Última revisión
11/01/2010
Sentencia Penal Nº 27/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 863/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 27/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100133
Núm. Ecli: ES:APT:2010:588
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 863/2009 -N
P. A. núm.:232/2009 del Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 27/10
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Teresa Vicedo Segura
M. Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a once de enero de dos mil diez.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , representado por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Fernandez, y por Armando representado por la Procuradora Sra. López Cano y defendido por la Letrada Sra. Carolina Vallés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, con fecha 31 de julio de 2009, en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Robo en el que figuran como acusados Jose Antonio y Armando y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada M. Ángeles Barcenilla Visús.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que el acusado, Jose Antonio , mayor de edad, con DNI 45788837, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa en sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2007 a la pena de 9 meses de prisión, en prisión provisional por esta causa, en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, el día 27 de junio de 2008, entre las 10:00 y la 13:30 horas, se dirigió al domicilio propiedad de Gregorio , La Masía dels Pins, sito en la localidad de Sant Salvador de El Vendrell, y tras romper la puerta de acceso a la finca que lo rodea accedió por la puerta de aluminio de entrada del comedor de la vivienda y una vez allí se apoderó, con ánimo de enriquecimiento ilícito de un arma larga nº NUM000 calibre 12, una escopeta nº NUM001 marca Sarrasqueta, un vídeo DVD y diversos objetos que se encontraban en la vivienda, entre los cuales estaban las llaves del vehículo AUDI modelo 100 2.3, matrícula F....FF con el cual el acusado abandonó la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos la vivienda sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 296 euros.
Sobre las 1:19 horas del mismo día cuando el acusado, Jose Antonio , conducía el vehículo AUDI, previamente sustraído por las calles de Vilanova i la Geltrú colisionó con el vehículo que se encontraba perfectamente estacionado en la calle Saragosssa, propiedad de Andrea causándole daños por los cuales ésta no reclama, e igualmente causó daños en el vehículo AUDI. Acto seguido, al encontrarse al otro acusado Armando , mayor de edad con NIE NUM002 en situación regular en España y sin antecedentes penales, respecto de quien Jose Antonio tenía una orden de aproximación a menos de 500 metros, acordada por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú , sin que conste la vigencia de dicha medida en fecha 27 de junio de 2008, entablaron una discusión en el curso de la cual Jose Antonio , mientras esgrimía un cuchillo de 8 centímetros, se abalanzó sobre Armando intentando clavárselo y con ánimo de menoscabar su integridad física, le causó lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar tres días no impeditivos. A su vez, Armando golpeó a Jose Antonio con ánimo de menoscabar su integridad física causándole lesiones que requirieron para su curación de primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días, uno impeditivo.
Tras haberse golpeado mutuamente, Jose Antonio se dirigió a su domicilio, sito en la misma Calle DIRECCION000 nº NUM003 de Vilanova i la Geltrú, y tras unos instantes salió de la misma portando el arma larga calibre 12, previamente sustraída.
Personados los agentes en el lugar, el acusado Armando comenzó a amenazar a Jose Antonio diciéndole "hijo de puta, te voy a matar, me da igual que esté la policía delante, cuando ellos no estén te juro que te mato".
Instantes después la madre de Jose Antonio , Ruth salió del domicilio de su hijo y entregó a los agentes la escopeta de dos cañones previamente sustraída por Jose Antonio así como diversos cartuchos calibre 12 marca Saga.
El acusado Jose Antonio se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 28 de junio de 2008.
"Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la PENA DE PRISIÓN DE 4 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de un tercio de las costas procesales causadas, declarando el resto de oficio. En concepto de responsabilidad civil Jose Antonio deberá indemnizar a AXA en la cantidad de 296 euros por los daños causados en la vivienda, 3.879 euros por los objetos sustraídos y no recuperados y en 725 euros por la pérdida del vehículo AUDI incrementado en un 30% en concepto de gastos de nueva adquisición, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P ., con imposición de las costas causadas en esta instancia, y con atención a las normas propias de los juicios de faltas. En concepto de responsabilidad civil Jose Antonio deberá indemnizar a Armando en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P ., con imposición de las costas causadas en esta instancia, y con atención a las normas propias de los juicios de faltas. En concepto de responsabilidad civil Armando deberá indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 180 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 LEC .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.1 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de quince días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 C.P ., con imposición de las costas causadas en esta instancia, y con atención a las normas propias de los juicios de faltas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del C.P . con todos los pronunciamientos favorables.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del C.P . con todos los pronunciamientos favorables.
