Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 2/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100088


Encabezamiento

AUDIENCIA POVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. DOS DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 176/2010

Rollo de Apelación Penal núm.: 2/2012

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 27/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a trece de febrero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 176 de 2.010 , por el delito de contra la seguridad del tráfico, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda, siendo acusado Millán , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. D. Pedro Arias Charriel, ha sido apelante el citado acusado, y la Compañía de Seguros Pelayo, S.A., representada por el Procurador Sr. D. José Jiménez Cózar y defendida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos García-Ojeda Lombardo, apelados Herminia y otros, representados por la Procuradora Sra. Dª. Victoria Pulido García-Escribano y defendidos por el Letrado Sr. D. Francisco Molina Carmona, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Montserrat de la Calle Paunero y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 176 de 2.010, se dictó en fecha 25 de octubre de 2.010, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, conforme al informe del Ministerio Fiscal: el día 8 de septiembre de 2007, sobre las 12.00 horas, el acusado circulaba con el vehículo matrícula ....GGG , asegurado en la Cía. Pelayo Seguros, por la Avda. de la Libertad de Úbeda, bajo los efectos de una ingesta previa de bebidas alcohólicas, lo que le había mermado sus facultades para la conducción, y tras someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro, dio en la primera prueba un resultado positivo de 0,87 mg/l, y 0,79 mg/l en la segunda, motivo por el cual colisionó con el vehículo matrícula D-.... propiedad de Ambrosio , causándole desperfectos tasados en 494,91 euros, resultando las ocupantes del mismo, Ángeles con lesiones que requirieron tratamiento rehabilitador, que tardaron en curar 65 días sufriendo secuelas valoradas en 1 punto, Herminia , sufrió lesiones que requirieron tratamiento rehabilitador, que tardaron en curar 45 días impeditivos, sufriendo secuelas valoradas en 1 punto y Francisca sufrió lesiones que requirieron tratamiento rehabilitador, que tardaron en curar 90 días, siendo 30 impeditivos sufriendo secuelas valoradas en 2 puntos".

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno al acusado Millán , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, previsto en el artículo 379.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a 5 euros cuota día, así como, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor durante 1 año y 1 día, más responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, más costas, incluyendo las de la acusación particular.

Así como, y en concepto de responsabilidad civil, se le impone al acusado y a la Cía. Pelayo como responsable civil directa la obligación de indemnizar a Ángeles en la cantidad de 108,16 euros, a Herminia en la cantidad de 411,18 euros, y a Francisca en la cantidad de 5.100 euros, más interés legal del art. 20 de la LCS .

La presente resolución, (salvo en lo referente a responsabilidad civil) de la que se unirá testimonio a los autos de su razón y se dará traslado a las partes, y que ha sido anticipada oralmente en el día de hoy, por conformidad con ella de todas las partes, se declara firme, sin que contra la misma proceda en consecuencia recurso alguno, salvo error o discrepancia de sus términos con los requisitos o los términos de la conformidad".

