio Armani, de las cuales una de ellas ha sido identificada positivamente como la del acusado Hipolito , el fragmento de la huella está testimoniado métricamente con el testimonio número dos, en la que hay doce puntos coincidentes y los peritos puedend ecir sin dudar que la huella encontrada en las gafas, es una huella que corresponde al dedo medio de la mano derecha del acusado."
-Respecto del hecho probado del apartado segundo del presente relato de hechos probados , que se corresponde con el Hecho Segundo adverso al acusado del escrito de objeto de veredicto, argumenta el Jurado:lo siguiente:
" Consideramos probada la presencia del acusado en la calle Balmes nº 24 de Barcelona a la hora citada, por las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal con la filmación de la cámara de seguridad situada en la Mutua Universal, además de la identificación del acusado por testigos presenciales situados en las inmediaciones, Florian , portero de la discoteca Jet Set, Lucio , dueño del local y Salvador , camarero del local".
- Respecto del apartado tres del relato de hechos probados, que se coresponde con el hecho Terceroadverso al acusado del escrito de determinación del objeto de veredicto, el Juarado argumenta lo siguiente:
"Consideramos probada la presencia de Doroteo acompañado de Carina por la filmación de la cámara de seguridad además de los testigos presenciales. Declarado además por la misma Carina , el Sr. Florencio que en esos momentos estaba en las inmediaciones."
Respecto del apartado cuarto del relato de hechos probados, que se corresponde con el hecho Cuarto adverso al acusado del escrito de determinación del objeto de veredicto, el Jurado argumenta lo siguiente:
" Consideramos probado este punto por la declaración de Carina compañera sentimentral del fallecido."
-Respecto del apartado quinto del relato de hechos probados, que se corresponde con los hechos quinto, sexto y séptimo del escrito de determinación del objeto de veredicto, el Jurado dice lo siguiente:
"Consideramos probado este punto- hecho quinto- por las pruebas aportadas por el Minsiterio Fiscal, tales como la filmación de los hechos por parte de la cámara de seguridad, donde se ve al acusado que tras darse cuenta de la presencia de la víctima y seguirlo en dirección a la discoteca Jet Set, lo ataca por la espalda de forma súbita y sin posibilidad de poderse defender, asestándole varias puñaladas en la espalda y siguiéndolo hasta el centro de la calzada donde sigue agrediéndole aún estando la víctima en el suelo. Además de la declaración de los testimonios presenciales, el Sr. Florencio , que se hallaba ubicado en la finca nº NUM002 de la CALLE000 , el Sr. Saturnino , vigilante de seguridad de la Mutua Universal, por el Sr. Luis Pablo empleado de BCNeta que atendió a la víctima en Rambla de Catalunya y por la declaración del médico forense."
" Consideramos probado este punto -hecho sexto- por la declaración de los médicos forenses, los doctores Antonio y Donato , los cuales aportan un informe médico forense de la autopsia practicada a Doroteo , detallando las heridas recibidas por la víctima."
" Consideramos este punto probado-Hecho Séptimo- por las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal donde se recoge la filmación de los hechos, además del testimonio del testigo presencial, Don. Florencio , conserje de la finca nº NUM002 de la CALLE000 , donde relata la secuencia de los acontecimientos.".
-Respecto del apartado sexto del relato de hechos probados, que se corresponde con los hechos Noveno, décimo, undécimo y duodécimo del escrito de objeto de veredicto, el Jurado dice:
"Consideramos este punto aprobado- hecho noveno- por las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal, además del testimonio de Matías . Consideramos probado este punto- hecho décimo- por las pruebas aportadas por el Ministerio Fiscal y los testimonios del hermano de la víctima, Matías y el tío, el Sr. Jose Ignacio . Consideramos este punto - hecho undécimo- por la declaración del propio hermano de la víctima, Matías , y el tío Jose Ignacio . Consideramos este punto probado por la declaración de la propio Carina , además del hermano de la víctima, Matías y su tío Jose Ignacio .·
Este Magistrado-Presidente considera que la valoración de la prueba efectuada por el Jurado es suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española respecto de Hipolito por el delito de asesinato, concurriendo alevosía, por cuanto se basa en pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, el Jurado tiene por probado por la declaración de testigos presenciales que fue " Mangatoros " el autor de los hechos, e incluso los mismos reconocieron en el acto del juicio oral al acusado Hipolito como el tal " Mangatoros ", lo que viene corroborado con una prueba objetiva cual es la identificación de una huella digital de Hipolito en una gafa de sol de la marca Giorgio Armani, que obraba junto a otras gafas de sol en el interior de una bolsa que el propio " Mangatoros " entregó al camarero de Jet Set el mismo día de los hechos..
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía del artículo 139.1ª del Código penal ., al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, habiendo establecido el Jurado en su veredicto la culpabilidad del acusado del referido objeto de la acusación por 9 votos a favor contra 0 votos en contra, o sea por unanimidad..
