Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 14/2010 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 27/2011
Núm. Cendoj: 52001370072011100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo Apelación Penal Nº 14/2010
Juicio Oral Nº 221/2009
Juzgado de lo Penal Nº Dos de Melilla.
SENTENCIA Nº 27/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luis Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Rafael Linares Aranda
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En Melilla, a veintinueve de abril de dos mil once.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 221/09, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 14/10), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha trece de noviembre de dos mil nueve ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día trece de noviembre de dos mil nueve , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
«Condeno a D. Alejo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias ya definida, a la pena de veinte (20) días de multa a razón de sesenta (60) euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
D. Alejo deberá indemnizar: a D. Eulalio en la cantidad de tres mil (3000) euros, con los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LEC , y a D. Lorenzo en la cantidad de tres mil (3000) euros con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC .»
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación del querellado condenado Alejo , abogado que ha asumido su propia defensa, quien alegó que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 131 y 132 del Código Penal al haber transcurrido el plazo de prescripción cuando se admitió a trámite la querella, que sin perjuicio de lo anterior el plazo de prescripción corresponde al delito realmente cometido y no al erróneamente imputado, y que la nueva interpretación del instituto de la prescripción justifican la revocación de la resolución impugnada como consecuencia de haberse incoado el procedimiento contra su representado después de haber transcurrido más de seis meses o haber estado paralizado el procedimiento durante este plazo de tiempo, debiendo advertirse que la presentación de la querella sin acompañar el preceptivo poder especial tampoco produce efectos interruptivos pues, siendo las injurias perseguibles solo a instancia del ofendido, ni siquiera puede otorgarse a aquel escrito el alcance de notitia criminis; que la sentencia recurrida infringe el artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho a tutela judicial efectiva el cual es violado en su vertiente del derecho a los recursos y a la efectividad de las resoluciones firmes; que se denuncia violación del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa al no habérsele dado copia de las actuaciones; que se denuncia violación del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías al no habérsele admitidos parte de la prueba propuesta; que la sentencia infringe el artículo 208 del Código Penal en concordancia con el artículo 24.2 de la Constitución en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal no es respetuosa con el principio in dubio pro reo; que la sentencia también infringe los artículos 18.1 y 20.1 .a) de la Constitución pues las palabras supuestamente injuriosas que se ponen en boca de su representado no pueden tener relevancia penal; que la sentencia infringe el artículo 50 del Código Penal en la fijación de la cuantía de la multa; que se denuncia infracción de los artículos 109 y 113 del Código Penal por apreciarse un error en la fijación de la indemnización; que la sentencia también infringe el artículo 24º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se revoque la Sentencia apelada y se decreten todos o algunos de los siguientes pedimentos:
A) Se acuerde la libre absolución del acusado, al haberse extinguido la responsabilidad criminal por prescripción de los hechos objeto del procedimientos, con expresa condena en costas a la acusación particular.
B) Se decrete la libre absolución del acusado, al no ser los hechos constitutivos de delito ni falta o no quedar suficientemente acreditados.
C) Con carácter subsidiario al anterior, se acuerde la nulidad de actuaciones desde el momento de la calificación del delito, debiendo retrotraerse el procedimiento al trámite de presentación del escrito de defensa por esta parte, debiendo en todo caso darse traslado de las actuaciones (mediante original o copia de la misma) y del escrito de acusación presentado, a fin de poder ejercer el derecho de defensa con todas las garantías.
D) Alternativamente se revoque la Sentencia de instancia en lo referente a la condena a las costas procesales impuestas a esta parte, absolviéndole del pago de las costas de la acusación particular.
Y todo ello con expresa condena en costas a la acusación particular, para el supuesto de que se oponga a este recurso.
