Sentencia Penal Nº 27/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1146/2011 de 30 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO 1146-2011 (sentencia PROA)- 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 27/2011

Rollo 1146-2011 (sentencia P.A.)

P.A. 156-2010

Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

En Sevilla a 30 de marzo de 2011

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Antonio Ocaña Rodríguez.

El acusado D. Constancio con DNI NUM000 , natural de Sevilla, nacido el 5 de septiembre de 1975, hijo de Juan Francisco y de Josefa, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en La Algaba (Sevilla), representado por la procuradora doña Macarena Peña Camino y defendido por el letrado don Rubén Serralla Martínez.

El acusado D. Cipriano con DNI NUM001 , natural de Sevilla, nacido el 22 de mayo de 1979, hijo de José y de Teresa, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en La Algaba (Sevilla), representado por la procuradora doña Macarena Peña Camino y defendido por el letrado don Rubén Serralla Martínez.

La acusada Dª. Agueda con DNI NUM002 , natural de Sevilla, nacida el 16 de julio de 1979, hijo de Antonio y de Josefa, sin antecedentes penales, en libertad por resta causa, con domicilio en La Algaba (Sevilla), representada por la procuradora doña Macarena Peña Camino y defendida por el letrado don Rubén Serralla.

Como responsable civil PUBLICACONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, representada por la procuradora doña Macarena Peña Camino y defendida por el letrado don Rubén Serralla.

Como acusadora particular Inversiones Arcopro S.L. representada por la procuradora doña María Isabel Jiménez Heras y defendido por el letrado don Gonzalo Álvarez de Toledo Gordillo.

Segundo.- El Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal , en relación con el artículo 248 y 250.1.6 y de modo alternativo y subsidiario un delito de administración desleal el artículo 295 del C.P .; imputó su autoría a los acusados D. Constancio y D. Cipriano , y sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó que se le impusiera a cada uno de ellos la penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de apropiación indebida y las penas de dos años de prisión y la accesoria indicada por el mismo tiempo por el delito de administración desleal. Costas por mitad. En el orden civil con la declaración de la responsabilidad civil directa de Dª Agueda y de Publicaciones Técnicas Educativas S.L. a la que administraba, en virtud del artículo 122 del C.P ., se interesa que se declare la nulidad de las escrituras nº de protocolo 107 y 108 de la Algaba de 23 de enero de 2009 y de las inscripciones registrales que hubiere originado; para el caso que los bienes transmitidos en dicha escritura pertenecieran a terceros adquirentes de buena fe, se condenará a los acusados y a la responsable civil directa a indemnizar a Inversiones Arcopro S.L. en el valor de las plazas de garaje transmitidas a razón de 18.000 euros cada una de ellas, así como en el valor de los trasteros transmitidos, según se determine en ejecución de sentencia..

Tercero.- La acusación particular en el mismo tramite calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal , en relación con el artículo 248 y 250.1.6 y de modo alternativo y subsidiario un delito de administración desleal el artículo 295 del C.P , ambos con carácter continuado del artículo 74 del C.P ., de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, 390.1 del mismo código y de un delito societario con carácter continuado de los artículos 295 y 74 del C.P.; imputó la autoria de los dos primeros delitos citados a los tres acusados reseñados, si bien Dª Agueda como cooperadora necesaria, y la autoria del tercero a los acusados D. Constancio y D. Cipriano y, sin apreciar circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó por el delito de apropiación indebida a las penas de seis años de prisión y multa de quince meses con una cuota de 15 euros para cada uno de los acusados, por el delito de falsedad en documento privado la pena de un año de prisión para cada uno de ellos y para los acusados varones y por el delito societario la pena de un año de prisión para cada uno de ellos. En el orden civil, solicitaba que los acusados conjunta y solidariamente indemnizaran a la perjudicada en el importe de los gastos y perjuicios causados por la declaración de nulidad de las escrituras citadas por el Ministerio Fiscal y de las que traigan causa de la misma con la responsabilidad solidaria de asesores Técnico de Vega S.L. y Publicaciones Técnica y Educativas S.L., así como las costas causadas por su actuación procesal.