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado y por la Cía. de Seguros Pelayo, S.A., se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por Herminia y otros y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de Pelayo S.A., se interpone recurso de apelación, en sede a disconformidad respecto de las cuantías indemnizatorias en concepto de responsabilidad civil concretada en la aplicación del baremo, y no proceder la aplicación del artículo 20 de la LCS , en razón a las consignaciones realizadas, solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se revoque la que fue dictada en las diligencias de referencia, en el sentido de decretar que la indemnización a percibir por los lesionados no tiene el concepto de deuda valor y complementariamente proceda a aplicar el Baremo de Accidentes de Circulación relativo al año 2007, determinando en suma que tanto Dª. Ángeles como Dª. Herminia fueron ya debidamente indemnizadas a través de las consignaciones realizadas por Pelayo, ya que se ajustaban al referido baremo, y por lo que respecta a Dª. Francisca , modere la indemnización a la que se condena a su mandante en la cantidad de 1.480,50 euros (cantidad resultante, una vez descontada la consignación efectuada), todo ello sin pronunciamiento alguno sobre materia de interés penalizadores a esta parte y con condena en costas a la acusación particular si impugnase este recurso.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Cobo Simón, actuando en nombre de D. Millán , igualmente se interpone recurso de apelación que es radicado en error en la apreciación de las pruebas en relación a la indemnización concedida, solicitando la revocación de la sentencia, dictándose otra por la que se modifique la excesiva indemnización otorgada, y lo sea conforme al baremo del año 2007, con todos los pronunciamientos favorable.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso anterior, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Pulido García-Escribano actuando en nombre y representación de Dª. Herminia , Dª. Ángeles y Dª. Francisca , se impugnan los recursos de apelación interpuestos, solicitando su desestimación, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Pues bien, las cuestiones a resolver quedan concretadas, en si proceden las indemnizaciones previstas en el Baremo que se establece en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre; en su caso, cuál correspondería, y finalmente cuáles serían los intereses aplicables.

A) Respecto de la primera cuestión citada, ya se pronunció esta Sección en la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005 , (que cita la parte apelante Procurador Sr. Jiménez Cózar) afirmándose que la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado introdujo varias modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por D. 632/1968 de 21 de marzo, que pasó a denominarse "Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor".

En sus Disposiciones Generales, y en concreto en su artículo 1.2 establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que se haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley, y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. El carácter vinculante del baremo fue afirmado por la jurisprudencia constitucional ( TC S. 181/2000 de 29 de junio ; TS S. 2011/2000 de 20 de diciembre y 232/2001 de 15 de febrero ; y S. TS 20 de junio de 2001 BD 250786/2001 ).

A la vista de lo expuesto queda fuera de toda duda la imperativa aplicación del baremo en cuestión, para cuantificar las lesiones derivadas del accidente que nos ocupa.

Por lo que tratándose de lesiones producidas en evento de tránsito, sin perjuicio en su caso del reproche penal, será de aplicación dicho Baremo.

B) En cuanto a cuál debería ser el Baremo que ha de aplicarse, habrá de estarse al contenido de la STS 1ª Pleno de 17-4-2007 que introduce un cambio de criterio jurisprudencial en los siguientes Fundamentos que se transcriben:

Primero.- De las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación, la primera es la que se desarrolla en los motivos primero, tercero y cuarto del recurso, relativa a cuál ha de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación, si el vigente en el momento de la presentación de la demanda, como sostiene el recurrente con apoyo en el carácter de deuda de valor que la jurisprudencia de esta Sala ha atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida atendiendo no sólo al principio de irretroactividad de las normas, sino a la circunstancia de que en el propio sistema de valoración de los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor contiene una regulación especial de intereses de demora y penitenciales que evita la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad del propio sistema de valoración la unificación de criterios y la evitación de litigios, facilitando un rápido acuerdo sobre la indemnización procedente.

Respecto de esta primera cuestión, cuyo examen seguidamente se aborda, la procedencia del recurso deriva de la cumplida justificación del interés casacional, no tanto por la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al carácter de deuda de valor de las indemnizaciones por daños, que presenta un evidente carácter general, sino fundamentalmente por la constatada existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de esta cuestión jurídica, habiendo el recurrente facilitado sentencias de Audiencias que, como la de la Sección de la Audiencia Provincial que ha dictado la resolución recurrida, siguen el criterio de estar al baremo vigente a la fecha del siniestro, y otras que, procedentes de distinta Audiencia, mantienen el criterio que sostiene el recurrente, de estar al baremo vigente en el momento de la presentación de la demanda.