Contra la presente sentencia cabe interponer, ante este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona, mediante escrito presentado en dicho plazo ante este Juzgado, exponiendo ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas, garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de preceptos constitucionales o legales en que se base la impugnación, así como en su caso, motivos de nulidad del procedimiento que hubiere podido determinar indefensión para el recurrente, acreditando, en su caso, haber solicitado la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia. Se podrá solicitar por el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en dicha primera instancia, de las propuestas e indebidamente denegadas y de las admitidas que no fueron practicadas exponiendo las razones por las que su falta hubiere producido indefensión.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de Jose Antonio y Armando , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Jose Antonio y Armando solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la representación procesal del Sr. Jose Antonio el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia sobre un motivo principal: error en la valoración de la prueba en el que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria por el delito de robo con fuerza en las cosas que contra el mismo pronuncia, sin que exista prueba directa de su participación en el robo, estando acreditado por la declaración de su madre, que permaneció toda la mañana en su casa, resultando en su opinión imposible, que el Sr. Gregorio viera su vehículo en la localidad de El Vendrell a las 14 horas, si como se hace constar en la resolución que se recurre , el citado vehículo había colisionado con otro turismo a las 1.19 horas, no habiendo considerado la juez a quo, la declaración del Sr. Jesús cuando afirmó que el Sr. Jose Antonio iba acompañado por Don. Armando en el vehículo.
Considera asimismo el recurrente, que de acuerdo con la jurisprudencia, el simple dato de que los efectos sustraídos se encontraran en su poder, no constituye indicio suficiente de su participación en los hechos, sin que todos los objetos robados fueran hallados en su poder ,resultando en su opinión creíble la versión expuesta por la Sra. Ruth , en el sentido de que fue el coimputado quien llevó los objetos robados a la casa, siendo las declaraciones de éste último totalmente contradictorias, resultando de las pruebas practicadas, que iba junto al recurrente en el vehiculo sustraído y que el motivo de la discusión que se desencadenó entre ambos, fue el reparto del botín, afirmando en definitiva vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Ciertamente y con carácter general puede decirse, que la posesión de los objetos sustraídos o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento.
Para llegar a esta conclusión, es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto del apoderamiento, como puede ser la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos. Como recuerda la S.T.S. Sala Segunda 7 de diciembre de 2000 , cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, como en el supuesto de autos acontece, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.
Pero es precisamente en aplicación de lo anterior, por lo que en este caso la participación o autoría del acusado en el robo que se le imputa ha sido correctamente apreciada por la Juzgadora de instancia. Y ello porque no sólo concurre como indicio la posesión de los objetos sustraídos, sino otros tales, como la proximidad espacial y temporal entre los hechos y la detención del acusado en la localidad de Vilanova i la Geltrú, en la que precisamente fue hallado el vehículo sustraído a escasos metros del domicilio del Sr. García, tras haber sido informados los agentes policiales que intervinieron en los hechos por el testigo Don. Jesús , de que unos niños habían visto al hoy apelante conduciendo el vehículo a gran velocidad.
Y así, no es cierto como sostiene el apelante, que Don. Jesús declarara que la hora en la que fue visto conduciendo el vehículo fueran las 14.30 de la tarde, sino que el mismo manifestó en el acto del plenario, que los niños se encontraban presentes en el momento en el que tuvo lugar la pelea entre los coimputados, y que fue entonces cuando los menores le contaron, que habían visto a Jose Antonio conduciendo el vehículo.
Por otra parte, al responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, la Sra. Ruth manifestó que su hijo y el coimputado trajeron la escopeta a casa, rectificando su declaración al responder a las preguntas formuladas por el letrado del recurrente, manifestando que fue el Sr. Armando y no su hijo quien llevo los objetos a casa, resultando en cualquier caso de los actuado, que los objetos intervenidos procedentes del robo fueron entregados voluntariamente por aquélla a la policía , sin que conste por otra parte la hora concreta a la que se cometió el robo dentro del dilatado periodo de tiempo (10 a 13.30 horas), en el que según se hace constar en el relato fáctico de la sentencia, la masía permaneció deshabitada , por lo que perfectamente pudo el apelante disponer del tiempo suficiente para esconder parte de los efectos sustraídos en otro lugar , si es que así lo hizo.
Asimismo, la juez a quo no desconoce la versión exculpatoria del acusado, que no le merece crédito alguno, en cuanto la misma no resulta corroborada por el resto de las pruebas practicadas en el plenario, conclusión que la sala comparte plenamente, añadiendo ,en cualquier caso, que dados los términos en los que se formula el recurso, el hecho de que el Sr. Armando acompañara al recurrente en el vehículo sustraído , en el caso de haberse declarado probado , constituiría un indicio de la coparticipación de aquél en el delito de robo ( del que ni siquiera ha sido acusado) , si bien en ningún caso, podría considerarse un contraindicio de la autoría del aquí apelante , que en sus propias palabras no dejaría de ser un "compañero de faena" de aquél con el que pretendía repartirse el botín .
