Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 27/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 9/2012 de 19 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 27/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA
-
Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Telf: 952698922
Fax: 952698932
Modelo: N54550
N.I.G.: 52001 37 2 2012 0700546
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000009 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056 /2011
RECURRENTE: Hernan , Tania
Procurador/a: ,
Letrado/a: MANUEL LOPEZ PEREGRINA, MANUEL LOPEZ PEREGRINA
RECURRIDO/A: Paula , Belen , MINISTERIO FISCAL , Marina
Procurador/a: , , ,
Letrado/a: DOLORES MARIA LOPEZ GUARDIA, , , JOSE MANUEL GUTIERREZ SEQUERA
SENTENCIA Nº 27
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
En Melilla a diecinueve de Julio de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Don José Luis Martín Tapia, Presidente de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, ha visto en grado de apelación el Expediente de Juicio de Faltas tramitado en el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla bajo el número 56/2.011, por lesiones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos contra la sentencia recaída en el mismo con fecha 31-10-2.011 , por el Letrado Don Manuel López Peregrina, en defensa de Hernan y Tania , así como también por la Letrada Dª Dolores María López Guardia en defensa de Paula y Elena .
Ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- La meritada sentencia declaró probados los siguientes hechos:
"Primero.-Probado, y así se declara que, sobre las 16:30 horas del día 9 de agosto de 2011, a la altura de la rotonda de la Crta. de Farhana de la ciudad de Melilla, se produjo una discusión entre Tania , que conducía un todoterreno marca Mitsubishi, color azul marino, en le que circulaban como ocupantes en el asiento del copiloto Hernan , y en la parte trasera del copiloto Hernan , y en la parte trasera del vehículo Belen , y Paula , que circulaba en el asiento del copiloto del vehículo matrícula ....WWW , conducido por Marina , y en el que también se hallaba Elena , discusión que vino motivada por el hecho de que los ocupantes del todoterreno marca Mitsubishi pensaban que la conductora del vehículo matrícula ....WWW se pretendía "colar" en el acceso a Marruecos a través de la frontera de Farhana. Dicha discusión fue a más, llegando a bajarse todos los anteriores de los vehículos, sin que haya quedado probado quiénes fueron los que se bajaron primero, iniciándose una agresión en la que Tania y Hernan agredieron a Paula y Elena , y éstas últimas agredieron a Tania , Hernan , y Belen .
Segundo.- A consecuencia de lo anterior, Paula sufrió erosión superficial ungueal en el rostro y cervicalgia, habiendo requerido para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en alcanzar la curación, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 0 días, curando sin secuelas.
Elena sufrió una erosión superficial en región torácica, habiendo requerido para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 2 días en alcanzar la curación, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 0 días, curando sin secuelas.
Tania sufrió cervicalgia, habiendo requerido para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 5 días en alcanzar la curación, habiendo estado impedida para sus ocupaciones durante 0 días, curando sin secuelas.
Hernan sufrió erosiones en el cuello y cervicalgia, habiendo requerido para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 2 días en alcanzar la curación, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 0 días, curando sin secuelas.
Belen sufrió hematoma en el brazo derecho, erosión en región retrocervical, y contusión en región torácica y muñeca derecha, habiendo requerido parar alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 4 días en alcanzar la curación, habiendo estado impedida para sus ocupaciones habituales durante 1 día, curando sin secuelas."
SEGUNDO .- Su fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tania , como autora penalmente responsable de DOS faltas de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € AL DÍA (360 € en total). En caso de impago, la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone a la condenada 1/6 parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan , como autor penalmente responsable de DOS faltas de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € AL DÍA (360 € en total). En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se impone al condenado 1/6 parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paula , como autor penalmente responsable de TRES faltas de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € AL DÍA (540 € en total). En caso de impago, la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará solidariamente junto con Elena a Tania la cantidad de 59,50 €, y a Belen en la cantidad de 144,52 €. Se impone a la condenad 1/6 parte de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elena , como autora penalmente responsable de TRES faltas de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € AL DÍA (540 € en total). En caso de impago, la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará solidariamente junto con Paula a Tania la cantidad de 59,50 €, y a Belen en la cantidad de 144,52 €. Se impone a la condenad 1/6 parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Marina , de la denuncia contra dicha persona presentada.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Belen , de la denuncia contra dicha persona presentada.
Se declaran de oficio 2/6 partes de las costas procesales."