Y se ha cumplido con la necesidad de aportar, al menos, dos sentencias de un mismo órgano jurisdiccional por cada criterio u orientación jurisprudencial en discusión, exigencia formal que se explica y justifica por la caracterización jurisprudencial que el legislador ha atribuido a la doctrina de las Audiencias Provinciales en cuya contradicción se sitúa el presupuesto del interés casacional que abre paso al recurso de casación, y que también ha superado el control de su ajuste constitucional conforme al canon de razonabilidad y proporcionalidad ( SSTC 46/2004, de 23 de marzo EDJ 2004/8836 , 3/2005 de 17 de enero EDJ 2005/721 , y 131/2005, de 23 de mayo EDJ 2005/71076, y ATC 208/2004, de 2 de junio EDJ 2004/267117).

Segundo.- A partir de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor EDL 1980/4219, que pasó a denominarse, tras la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 1995/16212 que implantó en España el denominado sistema de valoración tasada de daños, se han planteado diversos problemas interpretativos, comenzando por el que dio lugar a la STC 181/2000, de 29 de junio EDJ 2000/13213, que partiendo de la base de que el legislador había establecido ya anteriormente regímenes distintos y especiales en materia de responsabilidad civil extracontractual, concluyó que no puede considerarse arbitraria ni desigualatoria la normativa que establece el sistema tasado de valoración de los daños, porque obedece a una finalidad dirigida a "la consecución de un sistema dotado de mayores niveles de certeza y seguridad jurídica", por lo que "no vulnera, considerada en su globalidad como tal sistema, el principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879".

Esta doctrina ha sido aplicada en decisiones posteriores del Tribunal Constitucional entre las que pueden citarse las SSTC 9/2002, de 15 enero EDJ 2002/433 , 102/2002, de 6 mayo EDJ 2002/15859 , 42/2003, de 3 marzo EDJ 2003/3859 , 112/2003 de 16 junio EDJ 2003/30603 , 15/2004, de 23 febrero EDJ 2004/5429 , 105/2004, de 28 junio EDJ 2004/58855 y 230/2005, de 26 septiembre EDJ 2005/157463.

Aceptada, por tanto, plenamente la constitucionalidad de este sistema de valoración de los daños causados en accidente de circulación, el problema que ahora se presenta a la consideración de esta Sala se centra en lo siguiente: si el momento en que se debe determinar la valoración es el del accidente o el de la sentencia como entienden muchas de las Audiencias Provinciales; o como en este caso nos reclama el recurrente, el de la demanda.

El presente recurso debe resolverse de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre EDL 1995/16212 y a esta norma se harán las referencias en esta sentencia, aunque debe recordarse que la Ley aplicable en el momento del accidente causado al recurrente ha sido derogada, en lo relativo al sistema para la evaluación de los daños, por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 2004/152063.

Tercero.- La regla general en materia de daños es la de que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de conducta que hace a su autor responsable.

Este momento es el determinado en el artículo 1089 CC EDL 1889/1, de acuerdo con el que las obligaciones nacen de los actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y queda plenamente aceptado en el propio sistema de valoración de daños a las personas producidos en accidentes de circulación, ya que el artículo 1.1 de la citada Ley de Responsabilidad EDL 2004/152063, en la redacción dada por la Disposición adicional Octava de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212 , establece textualmente que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", en tanto que el apartado segundo de dicho artículo establece que los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley, en cuyo punto 3 del párrafo Primero EDL 2004/152063 se establece textualmente que "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la de la fecha del accidente".

Sin embargo, el punto diez del mismo número del propio texto legal, establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley EDL 2004/152063, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje el índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último caso y apara facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones".

Esta dualidad ha producido un cierto desconcierto, al primarse la segunda de las disposiciones citadas y su interpretación es muy importante a los efectos de resolver las actuales discrepancias entre las Audiencias Provinciales derivadas de una distinta explicación de las normas jurídicas aplicables a este tipo de daños.

En resumen, la doctrina hasta ahora formulada en la interpretación del sistema de valoración de los daños personales puede sintetizarse del modo siguiente:

1ª solución: la de aquellas Audiencias que, como la de Ourense que da lugar al presente recurso de casación, considera determinante el momento en que se ha producido el daño.