Cuarto .- En el mismo trámite el letrado de la defensa de los acusados y responsable civil solicitó que se dictara una sentencia absolutoria con declaración de las costas causadas de oficio.

Quinto.- El juicio tuvo lugar el día 15 de marzo del presente año 2011, practicándose las pruebas de interrogatorio de los acusados, testifical de D. Victorio , D. Ángel , D. Feliciano , D. Nicolas , D. Carlos Miguel , D. Calixto , D. Higinio , D. Rodolfo .

Hechos

Primero.- Los acusados D. Constancio y D. Cipriano junto a D. Victorio eran administradores mancomunados de la entidad INVERSIONES ARCOPRO SL. En el ejercicio de sus funciones podían actuar en forma mancomunada dos de los tres administradores nombrados.

La entidad INVERSIONES ARCOPRO SL, se dedicaba conforme a objeto social "a la adquisición, construcción, promoción, arrendamiento, tenencia, venta y administración de edificaciones, viviendas, locales de negocios, naves y en general cualquier tipo de edificación, ... de fincas rústicas y urbanas..."

La entidad INVERSIONES ARCOPRO SL en el año 2009 estaba formada por la entidad "Savireco Promociones inmobiliarias S.L.", que ostentaba el 75% del capital Social y de la que no formaban parte los acusados y "Asesores técnicos la Vega S.L." que ostentaba el 25% del capital Social, de la que formaban parte los acusados D. Constancio y D. Cipriano

Segundo. - Los acusados D. Constancio y D. Cipriano en su condición de administradores de INVERSIONES ARCOPRO SL, puestos de común acuerdo, y sin conocimiento ni consentimiento de D. Victorio ni de los partícipes de esa sociedad cedieron en propiedad bienes inmuebles titularidad de la misma, en pago de deudas inexistentes por supuestas comisiones de venta de inmuebles realizadas y debidas a la entidad PUBLICACONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, creada por el acusado D. Constancio y administrada únicamente por su esposa, la acusada Dª. Agueda , entidad dedicada a la actividad de la construcción junto a la actividad de edición y publicación de libros.

El nombramiento de administradora única de la entidad PUBLICACONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL se efectuó en escritura inscrita en el Registro el 21 de enero de 2009 (Folios 103 a 105 de las actuaciones), actuando Dª. Agueda , no materialmente, sino a través del acusado D. Constancio , por medio de apoderamiento otorgado el día el 29 de junio de 2006.

La cesión citada se materializó en el otorgamiento sendas escrituras públicas de fecha 23 de enero de 2009 con nº de protocolo 107 y 108 de la Notaría de La Algaba tramitándose por la primera para pago de las simuladas comisiones de venta ascendentes a 97.440 euros (84.000+ IVA de 13.440) de un total de 25 plazas de garaje y 6 trasteros (finca registral NUM003 ), existentes en la planta sótano de la parcela denominada como A-5 en el estudio de detalle de la unidad de ejecución nº 10 de las normas subsidiarias de La Algaba, así como otra plaza de garaje de la finca registral NUM004 , del edifico de conocido en la citada localidad como "La Posá".

Por la segunda, con nº de protocolo 108, los acusados ceden a PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL en pago de inexistentes comisiones de ventas por 111.360 euros (96.000 + IVA de 15.360), la propiedad de un total de 32 plazas de garajes del aparcamiento sito en la planta semisótano de la parcela denominada A-4 en el estudio de detalle perteneciente a la unidad de ejecución 10 de las normas subsidiarias de La Algaba.

Los perjudicados causados a la entidad INVERSIONES ARCOPRO SL superan el millón de euros, si se tiene en cuenta que el precio de mercado de las plazas de garaje cedidas es de 18.000 euros, no de 3.000 euros, como consta en escrituras de cesión.

Al efectuarse esta cesión carecía de liquidez para pagar a sus proveedores, siendo los bienes inmuebles de esa cesión los únicos de su titularidad que no estaban hipotecados.

Tercero.- los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privado de libertad por esta causa.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P . en relación con el artículo 250.1.6 del mismo código , imputable a los acusados D. Constancio , D. Cipriano y Dª. Agueda .