En efecto, los hechos probados son subsumibles, en el artículo 139. 1ª del Código penal ..
La alevosía es una circunstancia que cualifica el delito de asesinato y está definida en el art.22.1 Cp como el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de los delitos contra las personas, directamente encaminados a asegurar el resultado pretendido, sin riesgo para el sujeto activo que pudiera provenir de la eventual defensa del ofendido. En efecto, debe apreciarse, como ocurre en el caso de autos, cuando el autor efectúa un ataque sorpresivo y súbitro sin que la víctima tenga capacidad alguna de defensa ( vide STS 15.12.1992 ).con una arma blanca agrediendo por la espalda, asestando varios navajazos que ya causaron heridas gravísimas, volviendo a asestar nuevos navajazos el acusado tras perseguir a la víctima al centro de la calzada, la cual sólo pudo levantarse del suelo y salir corriendo, y que falleció a consecuencia de las graves heridas inferidas al poco tiempo.
TERCERO. AUTORÍA.
Es autor el acusado Hipolito al haber realizado los hechos por sí solo, en base al apartado primero del artículo 28 del Código penal . En efecto, el Jurado ha tenido por acreditada la autoría del acusado en el hecho objeto de este procedimiento, constitutivo de un delito de asesinato dado el reconocimiento efectuado por los testigos presenciales que conocían al " Mangatoros " y demás pruebas practicadas, según valoración del Jurado.
CUARTO. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, según la valoración del Jurado, que no ha dado por probado que el acusado tuviera disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas ni de forma plena, ni notable ni incluso ligera, al dar por acreditados los hechos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto del escrito de determinación del objeto del veredicto.
QUINTO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
En el caso de autos es cierto que no concurre, como ya se ha dicho, ninguna circunstancia agravante, distinta de la alevosía cualificadora del asesinato. El Ministerio Fiscal, si bien no ha alegado la agravante de ensañamiento en su escrito de acusación, sin embargo en el informe para la determinación de la pena, solicita la pena de 18 años de prisión al tener en consideración que el acusado merece mayor pena por el elevadísimo número de heridas que causó a la víctima con su arma blanca, lo que debe ser aceptado por este Presidente, sin embargo, entiende, en base al art. 66.1.6ª CP , que al no concurrir ninguna circunstancia agravante genérica procede imponer la pena dentro de la mitad inferior de la pena señalada en abstracto por el art. 139.1 del CP , siendo adecuada la pena de 17 años de prisión. En efecto, dicho precepto autoriza a los jueces y tribunales a aplicar cuando no concurran atenuantes ni agravantes la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho..
El Ministerio Fiscal no ha solicitado pena accesoria alguna
SEXTO.- Atendidos los artículos 109 y siguientes del Código penal , el acusado deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil ex delicto a Dª Silvia como representante legal de la hija menor de Doroteo , Yolanda , en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros a favor de la madre de Doroteo , Dª Encarna ; en la cantidad de 30.000 euros en favor de cada uno de sus hermanos, Matías , Ovalmi, Milton, Tiani y Denzel. Asimismo deberá indemnizar a la novia de Doroteo , Dª Carina en la cantidad de 6.000 euros, en concepto de reparación de los daños y perjuicios personales y morales sufridos.
Como es sabido no existe ningún baremo, a diferencia de los delitos cometidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, para la apreciación de la responsabilidad civil ex delicto, siendo las cantidades solicitadas por el Fiscal totalmente proporcionadas al daño moral sufrido por los perjudicados,
A dichas cantidades se les deberá aplicar el interés por mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
SÉPTIMO. Atendido el artículo 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acusado debe ser condenado al pago de las costas procesales de instancia.
OCTAVO. El Jurado se ha pronunciado en su Veredicto en contra de aplicar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad- que tampoco procede al ser la pena superior a dos años de prisión ex art. 81 CP - y en contra de la aplicación de indulto particular alguno en favor de Hipolito .
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales del delito, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139. 1ª del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de las costas procesales de instancia, debiéndose, en su caso, abonar a Hipolito todo el tiempo que, en su caso, haya estado privado de libertad por esta causa. Y deberá el acusado Hipolito indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Dª Silvia , como representante legal de la hija menor de la víctima, Yolanda , en la cantidad de 120.000 euros; en la cantidad de 60.000 euros en favor de la madre de la víctima, Dª Encarna ; y en la cantidad de 30.000 euros en favor de cada uno de los hermanos de Doroteo : Matías , Ovalmi, Milton Tiani y Denzel; y a indemnizar en la cantidad de 6.000 euros en favor de Carina , pareja sentimental de la víctima. A dichas cantidades deberá añadirse el interés de mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón,y se notificará personalmente a los acusados y al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación, ante este Magistrado, y para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