Esta opción se justifica sobre la base de la aplicación del principio de irretroactividad de las normas establecido en los artículos 9.3 CE EDL 1978/3879 y 2.3 CC EDL 1889/1.

De acuerdo con la interpretación efectuada por las audiencias que se valen de este criterio, la norma jurídica aplicable el momento de la producción del daño determina:

a) El sistema de valoración de los daños.

b) La regla para fijar su cuantificación.

Sin embargo, esta solución presenta algunos inconvenientes cuando se trata de daños que tardan mucho en curar aquellos que no se manifiestan en el primer momento.

Esta es la opción mayoritariamente seguida en las Audiencias Provinciales.

2ª solución: Otras Audiencias Provinciales entienden que los daños se deben cuantificar según la tabla que esté vigente en el momento de dictar sentencia.

Esta opción se justifica en la jurisprudencia de esta Sala, que ha calificado la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que se beneficiara quien los ha causado en una época en que la inflación resulta insostenible (entre muchas otras, SSTS de 19 noviembre 1984 EDJ 1984/7490 , 31 mayo 1985 EDJ 1985/7393 , 15 junio 1992 EDJ 1992/6329, que se mantiene en las más modernas sentencias de 9 junio EDJ 2006/89293 , 12 julio y 20 diciembre 2006 EDJ 2006/353230).

Sin embargo, esta opción presenta también inconvenientes, como señala la propia sentencia recurrida, porque deja a la víctima la determinación del momento en que definitivamente se tenga que fijar la cantidad, ya que por medio de la interrupción de la prescripción, puede alargar la fecha de interposición de la demanda, con la inseguridad que se crea.

Además, no distingue entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 EDL 1995/16212, y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de valoración a la concreta lesión sufrida por el perjudicado.

Sin olvidar, además, que al tratarse de actualizaciones de las tablas según el IPC, nada beneficia a la víctima del daño si se demora la determinación de la concreta cantidad a cobrar, salvo la pérdida derivada del valor adquisitivo.

Estos mismos inconvenientes tendrían lugar si el sistema escogido fuera el propuesto por el hoy recurrente, es decir, el del momento de la presentación de la demanda.

Cuarto.- Algunas sentencias, como la que ha sido recurrida, argumentan que elegir el momento de la producción del accidente como aquél en que deben cuantificarse los puntos, no perjudica a la víctima del daño, porque los retrasos se compensan con el sistema de los intereses moratorios del artículo 20 LCS EDL 1980/4219, aplicable de acuerdo con la disposición adicional, añadida a la disposición adicional 8ª de la ley 30/95 EDL 1995/16212 , que imponía la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros también en este caso, con las especialidades establecidas en la propia norma.

Pero es cierto que no siempre se podrá exigir el pago de los intereses, puesto que cuando aún no se han determinado los daños definitivos, la aseguradora debe cumplir lo establecido en el artículo 18.1 LCS EDL 1980/4219, de acuerdo con la citada disposición adicional, y "no se le impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro", salvo que no pudieses determinarse la cantidad, en cuyo caso "el juez deberá decidir sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada", con lo que excluye la mora y, con ella, el pago de los intereses del artículo 20 LCS EDL 1980/4219, aplicable según la citada disposición.

Puede ocurrir, además, que, como en el presente caso, las definitivas lesiones tarden mucho tiempo en curar o que se manifiesten en un momento posterior, por lo que no se deberían los intereses y quedaría así frustrado el sistema compensatorio que aparece aludido en la sentencia recurrida.

Además, para que se apliquen los intereses moratorios se debe antes determinar la cantidad que los va a devengar.

Quinto.- La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en la Ley 30/1995, puesto que se deja de lado lo establecido en el artículo 1.2 y en el punto tercero del apartado Primero del Anexo EDL 1995/16212, conforme a los cuales el sistema de valoración quedará determinado en el momento de la producción del daño: "a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", para fijarse únicamente en la valoración de los denominados "puntos", que son el resultado y no el punto de partida de la aplicación de las reglas de valoración introducidas por la Ley 30/95 EDL 1995/16212 en las diferentes tablas, según el tipo de daño sufrido y las circunstancias de cada perjudicado.