Segundo.- No se cuestiona por parte alguna la realidad de la cesión realizada en los protocolos 107 y 108 de la Notaria de la Algaba; la cuestión a dilucidar no es otra si la misma se realizó por los acusados D. Constancio , D. Cipriano con el conocimiento y consentimiento de D. Victorio , el otro administrador de INVERSIONES ARCOPRO SL, como sostiene el Sr. Letrado de la Defensa de los acusados, o al contrario la efectuaron dichos acusados con la cooperación inexcusable de Dª Agueda para de este modo obtener un beneficio para la empresa familiar de los acusados PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, ocultando esa cesión a D. Victorio , el otro administrador de INVERSIONES ARCOPRO SL y a sus participes.

D. Victorio , desde el inicio de la causa mantiene que se enteró de que se había realizado dicha cesión en los últimos días de febrero o primeros días de marzo del año 2009 en la Notaria de la Algaba, en la que se personó con D. Calixto con la finalidad de poder dar en pago a un proveedor un plaza de aparcamiento, siendo informados ambos por el Oficial de la Notaria, es decir D. Rodolfo , que INVERSIONES ARCOPRO SL no era titular ninguna plaza e aparcamiento ni trastero de dicha promoción de la unidad de ejecución nº 10 de La Algaba, ya que las últimas que tenía habían sido cedidas a PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL. Este extremo fue reiterado por D. Calixto , a la sazón constructor de dicha promoción y a la vez participe de "Savireco Promociones inmobiliarias S.L.", participe mayoritario de INVERSIONES ARCOPRO SL. El Sr. Calixto igualmente afirmó que la última sociedad citada carecía de liquidez para afrontar sus deudas.

Pero más determinante, si cabe, para acreditar que esta cesión se realizó no solo se realizó por los acusados a las espaldas de D. Victorio , sino también en perjuicio de la entidad INVERSIONES ARCOPRO SL, en claro beneficio la entidad PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, propiedad de los acusados y familiares de los mismos, es la testifical de D. Rodolfo , ajeno a los hechos y a las partes en la presente causa, mantiene que tanto D. Victorio como D. Calixto se mostraron sorprendidos ante la noticia de que INVERSIONES ARCOPRO SL no era titular de ninguna plaza de aparcamiento. Por otra parte, este testigo muy gráficamente manifestó, que las ultimas plazas de garaje y trasteros propiedad de INVERSIONES ARCOPRO SL habían sido "barridas" con la cesión mencionada, urdida por los acusados en perjuicio de esa Sociedad y en beneficio propio. Por otra parte, los mismos acusados asumen que PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL no ha realizado trabajo alguno para INVERSIONES ARCOPRO SL.

Loa acusados pretenden sustentar esas cesiones en un encargo de ventas de bienes inmuebles que consta al folio 255 de las actuaciones, en el que parece que se otorga la venta de los pisos, trasteros y plazas de aparcamiento de dicha promoción a la Empresa "Asesores Técnicos la Vega S.L.".

Esta alegación no es de recibo por las siguientes razones, aparte de la valoración de la testifical más arriba mencionada,:

Ese posible encargo no tiene fecha.

Ese posible encargo se realiza a "Asesores Técnicos la Vega S.L.", no PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, beneficiaria de la cesión.

No se acredita la mediación en la venta de ni una sola vivienda, plaza de garaje o trastero, ya sea de "Asesores Técnicos la Vega S.L." o PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, a no ser por las interesadas declaraciones de los acusados.

Las denominadas facturas -dos- que justifican la cesión carecen de sello y firma.

Dichas "facturas", se refieren a todos los pisos, locales, plazas de garaje y trasteros de la promoción, cuando se ha acreditado, como más adelante se dirá, que "Asesores Técnicos la Vega S.L." o PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, que no es posible por documentos aportados por los acusados intervinieran en todas las ventas.

Igualmente para justificar esa cesión, los acusados han planteado que la cesión en pago era una operación que con asiduidad se realizaba por parte de INVERSIONES ARCOPRO SL para abonar deudas, alegando que así se hizo en el caso de D. Ángel .