TERCERO .- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, se interpusieron en tiempo y forma por el Letrado Sr. López Peregrina los dos Recursos aludidos, mediante sendos escritos en los que realizó las alegaciones que estimó pertinentes y aquí se dan por reproducidas. En el trámite que se le confirió sólo fue evacuado por el Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo. Las partes contrarias no llegaron a realizar alegación alguna al respecto.
Éstos ( Paula y Elena ), a través de su letrada Sra. López de la Guardia, presentaron escrito en el Servicio Común de Registro y Reparto de Asuntos del Juzgado Decano de esta ciudad el 26-4-2.012, en el que dicha Letrada impugnó la sentencia apelada dictada por el juzgado referido el 31-10-2.011 . En dicho escrito realizó las alegaciones que tuvo por conveniente e igualmente se dan aquí por reproducidas, sin que en el trámite que se le confirió ninguna de las restantes partes haya presentado escrito alguno, habiéndose elevado las actuaciones a este Tribunal, en cuya Secretaria tuvieron entrada el 16-3-12.
CUARTO .- Ese mismo día recayó diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria acordando formar el preceptivo Rollo de Sala, y designando Magistrado para resolver unipersonalmente el Recurso conforme al turno previamente establecido, así como devolver las actuaciones al Juzgado de su procedencia para la subsanación del defecto procesal observado en la tramitación del Recurso interpuesto por el Sr. López Peregrina.
QUINTO .- Devueltas las actuaciones el 8-5-12, recayó nueva diligencia de ordenación acordando de nuevo la subsanación de otro defecto procesal que no se había observado en el trámite que se confirió al escrito presentado por la Letrada Sra. López de la Guardia, remitiéndose de nuevo las actuaciones al Juzgado de su procedencia a tal fin, el cual, realizado lo anterior volvió a elevar las actuaciones a este Tribunal, en cuya Secretaría tuvieron entrada el 20-6-2.012.
Con fecha 28 del propio mes y año recayó providencia del Magistrado que refrenda disponiendo quedaran sobre su mesa las actuaciones para resolver sin necesidad de celebración de vista, habiéndose hecho entrega de las mismas a tal fin el día 18- 7-12.
SEXTO .- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- En los dos Recursos presentados por el Letrado Sr. López Peregrina, en defensa de Hernan y Tania , respectivamente, ha invocado un motivo común para ambos, alegando error en la apreciación e interpretación de la prueba practicada en el juicio oral, con violación del principio indubio pro reo. Además, respecto a Tania ha invocado infracción del artículo 116 del Código Penal , en relación con un error en la apreciación e interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En ambos ha solicitado la estimación de su Recurso, con revocación de la sentencia apelada respecto a sus patrocinados y el dictado de otra favorable a sus pretensiones, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.
Invocado como ha sido el error en la apreciación de la pena, conviene tomar como punto de partida la doctrina que esta Sala viene aplicando indefectiblemente en el sin fin de supuestos en los que se alega este motivo del Recurso. En ese sentido tenemos declarado que para apreciarlo, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al juez o tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC 23-5.90).
Pues bien, aplicando las enseñanzas que de tal doctrina se derivan al caso aquí contemplado, este Juzgador ad quem ha procedido a revisar el juicio de valoración de la prueba realizado por el de instancia, en uso de las facultades que el efecto devolutivo de esta clase de recursos le confiere y no ha hallado atisbo alguno de los errores de apreciación invocados, antes al contrario, hemos llegado a la plena convicción de que el relato de hechos, a falta de cualquier otra prueba, fuera de las declaraciones de todos los implicados, es fiel reflejo de lo sucedido. Las conclusiones a las que ha llegado aquél no resultan arbitrarias, absurdas, ilógicas ni contrarias a las normas de la experiencia ni de la ciencia y por ello han de ser mantenidas, por cuanto ninguna de las alegaciones de esos apelantes ha logrado desvirtuarlas, entre otras razones porque carecen de la nota de imparcialidad que caracteriza al juzgador de instancia.
No nos es posible aceptar que estos apelantes fueran atacados por sus adversarios sin mediar palabra, cuando todos, unos y otros, inician una discusión por motivo tan irrelevante como fue el creer, que éstos querían saltarse la cola existente en los movimientos de vehículos para pasar el puesto fronterizo de Farhana. Esta discusión fue a más hasta degenerar en esa riña mútua con el resultado que refleja la sentencia apelada. Esa alegación no tiene sentido en situaciones como la contemplada, según enseña la experiencia, por lo que no es dable aceptar que ambos apelantes hubieran actuado así para defenderse del ataque de Paula y Elena , a los que achacan haber provocado esa situación. El valor de testimonio de todos estos implicados es el mismo ante esa carencia de pruebas que corroboren una u otra versión.