CUARTO.- Por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en la representación acreditada de los querellantes D. Eulalio y D. Lorenzo , también ser presentó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando que los hechos que han quedado probados no pueden quedar aminorados en cuanto a su gravedad y ser calificados como falta sino como delito, que no ha existido confrontación recíproca por parte de sus mandantes con el querellado, uno de los cuales ni siquiera pertenece al mundo político; que no cabe otra intencionalidad en el querellado que la de ofender a sus representados, sin posibilidad de exclusión, ya que no ha quedado demostrado la existencia de otros motivos que hubieran prevalecido en la emisión de tales expresiones totalmente atentatorias contra el buen crédito y honorabilidad de sus mandantes; que pese a que D. Eulalio es Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla y esté sometido a la crítica política, no por ello tiene anulado su derecho al honor pues, no puede ejercerse la crítica calumniando, injuriando a las personas cuya gestión o actuación se censura; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se revoque la sentencia recurrida, dictándose nueva resolución judicial en la que se condene a Alejo como autor de un delito de injurias graves, previsto en el artículo 208 y 209 del Código Penal , y se le imponga pena de multa de 14 meses a razón de 60 euros diarios, responsabilidad civil conforme a su escrito de calificación, accesorias y costas.
QUINTO.- Admitidos a trámite ambos recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las respectivas contrapartes a efectos de impugnación o adhesión.
Evacuando dicho trámite, la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación del D. Lorenzo y D. Eulalio , presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el querellado, alegando que no se ha producido la prescripción alegada de contrario; que no se ha producido la pretendida nulidad de contrario por no haber otorgado efecto suspensivo al recurso de queja interpuesto por el querella Alejo al que no se le ha vulnerado derecho alguno; que tampoco se le ha causado indefensión pues es perfecto conocedor de cada uno de los folios que conforman la causa; que respecto de la prueba la conducta procesal del querellado parece contradictoria pues por un lado niega los hechos y por otro pretende intentar una exceptio veritatis, es decir su propia actitud procesal resulta indiciaria de la realidad de los hechos; que la sentencia tampoco vulnera el principio in dubio pro reo; que la conducta del querellado no es encuadrable en la libertad de expresión; y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte resolución mediante la cual se desestimen todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto de contrario, y que se inadmita la documental adjuntada por el mismo, con expresa condena en costas.
SEXTO.- Tras los trámites legales fueron remitidos los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso de apelación.
Tras recibirse los autos en este Organo Jurisdiccional, el querellado presentó sucesivos escritos de recusación contra el Presidente del Tribunal y el Magistrado Ponente, dando lugar a la tramitación del correspondiente incidente que finalizó mediante Acuerdo de fecha 25-1-2011, de la Sala Especial de Recusaciones (art. 77 LOPJ ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que desestimó las recusaciones, devolvió el conocimiento de la causa a esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede en Melilla, y condenó al recusante al pago de las costas procesales, imponiéndole la multa de seiscientos euros.
Hechos
Se rechazan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada y, en su lugar se declaran los siguientes:
Primero.- Se declara probado que con fecha 22 de junio de 2.006, la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, diciendo actuar en nombre y representación de D. Eulalio , Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, y de D. Lorenzo , Abogado, presentó querella por presuntos delitos de calumnias e injurias de los artículos 205 y 208 del Código Penal , contra D. Alejo , por unos hechos ocurridos el 9 de febrero de 2.006.
Segundo.- Los hechos imputados a D. Alejo consisten en: Que, en la indicada fecha, estando el Viceconsejero de Medio Ambiente en la cafetería Miramar, frente al Puerto Comercial, desayunando junto con otras personas, se le acercó el querellado y, sin motivo alguno, le dijo que: "En Guelaya no hay ladrones" (Gelaya es una Ong cuyo objeto es la defensa del medio ambiente), e inmediatamente le indicó a voces, con el propósito que fuese escuchado por todos los que se encontraban en la cafetería que: "El único ladrón que hay aquí y el único chorizo es tu Jefe Eulalio y toda su familia, familia de mandantes y mafiosos históricos en Melilla, empezando por su hermano Lorenzo y terminando por él." Que en la misma línea, el querellado continuó expresando que: "él como otros ciudadanos, pagan los sueldos de la pandilla de ladrones que acompañan a Eulalio , como el caso del Dr. Cayetano y algunos miembros del gobierno, en el que sólo unos cuantos son los que se limitan a vivir del sueldo que cobran, más lo que afanaren."