Es cierto que INVERSIONES ARCOPRO SL cedió 38 plazas de garaje a D. Ángel (ver escritura pública de 9 de septiembre de 2008 a los folios 260 y siguientes), pero no lo es menos que esta cesión trae su causa en el acuerdo suscrito por D. Ángel , D. Victorio , D. Feliciano y D. Calixto , todos ellos en su condición de partícipes en Savireco S.L. por el que D. Victorio , D. Feliciano y D. Calixto adquieren la totalidad de los rendimientos y derechos del Sr. Carlos Miguel en la Unidad de Ejecución 10 de la Algaba a cambio de ceder 41 plazas e garaje al Sr. Ángel (ver folio 258 de las actuaciones). Este documento fue aportado por la defensa de los acusados en escrito presentado en el Juzgado de Instrucción el 9 de junio de 2009 (folio 246). Por tanto no pudo haber comisión por esta cesión, ni por la venta, por ejemplo de uno de los pisos al acusado D. Constancio , ni de aquellos vendidos con posterioridad al cese como administradores de INVERSIONES ARCOPRO SL en marzo de 2009.

Tercero.- Estos hechos son constitutivos del delito de apropiación indebida mencionado.

Ambas acusaciones los han calificado como delito de apropiación indebida y alternativamente de un delito administración desleal del artículo 295 del C.P .

Ahora bien, la acusación particular entiende que se trata de un delito de apropiación indebida con carácter de continuado.

Como recuerda la STS núm. 1216/2006, de 11 de diciembre , citada por la STS núm. 998/2007, de 28 de noviembre ,"para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio ; STS de 2 octubre 1998 , STS de 1 marzo y 6 noviembre de 1995 , y STS 1749/2002, de 21 de octubre )".

En el presente caso no concurre la continuidad delictiva desde el punto y hora que ambas cesiones se realizan solo en dos escrituras consecutivas -nº de protocolo 107 y 108- el mismo día , y ello por una razón justificable, ya que una se refiere a las plazas de garaje sitas edificio A-4 de la promoción y la otra a las plazas de garaje sitas edificio A-5 de la promoción.

En un caso parecido al que nos ocupa la sentencia del T.S de 21 de octubre de 2010 calificó los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida:

"Hay que destacar -como lo hace, por ejemplo nuestra STS de 28-6-2005, núm. 954/2005 -, que la interpretación de esta Sala sobre el delito de apropiación indebida, no solamente comprende los propios actos de apropiación, sino también los actos de distracción, que se han considerado una variante de la administración desleal , tanto con el Código Penal de 1973, como en el vigente de 1995 , no obstante la tipificación específica que se encuentra hoy incluida en el art. 295 de este último.

Así, la STS 603/2004, de 14 de mayo , se refiere concretamente a esta cuestión señalando que "toda la argumentación del recurso se basa en la reducción del tipo penal contenido en el art. 535 CP/1973 , y actualmente en el art. 252 CP vigente, a la acción de apropiación. Sin embargo, el texto legal se refiere no sólo a las acciones de apropiaciones de cosas muebles, sino también a la distracción de dinero . La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la distracción de dinero se explica como una hipótesis de administración desleal equivalente a la apropiación del dinero y que, consecuentemente, el que recibe dinero que según las obligaciones legales o contractuales que le incumben no los incorpora al patrimonio de la persona, física o jurídica, que tiene a su cargo, realiza el tipo penal, de la misma manera que si hubiera detraído la suma incumpliendo sus deberes y perjudicando de tal modo el patrimonio administrado".

Se lee en la STS 71/2004, de 2 de febrero , que "el tipo de administración desleal o fraudulenta castigado en el artículo 535 CP derogado, y hoy en el vigente artículo 252 , según la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, que se remonta a la SSTS de 07 y 14/03/94 y 09/10/97 , pasando por la 22/4/98 , y siguiendo, entre otras, por las de 03/04 y 17/10/98 , 12/05 , 14/07 y 21/11/00 , 16/02 , 29/05/01 , 07/11 y 26/11/02 o 16/09/03 , aparece yuxtapuesto al tipo clásico de apropiación indebida, caracterizado por la apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, consistiendo en la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, no siendo necesario que se pruebe que el mismo ha quedado incorporado a su patrimonio sino únicamente el perjuicio patrimonial del administrado como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, es decir, el tipo no conlleva necesariamente el "animus rem sibi habendi", aunque tampoco lo excluya, sino que sólo precisa el dolo genérico que equivale al conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona al principal.