Por tanto: 1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 2004/152063 y en el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la ley 30/1995 EDL 1995/16212, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente.

El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior.

El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 EDL 1995/1612 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 EDJ 1996/4743 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000, 14 EDJ 2001/11065 y 22 junio 2001 EDJ 2001/11634 , 23 diciembre 2004 EDJ 2004/225029 y 3 octubre 2006 EDJ 2006/275370, entre muchas otras).

Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la ley 30/1995 EDL 1995/16212, puesto que ambos momentos son seguros.

No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio.

Lo que lleva a considerar que no pueden nunca alegarse como infringidas las Resoluciones de la Dirección General de Seguros porque sólo establecen un sistema seguro de cuantificación de la obligación de indemnizar.

Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados cuando aparecen, de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995 EDL 1995/16212, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

Proyectando lo que antecede al caso que se examina el evento de produjo el día 8 de septiembre de 2007, invirtiendo en la curación de sus lesiones

Dª. Ángeles : a los 65 días no impeditivos

Dª. Herminia : 45 días impeditivos, y

Dª. Francisca : 30 días impeditivos y 60 días no impeditivos.

Por lo tanto los días invertidos en su curación transcurrieron todos en el año 2007. Siendo pues de aplicación el Baremo de 2007 para cuantificar los puntos y su valoración.

Tanto en la resolución recurrida como en los respectivos recursos e impugnaciones de los mismos, no se concretan las operaciones aritméticas que determinan el "quantum" final, por lo que deberá realizarse ello en la presente resolución; y así para:

Dª. Ángeles en aplicación de la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resulten de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, teniéndose en cuenta su fecha de nacimiento 03/02/1963 (44 años de edad a la fecha del evento), le corresponde:

Por 65 días no impeditivos x 27,12 euros/día = 1.762,80 euros

Por 1 punto de secuela x 626,09 euros = 626,09 euros

-------------------

Suma 2.388,89 euros

Aplicando el factor de corrección recogido en la Tabla VB), del 10%, arroja la cantidad de 238,88 euros.

Supone en total la cantidad, tras sumarse de 2.388,89 más 238,88, la cantidad total de 2.627,77 euros.

Con fecha 29/07/08, por la Compañía Pelayo se consignó para entrega a Dª. Ángeles , la cantidad de 2.388,89 euros, resultando una diferencia a favor de la lesionada de 238,88 euros (s.e.u.o.); si bien, habiéndose solicitado por la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano en la impugnación de su recurso, la confirmación íntegramente de la Sentencia, no le es dado a este Tribunal, sustituir la indemnización concedida por otra pues ello integraría una "reformatio in peius".

Por lo que habrá de mantenerse en este extremo la Sentencia recurrida.

Dª. Herminia se aplica igual Resolución de 7 de enero de 2007. Teniéndose en cuenta su edad (45 años),correspondiéndole:

Por 45 días impeditivos x 50,35 euros = 2.265,75 euros

Por 1 punto de secuela x 626,09 euros = 626,09 euros

-------------------

Suma 2.891,84 euros

Aplicando el 10% (factor de corrección) resultan 289,18 euros

Sumando ambas cantidades, arrojan la cantidad total de 3.181,02 euros (s.e.u.o.)

Con fecha 29/07/08 la Compañía Pelayo (folios 130 a 134) consignó para la lesionada la cantidad de 2.891,84 euros, resultando a favor de la lesionada 289,18 euros.

En la resolución apelada se determina como indemnización a la misma la cantidad de 411,18 euros, debiendo sustituirse dicha cantidad por la de 289,18 euros.