Tercero.- El Juzgado de Instrucción dictó Auto de uno de agosto de 2.006, por el que acordó no admitir a trámite la querella en tanto no se subsane el defecto apreciado consistente en aportar a la causa poder especial para pleitos, concediéndole a la parte un plazo de diez días para subsanar el mismo.
Cuarto.- Con fecha 15 de febrero de 2.007 comparecieron los querellantes, D. Eulalio y D. Lorenzo , ante el Juzgado de Instrucción a los efectos de subsanar el defecto a que se refiere el Auto de fecha 1-8-2006, otorgando poder apud-acta especial a favor de la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán para tramitar la querella, por presunto delito de calumnias y subsidiariamente injurias, contra D. Alejo .
Quinto.- Con fecha 13-3-2007, el Juzgado de Instrucción dictó Auto admitiendo a trámite la querella.
Fundamentos
Se rechazan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se alega el de infracción de los artículos 131 y 132 del Código Penal , al haber transcurrido el plazo de prescripción cuando se admitió a trámite la querella.
En el momento de ocurrir los hechos, y de presentarse la querella que encabeza las presentes actuaciones, aún no estaba vigente la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio (que entró en vigor el 23-12-2010 ), por lo que la entonces redacción del artículo 132.2 del Código Penal establecía que: «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.»
Este precepto venía siendo interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que bastaba la presentación de la denuncia o la querella, para que se entendiera dirigido el procedimiento contra el presunto culpable, y por tanto se interrumpiera la prescripción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 63/2005 de 14 de marzo , realizó una novedosa interpretación del mencionado artículo al entender que no bastaba la mera presentación de la denuncia o querella para estimar interrumpido el plazo de prescripción, sino que era necesario además una resolución motivada de la Autoridad judicial, por ser ésta la que únicamente puede llevar a cabo esa actividad de dirigir el procedimiento contra el culpable. Este criterio del Tribunal Constitucional es el que aparece recogido finalmente en la reforma llevada a cabo por la mencionada Ley Orgánica 5/2010 .
Sin perjuicio de lo anterior, y del inicial choque que se produjo entre la diferente interpretación que del citado artículo hacían el Tribunal Supremo y el Máximo Intérprete de la Constitución, aquel Tribunal fue acomodando su doctrina a la del Constitucional, siendo buena prueba de ello la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 940/2010 de 29 de octubre .
Esta Sentencia del Tribunal Supremo contempla un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa. Según la doctrina expuesta en la citada Sentencia: "La sola presentación de un escrito de querella que, por defectos de forma, imputables al querellante, no cabía todavía admitir a trámite, no pudo ser dirigida contra los (presuntos) culpables y por tanto tampoco pudo interrumpir la prescripción."
Esta doctrina ya ha sido aplicada con anterioridad por esta Sala al resolver el Recurso de Apelación nº 173/2009 como consecuencia de otra querella entre las mismas partes, querellantes y querellado, que intervienen en la presente causa.
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior y lo que se deja expuesto en el relato de Hechos Probados, al haber ocurrido los hechos imputados al querellado con fecha 9-2-2006, y no haber sido admitida a trámite la querella hasta el 13-3-2007, resulta obvio que entre ambas fechas ha transcurrido más del año que como plazo de prescripción del delito de calumnia e injuria establece el artículo 131 del Código Penal . De lo que se colige que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el querellado, y su libre absolución.
SEGUNDO.- La estimación del recurso, y la absolución del acusado, lleva consigo la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias. (Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de los querellantes D. Eulalio y D. Lorenzo , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del querellado D. Alejo , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada en los autos de J. Oral nº 221/09 del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y absolvemos al citado querellado por prescripción de los hechos imputados; con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