Lo que es muy importante para el caso es que en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".

Desde el punto de vista subjetivo el tipo de administración desleal de dinero (art. 535 CP 1973 ); art. 252 CP sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de que la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que fueron encomendados produciría un perjuicio al titular. Por lo tanto, aún en el supuesto de que se entendiera que no hubo una incorporación del dinero recibido al patrimonio del acusado, siempre sería incluible en el caso de autos en la modalidad de la apropiación indebida por gestión desleal ".

En el caso que nos ocupa, los acusados varones no solo distraen los inmuebles citados a su titular legitima INVERSIONES ARCOPRO SL , sino que los incorporan a su patrimonio con la cooperación ineludible de Dª. Agueda al realizar la cesión a PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, empresa familiar de los acusados, por estar formada por los acusados, los padres del de D. Cipriano y Dª. Marcelina , hermana de D. Constancio , es decir incorporan a su patrimonio los bienes inmuebles distraídos a su titular legitimo.

Por el contrario, los hechos no son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, ya que las "facturas" que supuestamente justifican la cesión reiterada no son tales por no tener sello ni firma de persona alguna. Tampoco son constitutivos de administración desleal del artículo 295 del C.P. Esta acusación la basa el acusador particular en dos contratos de arrendamiento suscrito por los acusados varones con los señores D. Higinio y D. Eulogio . Consideramos que estos arrendamientos, como admite el Sr. Higinio no ha tenido efecto alguno, ni se pretende que lo tenga, por lo que al tratarse de un delito de resultado no procede su apreciación.

Cuarto.- Por lo expuesto, estimamos que se ha acreditado todos y cada uno de los requisitos para apreciar el delito de apropiación indebida de los artículos indicados, siendo de aplicación el subtipo agravado del nº 6 (actual 5ª) del apartado primero del artículo 250 del C.P ., ya que la cantidad apropiada, más de 200.000 euros según las propias escrituras de cesión, supera con mucho los límites jurisprudenciales para ello, ya que se considera que a partir de los 36.000 euros es de aplicación este subtipo agravado, pudiéndose citar a título de ejemplo la sentencia de 22 de septiembre de 2006 del T.S ., así como los 50.000 euros del actual 250.1.5º del C.P.

Quinto .- La participación de los acusados varones en concepto de autores no ofrece duda. La Acusada Dª. Agueda ha de responder en concepto de cooperadora necesaria.

Respecto a la cooperación necesaria establece la sentencia del T.S. de 22 de diciembre de 2009 :

"Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio , que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del nuevo texto del art. 28 de 1995 , tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo.

Y eso es lo que ha acaecido en el supuesto que examinamos. Es cierto que el ahora recurrente no intervino en la ejecución de la acción homicida realizada por el coacusado Salvador . Su aporte fue anterior, haciendo entrega a éste último del cuchillo que utilizó para ejecutar la acción homicida, sin que tuviera, por consiguiente, el dominio del hecho en la causa de esa muerte, pero ello no excluye que su aportación puede ser calificada como de cooperador necesario.

La distinción del cooperador necesario del mero cómplice ha sido igualmente examinada por la jurisprudencia de esta Sala, y se ha inclinado por la relevancia de la aportación, como se señala en la Sentencia 434/2007, de 16 de mayo , en la que se declara que quien hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos, pero sí puede ser un partícipe necesario. Lo decisivo a este respecto es la importancia (la relevancia) de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

Y la Sentencia 123/2001, de 5 de febrero , declara que ajustándose a la eficacia de los medios, se ha puesto énfasis en las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios y, en este campo, toda actividad claramente criminal, que por serlo, el ciudadano corriente no está dispuesto a llevar a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria si, además es causal para el resultado y supone la remoción de un obstáculo serio para la comisión del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario."