En conclusión podemos sin duda afirmar que la sentencia impugnada ha valorado varios indicios, que confluyen y son compatibles con la atribución al Sr. Jose Antonio del delito de robo por el que resultó condenado, cuales son el hallazgo en su poder de parte de los objetos robados y la relación espacio temporal entre la ocupación de los efectos y el robo ,indicios que permiten afirmar que no existen hipótesis alternativas que pudieran justificar un pronunciamiento contrario al que se contiene en la resolución recurrida, la que por tanto procede confirmar en este extremo.
Impugna subsidiariamente el recurrente, el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia en el que se rechaza la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción , considerando la juzgadora a quo, que dado que el acusado llevaba tres meses en prisión, en el momento en el que se obtiene la muestra de cabello analizada en la que se detecta la presencia de cocaína, no es posible afirmar que el mismo actuara influenciado por las drogas o por su adicción a las mismas.
Sin embargo, obra en la causa el informe médico forense en el que se especifica que el análisis de muestra de orina realizado dio resultado negativo a todas las sustancias y que el Sr. Jose Antonio refería adición a la cocaína de larga evolución siendo abstinente desde su ingreso en prisión, por lo que considerando que en efecto el análisis del cabello detectó la presencia de cocaína , entedemos acreditada la toxicomanía del recurrente como presupuesto de aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, por lo que el motivo de apelación debe de ser estimado.
En efecto y como ya hemos expuesto en anteriores resoluciones, los contornos descriptivos de las circunstancias atenuantes, tanto la contemplada en el artículo 21.1 CP , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 CP , como en el artículo 21.2 CP , marcan espacios de funcionalidad muy diferentes y comportan, también, consecuencias penales diversas.
La aplicación de la semieximente del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 , viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit de compresión del ilícito o una dificultad de comportamiento ajustado al concreto mandato de prohibición.
Dicha situación psicopatológica puede venir propiciada o favorecida, ciertamente, por el consumo de sustancias tóxicas, sobre todo cuando éste es de larga duración y tiene por objeto sustancias con un alto componente psicoactivo. Ahora bien, la interacción posible, y frecuente, entre drogadicción y enfermedad mental no significa que en todo los casos que se identifique consumo prolongado deba presumirse la concurrencia de la patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la atenuación privilegiada. Como es conocido por todos, el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente, tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación.
En el caso que nos ocupa, el resultado de los análisis practicados permite acreditar de manera suficiente que el Sr. Jose Antonio es, en efecto, un toxicómano de larga evolución, con consumos prolongados de cocaína, pero se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquel, al tiempo de los hechos justiciables, sufría una merma de base psicobiológica de su capacidad de querer o entender, que le haga merecedor de la semieximemte como así lo reconoce el recurrente al formular su recurso, sin que la operatividad de la atenuante reclame, y es aquí donde se sitúa el límite de su contorno aplicativo respecto a la semieximente, ni una directa influencia del tóxico sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo (SSTS 20.10.2003, 25.9.2003 ), ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor.
En consecuencia, la apreciación de dicha circunstancia atenuante debe de tener su reflejo en la penalidad, aun cuando la ley autorice a recorrer la pena en toda su extensión, considerando la Sala que el efecto penológico de dicha atenuante , a la vista de la declaración de la agente policial número 9857 que manifiesta que "los dos estaban muy excitados y que probablemente estaban drogados", debe de ser el de fijar la pena imponible por este delito en TRES AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO.-Por su parte el Sr. Armando , condenado en la instancia como autor entre otras, de una falta de lesiones, denuncia asimismo error en la valoración de la prueba, afirmando haber actuado en legítima defensa ante la ilegítima agresión de la que fue víctima por parte del Sr. Jose Antonio , quien sin causa que lo justificase le agredió mordiéndole la oreja y con un cuchillo, siendo Jose Antonio quien inició la pelea, no habiendo mediado provocación suficiente por su parte.
El motivo debe de ser necesariamente desestimado.
En efecto, de la prueba practicada en el plenario se desprende que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada en la que ambos contendientes se agredieron y golpearon mutuamente, resultando los mismos con lesiones que pudieron ser claramente apreciadas por los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos, supuesto en el que la doctrina jurisprudencial excluye la aplicación de la eximente pretendida "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" (SSTS , de 4 febrero de 2003 y de 26 de enero de 2005 )
Así el propio recurrente reconoció en el acto del plenario al responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal ,que empezó a pelear con el coimputado y que Jose Antonio sacó una navaja, admitiendo que el también le agredió y que le propinó golpes, lo que nos lleva a descartar que la riña se iniciara por una agresión ilegítima de cualquiera de ellos , debiendo plantearnos seguidamente, si en un momento determinado del desarrollo de la reyerta, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular.