Siendo ello así, no cabe hablar de legítima defensa, que se excluye por copiosa jurisprudencia en estas situaciones de riña mutuamente aceptada, siendo indiferente la prioridad de la agresión. El Juez a quo no ha podido averiguar ni la génesis de la agresión, ni precisar quién o quienes la iniciaron.
Por lo que hace al error en la apreciación de la prueba practicada en lo relativo a la pérdida de los pendientes y cadena que Tania decía portar en el momento en que ocurrieron los hechos y que perdió en esa misma ocasión, en realidad no existe ningún error, sino una incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado el Juez a quo al respecto. No obstante ello, siendo este Recurso de plena jurisdicción, es factible suplir ahora tal omisión y se hace en el sentido de no acceder a la reclamación formulada por este concepto, por cuanto no ha quedado acreditado ni el momento, ni la forma en que extravió tales avalorios, como los llama este apelante, debido a la confusión y tumulto propios de esas situaciones de riña en los que unos y otros se entrelazan propinándole golpes y tirones que no pueden atribuirse a nadie en particular.
En base a ello ha de ser inacogido también este motivo del Recurso.
Hemos de referirnos en fin, al principio indubio pro reo invocado por estos apelantes de forma alternativa en el suplico de sus respectivos escritos para el caso en que fueren totalmente rechazadas sus pretensiones, como ha sucedido, pretensión igualmente abocada a su desestimación, por cuanto que, como es sabido, este principio, a diferencia de lo que sucede con el de presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E , se dirige al Juez como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en su ánimo, ha de inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado, o lo que es igual, que sólo se infringiría si, pese a tener ese estado de duda aludido, dicta sentencia condenatoria, lo que a todas luces no resulta de aplicación al caso, en que el juez a quo no ha tenido el más mínimo atisbo de ella.
Las penas que se han impuesto resultan proporcionadas a la entidad y gravedad de los hechos, tanto la extensión de la multa - mínima legalmente posible- como en orden a la cuantía de la cuota, que en absoluto resulta elevada, por lo que han de ser mantenidas.
SEGUNDO .- Vayamos ahora a la impugnación que la Letrada Sra. López de la Guardia realiza de la sentencia apelada, que evidentemente ha de ser desestimada de entrada. Primero porque tal tramite de impugnación previsto por la legislación procesal civil en el art 461.1 L.e.c , no es de aplicación al proceso penal, que tiene sus peculiaridades procedimentales específicas propias, entre las que no se halla esa posibilidad de impugnar la sentencia, cuando se confiere al apelado trámite para oponerse al recurso de apelación. En el proceso penal o se apela directamente -(tampoco ya por adhesión)- y en tiempo y forma, o precluye definitivamente el posibilidad de recurrir, que es lo que aquí ha sucedido. Pero es que, además, tampoco podría jamás admitirse a trámite ese escrito, caso de que se le consideraban como verdadero Recurso de apelación, favoreciendo así el principio por actione y de recurrir, por la espaciosa razón de que está presentado fuera del plazo legal para recurrir. Téngase en cuenta que la sentencia fue notificada por correo certificado con acuse de recibo a Paula el 9-12-2.011 -(folio 57)- y a Elena también en esa misma fecha, -(folio 59)- y que el escrito que nos ocupa se presentó en el Servicio Común de Registro y Reparto del Decanato, nada menos que el 26-4-12.
El Juzgado a quo no debió admitir a trámite ese Recurso, por lo que esa indebida admisión, se convierte ahora en esta alzada en cauda de inadmisión del mismo.
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 L.e.crim , las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada han de imponerse a todos los apelantes en la proporción que luego se dirá.
Vistos los preceptos y doctrina legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debía desestimar y desestimaba totalmente los Recursos de Apelación interpuestos por los Letrados Don Manuel López Peregrina, en defensa de Hernan y Tania y la impugnación formulada por Doña Dolores María López de la Guardía, en defensa de Paula y Elena , contra y de la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once, recaída en el Expediente de Juicio de Faltas tramitado en el Juzgado de Instrucción Cinco de Melilla bajo el número 56/2011, Resolución ésta que se confirma íntegramente, imponiendo a cada apelante el pago de una cuarta parte de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada, correspondientes a un juicio de faltas.
Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es susceptible de recurso alguno, y en su momento, devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