Pues bien, sin la comparecencia de la acusada en la notaria el 23 de enero de 2009 aceptando la cesión de los inmuebles en nombre y representación de la sociedad de la que era administradora única, cargo que tan solo ostentaba desde el 21 de enero de 2009, es decir tres días después de aceptar el cargo y de constituirse esa sociedad con el nombre de PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL, no se hubiera cometido el delito del modo en que se hizo, ya que por ser la única administradora solamente ella podía aceptar esa cesión por deuda inexistente y de esta manera incorporar al patrimonio de la empresa familiar esos inmuebles en perjuicio de la acusación particular. Y no se nos diga que actuó sin conocimiento de la ilicitud de su conducta pues se trata de persona mayor de edad, instruida y que era consciente que ningún crédito podía tener esa sociedad con la acusadora particular en tal cuantía a los dos días de entrar en el tráfico jurídico, siendo muy relevante que ella sola podía adquirir derechos y contraer obligaciones por dicha sociedad.

En consecuencia, procede la absolución de los acusados por el delito de falsedad en documento privado y por el delito de administración desleal, por la que exclusivamente acusaba la acusación particular, con declaración de 2/3 partes de las costas causadas de oficio.

Sexto .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la comisión del delito descrito.

Séptimo.- Teniendo en cuenta las reglas del artículo 66 del C.P ., la ausencia de circunstancias modificativas, el perjuicio causado, se impone a cada uno de los acusados las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se impone la pena de prisión en esa extensión ya que los acusados ante la precaria situación económica de la acusadora particular de la que formaban parte los acusados varones con una participación minoritaria, decidieron cometer el delito para lucrarse en su perjuicio.

Octavo. - En el orden civil se declara la nulidad de las escrituras nº de protocolo 107 y 108 de 23 de enero de 2009 de la Notaria de La Algaba y de las inscripciones registrales que hubiere originado; para el caso que los bienes transmitidos en dicha escritura pertenecieran a terceros adquirentes de buena fe, se condenará a los acusados y a PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL solidariamente a indemnizar a Inversiones Arcopro S.L. en el valor de las plazas de garaje transmitidas a razón de 18.000 euros cada una de ellas, así como en el valor de los trasteros transmitidos, según se determine en ejecución de sentencia.

La valoración de las plazas de garaje se fija en atención a la tasación de que consta en la causa que no fue impugnada por la defensa hasta en juicio oral, así como por las manifestaciones del Sr. Ángel , arquitecto de profesión.

No se decreta la nulidad de las escrituras que solicita la acusación particular, ya que las notas simples del Registro de la propiedad que constan a los folios 868 y siguientes solo acreditan en perjuicio de tercero la realidad de la prohibición, pero no dan fe del contenido de los asientos (artículos 225 de la ley hipotecaria y 332 de su reglamento).

Procede imponer a los acusados por terceras partes 1/3 de las costas causadas, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular.

Fallo

Absolvemos a los acusados D. Constancio , D. Cipriano Dª. Agueda de los delitos de falsedad en documento privado y por el delito de administración desleal, con declaración de 2/3 partes de las costas causadas de oficio.

Condenamos a los acusados D. Constancio , D. Cipriano Dª. Agueda como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Igualmente los acusados por terceras partes 1/3 de las costas causadas, incluyendo las generadas por la actuación de la acusación particular

En el orden civil se declara la nulidad de las escrituras nº de protocolo 107 y 108 de 23 de enero de 2009 de la Notaria de La Algaba y de las inscripciones registrales que hubiere originado; para el caso que los bienes transmitidos en dicha escritura pertenecieran a terceros adquirentes de buena fe, se condenará a los acusados y a PUBLICACIONES TÉCNICAS EDUCATIVAS SL solidariamente a indemnizar a Inversiones Arcopro S.L. en el valor de las plazas de garaje transmitidas a razón de 18.000 euros cada una de ellas, así como en el valor de los trasteros transmitidos, según se determine en ejecución de sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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