La respuesta debe de ser necesariamente negativa, a la vista de las declaraciones de los testigos que presenciaron la pelea y de los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos, quienes coincidieron al afirmar que incluso después de finalizada la reyerta y en su presencia, el Sr. Armando continúo increpando en actitud violenta al Sr. Jose Antonio diciéndole que le iba a matar, actitud que resulta totalmente incompatible con el ánimo de defensa que afirma guiaba su acción.
En efecto, y si bien es cierto que todos los testigos que depusieron en el acto del juicio declararon como pudieron observar que el Sr. Jose Antonio llevaba una navaja ,ninguno de ellos afirmó que la actitud del Sr. Armando fuera meramente defensiva , manifestando el Sr. Augusto que cuando Jose Antonio se descuidó , el apelante y otra persona que también participaba en la pelea empezaron a pegarle y que le agredían con los puños y le daban patadas y golpes, manifestando el Sr. Jacobo que los vió peleándose , observando como se pegaban uno a otro.
Por su parte, los agentes policiales intervinientes manifestaron que los dos tenían síntomas de haber tenido una fuerte pelea, concretando el agente Mosso D'Esquadra nº NUM004 , que tanto uno como otro tenían sangre y el identificado con el número NUM005 , que el Sr. Jose Antonio estaba lleno de golpes y tenía heridas sangrantes, estando corroboradas dichas declaraciones por el informe pericial obrante al folio 369 de los autos, en el que se reflejan las lesiones sufridas por el Sr. Jose Antonio .
Por lo que respecta a la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción que asimismo propugna el recurrente Sr. Armando ,teniendo en cuenta que del informe médico forense obrante en las actuaciones se desprende que el mismo presenta una historia de abusos a tóxicos de unos tres años de evolución ,siendo tal abuso de carácter politoxicológico de hachís , alcohol y drogas de diseño ,se estima que dicha toxicomanía justifica la apreciación de la atenuante alegada , sin que por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho anterior proceda la aplicación de la semieximente, al no haberse acreditado fehacientemente que en el momento de los hechos justiciables el Sr. Armando sufriera una importante merma en sus facultades para comprender la ilicitud, o actuar conforme a esa comprensión.
La apreciación de dicha atenuante, no obstante, no puede tener reflejo en la pena a imponer por la falta de lesiones teniendo en cuenta que la juez de instancia impone la mínima pena prevista para dicha infracción, rebajando únicamente la impuesta por la falta de amenazas, en cuanto no se exponen las razones que justifican la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legal.
En efecto, la motivación de las resoluciones judiciales y especialmente, de la imposición de las penas cuando se fijan en una extensión superior al mínimo legal establecido es una exigencia establecida en el art. 24 y 120.3 de la C.E .
En este caso, del relato fáctico y jurídico de la sentencia de instancia no aparece dato alguno que justifique la imposición de una pena superior al mínimo legal establecido para la falta de amenazas , debiendo recordarse en este punto que si bien el sistema determinación de las consecuencias punitivas en el juicio de faltas, se funda en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos (artículo 638 CP ), ello no permite concluir que el juez pueda fijar la pena sin someterse a carga alguna de justificación.
El ejercicio de la facultad de arbitrio pasa, como condictio constitucional, por la motivación racional de la opción individualizadora tomando en cuenta, también, circunstancias individualizadoras que puedan hacer referencia tanto a la gravedad del hecho como a la culpabilidad y circunstancias del culpable.
Procede por tanto la reducción de la pena impuesta por la falta de amenazas a 10 días de multa.
Impugna finalmente el recurrente la cuantía de la cuota de la multa impuesta por la falta de lesiones, entendiendo que la misma resulta incoherente y desproporcionanda, considerando que para la falta de amenazas se fija una cuota de 6 euros.
Ciertamente, resulta absolutamente injustificado que la juzgadora a quo fije una cuota distinta para las diversas infracciones penales por las que resulta condenado el recurrente, teniendo en cuenta que el único criterio para la determinación del importe de las cuotas multa lo es de acuerdo con lo establecido por el párrafo 5º del artículo 50 del CP , la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, lo que sin necesidad de mas razonamientos nos lleva a estimar el recurso de apelación examinado ,teniendo en cuenta que el apelante considera proporcionada la cuota de seis euros fijados para la falta de amenazas.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y s.s LECrim .
Fallo
En atención a lo expuesto, fallamos:
ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Armando , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos, de Tarragona , en el juicio oral nº 232/09, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos:
1.- Fijar la pena a imponer al acusado Jose Antonio por el delito de robo con fuerza en las cosas en TRES AÑOS DE PRISIÓN , apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21. 6 del Cp .
2.- Imponer al acusado Armando por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
3.-Imponer al acusado Armando por la falta de amenazas, la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