Dª. Francisca . Se aplica Resolución de 7 de enero de 2007 ya citada siendo su edad 18 años a la fecha del evento, correspondiéndole:

Por 30 días impeditivos x 52,47 euros = 1.510,50 euros

Por 60 días no impeditivos x 27,12 euros = 1.627,20 euros

Por 2 puntos de secuela x 757,92 euros = 1.515,84 euros

--------------------

Lo que suma 4.653,54 euros

Aplicando el 10% como factor de corrección resultan 465,35 euros.

Sumando dichas cantidades arrojan el total de 5.118,89 euros.

Con fecha 26-08-2010 la Compañía Pelayo consignó a su favor la cantidad de 3.173,04 euros, resultando a favor de la lesionada la cantidad de 1.945,85 euros.

En la resolución recurrida se fija la indemnización en 5.100 euros sin tenerse en cuenta lo consignado, por lo que la cantidad que debería cobrar la lesionada sería de 1.945,85 euros además de lo consignado.

No obstante como la representación procesal de la lesionada solicita que se mantenga la sentencia, y para no incurrir en una "reformatio in peius", habrá de mantenerse la cantidad fijada en la sentencia en la que debe estar incluida lo consignado, restándole pues por percibir 1.926,96 euros .

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, habrá de examinarse la alegación de los recurrentes en relación a la no aplicación del artículo 20 de la L.C.S .

Conforme al artículo 20.3º de la LCS . se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Las consignaciones se realizaron con fecha 29/07/08 y 26/08/10 (ya indicadas "ut supra"). Por lo tanto serán de aplicación dichos intereses que habrán de ser liquidados conforme se determina en Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2007 de 1 de marzo de 2007 (EDJ 2007/15277) con el siguientes contenido:

Primero- El recurso de casación somete a la consideración de la Sala la interpretación de la regla 4ª del artículo 20 de la ley de contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre conforme a la cual:

"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación

judicial".

No obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%."

El problema surge al determina si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo años al tipo del 20% si aquel resulta inferior.

Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencia Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés.

La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quisto atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículo a motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengarán los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el número 6 del artículo 20.

La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos, y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también cuanto el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés.

La sentencia que se recurre en casación acoge la postura del tramo unión disponiendo que el tipo será, desde el primer día, el 20%, al no haber pagado la aseguradora dentro de los dos años desde la producción del siniestro. Contra ella se alza el recurso de casación formulado por P. (demandante) en el que, a través del único motivo admitido a trámite casacional, denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Segundo.- Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS , exige que se fije definitivamente la doctrina de este Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero la tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la formula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.

Pretende, además, que esta formula es más gravosa, y tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón de unos tipos bajos de interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4ª en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.

Tercero.- La aplicación de la anterior doctrina al caso, determina la estimación del recurso formulado con la obligada casación y anulación en parte de la sentencia recurrida en el sentido de establecer que interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 20% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a la costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715 de la LEC .

TERCERO.- En consecuencia habrán de estimarse parcialmente los recursos interpuestos, y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de la alzada.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimándose parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia número 403/11, dictada en primera instancia con fecha veinticinco de octubre de dos mil once, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el número 176 de 2.010, y aclarada por Auto de fecha ocho de noviembre de dos mil once, debemos declarar y declaramos que las indemnizaciones de los perjudicados deben calcularse conforme al Baremo fijado en la Resolución de 7 de enero de 2.007, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma respecto de la indemnización determinada para la lesionada Dª. Herminia , y en su lugar debemos fijar y fijamos dicha indemnización en la cantidad de doscientos ochenta y nueve euros con dieciocho céntimos (289,18 euros), más la cantidad consignada a la misma por la entidad aseguradora Pelayo, que se entregará definitivamente a la perjudicada, entregándose definitivamente lo consignado por Pelayo a la perjudicada Dª. Ángeles , e igualmente debemos declarar y declaramos que la indemnización fijada a la perjudicada Dª. Francisca en la resolución recurrida incluye la cantidad consignada por la aseguradora, manteniéndose el resto de la sentencia de la instancia, declarándose de oficio las costa de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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